REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 27 de enero de 2015
204º y 155º

Asunto Principal WP02-P-2014-001216
Recurso WP02-R-2014-000064

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA ESTHER BOLIVAR VIUR, en su condición de Defensora Pública Novena en Fase de Proceso de los ciudadanos JEAN DANIEL CIVIL, portador del pasaporte Nº 508824761 y PASCAL BELO MPIOLANI, portador del pasaporte Nº 10CC45702, en contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 25 de noviembre de 2014, mediante la cual DECRETO a los mencionados imputados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga al primero de los mencionados y al segundo de los prenombrados como COOPERADOR INMEDIATO en el mencionado delito, en concordancia con el 83 del Código Penal, en tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACION

En su escrito recursivo la Abogada MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, en su condición de Defensora Pública Novena Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas, alegó entre otras cosas que:

“…En estricto apego al contendió del artciulo (sic) 236 de la norma adjetiva penal considera esta defensa que no es procedente el decreto de la medida de coerción personal decretada por el tribuanal a (sic) de la causa a los ciudadanos antes identificados, esta defensa considera que no se encuentran dados los supuestos del (sic) de la norma adjetiva penal, toda vez que hasta este momento no se encuenta (sic) en actas experticia química con la cual se tenga la certeza de que la sustancia supuestamente incautada sea ilícita o no, asimismo en lo que respecta a los fundados elementos de convicción, debo indicar que si bien es cierto consta la declaración de los testigos de la revisión del equipaje, esto (sic) no pueden afirmar que el referido en efecto se trate del mismo que portaba mi patrocinado al momento de ingresar al aeropuerto, razonamientos estos que estriban únicamente del contenido de las actas y en base a la normativa jurídica que rige el ordenamiento jurídico venezolano, ahora bien, sin embargo debo mencionar que mediante la declaración rendida por JEAN DANIEL CIVIL, pudimos conocer que el otro ciudadano MPIOLANI PASCAL BELO a pesar de que ingresaron conjuntamente a las instalaciones del aeropuerto (sic), no se evidencia elementos de convicción que lo haga participe del penal atribuido, considera la defensa que estamos en presencia de una intima convicción por parte del Ministerio Público, alegada sin fundamento legal alguno por cuanto debo recordar que las responsabilidades penales son individuales y la simple compañía del ciudadano MPIOLANI PASCAL BELO no determina actos ejecutivos algunos concernientes, necesaria e indispensable acción para que se materializara delito alguno. En virtud del (sic) razonamientos antes expuesto considero que lo ajustado a derecho y a los hechso (sic) en el presente caso era decretar la libertad sin restricciones. Sin embargo en el caso del ciudadano JEAN DANIEL CIVIL como quiera que en su declaración indicó que pensaba que el conetndio (sic) de su equipaje era oro y dimantes sn (sic) reconocer responsabilidad alguna que el ciudadano MPIOLANI PASCAL BELO no conocía el contenido del mismo y nada tenía (sic) ver con el referido ciudadano, lo cual estimo debe dársele un valor, valor (sic) que puede estar determinado por la disposición que tiene de somerse (sic) al proceso penal, y en virtud de lo establecido en el artículo 44 de la Carta Magna, considero que podía imponérsele una medida menos gravosa toda vez que se debió analizar la fiabilidad, logicidad (sic) y coherencia del contenido de las actas y el hecho de el (sic) ciudadano MPIOLANI PASCAL BELO no ejecutoconducta (sic) alguna generado ra (sic) de ilícito penal. Así las cosas, considera quien aquí recurre que el tribunal de la causa acordó la imposición de la Medida Privativa de Libertad, para los ciudadanos, JEAN DANIEL CIVIL, y PASCAL BELO MPIOLANI sin considerar que no se encuentran llenos extremos del artículo 236 para la procedencia de las medidas de coerción personal…De la norma…se desprende que para que pueda decretarse una medida como la decretada por el tribunal de la causa, es necesario que concurran los supuestos o (sic) los requisitos esenciales que la doctrina ha llamado Subcolumnas de Atlas, los cuales son la existencia comprobada de un hecho punible que por demás merezca pena privativa de libertad, es decir, que el cuerpo del delito se encuentra comprobado, en el presente caso no se tiene la certeza de que la sustancias supuestamente incauatada (sic) sea ilícita, así como fundados elementos de convicción los cuales no son otra cosa sino principios de pruebas que permitan suponer que dicho imputado ha participado de alguna manera en el delito, fundamentos estos de los cuales carece el presente procedimiento, por cuanto no existe testigos de la aprehensión de dichos ciudadanos, si bien es cierto consta declaración de dos personas estas (sic) solo presenciaron la revisión dep (sic) equipaje y estos (sic) desconocen si el ciudadani (sic) PASCAL BELO MPIOLANI pudo tener conocimiento o no del supuesto conetndio (sic) del equipaje, ello en razón evidentemente de que el conocimeinto (sic) es subjetivo e interno…La decisión por el Juzgado de Control, no garantizó los derechos de los imputados sino por el contrario, la medida adoptadas quebrantan (sic) el contenido del principio de Presunción de inocencia y los supuestos que deben concurrir para el decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad…Es imprescindible señalar que la regulación contenida en el Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las medidas de coerción personal apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad de los imputados, y la imposición de medidas excesivamente gravosas para el mismo, cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los fines del proceso, evitando así la consecuencia que dicha privación de libertad acarreaba en el pasado, cuando bajo el sistema inquisitivo la medida cautelar (fundamentalmente la detención judicial) se convertía en la imposición de una pena anticipada…En razón de los argumentos antes expuestos solicito que el presente recurso sea admitido, se decrete con lugar y en consecuencia se revoque la Medida Privativa de Libertad Impuesta a mis defendidos en fecha 25 de noviembre de 2014 y en consecuencia se decrete la Libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar de las contendías en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, en favor de los ciudadanos JEAN DANIEL CIVIL, y PASCAL BELO MPIOLANI…” Cursante a los folios 01 al 09 del cuaderno de incidencia.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Los Abogados JUAN AQUILES LOPEZ BARRIOS y RAINER ROJAS ARCIA, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Undécimo del Ministerio Público respectivamente, al dar contestación al recurso de apelación, entre otras cosas señalaron:

“…Analizado como ha (sic) sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de apelación en favor de sus defendidos, esta Representación Fiscal considera que contrariamente a lo alegado por la recurrente, la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos en el texto adjetivo penal, así como, a las normas constitucionales referidas al debido proceso y libertad personal, por cuanto el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes se encuentra ajustado a derecho y de ninguna manera estamos en presencia de una aprehensión arbitraria o ilegal. Por otra parte, se observa que el Juez a quo al dictar la medida de coerción personal en contra de los imputados de autos, lo hizo conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, como lo exige el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado (sic) es autor o partícipe en la comisión del delito atribuido entre ellos tenemos: 1. Acta de Investigación Penal de fecha 21 de noviembre del 2014 suscrita por funcionarios adscritos al comando antidrogas de la guardia nacional bolivariana (sic) en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los hoy imputados de autos. 2. acta de Inspección de Sustancias suscrita por funcionarios adscritos al comando antidrogas de la guardia nacional bolivariana (sic) en la cual se deja constancia de las características de la sustancia incautada y que corresponde con la misma reflejada en acta policial de aprehensión. 3. Acta de Entrevista rendida por la ciudadanía ELIZABETH TOCUYO ALGARIN por ante el comando antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana en donde se deja constancia de lo observado por su persona al momento de la incautación de la sustancia en mención. 4. Acta de Entrevista rendida por la ciudadanía ELIZABETH MUJICA por ante el comando antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana en donde se deja constancia de lo observado por su persona al momento de la incautación de la sustancia en mención. 5. Acta de Entrevista rendida por la ciudadanía YACTILI LOURDES CARPIO CASTILLO por ante el comando antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana en donde se deja constancia de lo observado por su persona al momento de la incautación de la sustancia en mención. 6. Cadena de custodia de las maletas descritas en actas y siendo estas el lugar donde se incauto la sustancia ilícita en mención. 7. Bording pass a nombre de los hoy imputados de autos con los cual se da por demostrado que los mismos se disponían a salir del territorio venezolano en día de los hechos. 8. Bag Tag los cuales se encontraban a nombre del ciudadano JEAN DANIEL CIVIL; siendo estos colectados adheridos a los equipajes en mención. 9. Registros fílmicos correspondientes al recorrido realizado por estos dos sujetos el día de los hechos dentro del aeropuerto internacional (sic) de Maiquetía. Evidenciadose con esto que se da cumplimiento a lo exigido por el legislador para la procedencia de manera efectiva de una medida de privación judicial preventiva de libertad y no como arguye la defensa con ocasión a faltas de elementos de convicción en donde el juzgado (sic) Tercero de primera instancia en funciones de control (sic) estribara la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos. Aunado a ello es de resaltar que debe ser siempre tutelado el interés público que reclama la determinación de la verdad, tal como lo dispone el artículo 13 de la norma adjetiva penal, y es precisamente la función de este proceso descubrir si efectivamente intervino de manera efectiva para llevar a cabo la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En efecto Honorables Magistrados, queda de esta manera desvirtuado lo explanado por la defensa en el sentido de que no hay suficientes elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal de los ciudadanos JEAN DANIEL CIVIL y MPIOLANI PASCAL BELO en el delito antes descritos…En mérito de lo antes expresado es por lo que solicitamos a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de este recurso, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa técnica, y en consecuencia se mantenga la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra de los ciudadanos JEAN DANIEL CIVIL y MPIOLANI PASCAL BELO por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 238 y 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 61 al 69 del cuaderno de incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó las decisiones impugnadas, la primera en fecha 25 de noviembre de 2014, donde dictaminó lo siguiente:

“...PRIMERO: acuerda la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JEAN DANIEL CIVIL y MPIOLANI PASCAL BELO de conformidad con el 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se acuerde el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ahora bien con respecto a los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, este TRIBUNAL observa que al momento de la detención de Jean Daniel Civil y Pascal Belo Mpiolani, existieron testigos de la revisión en la cual arrojó un peso bruto de 180 grs., de presunta cocaína (sic), ello en virtud de la Prueba Orientación denominada SCOTT realizada, la cual para este momento procesal es la única verificación en orientación sobre la presunta sustancia que al tornarse de color azul turquesa se determina que es cocaína para este momento procesal, aunado a ello tenemos el video del cual se verifica que los dos ciudadanos llegaron juntos al Aeropuerto estuvieron juntos en el Aeropuerto. Asimismo, tenemos la declaración de ambos ciudadanos las cuales este Tribunal escuchó y las toma en consideración con base en la Presunción de Inocencia, pero en virtud del cúmulo de elementos traídos por el Ministerio Público; este Tribunal considera acoger la precalificación jurídica dada a los hechos para el ciudadano Jean Daniel Civil por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y con respecto al ciudadano PASCAL BELO MPIOLANI, este tribunal se aparta de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, en la cual el Ministerio Público, le imputó como CÓMPLICE NECESARIO en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, considerando este Tribunal que en virtud de que los imputados manifestaron que estuvieron dos días juntos, considera que es COOPERADOR INMEDIATO en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. En tal sentido, este Tribunal en virtud que la pena a imponer es mayor a diez años, se establece el parágrafo primero del 236 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir que hay presunción de fuga porque la pena es mayor de diez años, por lo cual este tribunal decreta la privación judicial de libertad de los ciudadanos imputados, desechándose la solicitud de libertad o una medida menos gravosa realizada por la Defensa igualmente el tribunal ordena la incautación de los boletos aéreos los dólares y los celulares que se encontraban en posesión de los ciudadanos. Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo III, estado Miranda...” Cursante a los folios 45 al 51 del cuaderno de incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no se acreditaron los supuestos de la norma adjetiva penal, toda vez que hasta este momento no se encuentra en actas la experticia química con la cual se tenga la certeza de que la sustancia supuestamente incautada sea ilícita o no, asimismo en lo que respecta a los fundados elementos de convicción, si bien consta en actas declaración de los testigos de la revisión del equipaje, éstos no puede afirmar que en efecto se trate del mismo equipaje que portaba el ciudadano JEAN DANIEL CIVIL al momento de ingresar al Aeropuerto, además alega que con dichas deposiciones no se puede determinar que el ciudadano MPIOLANI PASCAL BELO haya tenido conocimiento con antelación de la existencia de la sustancia, lo cual tampoco se demuestra del hecho de que los imputados hayan llegado junto al aeropuerto, no se evidencia elementos de convicción que lo haga participe del ilícito penal atribuido por el Ministerio Público, ya que considera esta defensa que la responsabilidad penal es individual y la simple compañía del ciudadano MPIOLANI PASCAL BELO no determina acto ejecutivo alguno concerniente, necesaria e indispensable para que se materializara el delito atribuido, igualmente alega que el presente procedimiento carece de testigos de la aprehensión de dichos ciudadanos, ya que consta declaración de dos testigos que presenciaron la revisión del equipaje, motivo por el cual solicita se decrete la Libertad sin Restricciones o en su defecto una medida cautelar de las contenidas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal a favor de sus patrocinados.

Por su parte, el Ministerio Público considera que la decisión emanada del Juzgado A quo se encuentra ajustada a los preceptos normativos expuestos en el texto adjetivo penal, así como a las normas constitucionales referidas al debido proceso y la libertad personal, por cuanto el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes de ninguna manera conlleva a una aprehensión arbitraria o ilegal, ya que el Juez A quo al dictar la medida de coerción personal en contra de los imputados de autos, lo hizo conforme a las disposiciones contenidas en el artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los imputados de autos.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la CartaMagna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

En este sentido tenemos, que el hecho ilícito imputado a los ciudadanos JEAN DANIEL CIVIL y PASCAL BELO MPIOLANI, fue precalificado por el Ministerio Público y acogida por el Juzgado A quo como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual contempla una pena de QUINCE (15) A VENTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, ilícito este que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fue presuntamente cometido en fecha 21/11/2014.

Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nro. U.R.I.A.VARGAS 0122-14 de fecha 21 de noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Antidrogas-Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Vargas, Maiquetía, estado Vargas, en la que entre otras cosas se lee:

“…siendo las 11:00 horas de la mañana comparecen ante este Comando los efectivos: S/2 JIMENEZ RIVERO PAUL…y S/2 PEREZ RODRÍGUEZ MARCELENY…adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Vargas, quienes…dejan constancia de la siguiente diligencia policial: "En esta misma fecha siendo 06:00 horas de la mañana encontrándonos de servicio en el Sótano Conviasa del Aeropuerto Internacional "Simón Bolívar" de Maiquetía, durante el chequeo de equipajes facturados que serian embarcados en el vuelo Nro. 220, de la aerolínea Copa Airlines, con destino a Panamá y conexión a Santo Domingo, se observó a través de la máquina de rayos x número dos imágenes irregulares en dos equipajes, por lo cual se decidió retenerlas preventivamente y se le solicitó al personal de seguridad de la aerolínea que ubicaran al propietario de las mismas. Aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana se presentó en el área de chequeo del sótano Conviasa un ciudadano de contextura delgada, color de piel negra, ojos oscuros, sin cabello; quien se identifico como JEAN DANIEL CIVIL, de nacionalidad ESTADOUNIDENSE, portador del pasaporte UNITED STATES AMERICA signado con el Nro. 508824761, fecha de nacimiento 09 de Junio de 1981, de treinta y tres (33) años de edad, quien para el momento vestía una chaqueta de color azul con camisa azul oscura y una franelilla de color blanca, jean azul y zapatos de color blanco con gris; quien manifestó ser el dueño de las dos maletas, para iniciar la inspección de ambos equipajes se solicito la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran como testigos (sus datos quedan bajo reserva del Ministerio Público), las mismas presentan las siguientes características MALETA NRO.1: MARCA BIGSTAR TRAVEL, color negro, tres compartimientos, dos asas para el agarre y un asa para el transporte, identificada con el bag tag 98420 del vuelo Nro. 220 de la aerolínea Copa Airlines, con destino a Panamá y conexión Santo Domingo. En la misma se pudo constatar la existencia de cinco (05) maletines porta laptop (sic) de color negro marca AIRLINER, los cuales al ser revisadas de manera minuciosa se detectó en los bordes de los mismos una lamina forrada con una hoja de papel carbón negra contentiva en su interior de una sustancia blanca en polvo que desprendía un olor fuerte y penetrante al aplicarle la prueba de orientación con el reactivo denominado Scott, arrojó una coloración azul turquesa, lo que hace presumir que se trata de la presunta droga denominada Cocaína. Fueron revisados de la manera siguiente: MALETIN N°1: UN (01) KILO CUATROCIENTOS NOVENTA (490) GRAMOS, MALETIN N° 2: SETECIENTOS SESENTA (0,760) GRAMOS, MALETIN N° 3: UN (01) KILO QUINIENTOS (0,500) (sic) GRAMOS, MALETIN N° 4; UN (01) KILO QUINIENTOS DIEZ (0,510) (sic) GRAMOS, MALETIN N° 5: UN (01) KILO CUATROCIENTOS (0,400) (sic) GRAMOS, PARA UN TOTAL DE SEIS (06) KILOS SESENTA (0.60) (sic) GRAMOS. MALETA NRO.2: MARCA QUIKSILVER, color negro, tres compartimientos, dos asas para el agarre y un asa para el transporte, identificada con el bag tag 984023 del vuelo Nro. 220 de la aerolínea Copa Airlines, con destino a Panamá y conexión Santo Domingo. En la misma se pudo constatar la existencia de tres (03) maletines porta laptop (sic) de color negro marca AIRLINER, los cuales al ser revisadas de manera minuciosa se detectó en los bordes de los mismos una lamina forrada con una hoja de papel carbón negra contentiva en su interior de una sustancia blanca en polvo que desprendía un olor fuerte y penetrante al aplicarle la prueba de orientación con el reactivo denominado Scott, arrojó una coloración azul turquesa, lo que hace presumir que se trata de la presunta droga denominada Cocaína. Fueron revisados de la manera siguiente: MALETIN N° 1: UN (01) KILO QUINIENTOS DIEZ (1,510) GRAMOS, MALETIN N° 2: UN (01) KILO QUINIENTOS (0,500) (sic) GRAMOS Y MALETIN N° 3: UN (01) KILO QUINIENTOS DIEZ (0,510) (sic) GRAMOS, PARA UN TOTAL DE CUATRO (04) KILOS QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS (0,552) (sic) GRAMOS. Para un total neto aproximado de ONCE (11) KILOS CIENTO OCHENTA (0,180) (sic) GRAMOS. Seguidamente se traslado al ciudadano y los equipajes retenidos hasta la oficina del Comando Antidrogas en donde se procedió a practicarle una inspección corporal al ciudadano donde se le retuvo tres (03) teléfonos celulares con la siguiente descripción: Un teléfono celular marca ALCATEL color NEGRO, IMEI 013927000114644, batería marca ALCATEL de color negra; serial B26031F639A, sim card de color BLANCO de la línea EXTRANJERA Nro 14031114088653. Un teléfono celular marca SAMSUNG modelo GT-E1050, IMEI 358411052219828, una tarjeta sim card TURBO 128 DIGITEL 3G, batería marca SAMSUNG y un teléfono celular marca APPLE, modelo AK28, tarjeta de la línea DIGICELL, IMEI 010501054651. Resguardados en una bolsa blanca transparente precintada con el precinto Nro DHL2855968. De igual forma se le retuvo un pasaporte UNITED STATE OF AMERICA Nro 508824761, perteneciente a mencionado ciudadano. Luego se procedió a darle cumplimiento a la normativa legal haciendo lectura de los derechos del imputado en ingles al ciudadano JEAN DANIEL CIVIL, a quien por no entender y comprender el castellano se procedió a leerle los mismos por un traductor en ingles. Posteriormente procedimos a resguardar las evidencias que le fueron retenidas al referido ciudadano, Maleta Nro. 1, se encuentra resguardada en una bolsa plástica blanca transparente, la cual se encuentra precintada con un precinto de color rojo signado con el Nro. DHL 2855981 y Maleta Nro. 2, se encuentra resguardada en una bolsa plástica naranja, la cual encuentra precintada con un precinto de color rojo signado con el Nro. DHL 2854635 y los teléfonos anteriormente descritos se encuentran resguardados en una bolsa plástica transparente la cual se encuentra precintada con un precinto de color rojo signado con el Nro. DHL 2855968, dos bag tag grapados en una hoja blanca pertenecientes al ciudadano JEAN DANIEL CIVIL, con los números 984020 y 984023 emitido por la aerolínea Copa Airlines con destino Panamá y conexión a Santo Domingo, los cuales se encuentran en una bolsa plástica transparente los cuales se encuentran precintados con un precinto de color rojo signado con el Nro. DHL 2854634, de igual forma se (sic) le fue incautado la cantidad de 06 billetes de 20 dólares con los siguientes seriales: JJ11576829B, EC88687638B, GK12235642A, JC49555705B, JD27711812B, GD16631358B y 04 de un dólar con los siguientes seriales: C36923819D, L21482323U, L79243083T, C59301082A, los mismos fueron resguardados en una bolsa plástica transparente con el precinto DHL 2855964, quedando depositadas en la Sala de Evidencias de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Vargas ubicada en el puerto marítimo (sic) de La Guaira. Posteriormente en coordinación con el Dr. Juan Aquiles Barrios se solicitó al instituto (sic) de Aeropuerto Simón Bolívar de Maiquetía el seguimiento filmográfico del ciudadano aprehendido constatando la existencia de otro ciudadano que llegó en el mismo vehículo automotor con el ciudadano aprehendido una vez en referido Aeropuerto se traslado hasta el área de mostradores chequeándose ambos en la aerolínea Copa Airlines, seguidamente ingresaron a sala de embarque. Donde debido al referido registro filmográfico se logró materializar su detención por estar presuntamente involucrado con la incautación y detención del ciudadano JEAN DANIEL CIVIL quedando identificado como MPIOLANI PASCAL BELO, de nacionalidad FRANCES, portador del pasaporte de la REPÚBLICA DE FRANCIA signado con el Nro. 10CC45702, fecha de nacimiento 10 de Octubre de 1969, de cuarenta y cinco (45) años de edad con destino Panamá y conexión a Santo Domingo, le fueron impuestos sus derechos en el idioma Francés y en presencia de una testigo, durante la inspección corporal se encontró en su poder la moneda extranjera denominada Euro descrito de la siguiente manera: Un billete de 50 Euros con el serial Nro L32092118033, Un billete de 20 Euros con el siguiente serial Nro. U80938763177, Un billete de 10 Euros con el siguiente serial Y24738412545 y Un billete de 5 Euros con el siguiente serial UB9189596081 los mismos fuero (sic) resguardados en una bolsa plástica transparente de color blanco precintadas con el precinto de color rojo Nro. DHL 2855966, de igual forma se logro incautarle 03 billetes electrónicos del ciudadano JEAN DANIEL CIVIL, 02 billetes electrónicos pertenecientes al ciudadano al ciudadano MPIOLANI PASCAL BELO, fueron resguardados en una bolsa plástica transparente y precintada con el precinto de color rojo con el Nro DHL 2855967, quedando depositadas en la Sala de Evidencias de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Vargas ubicada en el puerto marítimo (sic) de La Guaira. Del procedimiento se le notificó a la (sic) Dr. Juan Aquiles Barrios, Fiscal N° 11 del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas (sic), quien ordenó la práctica de las diligencias urgentes y necesarias…se levantó el Acta de Inspección de Sustancia, con el fin de practicarle la prueba de orientación correspondiente…de igual forma se deja constancia que los ciudadanos: JEAN DANIEL CIVIL y PASCAL BELO, durante la permanencia en la sede de esta Unidad, no fueron objetos de maltratos físicos, morales, verbales, ni psicológicos por parte de los Guardias Nacionales, todo esto fue realizado en compañía de los ciudadanos: Testigo Nro. 1, y Testigo Nro. 2...Es todo…” Cursante a los folios 12 al 16 del cuaderno de incidencia.

2.- ACTA DE INSPECCIÓN DE SUSTANCIAS de fecha 21 de noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Antidrogas-Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Vargas, Maiquetía, estado Vargas, en la que entre otras cosas se lee:

“…siendo las 08:00 horas de la mañana, comparece ante este Comando los efectivos: S/2 JIMENEZ RIVERO PAUL…y S/2 PEREZ RODRÍGUEZ MARCELENY…adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Vargas, en compañía de los ciudadanos: Testigo Nro. 1, y Testigo Nro. 2...quienes fungen como garantes del presente procedimiento de inspección de sustancias el ciudadano JEAN DANIEL CIVIL, de nacionalidad ESTADOUNIDENSE, portador del pasaporte UNITED STATES OF AMERICA signado con el Nro. 508824781, fecha de nacimiento 09 de Junio de 1981, de treinta y tres (33) años de edad quien manifestó ser el dueño de dos maletas, las cuales presentan las siguientes características: MALETA NRO.1: MARCA BIGSTAR TRAVEL, color negro, tres compartimientos, dos asas para el agarre y un asa para el transporte, identificada con el bag tag 98420 del vuelo Nro. 220 de la aerolínea Copa Airlines, con destino a Panamá y conexión Santo Domingo. En la misma se pudo constatar la existencia de cinco (05) maletines porta laptop (sic) de color negro marca AIRLINER, los cuales al ser revisadas de manera minuciosa se detecto en los bordes de los mismos una lamina forrada con una hoja de papel carbón negra contentiva en su interior de una sustancia blanca en polvo que desprendía un olor fuerte y penetrante al aplicarle la prueba de orientación con el reactivo denominado Scott, arrojó una coloración azul turquesa, lo que hace presumir que se trata de la presunta droga denominada Cocaína. Fueron revisados de la manera siguiente: MALETIN N°1: UN (01) KILO CUATROCIENTOS NOVENTA (490) (sic) GRAMOS, MALETIN N° 2: SETECIENTOS SESENTA (0,760) GRAMOS, MALETIN N° 3: UN (01) KILO QUINIENTOS (0,500) (sic) GRAMOS, MALETIN N° 4: UN (01) KILO QUINIENTOS DIEZ (0,510) (sic) GRAMOS, MALETIN N° 5: UN (01) KILO CUATROCIENTOS (0,400) (sic) GRAMOS, PARA UN TOTAL DE SEIS (06) KILOS SESENTA (0.60) (sic) GRAMOS. MALETA. MALETA NRO.2: MARCA QUIKSILVER, color negro, tres compartimientos, dos asas para el Agarre y un asa para el transporte, identificada con el bag tag 984023 del vuelo Nro. 220 de la aerolínea Copa Airlines, con destino a Panamá y conexión Santo Domingo. En la misma se pudo constatar la existencia de tres (03) maletines porta laptop (sic) de color negro marca AIRLINER, los cuales al ser revisadas de manera minuciosa se detectó en los bordes de los mismos una lamina forrada con una hoja de papel carbón negra contentiva en su interior de una sustancia blanca en polvo que desprendía un olor fuerte y penetrante al aplicarle la prueba de orientación con el reactivo denominado Scott, arrojó una coloración azul turquesa, lo que hace presumir que se trata de la presunta droga denominada Cocaína. Fueron revisados de la manera siguiente: MALETIN N°2: UN (01) KILO QUINIENTOS DIEZ (1,510) GRAMOS, UN (01) KILO QUINIENTOS (0,500) (sic) GRAMOS Y UN (01) KILO QUINIENTOS DIEZ (0,510) (sic) GRAMOS, PARA UN TOTAL DE CUATRO (04) KILOS QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS (0,552) (sic) GRAMOS. Para un total neto aproximado de ONCE (11) KILOS CIENTO OCHENTA (0,180) (sic) GRAMOS. Del procedimiento se le notifico a la (sic) Dr. JUAN AQUILES BARRIOS, Fiscal N° 11 del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas (sic), quien ordenó la práctica de las diligencias urgentes y necesarias…se levantó el Acta de Inspección de Sustancia, con el fin de practicarle la prueba de orientación correspondiente…a fin de practicar la experticia químico legal respectivo. Es todo…” Cursante a los folios 17 y 18 del cuaderno de incidencia.

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de noviembre de 2014, rendida por la ciudadana ELIZABETH TOCUYO ALGARIN (Testigo Nro. 1), ante la Sede de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Antidrogas-Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Vargas, Maiquetía, estado Vargas, en la que entre otras cosas se lee:

"...Me encontraba en mis labores de trabajo como seguridad del vuelo 220 de la aerolínea Copa Airlines, Como (sic) a eso de las 05:20 horas de la mañana los guardias nacionales (sic) me pidieron la colaboración para que observara la revisión de unas maletas. Seguidamente procedieron a sacar todo lo que se encontraba en cada una de las dos maletas y observe que había varios bolsos tipo maletín de mano en los cuales habían unas láminas de color negro con una sustancia que se desboronaba de color blanco, la cual no era acorde con el material del maletín de mano. Los efectivos de la guardia nacional (sic) le aplicaron un liquido rojo que me dijeron se llama Scott y cuando cayó en la sustancia se puso azul. Después procedieron a leerle los derechos como imputado (sic). Seguidamente este funcionario receptor pasa a formular las siguientes preguntas: Primera Pregunta: ¿Diga usted, día, hora y lugar donde ocurrieron los hechos antes narrados? Contestó: el (sic) día viernes 21 de Noviembre del presente año, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, específicamente en el sótano Santa (sic) Conviasa. Segunda Pregunta: ¿Diga usted, donde observó la presunta droga que llevaba el ciudadano que resultó aprehendido? Contestó En las dos maletas llevaba (sic), específicamente en unos bolsos de mano. Tercera Pregunta: ¿Diga usted, si ha observado en otras oportunidades al pasajero que resultó aprehendido? Contestó: No, primera vez que lo veo en este aeropuerto. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, a través de que aerolínea viajaba el ciudadano que resulto aprehendido? Contestó: Copa Airlines. Quinta Pregunta: ¿Diga usted, se le dio lectura a los derechos que le asisten al imputado? Contestó: Si, se le leyeron los derechos. Sexta Pregunta: ¿Diga usted, los rasgos físicos del ciudadano que resulto aprehendido? Contestó: Era una persona delgada de piel negra, de estatura alta, con rasgos de extranjero. Séptima Pregunta: ¿Diga usted, observó cuando los Guardias Nacionales chequearon el equipaje donde se le encontró la sustancia ilícita? Contestó: Si, observé todo. Octava Pregunta: ¿Diga usted, se encontraba otros testigos observando el Procedimiento? Contestó: Si, otro (sic) compañera de la empresa de seguridad. Novena Pregunta: ¿Diga usted, si el ciudadano que resultó aprehendido fue objeto de maltratos físicos, verbales, morales o psicológicos por parte de los Guardias Nacionales? Contestó: No, en ningún momento. Décima Pregunta: ¿Diga usted, si el ciudadano efectuó llamada telefónica para comunicarse con sus familiares, amigos, abogado de confianza? Contestó: Si. Décima Primera Pregunte: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: No. es todo…” Cursante al folio 19 del cuaderno de incidencia.

4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de noviembre de 2014, rendida por la ciudadana ELIZABETH MUJICA (Testigo Nro. 2), ante la Sede de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Antidrogas-Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Vargas, Maiquetía, estado Vargas, en la que entre otras cosas se lee:

"...Estaba prestándole seguridad del vuelo 220 de la aerolínea Copa Airlines con destino a Panamá. Como a eso de las 05:30 horas de la mañana unos guardias nacionales (sic) me pidieron la colaboración para que observara la revisión de unas maletas. Seguidamente procedieron a sacar todo lo que se encontraba en cada una de las dos maletas y observé que había varios equipajes de mano en donde de los bordes de los maletines de mano de cada uno sacaron varias láminas de color negro con una sustancia que se desboronaba. Seguidamente los guardias nacionales (sic) le aplicaron un líquido rojo que me dijeron se llama Scott y cuando cayó en la sustancia se puso azul. Después procedieron a leerle los derechos como imputado, le realizaron el respectivo chequeo en donde durante la inspección corporal no hubo maltrato en ninguno de los sentidos”. Seguidamente este funcionario receptor pasa a formular las siguientes preguntas: Primera Pregunta: ¿Diga usted, día, hora y lugar donde ocurrieron los hechos antes narrados? Contestó: el (sic) 21 de Noviembre del presente año, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, sótano Santa (sic) Conviasa. Segunda Pregunta: ¿Diga usted, donde observó la presunta droga que llevaba el ciudadano que resultó aprehendido? Contestó En varios maletines de mano que sacaron de las dos maletas facturadas llevaban la presunta droga. Tercera Pregunta: ¿Diga usted, si ha observado en otras oportunidades al pasajero que resultó aprehendido? Contestó: Nunca lo he visto. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, a través de que aerolínea viajaba el ciudadano que resultó aprehendido? Contestó: Copa Airlines con destino a Panamá. Quinta Pregunta: ¿Diga usted, se le dio lectura a los derechos que le asisten al imputado? Contestó: Si. Sexta Pregunta: ¿Diga usted, como se encontraba vestido el ciudadano que resultó aprehendido? Contestó: Chaqueta azul, camisa azul y franelilla blanca, pantalón azul y zapados de vestir negros. Séptima Pregunta: ¿Diga usted, observó cuando los Guardias Nacionales chequearon el equipaje donde se le encontró la sustancia ilícita? Contestó: Si, observé en todo momento. Octava Pregunta: ¿Diga usted, se encontraba otros testigos observando el Procedimiento? Contestó: Si, otra compañera. Novena Pregunta: ¿Diga usted, si el ciudadano que resultó aprehendido fue objeto de maltratos físicos, verbales, morales o psicológicos por parte de los Guardias Nacionales? Contestó: No, en ningún momento. Décima Pregunta: ¿Diga usted, si el ciudadano efectuó llamada telefónica para comunicarse con sus familiares, amigos, abogado de confianza? Contestó: Si. Décima Primera Pregunte: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: No. es todo…” Cursante al folio 20 del cuaderno de incidencia.

5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de noviembre de 2014, rendida por la ciudadana YACTILI LOURDES CARPIO CASTILLO (Testigo Nro. 3), ante la Sede de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Antidrogas-Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Vargas, Maiquetía, estado Vargas, en la que entre otras cosas se lee:

"...Me encontraba en el lobby, cuando ambos pasajeros ingresaron juntos, posterior a cumplir con esa función ingrese al área en sala en donde notificaron por radio que un ciudadano de apellido civil (sic) le habían detenido un equipaje, cuando se presenta al mostrador sin equipaje de mano se le pregunta que en donde estaba el mismo, diciendo que lo dejo con un amigo, luego de allí procedo a llevarlo a un punto de control llamado 17, de ahí una compañera se lo lleva a correa 2, luego ingreso nuevamente a sala y notificó al personal de copa que había un positivo y que había que ubicar a su acompañante y su equipaje de mano”. Seguidamente este funcionario receptor pasa a formular las siguientes preguntas: Primera Pregunta: ¿Diga usted, día, hora y lugar donde ocurrieron los hechos antes narrados? Contestó: el (sic) 21 de Noviembre del presente año, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en sala de embarque puerta N° 24. Segunda Pregunta: ¿Diga usted, donde se encontraba al momento de ver la llegada del pasajero aprehendido y si andaba algún acompañante con él? Contestó en (sic) el lobby y si llegó con otro pasajero. Tercera Pregunta: ¿Diga usted, si el pasajero aprehendido fue llamado para algún chequeo de control y cual era? Contestó: Si fue llamado para revisión de equipaje. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, si el ciudadano aprehendido al momento de su llamado para chequear el equipaje retenido poseía equipaje de mano? Contestó: No poseía el equipaje de mano al presentarse en el mostrador de sala. Quinta Pregunta: ¿Diga usted, si ciudadano aprehendido al momento de llegar al lobby poseía algún equipaje? Contestó: Si poseía equipaje. Sexta Pregunta: ¿Diga usted, como encontraban (sic) vestidos los ciudadanos al momento de ingresar a (sic) lobby? Contestó: Uno cargaba una Chaqueta azul, camisa azul oscura y franelilla blanca, pantalón azul y zapatos de vestir negros y el otro ciudadano vestía camisa verde agua con bordes rosados, pantalón azul, zapatos Adidas atigrado (sic) y un sombrero de color negro. Séptima Pregunta: ¿Diga usted, si observo que los ciudadanos andaban juntos en todo momento? Contestó: Si en la llegada y en sala. Octava Pregunta: ¿Diga usted, si le informaron la detención de dos ciudadanos por parte de los guardias nacionales (sic)? Contestó: Si, Novena Pregunta: ¿Diga usted, si los ciudadanos fueron objeto de maltratos físicos, verbales, morales o psicológicos por parte de los Guardias Nacionales? Contestó: No. Décima Pregunta: ¿Diga usted, si el ciudadano (sic) efectuó llamada telefónica (sic) para comunicarse con sus familiares, amigos, abogado de confianza? Contestó: Si. Décima Primera Pregunte: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: No. es todo…” Cursante al folio 21 del cuaderno de incidencia.

6.- BOARDING PASS Nro. 23058032256545 de fecha 21 de noviembre de 2014, emitido por la Aerolínea Copa Airlines a nombre de JEAN DANIEL CIVIL, con destino Caracas-Panamá y Panamá-Santo Domingo, la cual riela al folio 22 del cuaderno de incidencia.

7.- BOARDING PASS Nro. 23058032256615 de fecha 21 de noviembre de 2014, emitido por la Aerolínea Copa Airlines a nombre de PASCAL BELO MPIOLANI, con destino Caracas-Panamá y Panamá-Santo Domingo, la cual riela al folio 23 del cuaderno de incidencia.

8.- TICKES IDENTIFICATIVO DE MALETAS (BAG TAG) Nros. 0230CM984020 y 0230CM984023 de fecha 21 de noviembre de 2014, emitido por la Aerolínea Copa Airlines a nombre de JEAN DANIEL CIVIL, con destino Caracas-Panamá y Panamá-Santo Domingo, la cual riela al folio 24 del cuaderno de incidencia.

9.- COMUNICACIÓN de fecha 21 de noviembre de 2014, emitido por el ciudadano Edwin Rangel Ortega del Departamento de Auditoria y Seguridad de la Aerolínea Copa Airlines, quien informa que de acuerdo a los datos recopilados por el ciudadano Luis Mendoza Supervisor de Seguridad de Caracas, en relación a la detención de los ciudadanos JEAN DANIEL CIVIL y PASCAL BELO MPIOLANI, que ambos pasajeros mantenían en su reserva la misma información de destino Final PAP, los boletos fueron comprados en PAP en Agencia de Viaje y Pagados en efectivo, con ruta CCS-PTY-SDQ, asimismo los pasajes fueron chequeados por colaboradores diferentes (Agente 2B y C8), según sistema, el primero de los mencionados realizó entre julio y agosto dos viajes en la misma ruta, cursante a los folios 26 y 27 del cuaderno de incidencia.

10. REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 21 de noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Antidrogas-Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Vargas, Maiquetía, estado Vargas, en la cual dejan constancia de las evidencias colectadas:


a) “...Se hace entrega de una (01) bolsa plástica transparente contentiva en su Interior de 06 billetes de 20 dólares con los siguientes seriales: JJ11576829B, EC88687638B, GK12235642A, JC49555705B, JD27711812B, GD16631358B y 04 de un dólar con los siguientes seriales: C36923819D, L21482323U, L79243083T, C59301082A, la cual se encuentran precintados con un (01) precinto de color rojo signado con el Nro. DHL2855964, se le fue incautado al ciudadano JEAN DANÍEL CIVIL.…” Cursante al folio 28 del cuaderno de incidencia.

b) “…Se hace entrega de una (01) bolsa plástica transparente Una (01) maleta contentiva en su interior de MALETIN N°1: UN (01) KILO CUATROCIENTOS NOVENTA (490) GRAMOS, MALETIN N° 2: SETECIENTOS SESENTA (0,760) GRAMOS, MALETIN N° 3: UN (01) KILO QUINIENTOS (0,500) GRAMOS, MALETIN N° 4: UN (01) KILO QUINIENTOS DIEZ (0,510) GRAMOS, MALETIN N° 5: UN (01) KILO CUATROCIENTOS (0,400) GRAMOS, PARA UN TOTAL DE SEIS (06) KILOS SESENTA (0.60) GRAMOS, la cual se encuentra resguardada con un (01) precinto de color rojo signado con el Nro. DHL2855961, a quien se le fue retenido al ciudadano JEAN DANÍEL CIVIL…” Cursante al folio 29 del cuaderno de incidencia.

c) “…Se hace entrega de una (01) bolsa plástica transparente contentiva en su interior de tres (03) BORDING PASS del ciudadano JEAN DANIEL CIVIL y dos (02) (sic) BORDING PASS del ciudadano MPIOLANI PASCAL BELO, la cual se encuentran precintados con un (01) precinto de color rojo signado con el Nro. DHL2855967…” Cursante al folio 30 del cuaderno de incidencia.

d) “…Se hace entrega de una (01) bolsa plástica transparente contentiva en su interior Un teléfono celular marca ALCATEL color NEGRO, IMEI 013927000114644, batería marca ALCATEL de color negra; serial B26031F639A, sim card de color BLANCO de la línea EXTRANJERA Nro 14031114088653. Un teléfono celular marca SAMSUNG modelo GT-E1050, IMEI 358411052219828, una tarjeta sim card TURBO 128 DIGITEL 3G, batería marca SAMSUNG y un teléfono celular marca APPLE, modelo AK28; tarjeta de la línea DIGICELL, IMEI 010501054651 precintadas con el precinto de color rojo Nro. DHL2855968…” Cursante al folio 31 del cuaderno de incidencia.

e) “…SE HACE ENTREGA EN UNA BOLSA PLASTICA BLANCA TRANSPARENTE DOS BAG TAG GRAPADOS EN UNA HOJA BLANCA DE (sic) PERTENECIENTES AL CIUDADANO CIVIL JEAN DANIEL CON LOS NUMEROS 984020 Y 984023, EMITIDO POR LA AEROLINEA COPA AIRLINES CON DESTINO PANAMA Y CONEXIÓN SANTO DOMINGO DEL VUELO N° 220 DE FECHA 21NOV2014 PRECINTADOS CON EL PRECINTO DE COLOR ROJO N° DHL2854634…” Cursante al folio 32 del cuaderno de incidencia.

f) “…Se hace entrega de un (01) disco compacto en formato DVD, contentivo de la novedad que lleva por nombre: “21-11-2014 seguimiento a los ciudadanos COPA", emitido por el Instituto Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, emitido mediante oficio Nro. 0028 de fecha 21-11-2014. El cual se encuentra precintado con un (01) precinto de color rojo signado con el Nro. DHL2855965…” Cursante al folio 33 del cuaderno de incidencia.

g) “…Se hace entrega de una (01) bolsa plástica anaranjada una (01) maleta contentiva en su interior de MALETIN N°1: UN (01) KILO QUINIENTOS DIEZ (1,510) GRAMOS, MALETIN N°2: UN (01) KILO QUINIENTOS (1,500) GRAMOS Y MALETA N°3: UN (01) KILO QUINIENTOS DIEZ (0,510) GRAMOS, PARA UN TOTAL DE CUATRO (04) KILOS QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS (0,552) GRAMOS. Para un total neto aproximado de ONCE (11) KILOS CIENTO OCHENTA (0,180) GRAMOS, la cual se encuentra resguardada con un (01) precinto de color rojo signado con el Nro. 2854635, a quien se le fue retenida al ciudadano JEAN DANIEL CIVIL…” Cursante al folio 34 del cuaderno de incidencia.

h) “…Se hace entrega de una (01) bolsa plástica transparente contentiva en su interior de 06 billetes de 20 dólares con los siguientes seriales: JJ11576829B, EC88687638B, GK12235642A, JC49555705B, JD27711812B, GD16631358B y 04 de un dólar con los siguientes seriales: C36923819D, L21482323U, L79243083T, C59301082A, la cual se encuentran precintados con un (01) precinto de color rojo signado con el Nro. DHL2855966, que le fue incautado al ciudadano JEAN DANIEL CIVIL…” Cursante al folio 35 del cuaderno de incidencia.

i) “…Se hace entrega de una (01) bolsa plástica transparente contentiva en su interior de una (sic) Un billete de 50 Euros con el serial Nro. L32092118033, Un billete de 20 Euros con el siguiente serial Nro. U80938763177, Un billete de 10 Euros con el siguiente serial Y24738412545 y Un billete de 5 Euros con el siguiente serial UB9189596081 los mismos fuero (sic) resguardados en una bolsa plástica transparente de color blanco precintadas con el precinto de color rojo Nro. DHL 2855966, la cual se encuentran precintados con un (01) precinto de color rojo signado con el Nro. DHL2855966, que le fue incautado al ciudadano MPIOLANI PASCAL BELO…” Cursante al folio 35 del cuaderno de incidencia.

Por último, se observa que en audiencia para oír al imputado celebrada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional el ciudadano JEAN DANIEL CIVIL, impuesto de sus derechos y debidamente asistidos por sus defensas técnicas expuso:

"…estoy muy sorprendido de la pregunta del Ministerio Público cuando preguntó si la policía me había preguntado si yo estaba con alguien y yo había respondido que no, estoy muy sorprendido, porque es (sic) el testigo que estaba presente mientras el funcionario del guardia nacional (sic), los dos señores quería que le explicara donde había escondido la otra maleta, es la razón por la cual la Guardia Nacional procedió a la captura del señor Pascal y no de la revisión del video, alguien no recuerdo me dijo que después de la verificación de la maleta de Pascal sino encontraban nada que él quedaría en libertad. Los elementos que tengo para defenderme; es que no sabia que había droga en la maleta, la (sic) único que reconozco es que me comprometo con el delito de lavado ya que el señor que me las entrego dijo que habían piedras preciosas, diamantes y oro, si yo hubiese sabido que tenía droga en la maleta no la habría abierto en el aeropuerto por que (sic) se hubiese podido ver. Es todo". Acto seguido se le cede la palabra al Ministerio Público para que realice preguntas: 1-¿Conocía al señor Pascal? - La primera vez que lo vi fue el miércoles pasado en el aeropuerto. 2.- ¿Se conocieron el aeropuerto o en otro lugar? - En el aeropuerto. 3.- ¿En qué fecha ingresó a territorio venezolano? - En la noche del 18 al 19. 4 - ¿de (sic) este mes? - Si. 5- ¿En qué lugar le hicieron entrega de la maleta? - Mi respuesta es que yo tomé la maleta en el aeropuerto. 6.- ¿Se vio en otro lugar con el señor Pascal? – en (sic) el hotel y nos fuimos a comer a (sic) restaurante. 7.- ¿Qué contenía (sic) las maletas según su conocimiento? – oro (sic), diamante y piedras preciosas. 8 - ¿Llevaba ropa en sus maletas? - Si. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa para que realice preguntas: "1.- ¿El señor pascal (sic) tenía conocimiento de la maleta? -No. Es todo. No hay más preguntas. Acto seguido el tribunal pasa a realizar preguntas. 1.-¿Cuantas veces ha venido a Venezuela? -3 veces en 5 meses. Es todo, no hay más preguntas…”

Asimismo, se le concede la palabra al imputado PASCAL BELO MPIOLANI, quien expuso:

"…yo tengo 45 años y no tengo antecedentes nunca fui ante un juez mi esposa lo puede aclarar yo puedo dar su número para que hablen con ella, yo estaba con Daniel y no entiendo porque dijo que no estaba con él, no entiendo, él tenía que llevarme a santo domingo (sic) porque él hizo el viaje varias veces, en su pasaporte esta, yo llego a caracas (sic) y es Daniel quien tenía que llevarme a santo domingo (sic) para buscar los cuadros de picazo y regresar a Francia yo no entiendo por que (sic) soy culpable, yo no hablo español, yo estaba con Daniel no se porque el (sic) dijo lo contrario, ante la justicia yo soy inocente, para mi Daniel tenía solamente una maleta, salimos del aeropuerto y un taxi llegó con una persona y después salimos del taxi al aeropuerto y no sabia (sic) que Daniel tenía en las maletas, porque yo no iba a verificar que tenía en las maletas, yo soy inocente y no se nada de este asunto, la única opción era viajar con Daniel porque yo no conocía, yo soy inocente, la gente vino a verificar mis maletas y todavía estoy esperando que me digan si hay algo sospechoso porque no me han dicho nada". Acto seguido, se le cede la palabra al Ministerio Público para que realice preguntas: "1- ¿Cuando ingresó a Venezuela? -El miércoles pasado. 2- ¿En compañía de Daniel? –no (sic), llegué solo yo no conocía a Daniel, lo conocí aquí, es alguien en Francia que me dijo que cuando llegara a Maiquetía el (sic) me iba a estar esperando, Daniel me reconoció por la ropa que tenía, por que (sic) las personas de Francia le habían avisado a Daniel como yo estaba vestido. 3- ¿Que vino hacer usted a Venezuela? – yo (sic) tenía una semana de vacaciones y yo tenía que venir a recoger unos cuadros de picazo que están en santo domingo (sic), como el (sic) no tenía tiempo de venir, vine yo. 4- ¿Donde se quedaron aquí en Venezuela? – me (sic) acuerdo que se llamaba Niteroi, pero Daniel sabe exactamente como se llama. ¿Cuantas veces ha estado en Venezuela? Es la primera vez, yo quería aprovechar para visitar Venezuela y después Panamá. ¿A que se dedica? – jardinero (sic) en una alcaldía a una ciudad cercana a París. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa quien no realiza preguntas. Es todo." Seguidamente, el Tribunal realiza preguntas: "1- ¿Usted manifiesta que llego el día 20, si llegó el día 19, que hizo el día 20? - Al medio día salimos al restaurante y yo fui con mi maleta y en la tarde igual, fuimos a un restaurante. 2 - ¿Siempre estuvo con Daniel? - si (sic) claro siempre con Daniel, porque yo no conocía el lugar ni a nadie, ni se hablar español y el (sic) habla un poco de español siempre estuve con él. Es todo. No hay mas preguntas…”

Del análisis efectuado a los elementos de convicción transcritos, consideran quienes aquí deciden que se encuentra demostrado que en fecha 21 de noviembre de 2014, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, los funcionarios S/2. Jiménez Rivero Paúl y S/2. Marceleny Pérez Rodríguez adscritos al Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, estando de servicio en el sótano Conviasa del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, durante el chequeo de los equipajes facturados del vuelo N° 220 de la Aerolínea Copa Airlines con destino a Panamá-Santo Domingo, se observó por la máquina de Rayos X número 02, imágenes irregulares en dos equipajes, por lo que se realizó la retención de los mismos, los cuales a través del registro bag tag reflejaban como persona que había presentado dichos equipajes, el ciudadano JEAN DANIEL CIVIL, por lo que mandaron a ubicar al mismo y cuando hizo acto de presencia se le preguntó si los equipajes eran de su propiedad a lo cual manifestó que sí; posterior a ello y en presencia de los testigos identificadas como ELIZABETH TOCUYO ALGARIN y ELIZABETH MUJICA se procedió a revisar dichos equipajes, el primero identificado con el bag tag 984020, contentiva a su vez de cinco (5) maletines porta lapto marca Airliner; asimismo, la segunda maleta marca Quiksilver color negro, identificada con el bag tag 984023, también contenía tres (03) maletines porta lapto de color negro marca Airliner, los cuales al ser revisados minuciosamente se detecto en los bordes de cada uno de éstos, laminas forradas con una hoja de papel carbón negra que tenían en su interior de una sustancia blanca en polvo que desprendía un olor fuerte y penetrante a las cuales se le aplicó la prueba de orientación con el reactivo denominado Scott, arrojando una coloración azul turquesa, lo que hizo presumir a los funcionarios actuantes que se trata de la droga denominada Cocaína, sustancia esta que arrojó un peso bruto aproximado de once (11) kilos ciento ochenta (180) gramos, objetos estos que aparecen descritos en el acta de inspección de sustancia incautada y registros de cadena de custodia que riela a los autos, hechos estos que fueron corroborados por los mencionados testigos y las diversas actas de investigación policial que fueron transcritas con anterioridad, elementos estos que satisfacen los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; esto es, la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por el A quo como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas, así como la autoría o participación en el dicho hecho por el ciudadano JEAN DANIEL CIVIL, ya que las maletas donde fue localizada la sustancia ilícita fueron presentadas por el referido ciudadano ante la aerolínea, tal y como se demuestra de los bag dat que poseían los referidos equipajes y que estaban a nombre del precitado ciudadano y además de ello es reconocido por el imputado en la audiencia de presentación celebrada ante el Juzgado de Control, donde éste reconoce que el equipaje era de su propiedad, que se lo habían entregado en el aeropuerto y que supuestamente lo que contenía eran piedras preciosas, desechándose en consecuencia los alegatos de la defensa sobre la falta de elementos de convicción y la falta de testigos al momento de la aprehensión del imputado.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de QUINCE (15) A VENTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo trascrito, se evidencia que uno de los ilícitos investigados producen un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decreto en contra del imputado JEAN DANIEL CIVIL la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la participación del ciudadano MPIOLANI PASCAL BELO, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, se advierte que consta en actas que los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes, procedieron a chequear los registros filmográficos, observando la existencia de otro ciudadano que llegó en el mismo vehículo con el ciudadano aprehendido, trasladándose ambos al área de mostrador de chequeo de la aerolínea Copa Airlines y posteriormente ingresaron a la sala de embarque, hecho este corroborado con la deposición de la ciudadana YACTILI CARPIO, siendo posteriormente detenido dicho ciudadano a quien tenía en su poder cuatro (4) billetes extranjeros denominados como Euros y tres (3) billetes electrónicos del ciudadano Jean Daniel Civil y dos (2) a nombre del él, razones por las cuales el Ministerio Público lo presentó como COMPLICE NECESARIO en la comisión del referido delito y así fue acogido por el Juzgado A quo; pero esta Alzada advierte que no existen elementos que acrediten el nexo causal entre dicho imputado y la sustancia ilícita decomisada en los equipajes propiedad del ciudadano JEAN DANIEL CIVIL, ya que ninguno de los testigos que declaran en la investigación manifiestan haber presenciado la detención y posterior revisión personal y de equipaje del ciudadano MPIOLANI PASCAL BELO, siendo que en su contra sólo existe como hecho real que éste sujeto acompañaba al primeramente mencionado, pero ello no nos permite presumir que éste último tuviese conocimiento de la existencia de la sustancia ilícita y poder con ello atribuirle un grado de participación en los hechos, por lo que en lo que respecta a este ciudadano la razón le asiste a la defensa, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado A quo dictada en fecha 21 de noviembre de 2014, en la que decretó la Medida Privativa de Libertad al ciudadano MPIOLANI PASCAL BELO y, en su lugar se ORDENA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal. Y así se decide.

Por último, la defensa en su escrito de apelación alegó que hasta este momento no se cursa en actas experticia química con la cual se tenga la certeza de que la sustancia encontrada sea ilícita; en este sentido, se advierte que a la sustancia le fue practicada una prueba de orientación, la cual arrojó como resultado que se pudiese tratar de la droga denominada Cocaína, prueba esta que para este momento procesal, como lo es la etapa de investigación resulta suficiente para presumir que se trata de una sustancia ilícita, razones por las que se desecha el alegato de la defensa.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 25 de noviembre de 2014, mediante la cual DECRETO al ciudadano JEAN DANIEL CIVIL, portador del pasaporte Nº 508824761, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 25 de noviembre de 2014, mediante la cual DECRETO al ciudadano PASCAL BELO MPIOLANI, portador del pasaporte Nº 10CC45702, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el ilícito penal precalificado por el Ministerio Público como COOPERADOR INMEDIATO en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y en su lugar DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, ello por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.


Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese oficio y boleta de excarcelación a nombre del ciudadano Pascal Belo Mpiolani. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ,


ROSA CADIZ RONDON ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ


LA SECRETARIA,


MARIA TERESA GIMENEZ PABON

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


MARIA TERESA GIMENEZ PABON



ASUNTO: WP02-R-2014-000064
RMG/RCR/RABD/MG/Marijnely