REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 27 de enero de 2015
204º y 155º
Asunto Principal WP02-P-2014-001320
Recurso WP02-R-2014-000068

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ADRIANA B. ARREAZA GIL, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Tercera en Penal Ordinario de los ciudadanos RUSBEL MANUEL BARCELO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.575.028 y CESAR LUIS DIAZ LUNA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.806.366, en contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de noviembre de 2014, mediante la cual DECRETO a los mencionados imputados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 175 respectivamente todos del Código Penal y adicionalmente para el segundo de los nombrados el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en tal sentido se observa:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas, Abogada ADRIANA B. ARREAZA GIL, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Es imprescindible señalar que la regulación contenida en el Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las medidas de coerción personal apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad del imputado, y la imposición de medidas excesivamente gravosas para el mismo, cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los fines del proceso, evitando así la consecuencia que dicha privación de libertad acarreaba en el pasado, cuando bajo el sistema inquisitivo la medida cautelar (fundamentalmente la detención judicial) se convertía en la imposición de una pena anticipada…En ese mismo orden de ideas, se hace indispensable señalar…que la medida Privativa de Libertad impuesta a mis defendidos sobre pasa (sic) las intensiones (sic) del legislador toda vez que se ha establecido la necesidad de las mismas solo para asegurar la comparecencia de los imputados al proceso, en el presente caso señalo la juez de la causa que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, lo cual no es cierto, ya que la referida norma señala expresamente que deben concurrir las tres circunstancias a saber: 1-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; 2-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe de la comisión de un hecho punible. 3- Un presunción razonable por la apreciación de las circunstancia del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación. Razones estas por demás suficientes para considerar que en el presente caso no se encuentra la concurrencias (sic) de los tres supuestos que de manera taxativa estable la norma deben concurrir para la procedencia de un (sic) medida tan grave como la que le fue impuesta a mis defendidos cabe destacar que hasta este momento procesal no existen en autos suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal para estimar la participación de mi defendido en los hechos precalificados, además mi representado tienen arraigo en el país, específicamente en la dirección que indico al momento de la celebración de la audiencia para oír al imputado. Es pertinente invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha dejado asentado que en los delitos de flagrancia, no basta únicamente la detención del presunto autor o participe, sino que por el contrario deben existir un cúmulo de elementos que al momentos de ser llevados a juicio puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible, es por la cual esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los artículo (sic) 236 y 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que no fueron considerados por el Tribunal A-Quo para decretar Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad a los ciudadanos RUSBEL MANUEL BARCELO PEREZ y CESAR LUIS DIAZ LUNA por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles que se le imputan no existe el peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que mi defendido es un ciudadano venezolano, que reside en el estado Vargas. Esta defensa considera, sin ánimos de querer admitir responsabilidad de mis representados, que las circunstancias de modo y lugar de los hechos encuadran dentro de una de las formas inacabadas de delito como lo es la Frustración ya que se debe tomar en cuenta que los objetos materiales del delito fueron recuperados, por lo que no se infligió un perjuicio material, ni se causo daño físico a persona alguna al momento de la comisión del hecho…Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA SUSTITUYAN LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE MIS DEFENDIDOS POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE LA CONTENIDA EN EL ORDINAL (sic) 3° DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, A LOS CIUDADANO RUSBEL MANUEL BARCELO PEREZ y CESAR LUIS DIAZ LUNA, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado CUARTO de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control de este Circuito Judicial en fecha 29 de noviembre de 2014 en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal. Es solicitud que se hace de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 51 de Nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 439 ordinal (sic) 4° del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 03 al 11 del cuaderno de incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó las decisiones impugnadas, la primera en fecha 29 de noviembre de 2014, donde dictaminó lo siguiente:

“…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados RUSBEL MANUEL BARCELO PEREZ y CESAR LUIS DIAZ LUNA, arriba identificados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 175, todos del Código Penal, y adicionalmente para el imputado CESAR LUIS DIAZ LUNA, el delito de PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos (sic) 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital RODEO III, en el cual quedarán detenidos a la orden de este Tribunal. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado (sic), se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos (sic) 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal...” Cursante a los folios 56 al 60 del cuaderno de incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que en el presente caso no existen en autos suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal para estimar la participación de sus defendidos en los hechos precalificados; además alega la defensa sin ánimos de querer admitir responsabilidad de sus defendidos, que las circunstancias de modo y lugar de los hechos encuadran dentro de una de las formas inacabadas de delito como lo es la Frustración, ya que se debe tomar en cuenta que los objetos materiales del delito fueron recuperados, por lo que no se infringió un perjuicio material, ni se causo daño físico a persona alguna al momento de la comisión del hecho, por lo que solicita que se sustituya la medida privativa de libertad por una medida cautelar menos gravosas de la contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos RUSBEL MANUEL BARCELO PEREZ y CESAR LUIS DIAZ LUNA.
Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados a los ciudadanos RUSBEL MANUEL BARCELO PEREZ y CESAR LUIS DIAZ LUNA, fueron precalificados por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo como ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 174 respectivamente todos del Código Penal y adicionalmente para el segundo de los nombrados el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, siendo el de mayor pena el primero de los mencionados, el cual prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 28-11-2014. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 28 de noviembre de 2014, levantada por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Vargas, estado Vargas, en la que se lee:

“…siendo las 09:00 horas de la mañana del día de hoy, compareció por ante este Despacho, el DETECTIVE DELGADO Gustavo, adscrito al departamento (sic) de Investigaciones de este Cuerpo, estando debidamente juramentado…deja constancia de la siguiente diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: "'Encontrándome en labores de operativo, en cumplimiento al Plan Patria Segura, a bordo de la unidad marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, sin placas con logos alusivo a esta institución, en compañía de los funcionarios Inspector Jefe VASQUEZ Desiree, Inspectores HERNÁN García, PÉREZ Freddy, Detective Agregado AVILAN Ellery, Detectives MORENO Keyber y MAYORA José, por las inmediaciones del sector Tanaguarena, de la parroquia Caraballeda, estado Vargas fuimos abordados por una persona de sexo masculino, quien denotaba una actitud nerviosa y hablaba de manera apresurada, manifestando haber sido objeto de un robo a su residencia y que los autores del presente hecho habían ingresado a un Edificio del sector en cuestión, señalándonos el mismo, tratándose del EDIFICIO identificado como OPP 25, por lo que tomando los medidas de seguridad del caso, ingresamos al mismo en donde residentes manifestaban que por las escaleras del Edificio iban subiendo tres sujetos con una pistola y cargando unos objetos, razón por lo cual procedimos a ascender las escaleras de dicha residencia, y al llegar al piso número 10, notamos que de manera apresurada tres sujetos estaban ingresando a un apartamento signado con el número F-10-02, con varios objetos en su poder, por lo que se le dió la voz de alto, no acatando la misma, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de ingresar al referido inmueble amparados en el artículo 196 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se ubicaron a los sujetos en referencia y una vez neutralizados, se solicitó la colaboración de un ciudadano que transitaba por el lugar, a fin de que nos sirviera como testigo en la presente revisión, quedando identificado como YOVANY (sic) RODRIGUEZ…procedieron los funcionarios Detective Agregado AVILAN Ellery y Detective MORENO Keibert a realizarle la revisión corporal a los tres (03) sujetos en referencia, quedando los mismos identificados de la siguiente manera: el primero de ellos como 01.- P…B…R…M…titular de la cédula de identidad. V-25.575.029, quien vestía un short multicolor, franela de color blanco con una franja de color negro, zapatos de color azul y blanco, a quien se le incauto Una (01) maleta de color Vinotinto, marca Safefi, en cuyo interior contenía: Un (01) Taladro color amarillo con negro, marca Dewalt, Un (01) Cepillo Eléctrico de color amarillo con negro marca Dewalt, Una (01) Sierra circular de color negra con amarilla marca Dewalt, Una (01) Caladora marca Bosh, Una (01) Bribadora (sic) de color amarillo con negro, marca Dewalt, y en el bolsillo izquierdo del short que portaba Tres (03) balas calibres 9 mm; el segundo como 02.- PEREZ MARCELO RUBEN (sic) MANUEL…titular de la cedula de identidad V-25.575.028, quien vestía un short de color blanco con rayas azules y anaranjadas, shemise (sic) de color blanco con franjas de color negro, zapatos color negro y medias de color grises, a quien se le incauto (02) dos estuchas de materiales sintético, de color negro, el primero de ello con unas letras alusivas de color amarillo con las inscripciones DEWALT, contentivo de Un (01) esmeril de color amarillo con negro, el otro de color negro, con unas letras alusivas de color negra con las inscripciones MIURRA, contentivo de Un (01) trompo marca Miurra, además de un morral color azul claro con gris, marca Abismo, en cuyo interior contenía Dos (02) teléfonos uno (01) marca IPhone 5, modelo A1428, desprovisto de su ship, con el serial 013440004599612, de color blanco, y otro (01) marca Huawey, modelo G6007, serial 869587014149823, de color negro, desprovisto de su chip y su memoria con su respectiva batería de su misma marca, Un (01) control remoto marca Samsung, el tercero como 03.- DIAZ LUNA CESAR LUÍS…titular de la cédula de identidad V-24.806.366, quien vestía short de color beige, franela de color blanco, zapatos de color negro y medias de color negro, a quien se le incauto una bolsa elaborada en material sintético multicolor, en cuyo interior tenía Un (01) televisor marca Samsung, de 32 pulgadas, pantalla plana, color negro, entre sus pertenencias portaba Un (01) arma de fuego, tipo PISTOLA, marca BERETTA, modelo PX4, serial PX5051B, color NEGRA, con su respectivo cargador contentivo de dieciocho (18) balas calibre 9 mm; en virtud de lo antes expuesto se le solicita información a los mismos sobre el origen y legitimidad del objeto localizado, no omitiendo respuesta alguna ni suministrando documentación que certifique su origen, motivo por el cual se le solicito a los ciudadanos que nos acompañaran con las evidencias localizadas hasta la sede de este despacho, con la finalidad de verificar la legalidad y legitimidad de dichos objetos, una vez presente en la sede de este Cuerpo Policial, se presenta de manera espontánea un ciudadano quien manifestó llamarse DEIBYS BOLAÑO…y quien manifiesta haber dado parte a las autoridades de seguridad de (sic) Estado, sobre el Robo a su residencia, motivo por el cual se le puso de vista y manifiesto los objetos incautados en el presente procedimiento, manifestando que los mismos son de su propiedad y que se los habían despojados (sic) de su vivienda tres sujetos desconocidos, razón por lo cual se le notifica a los sujetos trasladados por la presente comisión sobre el motivo de su detención, quienes a partir de la presente hora y fecha, quedaran detenidos por encontrase su conducta subsumida en uno de los delitos Contra la Propiedad (ROBO), por lo que siendo las 08:30 horas de la mañana se le impuso de sus derechos constitucionales…en este mismo orden de ideas me dirigí ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) con la finalidad de verificar las posibles solicitudes y registros que pudieran presentar los sujetos aprehendidos, posterior a ingresar los datos necesarios para tal requerimiento y de una corta espera, el mismo arrojo, que los referidos ciudadanos NO POSEEN REGISTRO NI SOLICITUD ALGUNA, asimismo se verificó los seriales del arma de fuego incautada, arrojando como resultado que se encuentra SOLICITADA, según expediente I-774-902, por el delito de Robo, por la Sub Delegación Cagua, de fecha 07/07/2011; se le notificó a los jefes naturales de este despacho, quienes ordenaron que se hilvanara el presente procedimiento, dándose inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-14-0138-03041, por uno de los delitos Contra la Propiedad (ROBO) y Contra las Personas (LESIONES), acto seguido se le efectuó llamada telefónica al Fiscal Tercero 3o del Ministerio Publico (sic) del Estado Vargas Abogado URBANO José y a la Fiscal Séptimo 7° del Ministerio Público de esta localidad, Abogada SANCHEZ Islandia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, a quienes se le notifico de lo antes expuesto, dándose por notificados, informando de igual manera que dichos ciudadanos aprehendidos, fueran trasladados el día sábado 29-11-2014, en horas de la mañana a la sede del Circuito Judicial Penal y las actuaciones remitirlas a la oficina de flagrancia del Ministerio Público de esta entidad, así mismo se informa que las evidencias colectadas quedaran en calidad de depósito en la sala de resguardo de este despacho y el arma de fuego será remitido a la División de Balística de este Cuerpo Policial, para su respectiva experticia de rigor, se consigna imposición de los Derechos del Imputado, reporte del Sistema Integrado de Información Policial de los ciudadanos detenidos y del arma de fuego incautada, dejando constancia de las diligencias realizadas con la elaboración de la presente acta de investigación penal. Es todo…” Cursante a los folios 15 vto., y 16 vto., del cuaderno de incidencia.

2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 28 de noviembre de 2014, levantada por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Vargas, estado Vargas, en la que se lee:

“…siendo las 08:30 horas de la mañana, comparece ante este Despacho el funcionario Detective VIERA Yorbi, adscrito a esta Sub Delegación, quien estando legalmente juramentado…deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "Continuando con las investigaciones relacionadas a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-14-0138-03041, iniciadas ante este Despacho, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (HURTO), me trasladé a bordo de la unidad policial, marca Toyota, modelo Land Cruiser, sin placas, con logos alusivos a este cuerpo de investigaciones, en compañía del funcionario Detective MAYORA José (técnico), hacia la siguiente dirección: AVENIDA LA PLAYA, QUINTA CASA LA PLAYA, CASA NUMERO 06-050228, PARROQUIA CARABALLEDA, ESTADO VARGAS, a fin de realizar las primeras pesquisas de rigor al igual que la correspondiente inspección técnica de ley; (sic) Una vez en el lugar, encontrándonos plenamente identificados como funcionarios activos de esta institución, fuimos atendidos por la ciudadano DEIBYS BOLAÑO, quien funge como víctima del presente hecho y quien nos indicó el lugar exacto donde se suscitaron los mismos, motivo por el cual el funcionario Detective MAYORA José (técnico) procedió en realizar inspección técnica de ley en el sitio del suceso, la cual consigno mediante la presente acta de investigación penal, de igual forma se realizó una minuciosa búsqueda en dicho lugar, de algún tipo de evidencias de interés criminalístico, que nos conlleven al pleno esclarecimiento de los hechos que se investigan, logrando visualizar dentro de la vivienda signos de registros en su mayoría de las partes al igual que en el área que funge como piscina se observó un vidrio roto donde se presume hayan ingresado los sujetos desconocidos; (sic) En este mismo orden de ideas realizamos un amplio recorrido por las inmediaciones del sector, a fin de sostener coloquio con residentes, quienes nos pudiesen aportar algún tipo de información en torno al hecho en investigación, logrando entablar dialogo con varios ciudadanos, a quienes les manifestamos del motivo de nuestra presencia en el lugar, no obteniendo respuesta positiva en relación a lo indicado; Luego (sic) de realizada la diligencia en cuestión, nos retiramos del lugar hasta esta Sub Delegación, donde estando presentes deje constancia de la misma mediante la presente acta de investigación penal. Es todo…” Cursante al folio 28 y vto., del cuaderno de incidencia.

3. INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 28 de noviembre del 2014, según expediente Nro. K-14-0138-03041, levantada por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Vargas, estado Vargas, en la que se lee:

“…siendo las 07:30 horas de la mañana, se constituye una comisión de este Cuerpo Policial, integrada por los funcionarios: DETECTIVES YORBI VIERA Y JOSE MAYORA, adscritos a este Despacho, en la siguiente dirección: PLAYA QUINTA CASA LA PLAYA CASA (sic) NUMERO 06-050228, PARROQUIA CARABALLEDA, ESTADO VARGAS. Lugar en el cual se acuerda efectuar inspección técnica…a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente. "El lugar a inspeccionar se trata de un sitio mixto, correspondiente al interior de una vivienda unifamiliar, ubicada en la dirección arriba mencionada, la cual presenta su fachada y entrada principal orientada en sentido sur, protegida por una puerta de una hoja del tipo batiente elaborada en metal, revestida con pintura de color blanco, presentando un sistema de seguridad a base de cerradura y llave en regular estado de uso, conservación y funcionamiento, al trasponer dicho umbral se constata lo siguiente: piso elaborado en cemento pulido, pareces frisadas, revestidas con pintura de color blanco, techo de platabanda, luz artificial de buena intensidad y temperatura ambiental calurosa, todos estos aspectos presentes al momento de practicar la respectiva inspección técnica de ley, se observa un pasillo de amplia dimensiones elaborado en bloques, paredes frisadas y revestida en color blanco, seguidamente se visualiza un espacio que funge como sala la misma se encontraba vacío, visualizando una puerta orientada hacia sentido norte, de una hoja del tipo batiente elaborada en metal, revestida con pintura de color blanco la cual la misma (sic) presentando un sistema de seguridad a base de cerradura y llave en regular estado de uso y conservación, seguidamente me trasladé en sentido norte, donde se encuentra un espacio que funge como porche logrando visualizar una piscina y en su parte posterior presenta una cerca elaborada en alfajor la misma presenta signo de desprendimiento, adyacente a la piscina en sentido noroeste se apreció una ventana elaborada en metal y vidrio de color negro con su respectivo papel ahumado de protección, presentando solución de continuidad en ambas caras con perdida de material, posteriormente nos trasladamos al área de las habitaciones, donde se aprecia en la habitación principal de manera diseminada gran cantidad de ropa zapatos y juguetes de diferentes tamaño y material de elaboración, apreciando a mano derecha (posición del observador) un correaje elaborado en material sintético que fungió como amarre a sus víctimas para imposibilidad de sus movimientos, adyacente a la misma en sentido izquierdo (posición del observador) se aprecia un dormitorio de mediano tamaño con su respectivo baño interno, observando de manera diseminada gran cantidad de ropa, zapato, utensilios y material de construcción y juguetes de diferentes tamaño (sic), material de elaboración, en regular estado de uso y conservación, desconociendo su funcionamiento, apreciando de igual manera a la derecha del observador, un correaje elaborado en material sintético de regular tamaño de color beige, que fungió como amarre a sus víctimas para imposibilidad de sus movimientos; Seguidamente (sic) se procedió a realizar un minucioso rastreo en el lugar, con la finalidad de ubicar y colectar evidencias de interés criminalístico, que pudiera coadyuvar al esclarecimiento del mismo, siendo infructuoso dicho procedimiento. Es todo…” Cursante a los folios 29 vto., y 30 del cuaderno de incidencia.

4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de noviembre de 2014, rendida por el ciudadano JOVANNY RODRIGUEZ, levantada por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Vargas, estado Vargas, en la que se lee:

“…Resulta que yo me encontraba bajando por las escaleras del EDIFICIO OPP25, ubicado en Tanaguarenas (sic), cuando nos (sic) funcionarios del CICPC (sic), me solicitaron la colaboración a fin de que (sic) servir como testigos en un allanamiento que iban a practicar, por lo que les presté la colaboración, ingresando los mismos a un apartamento ubicado en el piso 10, donde detuvieron a tres sujetos y recuperaron una serie de objetos, así como un arma de fuego. Es todo” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ACTUANTE PROCEDE A PREGUNTAR DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora, y fecha en que ocurrió en el hecho antes narrado? CONTESTO: “Eso ocurrió en el piso 10, no recuerdo el número de apartamento del edificio OPP25, ubicado en Tanaguarenas (sic), como a las 06:30 horas de la mañana del día de hoy” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento del hecho, donde se encontraba el arma de fuego o cual de los sujetos la portaba? CONTESTO: “La tenía uno de los tres sujetos y solo recuerdo que el mismo era de tez blanca” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de los objetos incautados en el lugar? CONTESTO: “Eran herramientas para trabajar herrería y carpintería las cuales estaban metidas en unos bolsos, había un televisor, una ama (sic) de fuego y otras cosas más” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, reconoce la mercancía como la que fue recuperada en el lugar (El Funcionario receptor deja constancia que haberle puesto de visto y manifiesto al entrevistado los objetos recuperados en el presente hecho punible)? CONTESTO: “Si, esos mismos son” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “No, es todo…” Cursante a los folios 31 y vto., del cuaderno de incidencia.

5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de noviembre de 2014, rendida por la ciudadana MARLIDES AGAMEZ, levantada por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Vargas, estado Vargas, en la que se lee:

“…Resulta que yo me encontraba durmiendo, cuando escuché que en el piso de arriba estaban revisando unas gavetas, por lo que pensé que era mi cuñado de nombre DAYMER, y no le preste mayor atención, al ratico tocaron la puerta de mi cuarto y yo pensé que era DAYMER, cuando abrí la misma, estaba un sujeto con un cuchillo en la mano quien bajo amenaza de muerte me obligó a que le terminara de abrir, seguidamente llegaron dos sujetos más, uno con una pistola y el otro con cuchillo, quienes traían a mi cuñado y a un primo de mi esposo llamado RAFAEL, nos sometieron en compañía de mi esposo de nombre DEIBIS BOLAÑO, y nos amarraron con teipe, mientras preguntaban dónde estaba el dinero y las armas y a su vez revisaban todo el cuarto y la casa, al rato se fueron lográndose llevar todo el equipo que utiliza mi esposo para trabajar carpintería, tres teléfonos celulares, uno marca Huawei, color negro, valorado en mil (1000) bolívares, uno marca Sony, modelo expería (sic), valorado en dieciocho mil (18.000) bolívares, un televisor marca Samsung, valorado en 35.000 bolívares y otras cosas más, seguidamente nos desatamos y llamamos al número del cuadrante de seguridad que le corresponde a la zona, llegando a los breves momentos funcionarios del C.I.C.P.C (sic), Guardia Nacional y la Policía de Vargas, quienes implementaron un operativo en la zona, específicamente en el edificio opp 25, ya que mí esposo cuando se desató logró perseguir a los ladrones y vió cuando ingresaron ahí (sic), al rato los Funcionarios nos llamaron y subimos al piso 10 de dicho edificio y en uno de los apartamentos estaban las cosas que nos robaron conjuntamente con los ladrones y el arma de fuego que utilizaron para cometer el hecho. Cabe destacar que dos de los sujetos, tenían puestos los zapatos de mi cuñado y los del primo de mi esposo quien se llama Rafael al igual que la ropa que portaban y que mi teléfono marca Sony, no apareció siendo su número el 0414-930.40.50. Es todo” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ACTUANTE PROCEDE A PREGUNTAR DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora, y fecha en que ocurrió en el hecho antes narrado? CONTESTO: “Eso ocurrió en el sector Tanaguarena, avenida la playa, quinta la casa de la playa (sic), como a las 04:45 horas de la mañana del día de hoy”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna persona resulto lesionada en el presente hecho? CONTESTO: “Si, a mi cuñado le dieron con la pistola en la frente y golpes en todo el cuerpo y al primo de mi esposo le partieron la cabeza con la pistola, lo golpearon y l (sic) quemaron con un cigarro” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas de dichos sujetos? CONTESTO: “Uno era de tez blanca, como de 1,65 metros de estatura, como de 18 años de edad, contextura regular, como de 1,75 metros de estatura, como de 19 años de edad, cabello negro, crespo y el otro era de tez morena, contextura delgada, como de 18 años de edad” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual fue la participación de cada uno de esos sujetos en el presente hecho punible? CONTESTO: “El que tenía el arma de fuego, era el que mandaba, mientras los otros dos nos amordazaron y revisaban la casa” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual era el medio de acceso a la residencia por parte de los referidos sujetos? CONTESTO: “Ellos tumbaron la cerca que da hacia la playa y posteriormente ingresaron por la ventana” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento en que ocurrió el presente hecho punible, dichos sujetos se llegaron a llamar por algún nombre o apodo? CONTESTO: “No” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que ve a dichos sujetos? CONTESTO: “No, ya que ellos frecuentan la zona, pero al parecer también se la pasan robando en la playa” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, existen cámaras de seguridad en la residencia o en las adyacencias a la misma? CONTESTO: “En la residencia no y afuera tampoco” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de cuales fueron los objetos recuperados en el presente hecho punible? CONTESTO: recuperaron (sic) dos teléfonos celulares, el televisor y un bolso de mi cuñado” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, es la primera vez que ocurre un hecho de esta naturaleza en dicha morada? CONTESTO: “No, es la segunda vez”. DECIMA SEGUNDA: ¿Diga usted, alguna otra persona se percató del presente hecho punible? CONTESTO: “Solo estábamos los que te nombre y mi hijo de once años, a quien también amordazaron y mi hija de cuatro años, a quien amenazaban con tirarla a la piscina como medida de presión, para que su hermanito hablara y dijera donde estaban las cosas” DECIMA TERCERA: ¿Diga usted, que tiempo aproximado permanecieron dichos sujetos en la residencia? CONTESTO: “Como cuarenta minutos” DECIMA CUARTA: ¿Diga usted, de volver a ver a los sujetos los reconocería? CONTESTO: “Si” DECIMA QUINTA: Diga usted, las características del arma de fuego que portaba dichos sujetos? CONTESTO: “Era una pistola de color negro” DECIMA SEXTA: Diga usted, actualmente donde se encuentran su esposo, Rafael, Daymer y su hijo? CONTESTO: “En la sede de este Despacho” DECIMA SEPTIMA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “No, es todo…” Cursante a los folios 38 vto., y 39 del cuaderno de incidencia.

6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de noviembre de 2014, rendida por el ciudadano DAIMER BOLAÑO, levantada por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Vargas, estado Vargas, en la que se lee:

"…bueno yo me encontraba en mi casa, cuando de pronto tres sujetos rompieron un vidrio logrando ingresar, quienes uno de ellos portando un arma de fuego y los otros dos tenían cuhchillo (sic) me agarraron, me amarraron y me llevaron a la sala, donde estaba mi primo de nombre RAFAEL durmiendo, allí lo golpearon a él con la pistola, y le partieron la cabeza, y nos obligan a bajar al otro cuarto donde estaban mi hermano de nombre DEIVI y su esposa MARLIDER con sus hijos LEIDER y DANIELA, después nos amarraron a todos y la niña empezó a llorar, ellos le dijieron (sic) que se callara porque sino la iban a ahogar en la piscina, nos obligaron a abrirle la puerta principal, y se llevaron un taladro, un esmeril, una sierra para cortar madera, y otras herramientas de carpintería, se llevaron tres teléfonos celulares, ropa, zapatos deportivos, cuando ellos logra salir de…la casa nosotros salimos y los perseguimos y vemos cuando ingresan al edificio OPP-25, y en ese momento llegaron comisiones de la policía del estado Vargas, la guardia nacional bolivariana (sic) y del cicpc (sic), hicieron un operativo (sic) y lograron la agarraron (sic) a los tres sujetos con todo lo que se habían llevado de la casa, y el arma con las que nos amenazaron de muerte, es todo." SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR AL CIUDADANO ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en el que se suscitaron los hecho que narra? CONTESTO "Eso ocurrió en sector Tanaguarena (sic), avenida la playa (sic), quinta la casa de la playa (sic), parroquia Caraballeda, estado Vargas, a eso de las cinco de la mañana, del día de hoy 28-11-2014” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, resulto alguna persona lesionada al momento de los hechos que narra? CONTESTO: "Si, mi primo de nombre RAFAEL, que le partieron la cabeza con la pistola y mi persona que me golpearon por la frente". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que fueron los objetos que lograron llevarse los sujetos autores del hecho? CONTESTO: "Se llevaron un taladro, una sierra de madera, un esmeril, otras herramientas, mis documentos personales, y otras cosas más de la casa." CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuantos sujetos fueron los que lograron ingresar a la vivienda? CONTESTÓ: "Ellos eran tres." QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuales son las características de los dos sujetos autores del hecho? CONTESTÓ: "el (sic) primero que entro es de tez blanco, de un metro setenta de estatura aproximadamente, de cabello color negro corte bajo, ojos oscuro (sic), de contextura regular era el que tenía la pistola, el segundo que entro era de tez negra, de un metro ochenta de estatura aproximadamente, de contextura delgada, era el que tenía un cuchillo, y también tenía un zarcillo plateado y el otro no recuerdo bien." SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cual era las característica (sic) del arma de fuego que portaban los sujetos autores del hecho? CONTESTO: "era (sic) una pistola de color negro." SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los sujetos autores del hecho se llegaron a llamar por algún nombre u apodo al momento de suscitarse los hecho (sic)? CONTESTÓ: "No." OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, al momento de suscitarse los hecho cual fue la participación de cada unos de los sujetos autores del hecho". CONTESTO: "El de la pistola era el que mandaba a los otros que revisaran, al momento de irse fue quien pidió que le abrieran la puerta principal". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los sujeto autores del hecho recibieron ó realizaron alguna llamada telefónica en el momento del robo? CONTESTO: "No". DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cual fue la dirección en la que huyeron los sujeto después de cometer el robo? CONTESTO: “ellos (sic) huyeron por (sic) hacia el edificio OPP-25, donde egresaron y minutos después los agarro (sic) los funcionarios del CICPC". DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los sujetos autores del hechos (sic) se trasladaban en algún vehículo automotor? CONTESTO: "No ellos estaban a pie". DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna persona se percató de los hechos que narra? CONTESTO: "Si todos los que estábamos dentro de la casa, que se encuentran en la sede de esta oficina declarando". DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento es primera vez que ve a los sujetos autores hecho por la dirección antes citada? CONTESTO: "Si era primera vez que los veía". DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quien es el propietarios (sic) de los objetos que fueron robados? CONTESTO: "eso (sic) son de mi hermano, y varias cosas de los que estamos hay (sic) con el (sic)". DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, fue despojado de alguna de sus pertenencia (sic) personales? CONTESTO: "Si ellos se llevaron todos mis documentos". DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver a los sujetos autores del hecho los reconocería? CONTESTO: "Sí", DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: ''No…" Cursante a los folios 40 vto., y 41 del cuaderno de incidencia.

7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de noviembre de 2014, rendida por el ciudadano DEIBYS BOLAÑO, levantada por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Vargas, estado Vargas, en la que se lee:

"…Mira ellos se metieron a la casa como a las 05:00 horas de la mañana, rompieron el vidrio de la ventana del último cuarto, amarraron a mí hermano y a mí primo, bajaron al cuarto donde estaba yo con mi esposa y mis niños durmiendo, nos amarraron, nos amenazaban y nos preguntaban que donde estaban las armas y la plata, nos metieron arrastrándonos para otra habitación, ellos revisaron toda la casa y al rato se fueron, se llevaron las llaves de la quinta, yo como pude me solté y solté también a mis familiares, salí de la casa, y los seguí a una distancia más o menos porque llevaban pistola y vi cuando se metieron en los edificios OPP 25, a dos cuadras y media de la quinta, de allí se comunicaron a las autoridades, a los diez minutos llegaron comisiones de este Cuerpo de la Policía, de la Guardia y como a los 40 minutos los encuentran, porque estaban revisando los apartamentos, es todo” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR ENTREVISTA AL CIUDADANO DE LAMANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en el que se suscitaron los hecho antes narrados? CONTESTO "Eso ocurrió en la Quinta Casa de la Playa, ubicada en Avenida la Playa, número 06-05, 02-28, sector Tanaguarenas (sic), parroquia Caraballeda, estado Vargas, el día de hoy, a las 05:00 horas de la mañana" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, primera vez que suscita un hecho de esta naturaleza? CONTESTO: "No, anteriormente me habían robado todas mis herramientas, ya que yo trabajo carpintería" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que personas se encontraban presente para el momento de suscitarse el hecho antes narrado? CONTESTO: "Mi persona, mi hermano Daimer José, mi primo Rafael Zúñiga, mi esposa Marlides Agamez, mis hijos L…B…de 11 años de edad y D…B…de 04 años de edad" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguno de las personas resultó lesionada en el presente hecho? CONTESTÓ: "Si, mi hermana y mi primo les dieron golpes y a mi persona mi esposa y mis hijos nos amarraron y nos arrastraron para otra habitación" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos fueron los sujetos que perpetraron tal hecho punible? CONTESTO: "Tres" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, mencione las características de los sujetos autores del presente hecho? CONTESTO: "Uno era moreno, de 1.73 metros de estatura, bembón, con zarcillos de contextura gruesa, el otro flaco, como de 1,70 metros de estatura, moreno, bemboncito también usaba zarcillos y el otro es blanquito como gotchito (sic) de 1,60 metros de estatura, cargaba una pistola de color negra" SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, dichos sujetos llegaron a llamarse por algún nombre o apodo? CONTESTO: "No. pero yo los conozco a ellos de cara, cuando roban en la playa y pasan por el lado de atrás de la quinta, tienen eso azotado por allí." OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, indique los objetos de los cuales fueron despojados? CONTESTO: "Se llevaron mis herramientas de trabajo, ya que yo en la quinta hago trabajos de carpintería, entre esas herramientas están Un (01) Esmeril marca Dewalt, Un (01) Cepillo Eléctrico-marca .Dewalt, Una (01) Sierra Circular marca Dewalt, Una (01) Caladora marca Bosh, Un (01) Taladro marca Dewalt, Una (01) Bribadora marca Déwalt, Un (01) Trompo marca Miurra, Un (01) Televisor marca Samsung, de; 32 pulgadas, pantalla plana, tres (03) teléfonos, uno marca Huawei que es de mi propiedad signado con el número 0424-282.94,09, Un IPhone 5 y un Sonny hesperia propiedad de mi esposa signado con el número 0414-930.40.50, Uno plancha de cabello marca Babyliss," NOVENA PREGUNTA. ¿Diga usted, posee algún documento que avale la existencia de los objetos despojados? CONTESTO: "Mire sí pero tengo que buscarlos, porque ellos desordenaron todo, causaron destrozos en toda la quinta, revisaban las gavetas y todo lo tiraban al piso, fue un total desastre amordazaron a mis hijos, a la niña le decían que si no decía donde estaban las cosas la iban a tirar a la piscina", DECIMA PREGUNTA. ¿Diga usted, de volver a ver a estos sujetos los reconocerías? CONTESTO: "Sí". DECIMA PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "Si, que estos sujetos de verdad fueron muy agresivos nos maltrataron, nos amenazaron y como residen cercano a nuestra residencia, nos da miedo, tememos por nuestra vida, es todo…” Cursante a los folios 42 vto., y 43 del cuaderno de incidencia.

8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de noviembre de 2014, rendida por el ciudadano RAFAEL ZUÑIGA, levantada por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Vargas, estado Vargas, en la que se lee:

"…Yo me encontraba en el mueble de la sala cuando de repente llegó mi primo Deymer y me despertó, en lo que me levanté vi que estaban tres sujetos, dos con un cuchillo y uno con un arma de fuego, quienes nos amarraron y golpearon, también me quemaron con un cigarro en el brazo y la pierna, seguidamente nos llevaron al cuarto de mi primo DEIBIS, donde nos dejaron a todos amarrados mientras ellos revisaban y se llevaban las cosas, cuando los tipos se fueron, nosotros nos logramos desatar y salimos a perseguirlos y vimos que se metieron al edificio de la opp (sic) 25, donde nosotros ingresamos y una señora nos dijo que había visto a los tres sujetos entrar al edificio y que los mismos eran del piso 08, al ratico llegaron los policías y se metieron al edificio, de donde sacaron a los tres sujetos y varias cosas que los mismos se habían robado, Es todo” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ACTUANTE PROCEDE A PREGUNTAR DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrió el hecho antes narrado? CONTESTO "Eso ocurrió en el sector Tanaguarena, avenida la playa (sic) la quinta de la casa de la playa (sic), como a las 04:45 horas de la mañana del día de hoy" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, resultó lesionado en el presente hecho? CONTESTO: "Sí, ellos me partieron la cabeza con la pistola, me golpearon" (sic) ¿Diga usted, las características fisonómicas de dichos sujetos? CONTESTO: "Uno era de tez negra, contextura regular, como de 1.75 metros de estatura, como de 19 años de edad, cabello negro, crespo, el otro era de tez morena, contextura delgada, como de 18 años de edad y otro de tez blanca, como de 1,65 metros de estatura, como de 18 años de edad, contextura gruesa, cabello negro tipo liso" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, recibió atención médica después del presente hecho? CONTESTÓ: "Aun no he ido al médico" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual fue la participación de cada uno de los sujetos en el presente hecho punible? CONTESTO: "Los dos que tenían cuchillos nos amenazaban y torturaban y el que tenía la pistola nos apuntaba, mientras que los demás revisaban" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual fue el medio de acceso que utilizaron dichos sujetos para ingresar a la morada? CONTESTO: "Al parecer entraron por la parte de atrás de la casa, ya que la cerca estaba en el suelo y posteriormente se metieron por una ventana" SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que ve a dichos sujetos? CONTESTO: "Si." (sic)" NOVENA PREGUNTA. ¿Diga usted, existen cámaras de seguridad en la residencia o en las adyacencias a la misma? CONTESTO: "No que yo sepa", DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de cuales fueron los objetos recuperados en el presente hecho punible? CONTESTO: “Recuperaron las herramientas y casi todo” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que objetos se llevaron los sujetos en mención de dicha residencia? CONTESTO: “Se llevaron un televisor, herramientas de mi primo las cuales utiliza para trabajar carpintería, ropa, un televisor y otras cosas más” DECIMA SEGUNDA: ¿Diga usted, alguna otra persona se percató del presente hecho punible? CONTESTO: "En la casa estaba Mi (sic) primo Deymer, Deibis, su hijo de nombre L…y su esposa de nombre MARLIDES y la bebe de 4 años". DECIMA TERCERA: ¿Diga usted, que tiempo aproximado permanecieron dichos sujetos en la residencia? CONTESTO: “Como cuarenta y cinco minutos” DECIMA CUARTA: ¿Diga usted, de volver a ver a estos sujetos los reconocerías. CONTESTO: "Sí". DECIMA QUINTA: ¿Diga usted, las características del arma de fuego que portaba dicho sujeto? CONTESTO: "Era una pistola de color negro” DECIMA SEXTA: ¿Diga usted, lo llegaron a despojar de alguna pertenencia? CONTESTO: "Si, me quitaron cuatrocientos cincuenta (450) bolívares un par de zapatos marca Neutroni, color negro y artículos de higiene personal. Quiero mencionar que cuando los funcionarios sacaron del edificio a los tres ladrones, uno de ellos llevaba puesto mis zapatos antes descritos”. DECIMA SEPTIMA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: ''No, es todo…” Cursante a los folios 44 vto., y 45 del cuaderno de incidencia.

9.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de noviembre de 2014, rendida por el niño M.L.B., levantada por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Vargas, estado Vargas, en la que se lee:

"…Yo estaba durmiendo y ellos entraron tumbando la puerta, mi mamá estaba gritando y yo me desperté enseguida y entonces fue que me amarraron y me empezaron a pegarme detrás de la cabeza, amenazaron a mi hermanita que la iban a tirar en la piscina, es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR ENTREVISTA AL CIUDADANO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista. CONTESTO: "No, es todo…” Cursante al folio 46 del cuaderno de incidencia.

10. INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 29 de noviembre del 2014, según expediente Nro. K-14-0138-03041, levantada por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Vargas, estado Vargas, en la que se lee:

“…siendo las 15:00 horas, se constituye una comisión de este Cuerpo Policial, integrada por los funcionarios: INSPECTOR JEFE: VÁSQUEZ DESIREE, INSPECTORES HERNÁN GARCIAS, PEREZ FREDDY. DETECTIVE AGREGADO AVILAN ELLERY, DETECTIVES MORENOS KEYBER Y JOSE MAYORA, adscritos a este Despacho, en la siguiente dirección: SECTOR TANAGUARENA, EDIFICIO OPP25, PISO 10, APARTAMENTO NUMERO F-10-02, ESTADO VARGAS. Lugar en el cual se acuerda efectuar inspección técnica…a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente. "El lugar a inspeccionar se trata de un sitio cerrado, correspondiente al interior de una vivienda unifamiliar, ubicada en la dirección arriba mencionada, la cual presenta su fachada y entrada principal orientada en sentido sur, protegida por una puerta de una hoja del tipo batiente elaborada en metal, revestida con pintura de color blanco, presentando un sistema de seguridad a base de cerradura y llave en regular estado de uso y conservación, al trasponer dicho umbral se constata lo siguiente: piso elaborado en granito, paredes frisadas, revestidas con pintura de color blanco, techo de platabanda, luz artificial de buena intensidad y temperatura ambiental calurosa, todos estos aspectos presentes al momento de practicar la respectiva inspección técnica de ley, observando un espacio de regular dimensión el cuál se encuentra totalmente vacío, así mismo se visualizan las puertas de un elevador y adyacente a estas escaleras del tipo fijas las cuales al ser transcurridas de forma ascendente, permiten el acceso a los niveles superiores, siendo estas transcurridas hasta el nivel número diez, lugar donde se observan diversas viviendas del tipo unifamiliar, dispuestas una al lado de la otra, ubicándonos en una de forma particular, signada con el número F10-02, la misma se encuentra protegida por una puerta del tipo batiente de una hoja, elaborada en madera de color marrón, con un sistema de seguridad a base de cerradura y llave en buen estado de uso y conservación una vez traspuesto el umbral se observa iluminación artificial de regular intensidad temperatura ambiental calurosa, paredes frisadas y revestidas con pintura de color blanco, piso de cemento pulido y techo de platabanda frisadas y revestidas con pintura de color blanco, asimismo se visualiza un área de regular dimensión el cual funge como sala-comedor-cocina lugar donde se observa, una cocina, un fregador, una nevera, entre otros objetos típicos del lugar todo lo antes mencionado en buen estado de uso y conservación, continuándola esta área y ubicada en sentido este se observa un cubículo el cual funge como dormitorio el mismo protegido por una puerta de tipo batiente de una hoja, elaborada en madera de color marrón, con un sistema de seguridad a base de cerradura en regular estado de uso y conservación, al ser traspuesta la misma, se visualiza un área de reducidas dimensiones donde se observa una cama elaborada en madera de color marrón con su respectivo colchón, un televisor elaborado en material sintético de color negro, un escaparate, una repisa, un ventilador, una maleta de color vinotinto, marca Safari, cuyo (sic) su interior se visualiza, un (01) taladro de color amarillo con negro, marca DEWALT; Un (01) cepillo eléctrico de color amarillo marca DEWALT, Una (01) sierra circular de color negro con amarillo, marca DEWALT, una (01) caladora marca BOSH, una (01) BRIBADORA de color amarillo con negro, marca DEWALT continuando con la inspección técnica se le logró localizar dos (02) estuches de materiales sintético, de color negro con amarillo donde se lee en letras de color amarillo DEWALT, de igual forma de visualiza un esmeril de color amarillo con negro y otro de color negro, donde se lee en letras de color negro, MIURRA. de igual forma se observa un trompo, marca MIURRA, Un (01) morral de color azul claro con gris, marca ABISMO y cuyo su interior se localizó dos teléfonos, Uno (01) marca IPHONE 5, de color blanco y otro marca HUAWEY, modelo G6007, de color negro, el mismo se encontraba con su batería de su misma marca, de igual manera se visualizó, Un (01) control de remoto marca Samsung, aunado a esto se localizó una bolsa de material sintético multicolor, en cuyo interior tenía un televisor marca Samsung, de 32 pulgadas pantalla plana, de color negro, Seguidamente (sic) se procede a realizar un minucioso rastreo en el lugar, con la finalidad de ubicar y colectar evidencias de interés criminalístico, siendo infructuoso el mismo. Es todo…” Cursante a los folios 17 vto., y 18 del cuaderno de incidencia.

11. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 29 de noviembre del 2014, según expediente Nro. K-14-0138-03041, levantada por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Vargas, estado Vargas, en la que se deja constancia de las siguientes evidencias colectadas:

“…01- Arma de fuego tipo PISTOLA, marca BERETTA, modelo PX4, serial PX5051B, color NEGRA, con su respectivo cargador contentivo de veinte (20) balas sin percutir desglosadas y descritas de la siguiente manera: Una (01) cavim 9mm; dos (02) Cavim 07; una (01) Cavim 08:dos (02) Cavim 10: una (01) Cavim 01; una (01) Cavim 2000 Una (01) Cavim 05; seis (06) 09 11; dos (02) 11 11 y una (01) águila 9mm una (01) PMC 9mm; Una (01) cbc 07 9mm y una (01) 311 11…” Cursante al folio 27 del cuaderno de incidencia.

12. EXPERTICIA DE AVALUO REAL de fecha 28 de noviembre del 2014, suscrita por el ciudadano JOSE MAYORA, en su condición de Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Vargas, estado Vargas, según expediente Nro. K-14-0138-03041, en la que se lee:

“…1. Un (01)…IPhone 5…2. Un (01) teléfono celular...3. Dos (02) dos estuches elaborado en material sintético…4. Un (01) esmeril…5. Un (01) trompo marca MIurra…6. Un (01) morral…7. Una (01) maleta de color Vinotinto…8.Un (01) Taladro, marca Dewalt…9. Un (01) Cepillo Eléctrico marca Dewalt…10. Una (01) Sierra circular marca Dewalt…11.Una (01) Caladora marca Bosh…12. Una (01) Bribadora, marca Dewalt…13. Un (01) televisor…marca Samsung, de 32 pulgadas, pantalla plana…14. Un (01) control remoto marca Samsung…CONCLUSION: Para los efectos del presente peritaje de AVALUÓ REAL, se tornó en cuenta el valor que está en el mercado y el uso y estado de conservación del objeto otorgándole un valor total de CIENTO NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.109.000, 00)…”

Asimismo, en el acta de presentación de imputado levantada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de noviembre de 2014, se evidencia que los ciudadanos RUSBEL MANUEL BARCELO PEREZ y CESAR LUIS DIAZ LUNA, se acogieron al precepto constitucional.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 28 de noviembre de 2014, siendo las 05:00 horas de la mañana aproximadamente, cuando los funcionarios Inspector Jefe VASQUEZ Desiree, Inspectores HERNÁN García, PÉREZ Freddy, Detective Agregado AVILAN Ellery, Detectives MORENO Keyber y MAYORA José, se encontraban en un operativo en cumplimiento del Plan Patria Segura, por las inmediaciones del sector Tanaguarena, parroquia Caraballeda, estado Vargas, fueron abordados por una persona de sexo masculino, quien denotaba una actitud nerviosa y hablaba de manera apresurada, manifestó haber sido objeto de un robo a su residencia por tres sujetos, uno portaba un arma de fuego y los otros dos portaban cuchillos y bajo amenaza de muerte amarraron a la ciudadana MERLIDES AGAME y a los niños de once (11) y cuatro (4) años de edad, a los ciudadanos DAIMER BOLAÑO, BEIBYS BOLAÑO y RAFAEL ZUÑIGA los amarraron y golpearon, además a la menor de cuatro años de edad le decían que se callara porque si no la iban a lanzar en la piscina; asimismo le preguntaban donde guardan las armas y el dinero, consecutivamente revisaban toda la casa de la que sustrajeron tres (3) teléfonos celulares, un televisor marca Samsung, herramientas de carpintería, ropa y zapatos deportivos, al retirarse del lugar el ciudadano Deibys Bolaño como pudo se desató y soltó a toda la familia, salió de la casa y siguió a los sujetos autores del presente hecho y vio cuando los mismos ingresaron a un edificio del sector identificado como OPP 25, por lo que al llegar los funcionarios que se encontraban en el sector tomaron las medidas de seguridad del caso e ingresaron al edificio en compañía de un testigo identificado como Jovanny Rodríguez, al llegar al piso 10 observaron a los tres sujetos ingresar a un apartamento de manera apresurada con varios objetos en su poder, por lo que les dieron la voz de alto, no acatando la misma, ingresando al lugar neutralizando a los tres sujetos, luego al realizarles la revisión corporal al primero de los ciudadanos quien resultó ser adolescente, se le incauto una maleta de color vino tinto contentiva en su interior de un (1) taladro, un (1) cepillo eléctrico, una (1) sierra circular, una (1) bribadora, todos marca Dewart, una (1) caladora marca Bosh y en el bolsillo izquierdo portaba (3) balas calibre 9mm, al segundo ciudadano identificado como RUSBEL MANUEL BARCELO PEREZ, se le incautó dos (2) estuches de material sintético, un (1) esmeril, un (1) morral contentivo de (2) teléfonos celulares y un (1) control remoto y al tercero de los ciudadanos identificado como CESAR LUIS DIAZ LUNA se le incautó un televisor de 26 pulgadas y un (1) arma de fuego tipo pistola con su respectivo cargador de (18) balas calibre 9mm, dichos objetos fueron estimados con un valor de ciento nueve mil (109.000,00) bolívares, tal como consta en avalúo real que cursa a los folios 50 y 51 de la incidencia, siendo corroborados los hechos antes descritos por los ciudadanos Jovanny Rodríguez, Marlides Agamez, Daimer Bolaño, Deibys Bolaño y Rafael Zuñiga; en consecuencia consideran quienes aquí deciden, que se en este momento procesal se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; esto es, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, así como los fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos RUSBEL PEREZ y CESAR DIAZ son autores o partícipes en el primer delito mencionado y adicionalmente el segundo de los nombrados en el delito de Porte Ilícito de Arma, ya que fueron detenidos a poco de haber ocurrido el mismo, recuperándose en el lugar de la aprehensión varios de los objetos de los que fueron robados a los deponentes en la presente causa del interior del inmueble donde éstos se encontraban durmiendo, no siendo recuperados en su totalidad todos los objetos, ya que conforme a las versiones fueron tres (3) teléfonos celulares los robados, recuperando dos de ellos y además de un dinero en efectivo que tampoco apareció, desechándose el alegato de la defensa sobre el delito frustrado, ya que como se estableció líneas antes no fueron recuperados todos los objetos robado, así como el alegato sobre la inexistencia de elementos de convicción en contra de sus patrocinados.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por el Ministerio Público, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados RUSBEL MANUEL BARCELO PEREZ y CESAR LUIS DIAZ LUNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y adicionalmente al segundo de los nombrados el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, tipificado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y así se decide.

Por otra parte, en lo que respecta a la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 174 y 286 respectivamente del Código Penal, esta Alzada advierte que el primero de los mencionados es parte del inter criminis del delito de ROBO AGRAVADO, ya que este ilícito priva ilegítimamente de libertad a las personas que resultan víctimas, mientras el mismo se lleva a cabo y en cuanto al segundo de los ilícitos referidos consideran quienes suscriben el presente fallo, que no se encuentra demostrado en las actas de la presente incidencia que los imputados RUSBEL MANUEL BARCELO PEREZ y CESAR LUIS DIAZ LUNA se hayan asociado con anterioridad a la perpetración de los hechos para cometer los delitos imputados por el Ministerio Público, siendo ello así lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado A quo, en la que decretó la Medida Privativa de Libertad de los ciudadanos RUSBEL MANUEL BARCELO PEREZ y CESAR LUIS DIAZ LUNA y, en su lugar se DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los mismos, en cuanto a estos delitos, por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 29 de noviembre de 2014, mediante la cual DECRETO la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos RUSBEL MANUEL BARCELO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.575.028 y CESAR LUIS DIAZ LUNA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.806.366, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y adicionalmente para el segundo de los nombrados el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 29 de noviembre de 2014, mediante la cual DECRETO la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos RUSBEL MANUEL BARCELO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.575.028 y CESAR LUIS DIAZ LUNA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.806.366, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 174 y 286 respectivamente del Código Penal y, en su lugar se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a estos ilícitos.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ, LA JUEZ,


ROSA CADIZ RONDON ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

LA SECRETARIA,


MARIA TERESA GIMENEZ PABON

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


MARIA TERESA GIMENEZ PABON



Recurso: WP02-R-2014-000068
RMG/RAB/RCR/MTGP/Marinely