REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 28 de Enero de 2015
204º y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2014-000321
ASUNTO: WP02-R-2014-000038
Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada DANESIA DEYANIRA PEDRA VEGAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta en materia Penal Ordinario Fase de Proceso del Estado Vargas de los ciudadanos ENYELBER ALEXIS MARQUEZ AGELVES y ANDRES DAVID TORRES CHIRINOS, titulares de la cédulas de identidad Nº 23.565.634 y 25.174.659 respectivamente, en contra de la decisión emitida en fecha 31/10/2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VILLASMIL JESUS, en tal sentido SE OBSERVA:
DEL ESCRITO DE APELACION
En su escrito recursivo la Defensora Pública alegó entre otras cosas que:
“…Ciudadanos Magistrados, en este mismo orden de ideas y revisadas como fueron las actas en la audiencia para oír al imputado realizada el día 31-10-14, esta defensa alegó una serie de circunstancias que no fueron tomadas en cuenta por la Juez A Quo al momento de emitir pronunciamiento, entre otras cosas, alegó: "Oída la exposición fiscal y revisada las actas que conforman el presente expediente, esta defensa considera que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario, toda vez que faltan múltiples diligencias por practicar a los fines del esclarecimiento de los hechos. Ahora bien en relación al delito precalificado por el Ministerio Público, considera la defensa que sin querer admitir algún tipo de responsabilidad penal por parte de mis defendidos estaríamos en presencia de un delito de Robo Agravado en grado de Frustración, ya que es una de las formas inacabadas considerando la defensa que lo procedente y ajustado a derecho seria imponerle a mis defendidos una medida cautelar menos gravosa a la de la privativa de libertad, ya que en el presente caso fueron recuperados todos los objetos, perteneciente a la presunta víctima, manteniendo este mismo orden de ideas mis defendidos están amparado por la Presunción de Inocencia y la Afirmación de Libertad contemplados en los articulo 8 y 9 del texto (sic) Adjetivo Penal…Improcedencia de la Medida Privativa de Libertad por no estar llenos los extremos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…El derecho a ser juzgado en libertad se encuentra es un imperativo debidamente reglamentado en la Constitución, el cual establece toda una serie de principios de obligatorio cumplimiento que orientan la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente los Jueces, por lo que señalo lo establecido en artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Por otra parte el Principio de Necesidad señala que: Las medidas de coerción sólo podrán ser impuestas en cuanto sea necesario para los fines del proceso. Esta necesidad debe ser apreciada casuísticamente por el Juez, pero en todo caso sólo se puede entender como necesaria la medida si la misma es imprescindible para asegurar la persona del imputado a los fines de su comparecencia al debate o del cumplimiento de la pena…En este mismo orden de ideas es preciso mencionar que el Principio de Proporcionalidad establece que debe existir proporcionalidad entre la Medida Privativa de Libertad impuesta y la gravedad del delito; la circunstancias de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el Juez la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse, haciendo la acotación que para efectuar el análisis de este último elemento no basta en constatar el quantum de la pena, sino que además es conveniente verificar si una vez impuesta la misma puede ser objeto de un beneficio o medida alterna de cumplimiento de libertad, además el Juez debe verificar las condiciones personales del imputado; Impidiendo (sic) la desnaturalización de la medida, al gravar innecesariamente la situación del sometido al proceso penal, al imponerle una medida que le resulte imposible de cumplir en virtud de sus características culturales, socio económicas o personales de cualquier otra índole. Fundamentación ésta, que se basa en lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…Es imprescindible señalar que la regulación contenida en el Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las medidas de coerción personal apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad del imputado, y la imposición de medidas excesivamente gravosas para el mismo, cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los fines del proceso, evitando así la consecuencia que dicha privación de libertad acarreaba en el pasado, cuando bajo el sistema inquisitivo la medida cautelar (fundamentalmente la detención judicial) se convertía en la imposición de una pena anticipada…En ese mismo orden de ideas, se hace indispensable señalar que conforme a los antes expuesto y en virtud de que la medida Privativa de Libertad impuesta a mi defendido sobre pasa (sic) las intensiones (sic) del legislador toda vez que se ha establecido la necesidad de las mismas solo para asegurar la comparecencia de los imputados al proceso, en el presente caso señalo la juez, de la causa que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal…Razones estas por demás suficientes para considerar que en el presente caso no se encuentra la concurrencias de los tres supuestos que de manera taxativa establece la norma deben concurrir para la procedencia de un medida tan grave como la que le fue impuesta a mi defendido (sic) cabe destacar que hasta este momento procesal no existen en autos suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal para estimar la participación de mi defendido (sic) en los hechos precalificados, además mi representado (sic) tienen arraigo en el país, específicamente en la dirección que indicó al momento de la celebración de la audiencia para oír al imputado…Es pertinente invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha dejado asentado que en los delitos de flagrancia, no basta únicamente la detención del presunto autor o participe, sino que por el contrario deben existir un cúmulo de elementos que al momentos de ser llevados a juicio puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible, es por la cual esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los artículo (sic) 236 y 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron considerados por el Tribunal A-Quo para decretar Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad a los ciudadanos ENYELBER ALEXIS MARQUEZ AGELVES y ANDRES DAVID TORRES CHIRINOS, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa no existe el peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que mis defendidos son ciudadanos venezolanos, que residen en el estado Vargas…Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO DECRETEN UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE LAS CONTEMPLADAS EN EL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA MIS DEFENDIDOS, CIUDADANOS ENYELBER ALEXIS MARQUEZ AGELVES Y ANDRES DAVID TORRES CHIRINOS, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Cuarta de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, en fecha 31 de octubre de 2014 en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal…” Cursante a los folios 01 al 05 de la incidencia
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 31/10/2014 donde dictaminó lo siguiente:
“…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados ENYELBER ALEXIS MARQUEZ AGELVES y ANDRES DAVID TORRES CHIRINOS, arriba identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua, ubicado en Tocorón, Estado Aragua, en el cual quedarán a la orden de este Tribunal. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 262 en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos ejúsdem. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el articulo159 ebidem, es todo…” (Folio 13 al 16 de la incidencia).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se observa que la recurrente estima que la decisión impugnada incurre en inobservancia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en su criterio en la presente causa, considera y que sin querer admitir algún tipo de responsabilidad penal por parte de sus defendidos, la existencia del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, por lo que lo procedente y ajustado a derecho seria imponerle una medida cautelar menos gravosa a la de la Privativa de Libertad, ya que en el presente caso fueron recuperados todos los objetos pertenecientes a la presunta victima, así mismo señala que tampoco existen suficientes elementos de convicción que puedan corroborar la autoria o participación en el delito imputado a sus defendidos, en razón de lo cual solicita se Declare con lugar el recurso interpuesto y se anule la decisión impugnada, mediante la cual decretó Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ENYELBER ALEXIS MARQUEZ AGELVES y ANDRES DAVID TORRES CHIRINOS.
Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.
En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.
Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 en relación con el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 30-10-2014, levantada por los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de las siguientes diligencias efectuadas:
“…Encontrándome de servicio recorrido parroquia macuto (sic)…siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana del día de hoy 30-10-14, en momentos que nos encontrábamos desplazándonos por la vía principal de la parroquia macuto (sic), específicamente en las adyacencia de protección civil (sic), fuimos abordados por un ciudadano identificándose como: VILLASMIL MORILLO JESUS ALBERTO, de 23 años de edad…manifestándome que fue víctima de un robo bajo amenaza con un arma blanca tipo cuchillo, por dos sujetos que se desplazaban en una moto de color roja, en dirección este oeste, dándome las características de los ciudadanos el copiloto quien lo amenazó con un cuchillo es de estatura baja, delgado, moreno, vestido con una suéter de color negro con manga de color beige y short de color gris, el conductor de la moto, es de estatura alta, delgado vestido con una franela de color blanca, de inmediato avistamos, a los sujetos, que se desplazaban a veloz carrera, rápidamente se produjo una persecución dándole alcance a la altura de la panadería los golfeado (sic) en dirección este- oeste, por lo que procedimos a abordarlos, descendiendo de la unidad tipo moto, dándole la voz de alto, identificándonos como funcionario policial del Estado Vargas, aplicando la retención preventiva a ambos sujetos. Seguidamente le solicitamos que exhibieran todos aquellos objetos que pudieran tener adheridos u ocultos entre sus prendas de vestir, indicando los mismos no ocultar nada, por lo que les indique que serían objeto de una inspección corporal…en presencia del ciudadano denunciante y de un ciudadano que presto la colaboración de ser testigo de la revisión identificándose como WILLEM GONZALEZ…de inmediato comisioné al OFICIAL (PEV) 0-340 BAUTE EDWIN, para que realizara dicha inspección, indicándome el referido oficial a los pocos minutos haber logrado incautar al primero antes descrito (copiloto) en la pretina de su short lo siguiente: Un (01) arma blanca tipo cuchillo, elaborada en metal de color plateado sin marca visible, con el mango parcialmente deteriorado elaborado en material sintético de color negro, así mismo incautándole entre la partes íntimas: un (01) porta chequera elaborado en material sintético de color negro, marca Victorinox, contentivo de un carnet del colegio U.E.N GUAICAMACUTO a nombre de: VILLASMIL MORILLO JESUS ALBERTO; la cantidad de ciento veinte bolívares (Bs. 120) de aparente circulación legal en el país desglosados de la siguiente manera: un (01) billete de cien bolívares (bs. 100), serial C01540529, dos (02) billetes de diez bolívares (bs. 10) seriales: K67327720 y L39726277; quedando identificado este ciudadano según datos aportados por el mismo como; 1 .-ANDRES DAVID TORRES CHIRINO, DE 18 AÑOS DE EDAD, INDOCUMENTADO. Seguidamente se procedió a realizarle la inspección corporal al segundo ciudadano antes descrito (conductor de la moto), no incautándole nada de interés criminalístico, quedando identificado como: 2.-MARQUEZ AGELVES ENGERBER ALEXIS, V.-23.565.634, DE 21 AÑOS DE EDAD. De igual manera de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se verificó la moto donde se desplazaban los sujetos retenidos no encontrando nada de interés criminalístico, siendo descrita de la siguiente manera: moto marca MD, color rojo sin placa, serial: 813MH1EA6EV001681, inspección que se llevó acabo en presencia del ciudadano denunciante y el testigo. En este sentido, siendo aproximadamente las 04:40 horas de la mañana del día 30/10/2014, fueron formalmente aprehendidos estos ciudadanos, indicándoles sus derechos constitucionales…Posteriormente, procedí a comunicarme con la sala situacional de la policía del estado Vargas, con la finalidad de que nos sirviera de enlace con el sistema de información Policial (S.I.I.P.O.L.) para la verificación de los datos del ciudadano aprehendido que poseía cédula laminada y el vehículo tipo moto retenida, comunicándome con el operador de guardia OFICIAL AGREGADO (PEV) DANNY HERNANDEZ, quien a pocos minutos indicó que el ciudadano y la moto no poseían registros policiales que lo involucre en un hecho punible. Posteriormente procedimos a trasladar todo el procedimiento hasta la dirección de inteligencia ubicada en macuto (sic), siendo recibido el procedimiento por el OFICIAL AGREGADO (PEV) PEDRO CORREA, Jefe de Grupo de la División de Promoción de Estrategias Preventivas, acto seguido procedí a efectuar una llamada telefónica al Dr. MATHIAS PIRONA, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Vargas, notificándole acerca del presente procedimiento…” Cursante al folio 03 de la causa original
2.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 30-10-2014, formulada por el ciudadano VILLASMIL MORILLO JESUS ALBERTO ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas, mediante la cual manifiesta lo siguiente:
“…Hoy 30/10/14, cuando eran como las 04:30 de la mañana, iba caminando por la avenida principal de macuto (sic), en busca de un vehículo para dirigirme a mi trabajo, de pronto fui abordado por dos chamos que se desplazaba en una moto de color roja, el copiloto se baja con un cuchillo en la mano amenazándome con cortarme, me decía dame todo dame todo y me pone el cuchillo en el cuello, yo le entregue mi porta chequera asustado, el tipo me suerte (sic) y se monta en la moto, el otro el que manejaba la moto se metía la mano bajo la camisa y me amenazaba con matarme, arranca con la moto, en eso venían pasando unos policías en una moto y yo rápidamente le señalo a los chamos y le cuento que me habían acabado de robar, los policía rápidamente persiguen a los chamos y los agarran por los golfeado (sic), yo arranqué a correr hasta donde estaban los policías, los funcionarios me lo mostraron y yo lo (sic) reconocí, los policía los revisaron y le consiguieron mi porta chequera, y el cuchillo con el cual me estaban amenazándome, luego los funcionarios me indicaron que debía acompañarlo hasta acá a investigaciones para declarar lo que había ocurrido…PREGUNTA N° 01: -Diga Usted, ¿Lugar, hora y fecha del hecho que acaba de narrar? CONTESTO: "Hoy 30/07/14 como a la 04:00 horas de la mañana, en la Avenida Principal de macuto (sic)” PREGUNTA N° 02: ¿Diga Usted, si pudo observar a las personas involucradas en el hecho? CONTESTO: "Si el copiloto quien me amenazó con el cuchillo es de estatura baja, delgado, moreno, vestido con una suéter de color negro con manga de color beige y short de color gris, el conductor de la moto, es de estatura alta, delgado vestido con una franela de color blanca”. PREGUNTA N° 03: ¿Diga Usted, -¿conoce de vista o trato a los señor (sic) que describes? CONTESTO: "Solo reconozco al conductor de la moto de vista" PREGUNTA N° 04 ¿Diga Usted, Qué (sic) le robo la persona descrita? -CONTESTO: "Mi porta chequera con algunas pertenencia"- PREGUNTA N° 5 ¿Diga Usted, con que dirección se fue el vehículo donde se montó el sujeto que le robo sus pertenencias? CONTESTO: “En dirección oeste”. PREGUNTA N° 5 ¿Diga Usted, Desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: No Es todo…” Cursante al folio 06 de la causa original
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30/10/2014, rendida por el ciudadano WILLEM GONZALEZ, ante la Dirección De Inteligencia Y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas, mediante la cual manifiesta lo siguiente:
“…Hoy 30/10/14, cuando eran como las 04:35 de la mañana, iba por la avenida principal de macuto (sic), camino a mi trabajo, de pronto observo cuando dos chamos que se trasladaban en una moto de color roja, el copiloto se baja con un cuchillo en la mano amenazando a un muchacho que venía caminando, veo que el conductor de la moto le decía al otro apúrate, el muchacho asustado le entrega su porta chequera, se monta en la moto y se van en dirección al oeste, en eso venía pasando unos policía (sic) y el chamo lo para y le cuenta lo que le paso y le señala a los chamos, los funcionarios persiguen a los tipos y los agarran por los golfeado (sic), el muchacho que robaron se va corriendo hasta donde están los policía con los tipos, yo me acerque y observé cuando los policías lo revisaron y le consiguen una porta chequera y el cuchillo con el cual estaban amenazando al chamo, luego los funcionarios me indicaron que debía acompañarlo hasta acá a investigaciones para declarar lo que observe…PREGUNTA N° 01: Diga Usted, ¿Lugar, hora y fecha del hecho que acaba de narrar? CONTESTO: "Hoy 30/07/14 como a la 04:05 horas de la mañana, en la Avenida Principal de macuto (sic)” PREGUNTA N° 02:-Diga Usted, ¿si pudo observar a las personas involucradas en el hecho? -CONTESTO: "Si el copiloto quien tenía el cuchillo es de estatura baja, delgado, moreno, vestido con una suéter de color negro con manga de color beige y short de color gris, el conductor de la moto, es de estatura alta, delgado". PREGUNTA N° 03: Diga Usted, ¿conoce de vista o trato a los señor que describes?-CONTESTO: "No primera vez que lo veo " PREGUNTA N° 04 Diga Usted, ¿ (sic) No Es todo…” Cursante al folio 07 de la causa original
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 30/10/2014, levantada por los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de las siguientes evidencias colectadas:
A) “…Un (01) arma blanca tipo cuchillo, elaborada en metal de color plateado sin marca visible, con el mango parcialmente deteriorado elaborado en material sintético de color negro…” Cursante al folio 08 de la causa original.
B) “…Un (01) porta chequera elaborado en material sintético de color negro, marca Victorinox, contentivo de un carnet del colegio U.E.N GUAICAMACUTO a nombre de: VILLASMIL MORILLO JESUS ALBERTO: la cantidad de ciento veinte bolívares (Bs. 120) de aparente circulación legal en el país desglosados de la siguiente manera: un (01) billete de cien bolívares (bs.100), serial C01540529, dos (02) billetes de diez bolívares (bs.10) seriales: K67327720 y L39726277…” Cursante al folio 09 de la causa original.
C) “…moto marca MD, color rojo sin placa, serial: 813MH1EA6EV001681…” Cursante al folio 10 de la causa original.
Asimismo, en el acta de audiencia para Oír al Imputado celebrada en fecha 31/10/2014 ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, se observa que los imputados ENYELBER ALEXIS MARQUEZ AGELVES y ANDRES DAVID TORRES CHIRINOS impuestos de sus derechos y asistidos por su defensa manifestaron: “…No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es Todo…”
Del análisis efectuado al acta policial levantada en el presente caso, se evidencia que la detención de los ciudadanos ENYELBER ALEXIS MARQUEZ AGELVES y ANDRES DAVID TORRES CHIRINOS, se produjo cuando funcionarios adscritos a la policía del Estado Vargas, se encontraban realizando un recorrido por la vía principal de la Parroquia Macuto estado Vargas, específicamente en las adyacencias de protección civil, momento en el cual fueron abordados por el ciudadano VILLASMIL MORILLO JESUS ALBERTO, indicando que segundos atrás fue producto de un robo bajo amenaza con arma blanca, por dos sujetos que se desplazaban en una moto de color roja, en dirección este- oeste, aportando las características físicas y la vestimenta de ambos ciudadanos, siendo que el sujeto quien se encontraba de copiloto fue quien lo amenazo con un cuchillo, indicándole a la victima que le entregara todo, poniéndole el cuchillo en el cuello, recibiendo amenazas igualmente por el conductor de la moto, quien se metió la mano bajo la camisa y lo amenazó con matarlo, motivo por el cual la referida victima le entrego su porta chequera; posteriormente, los efectivos avistaron a los sujetos por lo que emprendieron una persecución dándole alcance a la altura de la Panadería Los Golfeados, ubicada en Macuto estado Vargas, en dirección este- oeste, por lo que se les pidió que descendieran del vehiculo tipo moto, procediendo a efectuarle una inspección corporal en presencia de la victima y de un ciudadano en calidad de testigo de nombre WILLEM GONZALEZ, logrando incautarle al ciudadano ANDRES DAVID TORRES CHIRINOS, un (01) arma blanca (cuchillo) y una (01) porta chequera, marca Voctorinox, contentivo de un carnet a nombre del ciudadano VILLASMIL MORILLO JESUS ALBERTO, de igual manera la cantidad de (120) bolívares fuertes y al ciudadano ENYELBER ALEXIS MARQUEZ AGELVES (conductor de la moto), no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico. Seguidamente la víctima del robo reconoció a los sujetos aprendidos como los autores del hecho, así como la porta cuáquera de su pertenencia que les fue incautada a los referidos imputados.
Asimismo tenemos, que el dicho de los funcionarios asentado en el acta, aparece corroborado en el acta de entrevista rendida por el ciudadano VILLASMIL MORILLO JESUS ALBERTO, quien funge como víctima y el ciudadano WILLEM GONZALEZ, quien funge como testigo presencial y quienes son contestes en afirmar que cuando la victima se encontraba en la via principal de la Parroquia Macuto del estado Vargas, quien esperaba el transporte para dirigirse a su trabajo, llegaron dos sujetos a bordo de un vehículo tipo moto, siendo que el copiloto le sacó un arma blanca (cuchillo), se la puso en el cuello y le dijo que le entregara todo, igualmente el piloto de la referida moto se metió la mano bajo la camisa amenazándolo con matarlo e indicándole que se apurara, asustado le dio su porta chequera, marchándose ambos sujetos en la moto en dirección este – oeste, luego avistó a efectivos policiales por lo que les indicó lo sucedido, posteriormente los funcionarios actuantes fueron en busca de los sujetos señalados, dándole alcance a pocos metros del lugar del hecho, por lo que la victíma corrió hasta donde se encontraban los funcionarios juntó con los sujetos imputados, al visualizar a los mismos manifiestó que eran los mismos que lo había robado y amenazado, frente a lo antes expuesto quienes aquí deciden estiman necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1901 de fecha 01-12-2008, donde se dejo sentado entre otras cosas que:
“…La condición de flagrancia viene dada por las circunstancias de que alguien (una persona pueda captar la ejecución del delito, bien porque la presencia o porque acabando de cometerse el sospechoso (a quien a si denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente…La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesario, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido…”
Asimismo, tenemos que la misma Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06, dejó sentado que:
“…Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…”
De allí que al adecuar los hechos objetos de este proceso con lo sostenido en los criterio que mantiene nuestro Máximo Tribunal, se determina que para este momento procesal los elementos cursantes en autos, resultan suficientes para acreditar la comisión del delito ROBO AGRAVADO pero en grado de FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, ya que se recuperó el objeto sustraído, así como también los elementos de convicción cursantes en autos permiten estimar la participación en este hecho de los ciudadanos ENYELBER ALEXIS MARQUEZ AGELVES y ANDRES DAVID TORRES CHIRINOS, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte que en el presente caso esta Alzada se acoge a la precalificación del Juzgado A-quo en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO pero en grado de FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, imputado a los ciudadanos ENYELBER ALEXIS MARQUEZ AGELVES y ANDRES DAVID TORRES CHIRINOS, tomándose en cuenta que el objeto material del delito fue recuperado, por lo que no se infringió un prejuicio material al agraviado, ni se le causó ningún daño físico a la víctima al momento de la comisión del hecho; como se encuentra establecido en el acta de denuncia realizada por la victima y el acta de entrevista del testigo presencial incursas en las actuaciones, lo que comporta la figura inacabada de ejecución del delito y dado que no riela a los autos documento alguno que acredite que posean mala conducta predelictual los mencionados ciudadanos, se determina que el hecho objeto de este proceso puede razonablemente ser satisfecho con una medida menos gravosa, razón por la cual quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es MODIFICAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en su lugar IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 3 del artículo del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberán presentarse cada (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de 8 meses, así como las veces que el Tribunal de la causa lo requiera. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se MODIFICA la decisión dictada en fecha 31 de Octubre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos ENYELBER ALEXIS MARQUEZ AGELVES y ANDRES DAVID TORRES CHIRINOS, titulares de la cédulas de identidad Nº 23.565.634 y 25.174.659 respectivamente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO PERO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal y en su lugar se le IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 3 del artículo del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los precitados ciudadanos deberán presentarse cada (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de 8 meses, así como las veces que el Tribunal de la causa lo requiera.
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese y Líbrense las correspondientes Boletas de Excarcelación. Remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
ROSA CADIZ RONDON ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
RMG/RCR/RAB/MG/kisbel.-
ASUNTO: WP02-R-2014-000038.