REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 27 de Enero de 2015
204º y 154º

Asunto Principal WP01-P-2014-001231
Recurso WP02-R-2014-000056

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario en Fase de Proceso de esta Circunscripción Judicial del imputado WILNER MARCOS RANGEL MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-17.958.794, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Noviembre de 2014, mediante la cual decreto en contra del mencionado imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito recursivo, el Defensor Público alegó entre otras cosas alego lo siguiente:

“…testigo presencial que éste no presenció cómo ocurrió la aprehensión previa a la revisión corporal a que fue objeto mi defendido, lo que violenta el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a lo establecido en los artículos 8, 9, 191, 229 y 234, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo criterio reiterado de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que para poder imponer una medida de coerción personal a un persona incursa en el delito de drogas en cualquiera de sus modalidades, debe impretermitiblemente haber presenciado tanto la revisión corporal como la detención, circunstancia ésta que no ocurrió en el caso que nos ocupa, en ese sentido es preciso invocar la decisión de fecha 11-08-2010, en el causa signada con el N° WP01-P-2010-000326, seguida al ciudadano RAMON ANTONIO FLORES SILANO, con ponencia de la Dra. RORAIMA MEDINA, es por esa razón que esta defensa está de acuerdo que el presente proceso se ventile por la vía del procedimiento ordinario, toda vez que el Ministerio Público debe practicar las diligencias pertinente tendientes a esclarecer los hechos, entre las cuales urge tomar declaración al único testigo presencial y a los testigos promovidos por esta defensa ante ese despacho fiscal, para determinar de manera cierta ante el despacho de esa sede fiscal, cuales fueron sus impresiones y que fue lo que realmente observaron, que hasta los momentos existe contradicción y mucha duda, sobre todo porque es un hecho que los funcionarios de la guardia nacional (sic) de pueblo realizaron las actas policiales sin estar presente el procedimiento ya el órgano aprehensor fue Policía de Circulación del Estado Vargas se pregunta esta defensa por que los funcionarios de la guardia nacional (sic) suscribieron las actas sin estar presente a la hora de su aprehensión y fue sacado de su residencia sin tener orden de allanamiento emanada por un tribunal penal se han dedicado a levantar procedimientos con la anuencia de testigos que al ser entrevistados por ante la sede fiscal niegan todo el contenido del acta policial que sirve de base para privar de libertad a una persona puesto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que determine la participación o autoría de mi defendido en el ilícito imputado, tomando en consideración la forma arbitraria y abusiva en que los funcionarios actuaron. Asimismo, es pertinente invocar la norma contenida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal…En tal sentido, al no encontrase satisfecha la exigencia prevista en el artículo 236, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, mal pudo decretarse Medida Preventiva Privativa de Libertad en su contra, por lo que lo procedente y así lo solicito expresamente, es que se decrete La Libertad sin restricciones. Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA Y EN SU LUGAR DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado quinto (sic) de Control de este Circuito Judicial en fecha 25-11-2014 en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal, toda vez que no representado no fue sorprendido in fraganti distribuyendo sustancia ilícita, por lo tanto el elemento del tipo no esta configurado en este caso…” (Cursante a los folios 02 al 04 de la incidencia).

DE LA CONTESTACION

En el escrito de contestación del Ministerio Público, alegó entre otras cosas que:

“…Analizado (sic) como ha (sic) sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del Recurso de Apelación en favor de su defendido WILNER MARCOS RANGEL MORALES, esta Representación Fiscal considera, como ya lo señalo (sic) y con el debido respeto, que el mismo es infundado e inmotivado, difiriendo el Ministerio Público, en virtud que de las actas procesales, no sólo se denotan los dichos de los funcionarios policiales o aprehensores, sino el testimonio de un ciudadano identificado como JUAN CARLOS CHAMORRO MURILLO, titular de la cédula de identidad n° 22.675.179, quien fue conteste al indicar que observo (sic) la revisión corporal efectuada ciudadano WILNER MARCOS RANGEL MORALES, a quién se le incauto (sic) en un (1) bolso terciado de color negro un envoltorio tipo panela envuelto en material de color azul, la cual estaba picada contentiva de restos de semillas vegetales de la droga denominada MARIHUANA, cuando del contenido de su acta de entrevista el mismo…deja claro el hecho que vio, observó desde el momento mismo que dieron la voz de alto al imputado y comenzó el procedimeinto (sic) policial, siendo conteste en el hecho que de dicho bolso color negro, tipo terciado se colecto (sic) una panela envuelta en plástico de color azul, situación que los funciomarios (sic) actuantes dejaron constancia que había una persona en las cercanías del sitio en el cual se llevaba a cabo el procedimiento a pocos metros, siendo refrendada tal versión por el ciudadano JUAN CARLOS CHAMORRO, resultando en consecuencia salvaguardados de los derechos y garantías procesales del imputado, ya que el ciudadano testigo indicó presenciar tal incautación, nunca dice en su entrevista que no vio (sic) la incautación como lo hace ver la defensa recurrente, y que no vio la detención por el contrario, situación que debe ser observada con todo respeto ciudadanos Magistrados, ya que el fin único del proceso es la búsqueda de la verdad y la no impunidad, pero sin dejar de observar las reglas de la lógica y las máximas de experiencias. Es por las razones de de (sic) hecho y de derecho que esgrimen estas representaciones fiscales, que los argumentos que presenta la defensa, a los fines de la Revocatoria de la decisión dictada por el tribunal (sic) de Instancia, están fuera de lugar y no aplican en la presente causa, menos aun en esta etapa procesal como lo es la preparatoria, encontrándonos en la aplicación o desenvolvimiento del procedimiento ordinario, el cual le torga (sic) al fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, efectuar la investigación, con la finalidad de verificar si existen o no elementos para solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos. Es por ello que este despacho fiscal con todo respeto considera que hasta la presente fecha en la presente causa se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no como lo hace ver la defensa, ya que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción como se señaló anteriormente, para estimar que el mencionado ciudadano es el autor de dichos hechos que causan un graven (sic) irreparable a la Colectividad, y finalmente la presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele, la magnitud del daño causado, estando en presencia de un delito de lesa humanidad, siendo todas estas excepciones antes mencionadas a las que hace mención el legislador venezolano en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...razones que apreció la juez de la causa al dictar la Medida Privativa de Libertad, siendo ha consideración de la misma y de esta Representación Fiscal que hasta el presente momento existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es autor del hecho que se le atribuye, correspondiéndole con todo respeto al Tribunal de Juicio, en la audiencia Oral, oír a este testigo que ha sido conteste en su declaración, asegurándose con la Medida Privativa de Libertad dictada por el Juzgado de Primera Instancia, las resultas del proceso...Considera en tal sentido, esta Representación Fiscal, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como las demás leyes, establecen el principio de juzgamiento en libertad, no obstante el mismo ordenamiento jurídico prevé las excepciones en las cuales no procede la medida del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, como en el caso de marras, por lo que la decisión del Juez a (sic) Quo no fue otra cosa que tomar las previsiones de la Constitución en cuanto a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 29 en concordancia con las decisiones reiteradas por nuestro máximo Tribunal en cuanto a los delitos de esta naturaleza. PETITUM En mérito de lo antes expresado es por lo que solicitamos a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren Sin Lugar el Recurso de Apelación por no ser conforme a derecho, inmotivado, infundado y se mantenga en consecuencia la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano WILNER MARCOS RANGEL MORALES, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero del articulo (sic) 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, confirmando la decisión decretada por el Tribunal Quinto de Control de esta misma Circunscripción Judicial del estado Vargas…” (Cursante a los folios 25 al 29 de la incidencia).

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 25 de Noviembre de 2014, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano WILNER MARCOS RANGEL MORALES, titular de la cédula de Identidad Nro. 17.958.794, en virtud que consta en las actuaciones procesales elementos suficientes para considerar llenos los extremos del artículo 250 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público a la que no tuvieron (sic) objeción de (sic) la defensa en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acoge la precalificación jurídica provisional dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte del Código Penal. CUARTO: Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano: WILNER MARCOS RANGEL MORALES, titular de la cédula de Identidad Nro. 17.958.794, plenamente identificado en las actas procesales, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 Eiusdem, es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para considerar al imputado como responsable en el delito imputado por la representante fiscal y la presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de las actas de investigación presentadas por el Ministerio Fiscal, en consecuencia se NIEGA la solicitud de Libertad sin restricciones realizada por la defensa publica (sic). QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de copias requeridas por las partes. SEXTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial el Rodeo III, estado Miranda. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de ENCARCELACIÓN. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes legalmente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursante a los folios 15 al 19 del cuaderno de incidencias).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, se evidencia que a criterio del recurrente en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción que permitan llegar a la convicción que su defendido tengan participación en los hechos investigados, dado que a su decir el testigo no presenció la detención de su patrocinado, en razón de lo cual considera excesiva y desproporcionada dicha medida en relación a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma denuncia que la detención fue realizada por funcionarios de la Policía de Circulación del Estado Vargas y no de la Guardia Nacional, al igual que alega que su defendido fue sacado de su vivienda sin una orden de visita domiciliaria, es por lo que solicita sea revocada la decisión mediante la cual se decretó la medida Privativa de Libertad y en su lugar se ordene la libertad sin restricciones de su representado, por cuanto no se acredita que el mismo tenga participación en el delito imputado.

En tanto que el Ministerio Público, aduce que una vez analizados los argumentos explanados por la defensa, considera que los mismos son infundados e inmotivados por cuanto de las actas procesales no solo se denota el dicho de los funcionarios, sino que existe un testigo que corrobora la versión policial, en virtud de cual considera que rielan suficientes elementos de convicción que satisfacen los extremos previstos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero del articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita se confirme la decisión decretada por el Tribunal Quinto de Control, y como consecuencia de ellos se declare sin lugar el Recurso de Apelación al estimar que el mismo es inmotivado e infundado.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 24 de noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Vargas Primera Compañía Camuri chico, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia Policial:

"…al momento de desplazarse por la primera vereda del sector Los Próceres de parroquia Catia Lamar (sic), municipio Vargas, avistaron a un sujeto que vestía una franelilla blanca y un short de color gris, con un bolso negro terciado en su cuerpo, este sujeto mantenía una actitud sospechosa, y en segundos al percatarse de la presencia de la comisión policial, apresuro (sic) su paso intentando perderse de vista de la comisión, fue entonces donde se le dio la voz de alto, a la cual acato (sic), y donde el efectivo policial OFICIAL AGREGADO OSWALDO VASQUEZ, le informo que se le iba a efectuar una inspección corporal …indicándole que sacara todas las pertenecías que mantenía en el bolso donde mencionado (sic) efectivo policial realizo (sic) el hallazgo de un envoltorio tipo panela de color azul, dentro del bolso negro, esta panela se encontraba Picada (sic) y se observaba a simple vista que contenía su interior una sustancia de color verde, presuntamente material vegetal de la (sic) droga denominada Marihuana, ya que también presentaba un fuerte olor, así mismo sele (sic) incauto un (01) teléfono célules (sic), color negro con teclas blancas, serial 01295005434023, una (01) pila telefónica, serial b0722155817a, un (01) chip movistar color azul, sin serial de inmediato se procedió a detener a este ciudadano, por estar presuntamente incurso en un delito sancionado en la Ley de Drogas y a su vez se le solicito su cédula de identidad, que quedo identificado como WILNER MARCOS RANGEL MORALES titular de la cédula de identidad V-17.958.794 de igual forma se le solicitó a una persona que se encontraba a pocos metros del lugar, que se acercara para que observara la evidencia incautada al ciudadano en cuestión donde esta persona accedió y observo (sic) el envoltorio tipo panela de color azul, seguidamente procedimos a trasladar al detenido hasta la sede del comando ubicado en Camurichico y le solicitamos al testigo que nos acompañara al mismo sitio una vez allí, el OFICIAL AGREGADO ROGER RADA, procedió a leerle sus derechos como imputado a este ciudadano detenido…de Igual (sic) forma se procedió a realizar el pesaje de la sustancia en el peso marca Digital Scale, modelo TY-400, SIN SERIAL, arrojando un peso neto aproximado de Quinientos Veinticinco (525) gramos (con su envoltorio), la misma presento (sic) las siguientes características: una bolsa de color gris, tamaño mediano contentiva en su interior de un envoltorio tipo panela forrada de material sintético de color azul, cortada a la mitad, con residuos vegetale (sic) en su interior de olor fuerte y penetrante, presunta droga denominada MARIHUANA, seguidamente se procedió a efectuar llamada telefónica a la Abg. JEYLAN SANDOVAL FISCAL 6ta en Materia contra las drogas de la circunscripción judicial penal (sic) del Estado Vargas donde se le notifico del procedimiento realizado, quien giro instrucciones de realizar las actuaciones necesarias, Eso es todo…” (Cursante al folio 09 de la incidencia).

2.- ACTA DE VERIFICACION DE SUSTANCIA de fecha 24 de noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Vargas Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…En esta misma fecha…OFICIAL AGREGADO OSWALDO VASQUEZ: RANGEL MORALES WILNER MARCOS, procedió a (sic) realizar una revisión a las pertenecías del ciudadano: TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V-17.958.794…encontrando dentro de un bolso de color negro donde mencionado efectivo policial realizo el hallazgo de un envoltorio tipo panela de color azul, de igual forma se procedió a realizar el pesaje de la sustancia en el peso marca Digital Scale, modelo TY-400, SIN SERIAL, arrojando un peso neto aproximado de Quinientos Veinticinco (525) gramos (con su envoltorio), la misma presento (sic) las siguientes características: una bolsa de color gris, tamaño mediano contentiva en su interior de un envoltorio tipo panela forrada de material sintético de color azul, cortada a la mitad, con residuos vegétale (sic) en su interior, de olor fuerte y penetrante, presunta droga denominada MARIHUANA…” (Cursante al folio 10 de la incidencia).

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de noviembre de 2014, rendida por una persona identificada como JUAN ante funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Vargas Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, ante en la que manifestó lo siguiente:

“…En esta misma fecha siendo las 06:10 horas…de la mañana me encontraba en el sector los (sic) Próceres de la parroquia Catia Lamar (sic), municipio Vargas específicamente en una esquina de la primera vereda, esperando un transporte cuando observe (sic) que llego (sic) una comisión de la policía del estado Vargas y segundos después una comisión de la guardia nacional (sic) y ahí observe (sic) que pegaron a un chamo (sic) que tenia un bolso negro tipo cartera terciado, luego observe (sic) que le pidieron a esa persona que por favor se quitara el bolso y vaciara todo lo que tenia en el, fue ay (sic) en ese momento cuando pude ver que saco (sic) una especie de panela embalada en un plástico azul, entonces un guardia (sic) que estaba cerca de mi me pidió que me acercara mas (sic) y luego me la enseño (sic) mas (sic) de cerca, tenía un olor fuerte, se veía que era más grande pero estaba como picada por la mitad, luego los guardias, esposaron al chamo y lo montaron en una patrulla de la policía y me pidieron a mi para que los acompañara al comando como testigo, SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO CON EL FIN DE ESCLARECER EL CASO: Primera Pregunta: ¿diga (sic) usted si conoce al ciudadano que los guardias tenían detenido? Repuesta: no (sic). Segunda Pregunta: diga (sic) usted si el ciudadano que los Guardias tenia (sic) detenido tenía signos de ser golpeado o maltratado Repuesta: no (sic) se veía normal relajado. Tercera Pregunta: ¿diga (sic) usted que fue lo que pudo ver cuando uno de los efectivos reviso (sic) el bolso? Respuesta: vi (sic) un teléfono y también como una panela de color azul que estaba como picada y olía fuerte, creo que era un monte. Cuarta Pregunta: diga (sic) usted si anteriormente avisto (sic) como es la marihuana? Repuesta: si la he visto. Quinta Pegunta (sic): diga (sic) usted sí lo que fue encontrado a este ciudadano en su bolso era marihuana (sic): Repuesta: yo (sic) creo que si. Porque Tenía (sic) un olor fuerte y era verde. Sexta Pregunta: ¿diga (sic) usted si fue presionado, acosado o manipulado para que rindiera esta declaración? Repuesta: no (sic) para nada. Séptima Pregunta: ¿diga (sic) usted si tiene algo más o que agregar? Repuesta: “no (sic), es todo…” (Cursante al folio 12 de la incidencia).

Asimismo en las actuaciones originales rielan los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de Diciembre de 2014, rendida por la testigo LIDAYELI DE LOS ANGELES AGORREA ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Vargas, en la que manifestó lo siguiente:

“…En ningún momento el procedimiento policial fue efectuado por la guardia nacional (sic) lo hizo la policía del estado vargas (sic). Yo me encontraba en mi casa en la parte de afuera junto con mi mamá esperando a mi papá, cuando vi (sic) que afuera en la calle se encontraban cuatro policías y en ese momento vi (sic) que venía saliendo de la casa de la señora carmen (sic) quien conozco como tibisay (sic) al ciudadano Wilner Rangel quien venía esposado junto con unos policías que se encontraba vestidos de civil y armados, y en ese momento se lo llevaron y lo montaron en una camioneta roja, en ese instante vi a Vilmania quien conozco como Roselin salir de la casa de la señora Carmen a quien le pregunte que pasaba y ésta me dijo que se llevaron detenido a Wilner, y en ese momento le pregunte al policía que se encontraba en la casa que estaba pasando y éste me respondió señorita retírese que este es un procedimiento policía quédese tranquila y fue entonces cuando me devolví hacia mi casa a esperar a que llegara mi papá, es todo. Primera Pregunta: ¿Diga usted que día y hora donde ocurrieron los hechos? Respuesta: Eso ocurrió el día lunes 24 de noviembre como la 5:40 de la mañana, en los proceres (sic) en la vereda 2. Segunda Pregunta: ¿Diga usted que parentesco tiene con el ciudadano WILNER MARCANO RANGEL? Respuesta: Somos Vecinos. Tercera Pregunta ¿Diga usted que funcionario y de que organismo policial fueron los que realizaron el procedimientos, y cuantos eran? Respuesta: policía (sic) del estado vargas (sic), abajo en la casa habían como 5 o 4 funcionarios, y de manera general eran como 10 aproximadamente, quienes se encontraban vestidos de civil. Tercera Pregunta ¿Diga usted si presencio algún tipo revisión corporal al ciudadano Wilner realizada por parte de los funcionario? Respuesta: No. Cuarta Pregunta: ¿Diga quienes se encontraba presentes en la residencia a la hora en que llegaron los funcionarios? Respuesta: El ciudadano Wilner, las dos hijas del ciudadano Wilner, la ciudadana Vilmania, la señora Carmen, y mi mamá Isbelis Dolores Cedeño Trias. Quinta Pregunta: ¿Diga usted donde puede ser ubicado la señora Isbeli Dolores Cedeño Trias? Respuesta: Urbanización los (sic) Próceres vereda dos casa N°7 sector Zamora. Sexta Pregunta:¿Diga usted si el ciudadano Wilner portaba algún tipo de bolso en ese momento? Respuesta: No nada. Séptima Pregunta: ¿Diga usted si alguna persona se fue con el ciudadano Wilner Rangel? Respuesta: No nadie, él se fue solo con los funcionarios. Octava Pregunta: Diga usted si el ciudadano Wilner ha estado detenido anteriormente? Respuesta: si (sic), pero eso fue hace seis años cuando trabajaba en el aeropuerto, y lo detuvieron referente a un caso de una maleta en que incautaron droga y fueron presos todos los que trabajaron ese día en ese turno. Novena Pregunta: ¿Diga usted como es la conducta del ciudadano Wilner? Respuesta: Es sociable y amable con todos...” (Cursa al folio 40 de la causa original).

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de diciembre de 2014, rendida por la testigo VIRMANIA ROSELIN CARRION GUTIERREZ ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Vargas, en la que manifestó lo siguiente:

“…En ningún momento el procedimiento policial fue efectuado por la guardia nacional (sic) lo hizo la policía del estado vargas (sic), yo me encontraba en mi casa a la 5:20 de la mañana me encontraba en el cuarto cuando tocaron la puerta y mi suegra me fue a buscar al cuarto para (sic) diciéndome que había funcionarios afuera, yo me dirigí a abrir la puerta cuando abrí los policías entraron vestidos de civil preguntando por mi esposo, yo le dije que se encontraba en el cuarto y me mandaron a mi a que me encerrara en el cuarto, yo les dije que no que aquí (sic) que ellos no podían ordenarme eso por que (sic) estaban en mi casa, en eso yo me fui al cuarto a ver a mi suegra que se encontraba con las dos hija (sic) de mi esposo, luego vinieron los policías y comenzaron a revisar la casa y uno se ellos se encontraba con mi esposo, no incautando nada en la revisión, solo se apoderaron de mis prendas y los tres teléfonos que había en la casa, luego se lo llevaron esposado y lo montaron en una camioneta roja, los otros funcionarios se montaron en un vehículo de color blanco y rojo y le pregunte a uno de los funcionarios que para donde se lo llevaban y me dijeron que para guaracarumbo (sic) y lo dije que me devolvieran las prendas y el teléfono y éste me dijo que no que las fuera a buscar a guaracarumbo (sic). Es todo. Primera Pregunta: ¿Diga usted que día y hora donde ocurrieron los hechos? Respuesta: eso (sic) fue el lunes 24 de noviembre a las 5:20 de la mañana, en los proceres (sic) vereda 3 casa N°2. Segunda Pregunta: ¿Diga usted que parentesco tiene con el ciudadano WILNER MARCANO RANGEL? Respuesta: Es mi esposo. Tercera Pregunta ¿Diga usted que funcionario y de que organismo policial fueron los que realizaron el procedimientos, y cuantos eran? Respuesta: eran (sic) polivargas el grupo de captura, para mi casa ingresaron 4 y en la parte de abajo se encontraban como 4 o 5 aproximadamente, vestidos de civil. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted como se encontraba vestido para el momento en que ocurrieron los hechos el ciudadano Wilner Rangel? Respuesta: se (sic) encontraba con un boxer y cuando se lo llevaban lo mandaron a vestir posteriormente se coloco una franelilla blanca y un short verde oscuro. Quinta Pregunta: ¿Diga usted si presencio la revisión corporal del ciudadano Wilner Rangel? Respuesta: Si, ya que se encontraba en boxer, pero no observe (sic) que le hallan (sic) incautado alguna sustancia. Sexta Pregunta:¿Diga quienes se encontraba presentes en la residencia a la hora en que llegaron los funcionarios? Respuesta: mi (sic) suegra, su hija, mi hija y yo. Séptima Pregunta: ¿Diga usted si algunos de ustedes fueron amenazados o le ocasionaron algún trato cruel? Respuesta: No. Octava Pregunta: ¿Diga usted si los funcionarios realizaron revisión de toda la residencia? Respuesta: Si solamente la de los cuartos. Novena Pregunta: ¿Diga usted si alguna persona se fue con el ciudadano Wilner Rangel? Respuesta: No, se fue solo con los funcionarios. Décima Pregunta: ¿Diga usted quienes son las ciudadanas Carmen Morales, Lindayeli Agorrea y Isbeli Cedeño? Respuesta: Carmen es mi suegra y Lindayeli Agorrea y Isbeli Cedeño son vecinas del sector. Décima Primera Pregunta: ¿Diga usted donde se encontraba la (sic) ciudadanas Lindayeli Agorrea y Isbeli Cedeño en el momento del hecho? Respuesta: Ellas se encontraban afuera en la vereda dos. Específicamente al lado de la cabina telefónica. Décima Segunda Pregunta: ¿Diga usted donde se encontraba la ciudadana Carmen Morales? Respuesta: Dentro de la residencia en su cuarto. Es todo…” (Cursa a los folios 41 al 42 de la causa original).

6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de Diciembre de 2014, rendida por la testigo BIRMANIA ROSELIN CARRION GUTIERREZ ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Vargas, en la que manifestó lo siguiente:

“…En ningún momento el procedimiento policial fue efectuado por la guardia nacional (sic) lo hizo la policía del estado vargas (sic), yo me encontraba en mi casa a la 5:20 de la mañana, dándole alimento a mi nieta para llevarlo a la escuela la cual tiene 7 años, cuando unas personas tocaron a la puerta muy fuerte y mi yerna fue a abrirla y luego entraron los policías vestidos de civiles y yo le pregunte si tenían alguna orden y los mismos me indicaron que no, que me quedara tranquila que iban a hablar con mi hijo, luego se dirigieron a la habitación de mi hijo y comenzaron a revisar toda la vivienda, y no encontraron nada, luego se lo llevaron y me dijeron que solo iban a hablar con el (sic), si observe (sic) que se llevaron las cadenas de oro y tres teléfonos, observe (sic) que se lo llevaron en una camioneta roja yo le pregunte para donde se lo llevaban y ellos me dijeron que para la policía de guaracarumbo (sic), es todo. Primera Pregunta: ¿Diga usted que día y hora donde ocurrieron los hechos? Respuesta: el eso ocurrió el día lunes 24 de noviembre a las 5:20 de la mañana. Segunda Pregunta: ¿Diga usted que parentesco tiene con el ciudadano WILNER MARCANO RANGEL? Respuesta: soy (sic) su madre. Tercera Pregunta ¿Diga usted que funcionario y de que organismo policial fueron los que realizaron el procedimientos, y cuantos eran? Respuesta: fueron policías del estado vargas (sic) vestidos de civil. Entraron 4 funcionarios a mi casa y afuera se encontraban entre 4 policías aproximadamente. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted como se encontraba vestido para el momento en que ocurrieron los hechos el ciudadano Wilner Rangel? Respuesta: se encontraba con un boxer y cuando se lo llevaban lo mandaron a vestir posteriormente se coloco (sic) una franelilla blanca y un short negro. Quinta Pregunta: ¿Diga usted si presencio (sic) la revisión corporal del ciudadano Wilner Rangel? Respuesta: Si, pero no observe (sic) que le hallan (sic) incautado alguna sustancia. Sexta Pregunta: ¿Diga quienes se encontraba presentes en la residencia a la hora en que llegaron los funcionarios? Respuesta: Su esposa sus dos hijas y yo. Séptima Pregunta: ¿Diga usted si algunos de ustedes fueron amenazados o le ocasionaron alguna trato cruel? Respuesta: No. Octava Pregunta: ¿Diga usted si los funcionarios realizaron revisión de toda la residencia? Respuesta: Si. Novena Pregunta: ¿Diga usted si alguna persona se fue con el ciudadano Wilner Rangel? Respuesta: No, se fue solo con los funcionarios. Décima Pregunta: ¿Diga usted quienes son las ciudadanas Virmania Carrión, Lindayeli Agorrea y Isbeli Cedeño? Respuesta: Virmania Carrión es mi yerna y Lindayeli Agorrea y Isbeli Cedeño son vecinas del sector. Décima Primera Pregunta: ¿Diga usted donde se encontraba la (sic) ciudadanas Lindayeli Agorrea y Isbeli Cedeño en el momento del hecho? Respuesta: Ellas se encontraban en la parada esperando carro. Décima Segunda Pregunta: ¿Diga usted donde se encontraba la ciudadana Virmania Carrión? Respuesta: Se encontraba dentro de la casa en el cuarto. Es todo…” (Cursa al folio 43 de la causa original)

Asimismo, en el acto de la Audiencia para Oír al Imputado celebrada en fecha 25 de Noviembre de 2014 ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, se observa que el ciudadano WILNER MARCOS RANGEL MORALES, impuesto de sus derechos y asistido de defensa, manifestó: "…A las 5:30 de la mañana, tocaron la puerta de mi casa-vereda 3 de los próceres (sic), mi esposa se levanta a abrir la puerta por que yo le estaba dando el tetero a mi bebé de tres meses, y en eso los policías entraron y llegaron al cuarto y me dijeron que les diera la cédula, le di la niña a mi esposa les entregue mi cédula y ellos me dijeron que me iban a verificar, a todas estas me llevaron para macuto (sic) a investigaciones, y apareció un funcionario que yo tuve un problema con el llamado Deivid Ojeda, él estudio conmigo y me dijo que esto me pasaba por pajuo por que yo lo denuncie en la Fiscalía por haberme dado una cachetada, de ahí él le dijo a los funcionarios que me pasaran para la guardia de camurichico (sic) para que ellos hicieran el procedimiento por que (sic) a ellos se les iba a caer, no supe más de mi hasta que la guardia (sic) me dijo que me habían sembrado una panela de marihuana (sic).- Seguidamente el Ministerio Publico (sic) interroga al imputado quien entre otras cosas respondió lo siguiente: 1.- Estuve preso en el 2009 por el aeropuerto y al tercer día por una maleta nos llevaron presos a 13 personas y luego de dos años y 8 mese (sic) salimos en libertad plena.- 2.- Mi mama (sic) y mi esposa estaban cuando me sacaron de mi casa.- 3.- Yo estaba en bóxer cuando me sacaron.- 4.- Yo no conozco a ningún juán. (sic) - Es todo. Seguidamente el Defensor Publico (sic) interroga al imputado de autos quien entre otras cosas respondió lo siguiente: 1.- Los funcionarios llegaron a mi casa a las 5:30 AM.- 2.- Eran 9 funcionarios de Poli vargas (sic) .- 3.- Ellos llegaron a donde yo estaba y me sacaron.- 4.- Yo denuncie a Deivid unos días antes del día del padre del año 2013.- 5.- Alguno de los funcionarios que entraron a mi casa los conozco como KRISMEL. OLLARVES. RADA que me quito las argollas y SOTO que estaba manejando la camioneta.- 6.- En macuto (sic) me tuvieron como 30 minutos y de ahí me llevaron a Camiri chico.- 7.- Eran las 6:30 Am.- 8.- Cuando me aprehendieron no había ningún funcionario de la Guardia Nacional, solamente estaban los Poli vargas (sic).- 9.- Me montaron rápido en la camioneta y me llevaron.- 10.- Tiene luz es la vereda 3.Casa N 04. Es Todo..."

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente incidencia, se desprende que la detención del ciudadano WILNER MARCOS RANGEL MORALES, se produjo en fecha 24 de Noviembre de 2014, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban realizando patrullaje de seguridad ciudadana, por el sector Los Próceres de la parroquia Catia La Mar de este Estado, momento en el cual avistaron a un sujeto que vestía una franelilla blanca y un short de color gris, quien portaba un bolso de color negro terciado en su cuerpo, quien al avistar a la comisión policial apresuró el paso intentando huir, por lo que al someterlo a la inspección corporal le fue localizado en el interior de dicho bolso un envoltorio tipo panela de color azul, la cual se encontraba picada, conteniendo una sustancia de color verde, presuntamente material vegetal de la droga denominada Marihuana, que según el acta de verificación que riela a los autos, arrojó un peso bruto aproximado de Quinientos Veinticinco (525) gramos, así como también le fue decomisado (01) teléfono celular, observándose que esta actuación policial se encuentra corroborada con el acta de entrevista de una persona mencionada como Juan, a quien el Ministerio Público en el escrito de contestación identificó como JUAN CARLOS CHAMORRO MURILLO, quien es conteste en afirmar que observó no solo la aprehensión, sino también la inspección corporal a la que fue sometido, coincidiendo con los funcionarios policiales con respecto a que le fue incautada la sustancia ilícita descrita en el acta de verificación, todo lo cual permite acreditar la corporeidad de delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de allí que en base a lo expuesto, resulta oportuno traer a colación el criterio que sustenta la Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06, dejó sentado que:

“…Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…”

Por lo tanto al haberse corroborado la actuación policial, se determina que para este momento procesal los elementos de convicción en los cuales se sustenta el fallo impugnado, resultan suficientes para estimar que el ciudadano WILNER MARCOS RANGEL MORALES, es autor o participe en la comisión del precitado ilícito, configurándose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndose que lo plasmado en las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos LIDAYELI DE LOS ANGELES AGORREA, VIRMANIA ROSELIN CARRION GUTIERREZ, BIRMANIA ROSELIN CARRION GUTIERREZ, constituyen situaciones de hecho que deben ser dilucidadas ante el Juez de Control.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte que en el presente caso, se configura la comisión de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en tal sentido tenemos que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto el ilícito de mayor entidad imputado, prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, todo lo cual aunado a que conforme a la jurisprudencia estamos en presencia de una delito de lesa Humanidad, esto solo hace procedente la aplicación de una Medida Privativa y en base a los argumentos antes expuestos, quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Noviembre de 2014, mediante la cual decreto en contra del ciudadano WILNER MARCOS RANGEL MORALES, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión en fecha 25 de Noviembre de 2014, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano WILNER MARCOS RANGEL MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-17.958.794, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.

Regístrese, déjese copia y envíese el presente cuaderno de incidencia en su oportunidad legal al Tribunal A quo. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA


LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE.,


ROSA CADIZ RONDON ROSA AMELIA BARRETO

LA SECRETARIA,


MARIA GIMENEZ PABON

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

MARIA GIMENEZ PABON

ASUNTO: WP02-R-2014-000056
RMG/RCR/RAB/Jesús.-