REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 27 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-004020
RECURSO: 1CA-46-2014

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado ARMANDO DAVID GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario en fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano ANDERSON ANTONIO GARCÌA PINO, titular de la cédula de identidad N° V-13.828.839, en contra de la decisión emitida en fecha 13-09-2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, INCENDIO previsto y sancionado en el artículo 353 del Código Penal y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YESSIKA JOSEFINA SAYAGO GARCIA. En tal sentido se observa.

DEL RECURSO DE APELACION

El Defensor Público, en el escrito presentado alegó entre otras cosas cuanto sigue:

“…Considera esta Defensa Pública que en el presente caso no se encuentran dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de la libertad de mi representado, por las razones que se exponen a continuación…En cuanto al delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Tribunal de la causa de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, se evidencia en las actas que conforman el expediente de la causa que no existió testigo alguno que pudiera corroborar la versión de la víctima respecto a que el ciudadano ANDERSON GARCÍA, fue quien provocara el incendio que se suscitó en su residencia, ya que de la declaración rendida por la ciudadana Dorys Jeanet García de Gordones, quien es madre de la supuesta víctima, se desprende que ésta acudió al lugar de los hechos en razón de una llamada telefónica recibida por parte de su hija en la cual le manifestaba la situación que se presentaba, por lo que se certifica que la misma no se encontraba presente al momento que se suscitaron los hechos, y su afirmación de que fue mi representado quien ocasionó el incendio en la vivienda de la victima, obedece a que su hija le informó lo que había sucedido y el supuesto autor del hecho. De tal manera, que en lo que respecta a éste delito, el Ministerio Público sólo cuenta con la declaración de la supuesta víctima para sustentar su pretensión…Por otra parte, se desprende del "Reporte Básico de Investigación" emanado del Departamento de Investigación de Incendios y Otros Siniestros del Servicio Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Vargas, que en el ítems referido a las causas del siniestro, se señala que "posiblemente" para facilitar la propagación de las llamas a toda (sic) las áreas de la vivienda, se utilizó algún líquido acelerante no identificado, como gasoil, gasolina, aceite, etc…Siendo así, tal reporte emanado del organismo competente para determinar las causas de un incendio, da cuenta que no se halló alguna evidencia que sugiriera la utilización de algún líquido inflamable para la provocación o propagación del incendio, por lo que al no existir certeza de ello, no puede corroborarse la existencia del delito de INCENDIO imputado por el Ministerio Público y consecuencialmente, mucho menos el de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN…Este argumento planteado por la Defensa, cobra mayor relevancia cuando analizamos la denuncia formulada por la presunta víctima, en la cual manifiesta que tanto ella como su hijo fueron roseados con un líquido inflamable denominado Kerosene, por lo que no se explica como es que el Cuerpo de Bomberos del Estado Vargas no halló rastros de tal sustancia, y en todo caso, debió realizarse una experticia a las prendas de vestir que portaban la ciudadana YESSIKA JOSEFINA SAYAGO y su hijo E. J (identidad omitida por razones de ley), al momento en que ocurrieron los hechos, a los fines de determinar si efectivamente se encontraba presente en las mismas la referida sustancia, análisis que nunca se llevó a cabo…Es por ello, que para la Defensa no existen fundados y plurales elementos de convicción (tal y como lo exige el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en jurisprudencia reiterada), que pudieran presumir la participación de mi patrocinado en la comisión de los delitos objeto de reproche en el presente caso, de tal manera, que es evidente la violación flagrante de principios y garantías Constitucionales, al establecer la medida privativa de libertad, sin que existan suficientes elementos de convicción para decretar la misma…De acuerdo a los argumentos antes explanados, considera esta Defensa Pública que han sido violentadas garantías constitucionales, como lo son el derecho a la libertad y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 2 y 26 de nuestra Carta Magna, así como también se evidencian violaciones a principios y garantías procesales como lo son la presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, difiero de la decisión tomada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos y la falta de plurales elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho delictivo que se le atribuye…Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones, SEA ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACION POR SER PROCEDENTE Y SEA DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a mi patrocinado ANDERSON ANTONIO GARCÍA PINO y en su lugar decrete LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 13 de Septiembre de 2014, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal…” Cursante a los folios 01 al 05 de la incidencia

DE LA CONTESTACION

El Ministerio Público al dar contestación entre otras cosas señaló:

“…Ciudadanos magistrados, en el caso que nos ocupa, existen fundados, plurales y concordantes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado Ciudadano ANDERSON ANTONIO GARCIA PINO, es Autor (sic) o Participa (sic) en la comisión del Hecho (sic) punible de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal; INCENDIO; INCENDIO (sic), previsto y sancionado en el articulo 343 en su segundo aparte y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos (sic) 41 de La Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, actuó conforme a derecho y apegada a la normativa Legal Vigente en procura de la obtención de la Verdad, la Justicia y la Paz Social…A todas luces el Tribunal a quo, actuó en aras de garantizar tanto la Finalidad del Proceso, que no es otra sino la obtención de la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho, al decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad Protección al Ciudadano (sic) ANDERSON ANTONIO GARCIA PINO, de conformidad con lo establecido en los Artículo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma busca proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la mujer agredida, aunado a lo cual se garantiza las resultas del presente proceso considerando la gravedad del delito investigado y la pena que podría llegar a imponerse, seguido de lo cual, el imputado, considerando la cercanía con la victima habida cuenta de su relación de pareja pudiera incidir negativamente en la investigación al tratar de manipular no solo el dicho de la victima sino de su entorno familiar y hasta testigos de los hechos y por ultimo, el peligro de fuga por parte del imputado y siendo que para quien aquí suscribe ajustada a derecho (sic), debido que la naturaleza esencial de la Ley en mención es atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer…En consecuencia, visto que el recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto en forma evidentemente infundada, debe ser declarado INADMISIBLE y así lo solicito…La Defensa instrumental, no fundamenta su recurso, solo se limita a mencionar en todo su escrito que existe contradicción en la denuncia de la víctima, reporte de incendio donde expone las posibles causas del incendio, ofrecido en la audiencia de presentación del imputado ANDERSON GARCIA PINO pues el mismo ha ejercido todos los recursos de ley...En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones, se sirva declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO Y (sic) mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ANDERSON ANTONIO GARCIA PINO, decretada en fecha 12-09-14, en ocasión a celebrarse la Audiencia Para Oír al Imputado…” Cursante a los folios 59 al 62 de la incidencia

DE LA DECISION RECURRIDA

A los folios 38 al 43 y 48 al 57 de la incidencia, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 13 de Septiembre de 2014, así como auto fundado del fallo emitido en la misma fecha, donde se evidencia que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, emitió los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se acuerda la solicitud del Ministerio Público, en cuento (sic) a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO SE ACUERDA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: ANDERSON ANTONIO GARCÍA PINO, por considerar que afectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 y del artículo 237 parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que sea decretada la libertad sin restricciones, toda vez que, para quien acá decide considera que existen elementos que nos hacen presumir que estamos en presencia de un delito, el cual prevé pena privativa de libertad. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal como autor de los delitos de HOMICIDO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 353 del Código Penal y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se designa como centro reclusión el Internado Judicial San Los Morros, estado Guarico…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Defensor Público en el escrito de apelación presentado, considera que hasta este momento procesal no existen fundados y plurales elementos de convicción que pudieran presumir la participación de mi patrocinado en la comisión de los delitos objeto de reproche en el presente caso, de tal manera que es evidente la violación flagrante de principios y garantías Constitucionales al establecer la medida privativa de libertad, sin que existan suficientes elementos de convicción para decretar la misma, tal y como lo exige el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera considera que en lo que respecta al delito de HOMICIDO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, el Ministerio Público sólo cuenta con la declaración de la supuesta víctima para sustentar su pretensión, razón por la cual solicita a este Tribunal Colegiado se revoque la decisión del Juzgado A quo y se decrete la Libertad sin Restricciones del ciudadano ANDERSON ANTONIO GARCÌA PINO.

En tanto que para el Ministerio Público, considera que la decisión impugnada se adecua a los preceptos legales que exige el Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su criterio se actuó conforme a derecho y apegada a la normativa Legal Vigente en procura de la obtención de la Verdad, la Justicia y la Paz Social, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación intentado y se confirme el fallo impugnado.

Ahora bien, en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 03/07/2014, formulada por la ciudadana YESSIKA JOSEFINA SAYAGO GARCIA ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Vargas, mediante la cual expone lo siguiente:

“…acudí a este Despacho a los fines de denunciar a mi esposo, ya que llevamos separados 6 meses, ya que él era muy violento conmigo me pegaba, me amenazaba con cuchillo, me insultaba diciéndome cosas como: que era una perra maldita, que no merecía la pena que si él estaba conmigo era por el niño, cuando por fin tome la decisión de separarme él se puso más violento todavía, en una oportunidad cuando estaba en la parada de Caraballeda, se bajo de la moto del primo que es policía nacional (sic) y, trabaja en el limón (sic) en la autopista caracas la guaira, con un cuchillo y me amenazo de que me mataría, me haló el cabello me haló el bolso, yo intente huir y me bajo del autobús porque conocía al (sic) manejaba la camioneta, lo pero (sic) que aun estoy temblando del susto fue esta madrugada como a la 1:30 cuando estaba durmiendo con mi hijo…E.J., siento que me cae (sic) gotas y chorritos de agua y cuando huelo era kerosén, cuando volteo hacia la ventana veo que está asomado con una botellita como de agua plástica pequeña, y yo me le quedó viendo y sigue rodándonos a mi hijo y a mi el contenido del envase diciéndome de que me iba arrepentir de haberlo dejado y que sino quería que pasara a mayores que le abriera la puerta yo le conteste que si estaba loco que yo no le iba a abrir nada y me contesto que era un loco y luego con un yesquero le prendió fue a la cortina, cuando vi (sic) que se incendio la cortina lo primero que hice fue (sic) a garrar (sic) a mi hijo y correr hacia el baño agarre el telefono (sic) y comencé a llamar a mi mamá para que me auxiliara, también pegaba gritos de auxilio y golpes a la pared porque estaba desesperada, cuando por fin llegó mi mamá y mi hermano, sacándome de la casa y ya estaban los vecinos afuera (sic), llamando a los bomberos y uno de los vecinos de nombre pedro (sic) se montó en la moto y fue a buscar a los bomberos del caribe (sic), luego llegaron los bomberos apagaron el fuego tomaron declaraciones y mi mamá se fue con la policía que también llegó porque el llamo a mi mamá…PRIMERA:¿DIGA USTED, SI PRESENTA ALGUNA LESIÓN FÍSICA, CONSECUENCIA DE LAS ACCIÓN DEL CIUDADANO?, No. SEGUNDA: ¿DIGA USTED HA FORMULADO DENUNCIA EN CONTRA DEL CIUDADANO: si (sic). PERSONA (SIC) ESTABA EN EL MOMENTO DE LOS HECHOS ANTES NARRADOS: los (sic) vecinos. EL CIUDADANO, PORTA ACTUALMENTE ARMAS DE FUEGO? CONTESTO: solo (sic) lo he visto con cuchillos. QUINTA ¿DIGA USTED, SI EL CIUDADANO CONSUME ALGÚN TIPO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS O ALCOHOL? CONTESTO: si (sic) me entere que estaba consumiendo piedra. SEXTA: DIGA USTED, SI DESEA AGREGAR ALGO MÁS A LÁ PRESENTE DECLARACION? CONTESTO: no (sic). Es todo…” Cursante a los folios 08 y 09 de la incidencia

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03/07/2014, rendida por la ciudadana DORYS JEANET GARCIA DE GORDONES ante la Fiscalía Cuarta del Estado Vargas, mediante la cual expone lo siguiente:

“…en fecha 03/07/2014 siendo aproximadamente las (sic) 1.30 am, me encontraba en mi casa durmiendo cuando recibo llamada telefónica de mi hija de nombre yessika (sic) Sayago la cual vive en un anexo en la parte de al lado, me asusté y me levanté corriendo al igual que mi hijo y nos percatamos de que había fuego en la casa de ella, fue cuando ambos empujamos la puerta y ella pudo salir comenzamos a dar gritos y los vecinos, llamaron a los bomberos nos ayudaron a apagar el fuego y sacar las cosas de mi nieto…Luego llegaron bomberos apagaron el fuego en eso llegó la policía y mientras estaba entrevistándome con el funcionario policial llama el esposo de mi hija de nombre: anderson antonio garcía pino (sic) diciéndome: “por no dejar quemar a esa perra que es tu hija y mi nieto ahora me voy a enfrentar con él” le avise al funcionario fue cuando de inmediato se fue una comisión de la policial estadal conmigo a buscar a anderson (sic) en su casa: CALLE REAL DE CARABALLEDA AL LADO DE LA CAUCHERA. Eso fue como a las 2:30 de la mañana nadie nos abrió la puerta y el funcionario abrió la reja y pudimos llegar a la casa de la mama tocamos la puerta nos abrió la hermana: maria magdalena garcía (sic), le dijo el funcionario que su hermano acababa de incendiar la casa de mi hija, y ella le contesto que el (sic) no estaba allí, y que tal vez llamaría y luego se fue, le permitieron la entrada al funcionario pero hasta la sala. Luego nos fuimos de nuevo a mi casa, cuando estábamos llegando a la casa me vuelve a llamar, diciéndome que no importa cuantos policías traigas no me van a agarrar se lo digo al policía y este (sic) llama a otra comisión de apoyo y regresamos a la casa de el (sic), esta vez no nos querían abrir la puerta, cuando a los 15 minutos fue que nos abrió la puerta se le volvió a explicar lo que pasaba y que de nuevo me habia (sic) llamado, respondiéndonos que el telefono (sic) era inalámbrico y el probablemente se lo había llevado. Nos retiramos del sitio y la comisión se fue. A los 10 minutos comenzó a escribirme a mi telefono (sic) y a llamarla hasta que amaneció. Fue cuando venimos a poner la denuncia…PRIMERA: ¿DIGA USTED, SI TIENE CONOCIMIENTO DE QUIEN PRENDIÓ FUEGO A LA CASA DE SU HIJA? CONTESTO: Si el esposo de mi hija de nombre Anderson García, porque no es la primera vez que se trepa…USTED SI TIENE CONOCIMIENTO DESDE CUANDO EL PRENOMBRADO CIUDADANO MANTIENE ESE ACOSO EN CONTRA DE SU HIJA? CONTESTO: Desde hace aproximadamente 6 meses desde la separación, ya que ellos vivían juntos en el anexo. TERCERA: ¿DIGA USTED, SI TIENE CONOCIMIENTO DE EL (sic) MOTIVO DE LA SEPARACIÓN DE AMBOS? CONTESTO: porque el la (sic) maltrataba, siempre le pegaba, la ultima (sic) vez escuché unos gritos y cuándo entre a la casa, me encontré que el la (sic) estaba golpeando. CUARTA: ¿DIGA USTED, SI EL CIUDADANO CONSUME ALGÚN TIPO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS O ALCOHOL? CONTESTO: Si crack. SEXTA: DIGA USTED, SI DESEA AGREGAR ALGO MÁS A LA PRESENTE DECLARACION? CONTESTO: no (sic). Es todo…” Cursante a los folios 10 y 11 de la incidencia

3.- ACTA DE DILIGENCIA POLICIAL de fecha 03-07-2014 levantada por los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventivas de la Policía del estado Vargas, mediante el cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial:

“…En esta misma fecha, cumpliendo funciones inherente a mi servicio como supervisor de área…Siendo las 12:30 hrs. de la mañana del día en curso, cuando me encontraba realizando recorridos de supervisión por la jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Estado Vargas. En ese momentos recibí una llamada radiofónica por parte de la Sala Situacional del Estado Vargas, indicando que pasáramos hasta el sector las tu cacas (sic), específicamente en la calle francisco fajardo (sic), ya que al parecer un ciudadano había incendió (sic) una vivienda y se encontraba una ciudadana que quería formular una denuncia, al escuchar la información, procedí a trasladarme al lugar, donde al llegar me entrevisté con la ciudadana de nombre: SAYAGO GARCIA YESIKA JOSEFINA…indicándonos que su ex pareja de nombre ANDERSON ANTONIO GARCIA PINO, incendió la residencia mientras que ella y su hijo menor dormían, informándome la ciudadana que ella se entera que había sido su ex pareja por que (sic) él mismo la llamó por teléfono para informarle que él fue el autor del hecho, (número teléfono el cual llamo 0212-6142910), indicándome que el mismo reside en la calle réal, de Caraballeda, al escuchar la información Y (sic) observar la residencia encendida, nos entrevistamos con la progenitora de la victima la ciudadana: DORIS YANEZ GARCIA DE GORDONEZ…quien se ofreció acompañarnos hasta la residencia del sujeto, procedí rápidamente a trasladarme al lugar donde al llegar le hice el llamado al ciudadano agresor, apersonándose a pocos segundó unos ciudadanos, tales como la progenitora del sujeto la ciudadana PINO DE RONDON TEODORA…la hermana GARCIA PINO MARIA…las sobrinas SUAREZ RAMIREZ ELISBETH…la ciudadana RAMIREZ ELIDA DE JESUS…quienes me indicaron que el victimario no se encontraba en la residencia, de igual manera nos dieron aseso (sic) a la casa, con el fin de verificar si el ciudadano se encontraba en el lugar, no encontrándose el individuo, seguidamente nos retiramos de la vivienda, donde procedimos a realizar un dispositivo policial por los sectores del casco central de Caraballeda en compañía de la ciudadana DORIS YANEZ GARCIA DE GORDONEZ, esto con el fin de capturar al sujeto, no encontrando al mismo, seguidamente nos trasladamos hacia la residencia de nuevo, allí nos entrevistamos con la comisión de bombero…en compañía de diez efectivos…el cual me indicó que había sido un incendio provocado, de igual manera los mismo (sic) le prestaron los primeros auxilios a la victimas del hecho, subseguidamente intercambiamos números telefónicos con las ciudadanas e indicándole que apena aparezca el sujeto agresor, procediera a comunicarnos la situación, en ese momento la ciudadana nos indica que recibió otra llamada telefónica por parte de su ex pareja, amenazándola con agredirla, de inmediato nos trasladamos a la residencia del sujeto de nuevo, al llegar nos entrevistamos con la progenitora, ella indico que su hijo no se encontraba en la vivienda y que al parecer él se había llevado ese teléfono. Posteriormente seguimos con el dispositivo policial, en compañía de los efectivos policiales…con el fin de capturar este individuo, siendo infructuosa la búsqueda. Se deja constancia que lo antes escrito fue narrado por los funcionarios actuantes. Es todo…” Cursante al folio 15 de la incidencia
4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 04 de Junio de 2.014, levantado por los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de las siguientes diligencias realizadas:

“…Iniciando con las investigaciones relacionadas a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-14-0138-01726, iniciadas ante esta Sub Delegación, por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTEMPLADOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, procedí a trasladarme en compañía del funcionario Detective Víctor Rey…hacia la siguiente dirección: AVENIDA FRANCISCO FAJARDO, CALLE LA VIRGEN, CASA EVA, PARROQUIA CARABALLEDA, ESTADO VARGAS con la finalidad de practicar las primeras diligencias tendientes al total esclarecimiento de las actas procesales que nos ocupan, así como la realización de la respectiva Inspección Técnica al sitio del suceso, de igual manera ubicar, identificar y aprehender al ciudadano Anderson Antonio García Pinto…quien funge como investigado en la ente averiguación. Una vez ubicados en la precitada dirección y estando plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, realizamos varios llamados a la puerta del referido inmueble y luego de una breve espera, fuimos atendidos por la ciudadana Doris Yaneth García De Gordones…quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, refirió se (sic) la madre de Yessica Sayago (quien funge como víctima en la presente averiguación), asimismo nos permitió el libre acceso al lugar, señalándonos el sitio exacto donde ocurrieron los hechos motivo por el cual el funcionario Detective Víctor Rey, procedió a realizar la respectiva inspección…no logrando colectar evidencia alguna de interés criminalístico. Asimismo nos manifestó que el ciudadano no se encontraba en el lugar y que su familia reside en la: CALLE REAL DE CARABALLEDA, CASA SIN NÚMERO, AL LADO DE LA CAUCHERA, PARROQUIA CARABALLEDA, ESTADO VARGAS, motivo por el cual nos trasladamos hacia la precitada dirección, con la finalidad de ubicar y aprehender al ciudadano Anderson García, una vez en el referido inmueble, realizamos varios llamados a la puerta y luego de una breve espera, fuimos atendidos por la ciudadana Elida De Jesús Ramírez…a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia, nos refirió ser hermana del ciudadano requerido por la comisión, y que el mismo no se encontraba en la morada ya que había salido de la misma en horas de la tarde, desconociendo su paradero, asimismo nos permitió el libre acceso a la misma, a fin de constar la información, luego de una breve búsqueda el mismo no se encontraba, no obstante le manifestamos a la ciudadana si tenia algún tipo de inconveniente o impedimento alguno en hacerle entrega de boleta de citación a su hermano, a fin de que comparezca por ante de este Despacho, exponiendo con actitud nerviosa, que es una persona muy agresiva y en oportunidades a intentado agredirla, no obstante teme por la integridad física de su persona y la de sus dos hijos. Acto seguido realizamos un arduo recorrido por las adyacencias del sector a fin de ubicar y citar alguna persona que tuviese conocimiento del hecho que nos ocupa, sosteniendo entrevista con el ciudadano Miguel Guacho quien no quiso aportar más datos por temor a futuras represalias, a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia, expreso que el ciudadano Antonio, requerido por la comisión, es una persona con aptitud violenta En vista de esto procedimos a retiramos del lugar y retornar a la sede de este Despacho e informarle a la superioridad de las diligencias realizadas, consigno mediante la presente, acta de inspección técnica, es todo por cuanto tengo que informar a respecto…” Cursante al folio 16 de la incidencia

5.- INSPECCION TECNICA de fecha 06/07/2014, levanta por los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de las siguientes diligencias realizadas:

"…El lugar a inspeccionar se trata de un sitio cerrado, correspondiente al interior de una vivienda unifamiliar, ubicada en la dirección AVENIDA FRANCISCO FAJARDO, CALLE LA VIRGEN, CASA EVA, PARROQUIA CARABALLEDA, ESTADO VARGAS, la cual presenta su fachada y entrada principal, recubierta con pintura de color blanca, orientada en sentido sur, protegida por una puerta elaborada en metal, del tipo batiente, recubierta de pintura de color azul, presentando un sistema de seguridad a base de cerradura y llave en regular estado de uso y conservación, al trasponer dicho umbral se constata lo siguiente: piso elaborado en concreto pulido, paredes frisadas y pintadas de color blanco, luz artificial de regular intensidad y temperatura ambiental fresca, todos estos aspectos presentes al momento de practicar la respectiva inspección técnica, observando un espacio que funge como sala de estar donde se observa un juego de comedor, un equipo de sonido, una repisa y muebles acordes al lugar en regular estado de conservación, al transcurrir en el interior de dicho inmueble se visualiza un área donde se encuentran una habitación, protegida por una puerta elaborada en metal de color azul, la cual presenta un sistema de seguridad a base de cerradura y llave en mal estado de uso y conservación, observando que el interior de la misma, se encuentra en avanzado estado calcinación, de igual manera se visualizan diversos enceres; tales como camas, colchones, sillas, muebles, entre otros, en un avanzado estado de incineración, todo esto en mal estado de conservación, posteriormente procedimos a realizar un minucioso recorrido en busca de alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuoso el mismo, Es todo…” Cursante al folio 17 de la incidencia

6.- EXPERTICIA MEDICO-LEGAL de fecha 04/07/2014, realizada a la ciudadana YESSICA JOSEFINA SAYAGO GARCIA, practicada por Dr. JESUS HERNANDEZ, Médico Forense de la Medicatura del Estado Vargas, mediante el cual aprecia lo siguiente:
“…Pequeña excoriación a nivel de la cara anterior de la muñeca derecha…Estado general: Bueno…Tiempo de curación de tres días aproximadamente, salvo complicaciones é igual tiempo de privación de ocupaciones habituales, con asistencia médica…No quedaran trastornos de función ni cicatrices…Carácter: LEVE…” Cursante al folio 19 de la incidencia

7.- EXPERTICIA MEDICO-LEGAL de fecha 04/07/2014, realizada al menor E.J.G.S., practicada por Dr. JESUS HERNANDEZ Médico Forense de la Medicatura del Estado Vargas, mediante el cual aprecia lo siguiente:

“…Pequeñas excoriaciones ubicadas en región frontal derecha y mejilla derecha…Estado general: Bueno…Tiempo de curación de tres días aproximadamente, salvo complicaciones é igual tiempo de privación de ocupaciones habituales, con asistencia médica…No quedaran trastornos de función ni cicatrices…Carácter: LEVE…” Cursante al folio 20 de la incidencia

8.- ACTA POLICIAL de fecha 12/09/2014, levantada por los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventivas de la Policía del estado Vargas, mediante el cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial:

“…Encontrándome de servicio, al mando de la unidad policial N° 056…Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana…cuando nos encontrábamos realizando labores de recorrido policial, por todo lo largo y ancho de la parroquia Caraballeda, estado Vargas, momentos en los cuales procedimos aparcar la unidad policial específicamente frente al auto mercado la mansión del caribe (sic) y procedimos a implementar un dispositivo de verificación de ciudadanos, logrando así observar a un ciudadano que se desplazaba a pie, por las adyacencias del dispositivo que se llevaba a cabo, el cual presenta las siguientes características: de contextura delgado, estatura media, de tez morena, quien vestía un pantalón jeans de color azul y una chemise de color azul, el mismo al notar la presencia policial se tornó en una actitud nerviosa tratando de desviar su caminar a paso apresurado, hacia el lado contrario en la que se encontraba dicha comisión policial, motivo por el cual nos acercarnos con las precauciones del caso al mismo, dándole la voz de alto, identificándonos a viva voz y con nuestras credenciales como oficiales de policía del estado Vargas, practicándole la retención preventiva…luego le solicitamos que exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener adheridos u ocultos entre sus prendas de vestir, lo cual indicó no ocultar nada, por lo que le indiqué que sería objeto de una inspección corporal…no haberle incautado ningún objeto de interés criminalístico, siendo identificado según datos aportado por el mismo como: 1.-GARCÍA PINO ANDERSON ANTONIO…Acto seguido procedimos a efectuar llamado radio fónico (sic) a la sala situacional de la policía del estado Vargas, a fines de verificar los posibles antecedentes que pudiera presentar este ciudadano retenido, a través de los datos que indico el mismo, siendo atendidos por el operador de guardia…el cual me indico el referido oficial que el ciudadano en cuestión según los datos que el mismo suministro, presenta la siguiente solicitud: se encuentra requerido por el juzgado tercero estadal y municipal de control (sic) del estado Vargas, delito no indica, según oficio N° 1641-2014, número de expediente WP01-P-2014- 004020, de fecha 17-07-2014, requerimiento dejar solicitado. En este sentido, y en vista de lo antes mencionado y de la solicitud que presenta este ciudadano, se hace presumir que el mismo es autor o participe de un hecho punible, motivo por el cual procedí a practicarle la aprehensión al ciudadano retenido, imponiéndolo de sus derechos constitucionales…Seguidamente le efectué nuevamente llamado a la sala situacional de la policía del estado Vargas, con finalidad de informarle del procedimiento, Posteriormente trasladando todo el procedimiento hasta macuto (sic), específicamente hasta la dirección de inteligencia y estrategias preventivas (sic)…Luego se le hizo conocimiento del procedimiento mediante llamada telefónica a la fiscalía auxiliar (sic) 12° del Estado Vargas, Dra. MARYSELYS REINA, indicando la representación fiscal que el ciudadano aprehendido sea presentado el día de mañana sábado 13-09-14, a primera hora. Siendo recibido todo por la SUPERVISOR (PEV) Licda. LESLIE ROSALES, Jefe de Grupo encargado de la División de Promoción de Estrategias Preventivas…” Cursante al folio 33 de la incidencia

9.- REPORTE INTEGRAL DE SERVICIO de fecha 03/07/2014 emanada del Cuerpo de Bomberos, División de Operaciones de la Gobernación del estado Vargas, mediante el cual dejan constancia de lo siguiente:

“…Direccion: Sector las Tucacas, la virgencita, adyacente al abasto Porto Fino, Parroquia Carballeda estado Vargas…Causas Probables: Intencional…Nombre del propietario: Yessica Gallardo, C.I. 14.300.523…Breve descripción de lo sucedido: Al arriba las unidades se observa una residencia en libre combustión en un segundo nivel…Organismo que intervinieron: Policía del estado Vargas, supervisor Yimmy Gamboa, unidades: 03 y efectivos: 08…Observaciones: A nuestra llegada al ligar se pudo constatar que se trataba de un incendio, en libre combustión, en el segundo nivel, de la residencia, procediéndose al desalojo de los habitantes, cinco (05) adultos y un (01) niño y a la extinción de las llamas. Una vez extintas las llamas, los habitantes de la residencia nos informaron que el incendio había sido provocado por la ex pareja de la propietaria, informándole inmediatamente a la central de bomberos, para que le hiciera conocimientos a las autoridades competentes, apersonándose al lugar una comisión de la Policía del estado Vargas. Igualmente se apersono al lugar el oficial de comando de la zona este teniente Douglas Atencio…” Cursante a los folios 22 al 24 de la incidencia

10.- REPORTE BASICO DE INVESTIGACION de fecha 03/07/2014 emanada del Servicio Autónomo Cuerpo de Bomberos, División de Seguridad y Control de Registros, Departamento de Investigación de Incendios y otros Siniestros de la Gobernación del estado Vargas, mediante el cual dejan constancia de lo siguiente:

“…Resultados de la Investigación: Área de Origen; Habitación…Fuente de Calor: Lama Directa…Causas: Trata de una (01) residencia multifamiliar de construcción informal conformado por bloques de arcilla frisado, techo de losa y piso de cemento de dos (02) pisos, dichos inmuebles se encuentran distribuidos de la siguiente manera: el primer piso funge como área de estacionamiento y deposito mientras que el segundo se encuentra divido en dos secciones las cuales llamaron anexo A y B , a lo cual podemos señalar que en el anexo A se encuentra dividido por dos (02) habitaciones, sala, baño, cocina y comedor; mientras que el anexo B conformado por un (01) habitación, baño, cocina- comedor; donde resulto la ocurrencia de un (01) incendio teniendo como área de ignición de las llamadas el cuarto, presumiéndose por consecuencia de un factor humano activo mediante la acción de una llama directa a las cortinas ubicada en el ventanal de la habitación antes mencionada ocasionando este la posterior propagación por medio de los fenómenos denominados radiación y conducción; cabe destacar que posiblemente para facilitar la propagación de las llamas a todas las áreas del dicho anexo B algún tipo un liquido acelerante no identificado (gasoil, gasolina, aceite, etc), por medio de los materiales combustibles clase “A” (madera, papel, textiles, plástico, entre otros)…Observaciones: En cuanto a los daños podemos mencionar la perdida total de todos los bienes muebles ubicados en el anexo B y daños considerados a nivel del bien inmueble a consecuencia de las llamas y el hollín. Se recomienda la actuación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para un mayor esclarecimiento del siniestro de incendio…” Cursante a los folios 25 al 26 de la incidencia.

11.- EXPERTICIA DE TRANSCRIPCION DE MENSAJES DE TEXTOS de fecha 08/07/2014, realizado por los funcionarios adscritos a la Sub Delegacion La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia de lo siguiente:

“…Motivo: Practicar experticia de Trascripción de Mensajes de Textos, a un teléfono celular suministrado por la ciudadana YESSIKA JOSEFINA SAYAGO…Exposición: las piezas consisten en; 01.- Un (01) teléfono celular marca BLUE, modelo TATOO, elaborado en material sintético de color ROJO, serial IMEI: 3517700522097170, provisto de una tarjeta SIM CARD signada con el serial 895804 de igual forma se encuentra de su tapa trasera. La pieza en referencia se encuentra en regular estado de uso y conservación…TRANSCRIPCION DE MENSAJES DE TEXTO: A.- BUZON DE ENTRADA: 01. Remitente: 0212-6142910, fecha y hora: 07/03/2014 (03:21 am): mira mardita vieja t (sic) voy a joder a toda tu familia por joder la puerta de la casa de mi mama ya van a ver todos mas vale que se muden para la china todos ya. 2. Remitente: 0212-6142910, fecha y hora: 07/03/2014 (03:21 am): veran lo que le va a pasar al gocho y Jessica perrita sayaga y a la perra de Carmen ha y tu lindomariquito (sic) le tengo lo mejor d (sic) todo ya Sali de donde mi ma (sic). 3. Remitente: 0212-6142910, fecha y hora: 07/03/2014 (03:21 am): ma (sic) hoy ostinada (sic) o m (sic) matan o mato es la ley. 04. Remitente: 0212-6142910, fecha y hora: 07/03/2014 (02:32 am): quien quiera que sea m (sic) quieres estoy donde bla (sic) en los corales vengan por mi los espero…” Cursante al folio 27 de la incidencia

12.- EXPERTICIA DE TRANSCRIPCION DE MENSAJES DE TEXTOS de fecha 08/07/2014, realizado por los funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia de lo siguiente:

“…Motivo: Practicar experticia de Trascripción de Mensajes de Textos, a un teléfono celular suministrada por la ciudadana YESSIKA JOSEFINA SAYAGO…Exposición: las piezas consisten en; 01.- Un (01) teléfono celular marca BLACBERRY, modelo TOUCH, elaborado en material sintético de color GRIS, provisto de una tarjeta SIM CARD, de igual forma se encuentra de su tapa trasera la cual alberga una bateria de color negro. La pieza en referencia se encuentra en regular estado de uso y conservación…TRANSCRIPCION DE MENSAJES DE TEXTO: A.- BUZON DE ENTRADA: 01. Remitente: 0212-6142910, fecha y hora: 04/07/2014 (02:51 am): dile al gocho que voy por el y vete de Caraballeda con tu familia porque están fritos todos sabes y la puerta de la casa de mi mama me la paga tu mama porque me…2. Fecha y hora: 07/03/2014 (02:51 am): la pagan y salgan con escoltas…3. Fecha y hora: 04/07/2014 (02:55 am): y te diste cuentas que no estoy jugando no…04. Fecha y hora: 04/07/2014 (04:59 am): cuando tu te dejes pescar conmigo te juro que te voy a dar duro y sin piedad ya estoy ostinada (sic) de todos y veras como se te pasa disfrazada si quieres que yo deje I…05. Fecha y hora: 04/07/2014 (05:15 am): contesta la mierda esa o quieres que baje de la gallera dime…06. Fecha y hora: 04/07/2014 (01:06 pm): dime cuando t (sic) puedo llamar para hablar…07. Fecha y hora: 04/07/2014 (01:13 pm): de eso mismo es que quiero hablarte…08. Fecha y hora: 04/07/2014 (01:16 pm): es la ultima llamada que te hago de corazón, te lo digo después que hablemos no te molesto mas ni sabrás mas nada de mi palabra de caballero…09. Fecha y hora: 04/07/2014 (02:32 pm): por fin niña cuando te puedo llamar yo estoy por los corales por donde vive olga (sic) que vende en la calle el ambre (sic) me avisas temprano porque hella (sic) me va sacar…10. Fecha y hora: 04/07/2014 (02:32 pm): para una parcela de carayaca (sic)…11. Fecha y hora: 04/07/2014 (02:47 pm): bueno que dios te cuide te quería llamar por una cosa que va a pasar pero dale tranquila y será que me puedes mandar el numero del gocho no es para amenazarlo es…” Cursante al folio 28 de la incidencia

Asimismo, en el acta de la audiencia para oír al imputado, se observa que el ciudadano ANDERSON ANTONIO GARCIA PINO impuesto de sus derechos y asistido de defensa, expuso: “…No voy declarar. Me acojo al precepto constitucional. Es todo…”

Del análisis efectuado a los elementos de convicción que anteceden, se evidencia que en horas de la madrugada del 03 de julio de 2014, mientras la ciudadana Yessika Josefina Sayago se encontraba durmiendo con su menor hijo, en su vivienda ubicada en el sector Tucacas, casa Quinta Eva, Calle Real de Caraballeda al lado de la cauchera Pirelli, estado Vargas, se despierta ya que siente que le caen gotas y chorros de agua y se da cuenta que era kerosén, percibiendo la referida ciudadana que su ex pareja el ciudadano ANDERSON ANTONIO GARCIA PINO se encontraba asomado en la ventana con una botella como de agua plástica pequeña, pidiéndole que le abriera la puerta de la casa si no quería que pasara a mayores, respondiendo ésta que no abriría la puerta, razón por la cual dicho sujeto con un yesquero le prendió fuego a la cortina de la habitación, hecho que obligó a la ciudadana Yessika Josefina Sayago a salir de la habitación junto con su hijo a pedir ayuda, por lo que llamó por teléfono a su progenitora, la ciudadana DORYS GARCIA, quien acudió hasta la vivienda de su hija al igual que los bomberos del estado Vargas, consecutivamente la madre de la víctima, junto con los funcionarios actuantes, se dirigieron en varias oportunidades hasta la casa de la madre del ciudadano ANDERSON ANTONIO GARCIA PINO, con la finalidad de detenerlo, ya que el mismo después de provocar el incendio procedió a realizar llamadas y enviar mensajes de texto de amenaza, tanto a la victima como a su madre, no pudiendo ser capturado. Posteriormente en fecha 12/09/2014 funcionarios de la Policía del estado Vargas, realizando labores de recorrido policial por la Parroquia Caraballeda estado Vargas, específicamente frente al automercado La Mansión del Caribe, lograron observar a un ciudadano que se desplazaba por las adyacencias a pie, quien al notar la presencia de los funcionarios tomo una actitud de nerviosismo, motivo por el cual dichos funcionarios procedieron acercársele, practicando la retención preventiva y la inspección corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, siendo identificado como ANDERSON ANTONIO GARCIA PINO, seguidamente se verificó por vía radiofónica los posibles antecedentes que pudiera presentar el precitado ciudadano, indicándole el oficial de la sala situacional de la policía del estado Vargas, que el mismo se encontraba requerido por el Juzgado Tercero de Control del estado Vargas, según oficio Nº 1641-2014, bajo el número de expediente WP01-P-2014-004020 de fecha 17/07/2014, motivo por el cual se procedió a su detención.

En razón de lo anterior, se determina que para este momento procesal los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para estimar que el imputado de autos ANDERSON ANTONIO GARCIA PINO es presunto autor de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YESSIKA JOSEFINA SAYAGO GARCIA, visto que el referido imputado le prendió fuego a la habitación donde dormía su ex esposa y su menor hijo, amenazándola posteriormente por vía telefónica. Por tales razonamientos considera la Alzada que se encuentran acreditados los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose el alegato de la defensa sobre la falta de elementos de convicción en contra de su patrocinado.

En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, vale señalar que el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que: “…Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, en tal sentido tenemos que el presente caso, se acreditó la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana YESSIKA JOSEFINA SAYAGO GARCIA, tal como lo precalificó el Ministerio Público y lo acogió el Juez A quo y dado que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal supuesto no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto el ilícito imputado prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Privativa en contra del ciudadano ANDERSON ANTONIO GARCIA PINO y por ello lo ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial, en fecha 13/09/2014, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del precitado ciudadano. Y ASI SE DECLARA.

Por otro lado, tenemos que al haberse configurado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, la imputación de manera autónoma del ilícito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 353 del Código Penal, resulta a todas luces improcedente, pues el ilícito en cuestión comporta una de las calificantes del primer delito acreditado, siendo ello así lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13/09/2014, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ANDERSON ANTONIO GARCÍA PINO, en razón de lo cual se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del precitado ciudadano en cuanto a este delito. Y ASI DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se CONFIRMA la decisión emitida en fecha 13-09-2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano ANDERSON ANTONIO GARCÌA PINO, titular de la cédula de identidad N° V-13.828.839, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YESSIKA J OSEFINA SAYAGO GARCIA, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión emitida en fecha 13-09-2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano ANDERSON ANTONIO GARCÌA PINO, titular de la cédula de identidad N° V-13.828.839, por la presunta comisión del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 353 del Código Penal y en su lugar se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del referido ciudadano en lo que respecta a este ilícito, por comportar el mismo uno de los calificantes del delito de Homicidio.

Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítanse la incidencia al Juzgado A-quo, en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ROSA CADIZ RONDON ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

LA SECRETARIA,

MARIA GIMENEZ PABON

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

MARIA GIMENEZ PABON
















RMG/RCR/RAB/MG/kisbel.-
RECURSO: 1CA-46-2014