REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 28 de Enero de 2015
204º y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2014-0001461
ASUNTO: WP02-R-2014-000083

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDUARDO PERDOMO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario del ciudadano LUIS ENRIQUE SANDOVAL SUBERO, titular de la cédula de identidad N° V- 21.195.392, en contra de la decisión emitida en fecha 06/12/2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ANZOLA VETENCOURT EDMUNDO y USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido se Observa:

DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito recursivo el Defensor Público, alegó entre otras cosas que:
“...Evidentemente ciudadanos Magistrados estos actos serán motivo de investigación por parte del Ministerio Fiscal, pero es evidente que hasta este momento procesal no se puede con los débiles elementos que rielan en autos, fundar una decisión tan grave como lo es el decretar una medida privativa de libertad, toda vez que se está invirtiendo el principio universal de derecho penal Indubio Pro Reo, siendo lo procedente acordar la Libertad Sin Restricciones por carecer de fundamento…Ciudadanos Magistrados el artículo 233 de la Ley Adjetiva Penal establece la obligación al juzgador de interpretar restrictivamente todas las disposiciones que restrinjan la libertad de las personas y esto obedece a que los ciudadanos debemos tener seguridad jurídica, no podemos conformarnos con unos señalamientos débiles como ha sucedido en la presente causa para decretar una medida restrictiva de libertad, lo cual es muy grave, sino que además de eso debe constar elementos precisos que comprometan la responsabilidad de esa persona en ese hecho, lo cual no sucede en la presente causa, permitiendo esta situación se estaría poniendo en peligro el principio de seguridad jurídica que debe privar en toda actuación judicial…De dicha norma se consagra el principio de libertad como regla, aun cuando se haga una imputación penal, lo que se corresponde con el Principio Universal de la presunción de inocencia, acogido por la nuestra carta magna (sic)…Por las razones antes expuestas, respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones solicito se sirvan admitir el presente recurso, sustanciarlo conforme a derecho y declararlo con lugar acordando la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de mi defendido, ciudadano: LUIS ENRIQUE SANDOVAL SUBERO…” Cursante a los folios 01 al 03 de la incidencia.
DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 06/12/2014 donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano: LUIS ENRIQUE SANDOVAL SUBERO, titular de la cédula de identidad Nro. 21.195.392, en virtud que consta en las actuaciones procesales elementos suficientes para considerar llenos los extremos del artículo 250 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público a la que no tuvieron objeción de la defensa, en cuanto a que la presente causa se (sic) ventilada por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acoge la precalificación jurídica provisional dada por el Ministerio Público como los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el hurto y robo de vehículos automotores (sic) y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley especial (sic). Así mismo se Desestima el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en virtud de que no existe reconocimiento Médico Legal que pueda sustentar el tipo de lesiones sufridas por el ciudadano ELIO LAREZ. CUARTO: Se Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE SANDOVAL SUBERO, titular de la cédula de identidad Nro. 21.195.392 plenamente identificado en las actas procesales, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 Eiusdem (sic), es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para considerar al imputado como responsable en el delito imputado por la representante fiscal y la presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de las actas de investigación presentadas por el Ministerio Fiscal, en consecuencia se NIEGA la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensa publica (sic)…” Cursante a los folios 18 al 22 de la incidencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, se evidencia que en criterio del recurrente los elementos de convicción cursantes en autos no resultan suficientes para acreditar que su patrocinado sea autor o participe en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en razón de lo cual solicitan que se revoque la medida privativa de libertad dictada y se ordene la libertad sin restricción al ciudadano LUIS ENRIQUE SANDOVAL SUBERO.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 05 de diciembre de 2014, levantada por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, en la cual dejan asentado lo siguiente:

“...Siendo aproximadamente las 05:40 horas de la mañana de hoy 05/12/14, me encontraba realizando un dispositivo policial por toda la parroquia de Catia la (sic) Mar, Estado Vargas, en el momento cuando nos desplazábamos por la entrada de la Soublette específicamente en la entrada de marapa marina (sic), de pronto se acercó una ciudadana quien dijo ser (sic) llamarse CORDOVEZ DIAZ FREDDMAR DEL VALLE, de 18 años de edad, indicándonos que le prestáramos la colaboración ya que acaso (sic) de un minuto un vehículo fuera de control había lesionado a su padrastro y que el mismo se encontraba a pocos metros del lugar, procediendo acercarnos al mismo donde la ciudadana nos indico (sic) que los ciudadanos que se bajaron de dicho vehículo emprendieron la huida a la parte posterior de la iglesia y los ciudadanos tenían las siguientes características: el primero de estatura media, contextura delga, tez blanca, vestido con una franela de color amarilla, el segundo de estatura baja, contextura delga, tez morena, vestido con una franela de color rojo y un blue jean, el primero llevaba pistola de color negra en la mano, dejando en el lugar al OFICIAL DE POLICIA (PEV) 5-158 PEÑA ABRAHAM, quien se quedo (sic) prestándole los primeros auxilios y esperando a la ambulancia, mientras mi persona y compañía (sic) implementamos el dispositivo donde de igual forma a poca distancia de en (sic) la parte posterior de la iglesia que está ubicada en la subida de la Soublette, parroquia Catia la mar (sic), estado Vargas, a un ciudadano con similares características a las indicada (sic) por la ciudadana testigo, sobre el primer ciudadano descrito que eran las siguientes de estatura media, contextura delga, tez blanca, vestido con una franelilla de color amarilla, una bermuda de color azul, rápidamente y con la precaución del caso le dimos la voz de alto identificándonos plenamente como funcionarios policiales, pidiéndoles (sic) que exhibiera todos aquellos objetos de interés criminalístico adheridos a su cuerpos o entre sus prendas de vestir, indicándonos el mismo que no ocultaban nadan (sic) de interés criminal, luego les (sic) informe que serían (sic) objetos (sic) de una inspección corporal…comisionando al OFICIAL DE POLICIA (PEV) 5-158 MATA JUAN CARLOS, para que efectuara la misma, después a los pocos minutos me informa el mencionado Oficial haberle incautado en la pretina de su bermuda, UN (01) FACSÍMIL, DE COLOR NEGRO, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO, CON UNA INSCRICCION (sic) QUE SE LEE, SMITH WESSON, quedando identificado según sus datos como: SANDOVAL SUBERO LUIS ENRIQUE, de 24 años de edad, V-2,1.195.392, posteriormente procedimos a notificarle del procedimiento a la central de operaciones, luego en este sentido de vista de las evidencias incautadas, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana aproximadamente del día de hoy 05-12-14, procedí a practicarle la aprehensión al ciudadano, imponiéndolo de sus derechos constitucionales. Se hace referencia que no pudo ser posible la verificación del ciudadano aprehendido por el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) ya que el mismo se encontraba inhibido. Acto seguido, nos trasladamos hasta donde se encontraba el vehículo colisionado, al llegarme indico (sic) el OFICIAL DE POLICIA PEÑA ABRAHAN, que al lugar se había presentado la unidad tipo ambulancia del 171, trasladando al ciudadano lesionado hasta el hospital Alfredo machado (sic), posteriormente al hospital Dr. JOSE MARIA VARGAS, quedando recluido bajo observación médica, en la sala de trauma shot (sic), cama N°2, haciendo a su vez acto de presencia efectivo de tránsito terrestre, el OFICIAL AGREGADO JAIRO SEQUERA en la unidad sin placa, así mismo se presentó en el lugar un ciudadano quien se identificó como: ANZOLA VETENCOURT EDMUNDO, de 33 años de edad, quien manifestó ser el propietario del vehículo que se encuentra colisionado en el lugar y a su vez indico (sic) que dicho vehículo le fue robado horas antes, por dos sujetos, en las adyacencias de calle el hambre (sic), al lado del terminal de pasajero la zorra (sic), Catia la mar (sic) estado Vargas, por lo que le incidamos (sic) a este ciudadano que poseímos aprehendido a un sujeto, el cual se trasladaba en el vehículo marca Chevrolet, modelo blazer, de color gris, sin placas, quién posteriormente este ciudadano denunciante al visualizar al sujeto que poseímos (sic) retenido, de inmediato lo reconoció y señalo (sic) como uno de los que le había robado el vehículo, en el sector antes Indicado (sic), por lo que le indicamos que nos debía acompañar, para la denuncia correspondiente…” (Folio 10 y Vto., de la incidencia).
2.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 05/12/2014, rendida por la ciudadana FREDDMAR CORDOVEZ ante la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, en la cual expuso lo siguiente:

“...Hoy cuando eran como las 05:50 de la mañana, iba bajando por la calle principal de la Soublette, específicamente en el primer puente entre la escuela Alfredo Machado y la Iglesia Católica; en ese momento me encontraba acompañada de mí padrastro de nombre ELIO LAREZ, en ese momento observamos que venía una camioneta a alta velocidad, como descontrolada, se montó por la acera y se llevó las bicicletas de hacer ejercicio que están ahí (sic), mi padrastro al ver que la camioneta venía descontrolada me empujo y la camioneta se lo llevo (sic) por el medio, los dos que iban en la camioneta se bajaron y quisieron correr y uno tenía una pistola en la mano, yo me encontraba muy nerviosa, en esos momentos comencé a gritar y por suerte venía subiendo una patrulla de policía persiguieron a los dos delincuentes, a pocos minutos los vecinos me dijeron que los policías lograron atrapar a el (sic) muchacho que llevaba la pistola y el otro se escapó, luego los policías llamaron a la ambulancia y ayudaron a mi padrastro, después me dijeron que debía de venir con ellos hasta este despacho, donde me tomaron la presente entrevista. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONRIO (sic) ENTREVISTADOR PROCEDE A INTERROGAR AL CIUDADANO (sic) DE LA SIGUIENTE MANERA: - PREGUNTA N° 01: -Diga Usted -¿Lugar, hora y fecha del hecho que acaba de narrar? -CONTESTO —"hoy (sic) 05/12/2014, cuando eran como las 05:50 horas de la mañana, calle principal de la Soublette, específicamente en el segundo puente entre la escuela Alfredo Machado y la Iglesia Católica; PREGUNTA N° 02: -Diga Usted, -¿indique las características del vehículo atropello (sic) a su padrastro?- CONTESTO: —Era una camioneta blazer gris oscura (sic) PREGUNTA N° 03 -Diga Usted, -¿si (sic) logro (sic) avistar al ciudadano que manejaba dicha camioneta? -CONTESTO: - si (sic) era un muchacho flaco, con una camisa amarilla, y tenía el cabello con pincho en ese momento estaba en la camioneta. PREGUNTA N° 04 -Diga Usted, cuántos ciudadanos iban a bordo de la camioneta CONTESTO: Eran dos el flaco que iba manejando y otro que no logre (sic) verlo bien - PREGUNTA N° 05 -Diga Usted, el ciudadano antes descrito en algún momento se acercó ayudarla con su padrastro CONTESTO: “No, él se bajó de la camioneta y se fue corriendo hacia las adyacencias del hospitalito de la Soublette, en ese momento llevaba una pistola en la mano de color negra. -.Diga Usted,(sic) - PREGUNTA N° 06¿Desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: si (sic), luego que me vine con los funcionarios a dar mi declaración recibí una llamada telefónica de mi abuela, diciéndome que mí padrastro lo dejaron hospitalizado en el seguro social de la guaira (sic) debido a que tiene doble fractura en la mandíbula, en la tibia y peroné, y están esperando los resultados de la tomografía para determinar si sufrió algún daño cerebral…” Cursante al folio 12 y vto, de la incidencia.

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05/12/2014, rendida por el ciudadano ANZOLA VETENCOURT EDMUNDO ante la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, en la cual expuso lo siguiente:

“...el día de hoy 05/12/2014, como a las 05:30 horas de la mañana me encontraba en calle el hambre (sic), que esta ubicado en la parroquia de Catia la mar (sic), estado Vargas, se encuentra específicamente al lado del terminal de trasporte (sic) de Catia la Mar (sic), en el cual me disponía a comer, en un local que yo acostumbro en lugar, en ese momento yo estaoa (sic) sentado en una de las mesa (sic), esperando que me atendieran, cuando de repente me llegaron dos sujetos me colocaron una pistola en la espalda lo que pude ver que era de color negra, me quitaron las llaves que las tenía puesta sobre la mesa, cuando se retiraban me quede (sic) un momento sentado cuando volteo para visualizar (sic), las siguientes características: el primero DE ESTATURA MEDIANA, TEZ BLANCO, CONTEXTURA DELGADO, VESTÍA FRANELA DE COLOR AMARILLA, QUE FUE EL QUE ME APUNTO CON LA PISTOLA el segundo LE PUDE VER ÚNICAMENTE ERA QUE TENIA UNA FRANELA DE COLOR ROJA, cuando salen con mi camioneta que era una Chevrolet blazer 4x2, de color gris, a alta velocidad yo también Salí (sic) a la entrada principal, cuando logre (sic) visualizar a unos policías que estaban en la entrada del terminal antes mencionado, le explique (sic) lo que sucedió ellos agarraron un radio que tenían notificaron (sic), a los pocos minutos llego (sic) a buscarme un amigo que vive en la Soublette y me dijo que cuando él se dirigía para su casa vio mi camioneta chocada frente a la iglesia que queda subiendo dicho sector, él pensó que había sido yo se detuvo y preguntó en el sitio que había pasado le explicaron que me la robaron en calle el hambre (sic) allí fue cuando me vino a buscar, me llevo (sic) al sitio donde chocaron mi camioneta, cuando llegue (sic) unos policías que estaban en el lugar me preguntaron que si yo era el dueño, les dije que si, de igual forma ellos me explicaron que tenían a uno de los sujetos que iban en el carro (el conductor) y que se habían montado por la acera y se llevaron unas maquinas de ejercicio que están ubicadas en el lugar causándole a un ciudadano que se trasladaban (sic) por el lugar, les conté a los policías lo que había sucedido inicialmente, y ellos nos trajeron para acá. Donde me tomaron la presente entrevista. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONRIO (sic) ENTREVISTAPOR PROCEDE A INTERROGAR AL CIUDADANO DE LA SIGUIENTE MANERA: - PREGUNTA N° 01: -Diga Usted, -¿Lugar, hora y fecha del hecho que acaba de narrar? -CONTESTO: —"hoy (sic) 05/12/2014, cuando eran como las 05:30 horas de la mañana, calle el hambre (sic), que está ubicado en la parroquia de Catia la mar (sic), estado Vargas, se encuentra específicamente al lado del terminal de trasporte de Catia la (sic) Mar. - PREGUNTA Nº 02: -Diga Usted, -¿indique las características del vehículo que le robaron?- CONTESTO —Era una camioneta blazer de color gris oscura PREGUNTA N° 03 -Diga Usted -¿si logro (sic) avistar a los ciudadanos que le robaron dicha camioneta? - CONTESTO:- “no (sic) mucho lo que pude ver fue lo que le dije horita (sic) de estatura mediana, tez blanco, contextura delgado, vestía franela de color amarilla, que fue el que me apunto con la pistola al otro lo que le pude ver únicamente era que tenía una franela de color roja” PREGUNTA N° 04 -Diga Usted, cuántos ciudadanos fueron los que se le acercaron y le robaron su camioneta CONTESTO: “Eran dos”- PREGUNTA N° 05 –Diga Usted, a cuales de los ciudadanos fue que los policías agarraron. CONTESTO: “el (sic) primero de estatura mediana, tez blanco, contextura delgada, vestía franela de color amarilla. Diga Usted,(sic) -.PREGUNTA. N° 06 ¿Desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “no (sic), Es todo…” Cursante al folio 13 de la incidencia.
5.- ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICA de fecha 05/12/2014, levantada por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, en la cual se deja constancia de las siguientes evidencias:

A.- “…UN (01) FACSÍMIL, DE COLOR NEGRO, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO, CON UNA INSCRICCION QUE SE LEE, SMITH WESSON…” (Cursante al folio 14 de la incidencia)

B.-”… VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER, DE COLOR GRIS, SIN PLACAS…” (Cursante al folio 15 de la incidencia)

Asimismo, en el acta de audiencia para oír al imputado cursante a los folios 18 al 25, el imputado fue impuesto de sus derechos y asistido de defensa, siendo que el ciudadano LUIS ENRIQUE SANDOVAL SUBERO, manifestó lo siguiente: "…No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo...”

Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se evidencia, que conforme al acta policial la detención del ciudadano LUIS ENRIQUE SANDOVAL SUBERO, se produjo como consecuencia de la información recibida por funcionarios División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas de parte de una ciudadana a quien identificaron como FREDDMAR CORDOVEZ, quien les manifestó que a escasos minutos, iba bajando por la calle principal de la Soublette, específicamente en el primer puente entre la escuela Alfredo Machado y la Iglesia Católica, momento en que se encontraba acompañada de su padrastro de nombre ELIO LAREZ, cuando de pronto observó un vehículo que venía fuera de control hacia ellos, por lo que su padrastro la empujó a ella y el vehículo lo atropelló, indicando que los sujetos que venían en la camioneta se bajaron y se fueron corriendo, uno de ellos con un arma en la mano, señalando que los mismos portaban las siguientes características, el primero de estatura media, contextura delgada, tez blanca, vestido con una franela de color amarilla, el segundo de estatura baja, contextura delga, tez morena, vestido con una franela de color rojo y un blue jean, señalando a su vez que venía una patrulla de la policía del Estado Vargas, quienes una vez informados de los hechos los persiguieron, indicando la precitada ciudadana que minutos después unos vecinos del sector le dijeron que habían agarrado a uno de de los sujetos.
Observándose igualmente, que en el acta policial se deja constancia de lo afirmado por la precitada ciudadana, así como también indican que en la parte posterior de la iglesia ubicada en la subida de la Soublette de la parroquia Catia La Mar, avistaron a un sujeto con similares características aportadas, indicando que al mismo le efectuaron sin testigo una inspección corporal incautándole UN (01) FACSÍMIL, quedando identificado como: SANDOVAL SUBERO LUIS ENRIQUE, de estatura media, contextura delgada, tez blanca, vestido con una franelilla de color amarilla y una bermuda de color azul.
Por otro lado, tenemos que en autos riela acta de entrevista rendida por el ciudadano de nombre ANZOLA VETENCOURT EDMUNDO, quien manifestó ser el propietario del vehículo que presuntamente se encontraba colisionado en el lugar, indicando que el mismo le fue robado horas antes por dos sujetos, en las adyacencias de calle El Hambre al lado del terminal de pasajero La Zorra, Catia La Mar estado Vargas, señalando a su vez que los autores del hecho responden a las siguientes características el primero de estatura mediana, tez blanca, contextura delgado, vestía franela de color amarilla, que según su dicho fue el que lo apunto con la pistola y que del segundo solo pudo ver que tenía una franela de color roja.
Del análisis efectuado a las versiones aportadas por los intervinientes en esta investigación, es de advertirse que aun cuando los funcionarios policiales señalan haber capturado al imputado LUIS ENRIQUE SANDOVAL SUBERO, portando un fascimil de arma de fuego, tal actuación policial no aparece corroborada con testigo alguno que pueda acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del mencionado ciudadano, toda vez que aun cuando los ciudadanos FREDDMAR CORDOVEZ y ANZOLA VETENCOURT EDMUNDO, afirman que el autor de los hechos que ellos, denuncian vestía igual que el aprehendido, tenemos que en autos con respecto al hecho de tránsito afirmado por la primera de ellos no existe actuación del Institutito de Investigaciones de Tránsito Terrestre, aun cuando en el acta policial indica que a dicho lugar se apersonó el funcionario Jairo Sequera adscrito a dicho organismo; así como tampoco riela constancia alguna que acredite lo afirmado por la precitada ciudadana sobre la embestida que sufrió su padrastro a quien identifica como ELIO LAREZ; en tanto que lo afirmado por el segundo de los entrevistados, vale señalar que su dicho con respecto al robo de su vehiculo por parte de la persona detenida, no aparece corroborado con algún otro elemento, aunado a que en autos no riela acta de inspección que permita establecer que el vehiculo descrito en el acta de cadena de custodia, haya sufrido algún daño por motivo de la colisión a la cual se alude en el presente caso; razón por la que se concluye que para este momento procesal los elementos de convicción cursantes en autos resultan insuficientes para acreditar la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, imputados por el Ministerio Público y acogidos por el Juez Aquo y, en vista de ello al no encontrase satisfechos el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión emitida en fecha 06/12/2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, en la presunta comisión de los referidos delitos y en su lugar se ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: REVOCA la decisión emitida en fecha 06/12/2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LUIS ENRIQUE SANDOVAL SUBERO, titular de la cédula de identidad N° V- 21.195.392, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ANZOLA VETENCOURT EDMUNDO y USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y en su lugar se ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mismo, por no encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Se deja constancia que no se libra boleta de excarcelación a nombre del ciudadano LUIS ENRIQUE SANDOVAL SUBERO, en virtud que el Juzgado A quo le decreto la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad de las prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, desde el día 15 de enero del año en curso. Remítase en el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.


LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA


LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

ROSA CADIZ RONDON ROSA AMELIA BARRETO


LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS













ASUNTO: WP02-R-2014-0000083
RMG/NSM/RCR/rc.-