REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 27 de enero de 2014
204º y 155°
Asunto Principal: WP01-P-2011-003304
Recurso: WP02-R-2014-000084

Se recibió la presente causa en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas JEYLAN SANDOVAL y JOYCEMAR GARCIA ASTROS, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de diciembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, seguida al ciudadano VICFER JOSE PIÑERO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.105.099, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal I en relación con el artículo 313 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de enero de 2015 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el N° WP02-R-2014-000084 y se designó ponente a la Jueza Rosa Amelia Barreto, quien con tal carácter suscribe.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal dictó la decisión impugnada el 08/12/2014, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa y se DESESTIMA la acusación formulada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra del ciudadano VICFER JOSE PIÑERO NUÑEZ…por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, seguida al prenombrado ciudadano, en base al contenido del artículo 28, numeral 4 literal “i” en relación con el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa que la misma no reúne los requisitos en el artículo 308 ejusdem, decretándose en consecuencia un sobreseimiento parcial conforme al artículo 319 ibídem concatenado con el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo el Ministerio Público presentar nuevamente su acto conclusivo. SEGUNDO: Se acuerda remitir la actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público…a los fines de que continúe las investigaciones y presente nuevamente su acto conclusivo, otorgándosele para tales efectos OCHO (08) MESES contados a partir de la presente fecha…” (Folios 112 al 116 de la incidencia).

Por su parte, las recurrentes Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Estado Vargas, fundamentaron su escrito de apelación señalando entre otras cosas que:

“…Encontrándonos en la oportunidad legal prevista en el artículo 439 numeral 5 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, y en el tiempo hábil previsto en el artículo 440 ejusdem, procedemos a presentar recurso de apelación en contra de la decisión publicada en fecha 08-12-14 por el Juzgado Segundo de Control del Estado Vargas, mediante la cual decreto el sobreseimiento provisional de la causa a favor del ciudadano VICFER JOSE PIÑERO NUÑEZ…en virtud del Principio de Impugnabilidad Objetiva consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal,...las decisiones judiciales en el proceso penal sólo serán recurribles por los medios y casos expresamente establecidos en la Ley, en este sentido y como base de la primera denuncia…artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal…1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (resaltado nuestro)…es por lo que solicitamos a los…Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, que el presente recurso sea admitido y sea declarado con lugar y como consecuencia de ello se anule la decisión del Juzgado Segundo de Control del Estado Vargas, de fecha 08-12-14 y ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar…”

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que las recurrentes de autos poseen legitimación para recurrir en Alzada. Asimismo, en fecha 12/12/2014 las representantes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Estado Vargas, consignaron el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, tal y como se evidencia del cómputo practicado por el Juez de Instancia, cursante a los folios 135 de la incidencia, es por lo que, considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Ahora bien, en lo que respecta al supuesto contenido en el literal C del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Jurisdiccional observa que las recurrentes sustentan el recurso de apelación planteado, en los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la decisión dictada en fecha 08/12/14 por el Juzgado Segundo de Control del Estado Vargas, corresponde a una sentencia que pone fin al proceso o hace imposible su continuación, y causa un gravamen irreparable.

Al respecto esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones

Tomando en cuenta que la pretensión del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público está referido a que se decrete la Nulidad de la Audiencia Preliminar, de actas se evidencia que la causa penal que nos ocupa, se sobreseyó por haberse desestimado la acusación, por defectos en la promoción o en su ejercicio, es decir, por aplicación del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, cuando el motivo del ‘sobreseimiento’ es éste, la nueva persecución contra el imputado es posible si se purgan los defectos, y por lo tanto si ello ocurre, la nueva causa no es una nueva persecución penal contra el imputado.

Así las cosas, una vez subsanados los vicios formales que pudiesen existir en el proceso penal y que condujeron al sobreseimiento, el Ministerio Público debe proceder a dictar los actos conclusivos, pudiendo ser cualquiera de los prevenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, entre estos una nueva acusación contra del imputado.

En este sentido, la Sala de Casación Penal en reiteradas oportunidades ha señalado, que: “… la decisión contra la cual se recurre se trata de un auto dictado en la fase intermedia del proceso, la cual evidentemente no declara la terminación del juicio ni hace imposible su continuación, toda vez que se trata de un auto que declara el Sobreseimiento de la causa por haberse desestimado totalmente el contenido de la acusación, por efecto de la excepción prevista en el artículo 27 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal derogado solicitada por los defensores de los acusados, pero tal decisión en modo alguno impide la continuación del proceso, puesto que existe la posibilidad de que la acusación sea nuevamente planteada, con base en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este caso una excepción que hace posible una nueva persecución penal por el mismo hecho…”. (Sent. N° 087 del 28-02-02; Sent. N° 100 del 13-03-02; Sent. N° 158 del 04-04-02).

De lo anterior se desprende que las decisiones que declaren el sobreseimiento de la causa al desestimar la acusación por falta o defectos de los requisitos de forma, no tienen autoridad de cosa juzgada, porque no ponen fin al proceso ni hacen imposible su continuación, tal como lo señala el artículo 319 del Código Orgánico Procesal, cuando dispone que: “El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”; en consecuencia, se concluye que al encontrase el fallo impugnado sustentado en el contenido del numeral 2 del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina que la decisión contra la cual se recurre en el presente caso no es de aquellas que ponen fin al proceso o hacen imposible su continuación, por lo que no se configuran los supuestos a los que se contrae el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, se advierte que las recurrentes estiman que la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable, tal como lo establece el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello así esta alzada tomando en consideración los argumentos arriba expuesto, donde quedó establecido que la decisión impugnada comporta el Decretó de un SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, seguida al ciudadano VICFER JOSE PIÑERO NUÑEZ, estima pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 078 de fecha 25 de Febrero de 2014, dejó sentado que: “…el llamado sobreseimiento provisional, es aquél que una vez declarado no desecha la acción, sino que permite continuar la persecución contra el imputado si se purgan los defectos, y si bien, no existe regulación normativa expresa respecto a esta figura, el juez debe considerar conforme a los hechos y argumentos expuestos, si dicho pronunciamiento constituye un gravamen irreparable de manera que sea de los susceptible de ser apelados, conforme al artículo 439, numeral 5, del mencionado Texto Adjetivo, que señala en cuanto a la apelación de autos: “[s]on recurribles ante la Corte de Apelaciones...5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, de allí que en atención al criterio que antecede se hace preciso y necesario definir que es un “gravamen irreparable”, en este sentido: El Maestro Eduardo Couture estableció: “dícese de aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido.” Por su parte el tratadista Aristides Rangel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, dice textualmente: “…como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable . No contiene la ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…”

Asimismo, la Enciclopedia Jurídica Opus de ediciones Libra, en su Tomo IV, señala que el gravamen irreparable: “Es el que es imposible de reparar en el curso de la instancia en que se ha producido”. El gravamen irreparable debe mirarse en el efecto inmediato; es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal, que cause desmejora en el proceso…”

En tal sentido vale señalar que la misma Sala Constitucional, pero en la decisión N° 466 de fecha 07-04-2011, dejo sentado que: "...estima esta Sala prudente definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra 'Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano', Tomo II, Pág. 413. expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: '(...) en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (...) '. Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como "gravamen irreparable", una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar -el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva... "

En vista de todo antes expuesto, se evidencia que la razón no asiste a las recurrentes por cuanto al no tratarse la decisión impugnada de una sentencia que ponga fin al proceso, se concluye que el presunto gravamen delatado por éstas tiene posibilidad de desaparecer al decidir la materia principal del presente proceso, por cuanto a través del fallo impugnado se le esta permitiendo la presentación de un nuevo acto conclusivo, subsanado los vicios observado por la Juez de Control al momento de llevar a cabo el acto de la audiencia preliminar, por lo tanto, quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INDAMISIBLE a tenor de lo dispuesto en el literal C del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas JEYLAN SANDOVAL y JOYCEMAR GARCIA ASTROS, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de diciembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, seguida al ciudadano VICFER JOSE PIÑERO NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal I en relación con el artículo 313 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.



DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento DECLARA INADMISIBLE, a tenor de lo dispuesto en el literal C del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas JEYLAN SANDOVAL y JOYCEMAR GARCIA ASTROS, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de diciembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, seguida al ciudadano VICFER JOSE PIÑERO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.105099, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal I en relación con el artículo 313 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la Fiscal Provisorio y la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Estado Vargas.

Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase al Tribunal A quo en el lapso de ley. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTA,

RORAIMA MEDINA GARCÍA

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

ROSA CADIZ RONDON ROSA AMELIA BARRETO

LA SECRETARIA,

MARIA GIMENEZ PABON

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

MARIA GIMENEZ PABON

Asunto N° WP01-R-2013-000544
RMG/RABD/RCR/mg.-