REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 27 de enero de 2015
204º y 155º
Asunto Principal WP02-P-2014-001454
Recurso WP02-R-2014-000082

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto del recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDUARDO E. PERDOMO DELGADO, en su condición de Defensor Público Quinto en Fase de Proceso de los ciudadanos EMILIO JOSE RODRIGUEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.626.327 y MAIKEL ALEXANDER RIVAS CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.445.845, en contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 06 de diciembre de 2014, mediante la cual DECRETO a los mencionados imputados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículo 458, 218 y 174 respectivamente todos del Código Penal, en tal sentido se observa:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo el Defensor Público Quinto Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas, Abogado EDUARDO E. PERDOMO DELGADO, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…En la Audiencia de Presentación del imputado, ante la solicitud de privación judicial preventiva de libertad hecha por el Ministerio Público en contra de mis defendidos, esta defensa considera que faltan múltiples diligencias por practicar para el esclarecimiento de los hechos, en relación al delito pre calificado por el Ministerio Público, considera esta defensa que sin querer admitir algún tipo de responsabilidad penal por parte de mis defendidos estaríamos en presencia de un delito frustrado, ya que es una de las formas inacabadas considerando la defensa que lo procedente y ajustado a derecho seria imponerle a mis representados una medida cautelar menos gravosa a la de la privativa de libertad, ya que en el presente caso según narra el Ministerio Fiscal fueron recuperados todos los objetos, pertenecientes a las presuntas victimas, manteniendo este mismo orden de ideas mis defendidos se encuentran amparados por la Presunción de Inocencia y la Afirmación de Libertad pilares fundamentales de nuestro sistema judicial contemplados en los artículos 8 y 9 del Texto Adjetivo Penal…Por las razones antes expuestas, respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones solicito se sirvan admitir la presente apelación, sustanciarla conforme a derecho y declararla con lugar acordando la IMPOSICION DE UNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DE LIBERTAD de mis defendidos, ciudadanos: EMILIO JOSE RODRIGUEZ DIAZ Y MAIKEL ALEXANDER RIVAS CASTRO, sugiriendo la prevista en el numeral 3 del artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal referida a la presentación periódica ante el Circuito Judicial Penal…” Cursante a los folios 02 y 03 de la presente incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 06 de diciembre de 2014, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Decreta la aprehensión de los ciudadanos: EMILIO JOSE RODRIGUEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. 22.626.327 y MAIKEL ALEXANDER RIVAS CASTRO, titular de la cédula de identidad Nro. 19.445.845, en virtud que consta en las actuaciones procesales elementos suficientes para considerar llenos los extremos del artículo 250 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público a la que no tuvieron (sic) objeción de (sic) la defensa en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acoge la precalificación jurídica provisional dada por el Ministerio Público, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 de! Código Penal. CUARTO: Se Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: EMILIO JOSE RODRIGUEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. 22.626.327 y MAIKEL ALEXANDER RIVAS CASTRO, titular de la cédula de identidad Nro. 19.445.845, plenamente identificado en las actas procesales, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 Eiusdem, es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya pena no se encuentra evidentemente presenta, fundados elementos de convicción para considerar a los imputados como responsables en el delito imputado por la representante fiscal y la presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de las actas de investigación presentadas por el Ministerio Fiscal, en consecuencia se NIEGA la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad realizada por la defensa pública. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de copias requeridas por las partes. SEXTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial de la Penitenciaria General de Venezuela Estado Guarico. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de ENCARCELACIÓN…” Cursante a los folios 28 al 32 de presente incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que faltan muchas diligencias por practicar para el esclarecimiento de los hechos, además alega la defensa sin ánimos de querer admitir responsabilidad a sus defendidos que se estaría en presencia de un delito frustrado, ya que es una de las formas inacabadas considerando la defensa que lo procedente y ajustado a derecho sería imponerle a sus representados una medida cautelar menos gravosas a la privación de libertad, sugiriendo la establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el presente caso según narra el Ministerio Fiscal fueron recuperados todos los objetos, pertenecientes a las víctimas, por otra parte alega que sus defendidos se encuentran amparados por la presunción de inocencia y la afirmación de libertad pilares fundamentales de nuestro sistema judicial contemplado en los artículos 8 y 9 del texto Adjetivo Penal, por lo que solicita se le imponga a los ciudadanos EMILIO JOSE RODRIGUEZ DIAZ y MAIKEL ALEXANDER RIVAS CASTRO la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la CartaMagna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:
“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado a los ciudadanos EMILIO JOSE RODRIGUEZ DIAZ y MAIKEL ALEXANDER RIVAS CASTRO, fue precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 y 174 todos del Código Penal, siendo el de mayor pena el primero de los mencionados, el cual prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 05-12-2014. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

1. ACTA POLICIAL de fecha 05 de diciembre de 2014, levantada por funcionarios adscritos a la División de Promoción y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que se lee:

“…siendo las 08:00 de la noche, compareció por ante este Despacho, SUPERVISOR AGREGADO (PEV) 0-242 TORRES HENRY…Adscrito A La (sic) Dirección de orden público de la policía (sic) del Estado Vargas, quien…deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Encontrándome de servicio en la entrada de Mare Abajo de la parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, al mando de la unidad 070, conducida por el SUPERVISOR (PEV) 1-130 LOPEZ JAVIER…Siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, del día de hoy viernes 05-12-2014, cuando nos encontrábamos realizando dispositivo de orden y seguridad, presencia policial y verificación de personas y vehículos particulares, en el momento que se nos apersonaron unos ciudadanos, quienes se identificaron como: 1.- LIENDO LOURFRA, DE 24 AÑOS, 2.-PAREDES JINESKA, DE 32 AÑOS, 3.- KAFELLA JERUSSALEN, DE 21 ANOS y 4.-RODRIGUEZ JOSE, DE 25 AÑOS...quienes manifestaron que venían en una unidad colectiva de la ruta Caracas - La Guaira, con sentido hacia Caracas, a su vez indicaron que a la altura del elevado de Pariata tres (03) sujetos que venían como pasajeros, uno de ellos con un arma de fuego, el otro cargaba un cuchillo, mientras que el tercero estaba recogiendo las pertenencias metiéndolas en un bolso, los despojaron de sus pertenencias bajo amenazas de muerte, señalando asimismo a tres sujetos con las siguientes característica: el primero: tez morena, contextura delgada, estatura alta, quien vestía para el momento con un pantalón blue jeans, franela de color blanca, el segundo: tez morena, contextura delgada, estatura alta, quien vestía para el momento con un pantalón blue jeans, franela de cuadro de color marrón y el tercero: tez morena, contextura media, estatura media, quien vestía para el momento con un pantalón blue jeans, franelilla de color azul, quienes estaban abordando un (01) vehículo tipo machito de color blanco, de la línea de transporte público de Mare Abajo, por lo que procedimos a iniciar una breve persecución de los mismos, haciendo caso omiso a la voz de alto, optando uno de los sujetos por efectuarnos varios disparos, por lo que nos vimos en la necesidad de hacer uso de nuestras armas de reglamento, con el fin de repeler tal acción, describiendo mi arma asignada como un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca glock (sic), modelo 17, calibre 9mm, serial GHE975 y la de mi compañero: un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca glock (sic), modelo 19, calibre 9ram, serial: GAK478, la cual fue utilizada en resguardo de nuestra integridad física y la de terceras personas, originándose así un breve intercambio de disparos, logrando visualizar que el tercer sujeto antes descrito era el que accionaba el arma de fuego contra la comisión policial. Seguidamente se le dio captura a los mismos a la atura (sic) de Mare Abajo, a la altura de la planta de tratamiento Punta Gorda, una vez aparcado el vehículo, avistamos que el sujeto que poseía el arma de fuego se encontraba herido a la altura de la oreja ordenándoles a los mismo (sic) que desembarcaran de dicho vehículo; una vez se baja el chofer de dicha unidad quien se nos identifico como: LOPEZ JUAN, DE 50 AÑOS...quien manifestó que el tercer sujeto antes descrito lo tenía apuntado con el arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo obligó a conducir con dirección a Catia la (sic) Mar, procediendo a retener momentáneamente a dichos sujetos…comisionando al SUPERVISOR (PEV) 1-130 LOPEZ JAVIER, a realizarle una inspección corporal a los sujetos…logrado incautar en la pretina del pantalón al primer sujeto; UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO ELABORADO EN METAL CON UNO DE SUS EXTREMOS FILOSO, PARCIALMENTE OXIDADO, SIN EMPUÑADURA, siendo identificado según sus datos aportado por el mismo como: 1.-D…M…L…S…16 años de edad, V.-26.180.416 (no la porta); al segundo se le logró incautar lo siguiente: UN (01) bolso tipo Morral elaborado en material sintético de color negro, con una inscripción y etiqueta que se leen "ADIDAS", contentivo con lo siguiente: Un (01) Teléfono celular, marca: LG, de color negro, serial: 403CQPY873240, modelo: LG-E410Q, Batería LG de color Negro, modelo: BL-44JN; Un (01) teléfono celular, marca: SENDTEL, de color blanco y purpura, serial: 3201120482113486, modelo: Q88, chip movistar (sic): 895804420000798547, tarjeta micro SD 1GB, Batería de color dorado de la misma marca y modelo, serial: HT120119230; Un (01) teléfono celular, marca BLACKBERRY, modelo: 9300 Curve, de color negro, serial: 1MEI359596040374112, con su chip movistar (sic): 8D4320008108789, batería marca BLACKBERRY, modelo C-52; Un (01) teléfono celular, marca: Orinoquia, modelo: ORINOQUIA U5120-53, de color blanco con azul, con su batería de la misma marca de color negro; Un (01) teléfono celular, marca V TELCA, modelo 5133, de color: plata con azul, serial: 1133050200800389, con su batería de color blanca de la misma marca, tarjeta de memoria KINSTON 4 GB; Un (01) teléfono celular, marca: ALCATEL, modelo: ALCATEL 1D41A, de color: negro, serial: 014050005831598, con su chip movistar (sic): 895804420009402469, con su batería de la misma marca de color negro; Un (01) reloj tic color negro, con la esfera rectangular de color blanco, Marcas Casio, Un (01) reloj de color blanco con la esfera de color negra, marca: TOMMY HILFIGER, Un (01) reloj de color negro, marca: FERRARI, Un (01) reloj de color negro con la esfera de color blanco, marca MONT BLANC, Un (01) reloj de metal, color: plateado, marca: CASIO; Dos (02) Cadenas de metal de color plateada; (01) cadena de color plateada con un dije en forma de cruz, Un (01) anillo de color: plateado con una inscripción de una "M" Y (sic) Un (01) anillo de color plateado fracturado, Una (01) cámara fotográfica marca: SIRAGON, modelo: DC3068, 2,5" X 6MP, con su estuche de color negro; la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.400,oo) de aparente circulación legal, desglosados de la siguiente manera: Once (11) billetes de la denominación de Cien (100,00) bolívares, seriales: E584140646, J84079441, K25138490, M74687396, P18605099, P03365741, P16945295, P01027287, Q53512877, S27453399, S25551056; Cinco (05) billetes de la denominación de cincuenta (50,00) bolívares, seriales: L62285882, M68108190, M82947992, P51699828, Q04396769; Dos (02) billetes de la denominación de veinte (20,00) bolívares, seriales: D51835005, J55288227, Un (01) billete de la denominación de Diez (10,00)BS, Serial: Q81960I81. Siendo identificado según sus datos aportados como: 2.-RODRIGUEZ DIAZ EMILIO JOSE, de 20 años de edad, V.- 22.626.327 (NO LA PORTA) y el tercero se le logro incautar en la pretina del pantalón lo siguiente: un (01) arma de fuego tipo pistola, calibre 380, marca SPHINX, con las tapas de la empuñadura elaboradas en material sintético color negro (sujetas con tornillo), sin seriales visibles, con su respectivo cargador elaborado en metal, contentivo con una bala calibre 380. Siendo identificado según sus datos aportado por el mismo como: 3.- RIVAS CASTRO MAIKER ALEXANDER, de 26 años de edad, V.-19.443.845, (NO LA PORTA), a su vez al mismo se le prestaron los primeros auxilios ya que se encontraba herido a la altura de la cara, trasladándolo rápidamente hasta el hospital RAFAEL MEDINA JIMENEZ, siendo atendido por el doctor MARIO GONZALEZ, MPPS: 80937, CMDMG29158, quien diagnostico ''herida en aro cabelludo", siendo evaluado y dado de alta médica, emitiendo constancia medica. Acto seguido procedimos abordar la unidad radio patrullera y trasladarnos con los ciudadanos y el adolescente retenidos, posteriormente se presentaron las víctimas del robo, los mismos señalaron a los sujetos aprehendidos como los autores del hecho; por lo que procedí a informarle a las personas víctimas que debían acompañarnos hasta la División de Promoción de Estrategias Preventivas, en Macuto a formular la denuncia por escrita. En este sentido y en vista de las evidencias incautadas, procedí a practicarles la aprehensión a los ciudadanos y al adolescente retenidos, imponiéndolos de sus derechos constitucionales…Siendo imposible verificar los datos por el sistema SIIPOL, ya que los referidos ciudadanos y (sic) adolescente no poseen cédula laminada para el momento, y el arma incautada no poseía seriales visibles; quedando asimismo descrito el vehículo como UN (01) VEHÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO, DE LA RUTA PLAYA VERDE MARE ABAJO, MARCA TOYOTA MODELO LAND CRUÍSER, COLOR BLANCO, CHASIS LARGO, PLACAS: 8A2A00A. Siguientemente (sic) trasladamos todo el procedimiento hasta la División de Promoción de Estrategias Preventivas del I.A.P.C.E.V. Al llegar se le informe (sic) todo el procedimiento mediante llamada telefónica a la Dra. MELIDA LLORENTE, Fiscal 7° del Ministerio Público del Estado Vargas, y la Dra. SOYLETH ESCOBAR, Fiscal auxiliar (sic) 12° del Ministerio Público del Estado Vargas, con el fin de indicarles pormenores del caso, indicando ambas representaciones del Ministerio Público, levantar las actuaciones respectivas y presentar a los detenidos ante el Circuito Judicial del estado Vargas, el día de mañana 06-12-2014. Recibiendo el procedimiento la SUPERVISORA (PEV) ROJAS REINA, Jefa de Grupo de la División de Promoción de Estrategias Preventivas…” Cursante a los folios 9 vto., y 10 del cuaderno de incidencia.

2. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de diciembre de 2014, rendida por el ciudadano LIENDO LOURFRA ante funcionarios adscritos a la División de Promoción y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que se lee:

“…yo a eso de la 01:50 de la tarde aproximadamente me monte en un autobús de caribe (sic) con dirección a caracas (sic), eso fue en la parada que está casi al frente de la bomba de caribe (sic), al subir ya el autobús estaba casi lleno por lo que me senté en la parte de atrás en el penúltimo puesto del lado derecho, el autobús arranco, y cuando íbamos por el elevado de Pariata, se levantó un muchacho joven que estaba sentado del lado izquierdo uno flaco, moreno, alto que estaba vestido con una camisa a cuadros con rayas de color Amarillo y medio marrón, un pantalón jeans todo roto, que sacó un cuchillo grande, todo de acero dijo "esto es un asalto saquen todo lo que tengan" y me amenaza con el cuchillo pidiéndome el celular un Samsung, galaxia (sic), gris, él se voltea y le dice a la muchacha que va al lado que le de todo también y le arranca el teléfono de las manos, es cuando se levanta uno que va sentado delante de mi uno flaco, moreno, alto que tenía una franelilla azul y un blue jeans, con un morral negro y empieza a robar a todo el mundo y algunas se las daban al que tenía el morral para que fuese guardando cosas, con la misma me siento de nuevo y veo al frente hacia donde está el chofer veo a un muchacho delgado, moreno, con una camisa blanca y una pistola negra, pidiendo pertenencias, luego ya que robaron a todos como a la altura del polideportivo por donde está el estacionamiento, se bajaron, con todo lo (sic) robaron y corrieron dos al estacionamiento y uno que agarro como a mare (sic), luego me bajo y es cuando vemos minutos después detenemos unos policías que venían en una unidad como saliendo de mare (sic), los paramos y le decimos que nos habían robado y que iban en un jeep blanco de la línea de mare abajo (sic), ellos se devolvieron y fueron tras el jeep, me quede ahí (sic) mismo donde estaba el autobús al rato subió un policía y nos dijo que los habían agarrado es cuando bajo con otras personas hasta donde estaban los policías, caminamos todo ese trayecto hasta la vía nueva de mare abajo (sic), ya en el lugar estaban los policías y vi dos de los muchachos que nos robaron montados en la patrulla y escuchaba que decían que el otro lo habían llevado al hospital. Luego me dijeron que tenía que acompañarlos para formular la denuncia y así dar mi declaración…” Cursante al folio 13 vto., del cuaderno de incidencia.

3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de diciembre de 2014, rendida por el ciudadano JINESKA PAREDES ante funcionarios adscritos a la División de Promoción y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que se lee:

“…día de hoy 05/12/2014, como a las (sic) 01:50 horas de la tarde aproximadamente, iba con mi hijo a caracas (sic), por lo que tome un autobús en caribe (sic) eso de la ruta caribes (sic)- caracas (sic), ya estaba full solo quedaban un puestos atrás en la final del lado izquierdo yo me senté a mi niño en la piernas, y a mi lado estaba un muchacho moreno, delgado con un pantalón blue jeans, rasgado, y una camisa de cuadros con colores, el autobús arrancó en el camino el muchacho que estaba a mi lado iba nervioso, sudaba, decía que tenía calor, se quitaba la gorra se la ponía, ya por Maiquetía saco mi teléfono y comienzo a mandar mensajes, mi niño ya iba casi dormido, pero ya cuando estábamos llegando a la parada de periférico (sic) de Pariata, en el elevado el muchacho se levanta y dice que esto es un robo y saca un cuchillo bien grande sin mango, y le dice a un muchacho del otro lado que le dé el teléfono y lo que tenga, en eso se levanta uno flaco, moreno, alto, con un bolso negro pidiéndole a los que estaban cerca sus cosas es cuando el de camisa de cuadro se voltea y me dice que le de mi teléfono yo asustada me quedo viéndolo y él me lo arranca y me dice que le dé también la cartera, yo le dije por favor déjame sacar algunos papeles es cuando saca una plata y me lanza la cartera de nuevo, luego ya cerca del semáforo de la entrada de mare abajo los dos que estaban atrás se van a la puerta que es donde esta otro también morenito delgado que no recuerdo mucho como estaba vestido y más adelante le dicen al chofer que se pare ellos se bajan con todo y corren, yo me quede en el autobús y algunos muchachos corrieron también a perseguirlos, al rato un policía en una moto se acercó y dijo que los habían agarrado yo deje al niño con una señora y me fue (sic) en una moto hasta donde estaban en la autopista nueva de mare abajo (sic), cuando llegue vi que tenían a dos hay (sic) y pregunte por el otro y me dijeron que lo llevaron al hospital…” Cursante al folio 14 del cuaderno de incidencia.

4. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de diciembre de 2014, rendida por la ciudadana KAFELLA JERUSALEN ante funcionarios adscritos a la División de Promoción y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que se lee:

“…el día de hoy 05/12/2014, como a las (sic) 01:20 horas de la tarde aproximadamente, tome un autobús en caribe (sic) de la ruta caribe (sic)- caracas (sic), una vez en el autobús tuve que esperar que se llenara, yo estaba sentado en el primer puesto del lado derecho de la puerta, en cuestiones de minuto estaba ya completo el autobús con los pasajeros por lo que el chofer arranco, del lado izquierdo estaba sentado un muchacho moreno, flaco, alto tenía una camisa blanca con rayas negras y un pantalón blue jeans, él veía a todos lados, pero normal, ya cuando vamos a la altura del elevado de Pariata ese mismo muchacho se para y se levanta la camisa saca una pistola, como plateada, la carga en ese momento ya de atrás venían dos muchachos más que estaban en la parte trasera del autobús robando a todo el mundo y éste se acerca al colector del autobús y le da un cachazo con la pistola y le dice al chofer que le diera toda la plata que habían hecho, y que siguiera rodando, el chofer le da la plata y sigue rodando como si nada, él con la pistola lo amenaza y le dice que no agarrara cruce a ningún lado, en eso se viene a los primeros asiento y nos apunta diciendo que le diéramos todo, yo cuando voy a entregarle las cosa le digo "mi pana pero déjame sacar mi cédula" pero me dijo muévete muévete, y en segundos me arranco el porta chequera donde tenía mi teléfono, y documentos personales, y así sigue robando a los de los otros puestos, pero una (sic) de los otros que viene robando desde la parte de atrás un muchachito moreno, flaco, alto vestido con una camisa de cuadros de varios colores y un pantalón jeans roto, éste me ve las cadenas, y me dice "epa, chamo dame las cadenas" después que tenían todo lo que habían robado, se fueron todos adelante casi en la puerta ya cuando estábamos casi por el semáforo del bloque 6, cerca de la entrada de mare abajo (sic) el de la pistola dice "vamos a bajarnos aquí, y otros dos le dijeron no aquí no más adelante, y a varios metros del semáforo a nivel del estacionamiento del polideportivo, le dijeron al chofer “párate aquí chofer; se bajaron y los tres se bajaron caminando como si nada, pero al ver que nosotros corrimos a perseguirlos, por eso se separan dos corrieron dos (sic) hacia el estacionamiento donde está la línea de lo jeep de mare abajo (sic) éstos fueron el que tenía la pistola y él de camisa…de cuadros y él otro corrió con dirección a mare abajo (sic) éste tenía una camiseta azul, éstos dos primeros asustados se montaron en un jeep de color blanco, Toyota hay (sic) se fueron a toda velocidad, nosotros seguimos corriendo y más abajo veo que se monta el otro el de la franela azul, en eso vemos que viene una patrulla de la policía, comenzamos a pegarle gritos que nos habían robado ellos se medio detienen le dijimos que nos habían acabado de robar en un autobús para caracas (sic) y que lo chamos iban en el jeep blanco y se lo señalamos ellos rápido dieron la vuelta y siguieron el jeep, en eso nos devolvimos al autobús algunos se quedaron pero otros decidimos bajar de nuevo con dirección a mare abajo (sic), caminamos todo eso pasamos el elevado caminamos toda esa recta, hasta llegar a donde está la autopista nueva hay (sic) estaban los policías y nos dijeron que los habían agarrado, pero iban ya en la unidad, luego nos llevaron al autobús y nos trajeron hasta esta oficina…” Cursante al folio 15 y vto., del cuaderno de incidencia.

5. ACTA DE DENUNCIA de fecha 05 de diciembre de 2014, rendida por el ciudadano JUAN GABRIEL LOPEZ VARELA ante a la División de Promoción y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que se lee:

"…Hoy cuando eran como las 02:15 de la tarde, iba subiendo de mare-abajo (sic) para la parada de (mare-playa verde (sic) ) conduciendo un jeep marca Toyota, en lo que llegue a dicha parada se bajaron todos los pasajeros que traía y en esa parada acostumbramos en dar la vuelta en la parte interna del estacionamiento del poli-deportivo (sic), cuando estoy dando la vuelta se monta un sujeto apurado en el jeep en la parte delantera me puso una pistola en la cabeza y me dijo dale duro porque si no te (exploto), no me quedo de otra que hacer todo lo que me decía, el mismo tenía la siguiente característica: el primero contextura delgado, estatura alto, tez moreno, vestido con un blue jean, con una franela de color blanco con unas letras negras, en ese momento me dijo que me tuviera (sic) lo hice se montó otro sujeto en la parte de atrás del jeep, tenía la siguiente característica: el segundo contextura delgado, estatura alto, tez moreno, vestido con un blue jean, con una franela de cuadritos con Marrón, gritando dale, dele, dele pana que hay (sic) viene la gente y la policía, el que estaba en la parte de adelante me dijo arranca, arranca dale pana a esa mierda, Salí (sic) de la parte del estacionamiento donde me encontraba me dijo que le diera para mare-abajo (sic), cuando voy bajando en la parte antes de llegar a un puente me dijo que me detuviera me detuve se montó otro sujeto en la parte de atrás del jeep, tenía la siguiente característica: el tercero contextura regular, estatura media, tez moreno, vestido con un blue jean, con una franelilla de color azul, volvió a gritar dale, dale, dale pata que los policías nos van alcanzar, a pocos momento el que venía en la parte delantera sacó la mano por la ventana y comenzó a dispararle a una patrulla que nos venía siguiendo, cuando la patrulla nos estaba alcanzando, específicamente a la altura de la planta de tratamiento, de punta gorda (sic), mare-abajo (sic), parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, le dispararon al sujeto que les estaba disparando me doy cuenta que los policías lo hirieron por que (sic) él grito coño el mío me dieron, me dieron cuando yo escuche eso pare el jeep, los policías nos rodearon, los agarraron esposaron a los dos que venían en la parte de atrás del jeep, le quitaron al que venía en la parte de adelante la pistola y lo llevaron rápido para el hospital, después me dijeron que debía de (sic) venir con ellos hasta este despacho, donde me tomaron la presente entrevista. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONRIO ENTREVISTADOR PROCEDE A INTERROGAR AL CIUDADANO DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA N° 01: -Diga Usted, -¿Lugar, hora y fecha del hecho que acaba de narrar?- CONTESTÓ: -"hoy (sic) 05/12/2014, cuando eran como las 02:15 horas de la tarde, planta de tratamiento, de punta gorda (sic), mare-abajo (sic), parroquia Carlos Scublette, estado Vargas;- PREGUNTA N° 02: -Diga Usted, -¿indique las características de los ciudadanos?- CONTESTO: -el (sic) primero contextura delgado, estatura alto, tez moreno, vestido con un blue jean, con una franela de color blanco con unas letras negras, el segundo contextura delgado, estatura alto, tez moreno, vestido con un blue jean, con una franela de cuadritos con Marrón, el tercero contextura regular, estatura media, tez moreno, vestido con un blue jean, con una franelilla de color azul, PREGUNTA N° 03 -Diga Usted, -¿sí logró visualizar algún objeto que pueda nombrar el estos momento? - CONTESTO:- sí (sic), tenían unos bolsos y carteras. PREGUNTA N° 04 -Diga Usted, cuántos ciudadanos se montaron en el jeep que usted conducía? CONTESTO: Eran tres. PREGUNTA N° 05 -Diga Usted, si conoce de vista o trato alguno de estos ciudadanos? CONTESTO: No, primera vez que los veo. Diga Usted,(sic) - PREGUNTA. N° 06 ¿Desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: no (sic)…” Cursante al folio 16 y vto., del cuaderno de incidencia.

6. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de diciembre de 2014, rendida por el ciudadano JOSE RODRIGUEZ ante funcionarios adscritos a la División de Promoción y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que se lee:

"…Hoy 05/12/14 cuando eran como las (sic) 01:50 de la tarde, cuando me encontraba trabajando en una unidad colectiva que cubre la ruta Caracas- La Guaira, saliendo de la parada que está en el caribe (sic) con dirección a caracas (sic); como de costumbre se montaron los pasajeros, luego que se llenó, arrancamos y cuando íbamos a la altura del elevado de Pariata fue donde se pararon tres pasajeros y cantaron el quieto uno de ellos estaba armado se acercó a mí y me apuntó diciéndome que le diera el dinero que tenía, luego apuntaba a los pasajeros y empezaron a quitarle las pertenencias, y me gritaban que era un robo y que no hiciera ninguna seña con el autobús, yo no podía ver bien lo que pasaba ni la descripción de los que estaban robando el autobús porque me encontraba manejando, luego que le quitaron las pertenencias a las personas, me dijeron que me detuviera cerca de la parada que está en 10 de marzo (sic), cuando me detuve ellos se bajaron, al rato los pasajeros se bajaron y salieron corriendo detrás de los delincuentes, yo me quede dentro del autobús esperando a ver qué pasaba; luego al rato llegaron unos policías y me dijeron que debía de acompañarlos hasta este despacho para ser entrevistado sobre lo ocurrido. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ENTREVISTADOR PROCEDE A INTERROGAR AL CIUDADANO DE LA SIGUIENTE MANERA: - PREGUNTA N° 01: -Diga Usted, -¿Lugar, hora y fecha del hecho que acaba de narrar? –CONTESTO: - "Hoy viernes 05-12-14 cuando eran como las (sic) 01:50 de la tarde en la parada entre mare abajo (sic) y 10 de Marzo"- PREGUNTA N° 02: -Diga Usted, ¬¿Cuál es el hecho que usted denuncia? – CONTESTO: - "tres (sic) jóvenes quienes estaban en el autobús donde yo estaba trabajando, uno tenía un cuchillo y el otro una pistola y robaron a los pasajeros y me quitaron un dinero" -PREGUNTA N° 03: -Diga Usted, -¿Describa a los ciudadanos que lo robaron? –CONTESTO: - "El primero de tez morena, estatura baja, estaba vestido con una franela de color blanca con negro y un pantalón blue jean, que era quien me apunto con la pistola, A (sic) los otros no logre verlos bien" - PREGUNTA N° 04 -Diga Usted, -¿Considera que en algún momento la integridad de los pasajeros o la suya propia estuvo en riesgo?- CONTESTO: - "si (sic) ya que estaban armados se le fuere a salir un tiro ya que me amenazaba con la pistola en varias ocasiones" PREGUNTA N° 05 –Diga Usted, -¿Puede indicar que actividad se encontraba realizando su persona para el momento de los hechos que acaba de narrar? – CONTESTO: - "estaba (sic) cumpliendo la función de chofer de la unidad de la colectiva que cubre la ruta Caracas-Litoral" — PREGUNTA N° 06 -Diga Usted, -¿Desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “no…” Cursante al folio 17 y vto., del cuaderno de incidencia.

7. REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 05 de diciembre del 2014, levantada por funcionarios adscritos a la División de Promoción y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, estado Vargas, en la que se deja constancia de las siguientes evidencias colectadas:

a) “…UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO ELABORADO EN METAL CON UNO DE SUS EXTREMOS FILOSO, PARCIALMENTE OXIDADO, SIN EMPUÑADURA UN (01) bolso tipo Morral elaborado en material sintético de color negro, con una inscripción y etiqueta que se leen "ADIDAS", contentivo con lo siguiente: Un (01) Teléfono celular, marca: LG, de color negro, serial: 403CQPY873240, modelo: LG-E410Q, Batería LG de color Negro, modelo: BL-44JN; Un (01) teléfono celular, marca: SENDTEL, de color blanco y Purpura, serial: 3201120482113486, modelo: Q88, chip movistar (sic): 895804420000798547, tarjeta micro SD 1GB, Batería de color dorado de la misma marca y modelo, serial: HT120119230; Un (01) teléfono celular, marca BLACKBERRY, modelo: 9300 Curve, de color negro, serial: 1MEI359596040374112, con su chip movistar (sic): 8D4320008108789, batería marca BLACKBERRY, modelo C-52; Un (01) teléfono celular, marca: Orinoquia, modelo: ORINOQUIA U5120-53, de color blanco con azul, con su batería de la misma marca de color negro; Un (01) teléfono celular, marca V TELCA, modelo 5133, de color: plata con azul, serial: 1133050200800389, con su batería de color blanca de la misma marca, tarjeta de memoria KINSTON 4 GB; Un (01) teléfono celular, marca: ALCATEL, modelo: ALCATEL 1D41A, de color: negro, serial: 014050005831598, con su chip movistar (sic): 895804420009402469, con su batería de la misma marca de color negro; Un (01) reloj de color negro con la esfera rectangular de color blanco, Marca: Casio, Un (01) reloj de color blanco con la esfera de color negra, marca: TOMMY HILFIGER, Un (01) reloj de color negro, marca: FERRARI, Un (01) reloj de color negro con la esfera de color blanco, marca MONT BLANC, Un (01) reloj de metal, color: plateado, marca: CASIO; Dos (02) Cadenas de metal de color plateada; (01) cadena de color plateada con un dije en forma de cruz; Un (01) anillo de color: plateado con una inscripción de una "M" Y (sic) Un (01) anillo de color plateado fracturado, Una (01) cámara fotográfica marca: SIRAGON, modelo: DC3068, 2,5" X 6MP, con su estuche de color negro…” Cursante a los folios 18 y 19 del cuaderno de incidencia.

b) “…UN (01) VEHÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO, DE LA RUTA PLAYA VERDE MARE ABAJO, MARCA TOYOTA MODELO LAND CRUÍSER, COLOR BLANCO, CHASIS LARGO, PLACAS: 8A2A00A…” Cursante al folio 20 del cuaderno de incidencia

c) “…un (01) arma de fuego tipo pistola, calibre 380, marca SPHINX, con las tapas de la empuñadura elaboradas en material sintético color negro (sujetas con tornillo), sin seriales visibles, con su respectivo cargador elaborado en metal, contentivo con una bala calibre 380…” Cursante al folio 21 del cuaderno de incidencia.

d) “…la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.400,oo) de aparente circulación legal, desglosados de la siguiente manera: Once (11) billetes de la denominación de Cien (100,00) bolívares, seriales: E584140646, J84079441, K25138490, M74687396, P18605099, P03365741, P16945295, P01027287, Q53512877, S27453399, S25551056; Cinco (05) billetes de la denominación de cincuenta (50,00) bolívares, seriales: L62285882, M68108190, M82947992, P51699828, Q04396769; Dos (02) billetes de la denominación de veinte (20,00) bolívares, seriales: D51835005, J55288227, Un (01) billete de la denominación de Diez (10,00)BS, Serial: Q81960I81…” Cursante al folio 22 del cuaderno de incidencia.

Asimismo, en el acta de presentación de imputado levantada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 06 de diciembre de 2014, se evidencia que los ciudadanos EMILIO JOSE RODRIGUEZ DIAZ y MAIKEL ALEXANDER RIVAS CASTRO, se acogieron al precepto constitucional.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 05 de diciembre de 2014, siendo las 02:30 horas de la tarde, cuando los funcionarios Supervisor Agregado Torres Henry y López Javier, se encontraban en un dispositivo de orden y seguridad, en la entrada del sector Mare Abajo de la parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, fueron abordados por unas personas identificadas como: Liendo Lourfran, Jineska Paredes, Kafella Jerusalén y José Rodríguez, quienes manifestaron que cuando se trasladaban a bordo de la unidad colectiva de la ruta Caracas-La Guaira, con sentido hacia Caracas, a la altura del elevado de Pariata, tres (3) sujetos que venían de pasajeros, se levantaron de sus asientos, uno de ellos sacó a relucir un arma de fuego, otro un cuchillo y les informaron a los pasajeros que eso era un asalto, que entregaran todas sus pertenencias y visto que la amenaza era de muerte las personas que se trasladaban en la unidad colectiva entregaron todas sus pertenencias, entre las cuales habían teléfonos celulares, cadenas, anillos y dinero en efectivo, objetos que eran entregados a un tercer sujeto que tenía un bolso donde guardaba todo, posteriormente a la altura del Polideportivo le ordenaron al chofer que se detuviera, quedando así establecida la presunta comisión del delito calificado provisionalmente por esta Alzada como ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO; posteriormente los sujetos se bajaron del vehículo, siendo que dos corrieron hacia el estacionamiento y uno corrió hacia la entrada de Mare, los dos primeros al ver un jeep que se encontraba dando la vuelta en el estacionamiento de dicho establecimiento deportivo, se sube uno de los sujetos en la partes delantera, el cual amenazó al chofer con el arma que portaba para que lo llevara, por lo que éste continúo manejando, más adelante le ordenó que se detuviera y se sube al jeep por la parte de atrás un segundo sujeto, quien luego le gritó que arrancara que venía la gente y la policía, asimismo antes de llegar al puente le dicen al chofer que se detuviera de nuevo y se sube en la parte de atrás un tercer sujeto y dejo que arrancara que los policías los iban alcanzar, luego el sujeto que se encontraba en la parte delantera del jeep, sacó el arma accionándola contra la comisión policial y éstos a su vez contestaron al acción, hiriendo al sujeto que portaba el arma, por lo que al éste manifestar que le habían dado, el chofer del Jeep aprovechó y paró el vehículo a la altura de la Planta de Tratamiento de Punta Gorda, lugar donde fueron aprehendidos los hoy imputados, quedando identificados como EMILIO JOSE RODRIGUEZ DIAZ a quien se le incautó un bolso tipo morral contentivo en su interior seis (6) teléfonos celulares marcas: LG, Sendtel, Blackberry, Orinoquía, V Telca y Alcatel, cinco (5) relojes marcas: Casio, Tomy Hilfiger, Ferrari y Mont Blanc, tres (3) cadenas plateadas una con su respectivo dije, dos (2) anillos, una (1) Cámara marca Sigaron y la cantidad de mil cuatrocientos bolívares (1.400,00 Bs) en billetes de distintas denominación y circulación legal, pertenecientes a las víctimas y el otro sujeto se identificó como MAIKEL ALEXANDER RIVAS CASTRO a quien se le incauto un arma de fuego tipo pistola y el tercer sujeto era un adolescente de 16 años a quien se le incautó un arma blanca, hechos estos corroborados por el ciudadano Juan Gabriel López Varela, quien manejaba el Jeep Toyota de la Ruta de Mare Abajo-Playa Verde, quien manifestó que los aprehendidos, bajo amenaza de un arma de fuego lo privaron de su libertad e hicieron que los trasladara en su vehículo bajo amenaza de muerte, constituyéndose así la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, este último en perjuicio del ciudadano Juan López y en virtud de que los objetos robados fueron recuperados el delito precalificado por este Superior Tribunal como ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, es en grado FRUSTRADO, por lo que consideran quienes aquí deciden que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito más grave es el de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte que en el presente caso esta Alzada precalifica uno de los ilícitos como ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y para estimar la presunción de peligro de fuga u obstaculización por parte de los ciudadanos EMILIO JOSE RODRIGUEZ DIAZ y MAIKEL ALEXANDER RIVAS CASTRO, se debe tomar en cuenta que los objetos materiales del delito fueron recuperados, por lo que no se infringió un prejuicio material alguno, todo lo cual como se dejó establecido comporta la figura inacabada de ejecución del mencionado delito; sin embargo en el presente caso, no resulta aplicable el criterio que al respecto mantiene este Órgano Colegiado sobre la imposición de una medida menos gravosa en los delitos inacabados, por cuanto existe una concurrencia de delitos, ya que adicionalmente se les atribuye a los mencionados imputado por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en los artículo 218 y 174 ejusdem, por lo que quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de diciembre del 2014, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos. Y así se declara.

OBSERVACION

Se advierte que en el presente caso fue recuperada un arma de fuego a un persona determinadas en las actas que cursan en la investigación, por lo que se invita al Ministerio Público a emitir el correspondiente pronunciamiento en torno a este hecho.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 05 de diciembre de 2014, mediante la cual DECRETO la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos EMILIO JOSE RODRIGUEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.626.327 y MAIKEL ALEXANDER RIVAS CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.445.845, pero por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO FRUSTRADO, en perjuicio de los ciudadanos Liendo Lourfran, Jineska Paredes, Kafella Jerusalén y José Rodríguez; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, éste último en perjuicio del ciudadano Juan Gabriel López Varela, previstos y sancionados en los artículo 357 en su tercer aparte, en concordancia con el 80, 218 y 174 respectivamente, todos del Código Penal, por encontrarse satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ, LA JUEZ,


ROSA CADIZ RONDON ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

LA SECRETARIA,


MARIA TERESA GIMENEZ PABON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


MARIA TERESA GIMENEZ PABON

Recurso: WP02-R-2014-000082
RMG/RAB/RCR/MTGP/Marinely