REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO RESPONSABILIDAD
DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 28 de enero de 2015
204° y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-001613
RECURSO: WP01-R-2015-000054
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ARMANDO DAVID GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal en Fase de Proceso de esta Circunscripción Judicial del imputado ROBERT EDUARDO POLANCO REGALADO, titular de la cédula de identidad Nro. 20.292.349, en contra de la decisión dictada el 06/01/2015, por el Tribunal Cuarto en función de Juicio Circunscripcional, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de prórroga de la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público por el lapso de DOS (2) AÑOS de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara YOEL JOSE BORGES APONTE. A tal efecto se observa:
En fecha 23 de enero de 2015 llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2015-000054 y se designó ponente a la Juez RORAIMA MEDINA, quien con tal carácter suscribe este fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 06 de enero de 2015, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Declara con lugar la solicitud interpuesta por el Abg. LENIN DEL GUIDICE, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y en consecuencia decreta la Prórroga Legal contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso (sic) DOS (02) AÑOS, contados a partir del 07-07-2014…” (Folios 12 al 18 de la incidencia).
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante el escrito presentado por el Abogado ARMANDO DAVID GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal de Proceso de esta Circunscripción Judicial, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.-El recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado ARMANDO DAVID GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal en Fase de Proceso de esta Circunscripción Judicial del imputado ROBERT EDUARDO POLANCO REGALADO, tal como consta en el acta de aceptación de defensa pública cursantes al folio 12 de la incidencia y por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.
b.-El recurso de apelación fue presentado el día 15 de enero de 2015, día este que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 20 de la incidencia, correspondía al quinto día hábil siguiente del último de los notificados del fallo recurrido, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la cual esta alzada considera que en atención al principio de Iura novit curia, tal impugnación debe sustentarse en el numeral 5 de la referida norma, ya que la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, declaró CON LUGAR la solicitud de prorroga de la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público por el lapso de DOS (02) AÑOS al acusado ROBERT EDUARDO POLANCO REGALADO.
Ahora bien, en relación al recurso de apelación interpuesto ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2125 de fecha 30 de noviembre de 2006, lo siguiente:
“…Contra la prórroga acordada de conformidad con el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal, puede ejercerse recurso de apelación…”
De allí que en consonancia al criterio anterior, tenemos que tal impugnación esta autorizada por el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, de lo que se concluye que su impugnación se encuentra expresamente autorizada.
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en base al contenido del el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.
Por último, se observa que el lapso previsto en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante de la Vindicta Pública no contestó el recurso de apelación.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ARMANDO DAVID GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal en Fase de Proceso de esta Circunscripción Judicial del acusado ROBERT EDUARDO POLANCO REGALADO, titular de la cédula de identidad Nº 20.292.349, en contra de la decisión dictada el 06/01/2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de prórroga de la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público por el lapso de DOS (2) AÑOS de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara YOEL JOSE BORGES APONTE.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ LA JUEZ
ROSA CADIZ RONDON ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
Recurso: WP01-R-2015-000054
RMG/RABD/RCR/MTGP/Marinely