REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 28 de enero de 2015
204º y 155º
Asunto Principal WP02-P-2014-001395
Recurso WP02-R-2014-000098
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada KARELIS BRICEÑO, en su condición de Defensora Pública Sexta en Fase de Proceso del ciudadano RONALD ALEXANDER SALCEDO ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.445.841, en contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de diciembre de 2014, mediante la cual DECRETO al mencionado imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en tal sentido se observa:
En fecha 26 de enero de 2015 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2014-000098 y se designó ponente a la Dra. RORAIMA MEDINA GARCÍA, quien con tal carácter suscribe este fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó las decisiones impugnadas, la primera en fecha 09 de diciembre de 2014, donde dictaminó lo siguiente:
“...PRIMERO: Se legitima la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último ambos (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano RONALD ALEXANDER SALCEDO ESTRADA, plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO (sic), previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones (sic), por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237, parágrafo primero, numerales 2 y 3 y 238, numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito pues consta que ocurrió en fecha 08 de Diciembre de 2014, hay plurales y concordantes indicios de culpabilidad contra el imputado como son el acta policial de aprehensión, el testigo instrumental, el registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas en el lugar de los hechos y se presume que el imputado influirá sobre el testigo. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL CAPITAL EL RODEO III y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. QUINTO: Se ACUERDA las copias simples solicitadas por las partes…” Cursante a los folios 30 al 34 del cuaderno de incidencia.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Abogada KARELIS BRICEÑO, en su condición de Defensora Pública Sexta en Fase de Proceso del ciudadano RONALD ALEXANDER SALCEDO ESTRADA, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dichas impugnaciones y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada KARELIS BRICEÑO, en su condición de Defensora Pública Sexta en Fase de Proceso del ciudadano RONALD ALEXANDER SALCEDO ESTRADA, tal como se evidencia en el acta de aceptación de Defensa Pública, levantada en fecha 09-12-2014 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios 28 y 29 del cuaderno de incidencia, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.
b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 16-12-2014; es decir, dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento del fallo recurrido, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A quo, que cursa al folio 64 del cuaderno de incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RONALD ALEXANDER SALCEDO ESTRADA, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
Sentado lo anterior, pasa de seguida esta Alzada a resolver sobre la PROCEDENCIA O NO DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Abogada KARELIS BRICEÑO, en su condición de Defensora Pública Sexta en Fase de Proceso del ciudadano RONALD ALEXANDER SALCEDO ESTRADA, en el subtítulo TERCERO del escrito presentado las cuales están referidas a que esta Alzada tome declaración a los ciudadanos MARIA ESTELA RODRIGUEZ, YASMIN PIÑERO, SILVERIO GONZALEZ y CRISMAR DEL VALLE ROJAS, así como un listado de firmas del Consejo Comunal “Antonio José de Sucre” del sector Los Pinos y fijaciones fotográficas de las puertas de la vivienda y su interior.
En relación a dichas pruebas, esta Alzada advierte que la promoverte no establece la necesidad, utilidad y pertinencia de las mismas, ya que no refiere lo que desea probar con las deposiciones de los ciudadanos que solicita escuche este Órgano Colegiado, asimismo del listado de firmas refiere que desea demostrar que es una familia honesta, humilde y trabajadora, aspecto que a criterio de esta Alzada no forma parte del punto controvertido en la incidencia y, en cuanto a las fotografías desea demostrar que las puertas de la vivienda estan violentadas, así como el abuso de la policía, no siendo las mismas ni necesarias ni útiles, en razón de que no establece por algún medio que esa sea la vivienda del imputado, así como tampoco existe fecha cierta de la toma de dichas fotografías, siendo ello así, concluyen quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARA INADMISIBLE EL OFRECIMIENTO DE LAS PRUEBAS; no obstante a ello, tomando en consideración que el escrito de apelación no incurre en alguna de las causales de inadmisibilidad a las que se contrae el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, ADMITE SALVO EN LO QUE RESPECTA AL SUBTÍTULO TERCERO REFERIDO AL OFRECIMIENTO DE LAS PRUEBAS, EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.
En este mismo orden de ideas, consta a los folios 58 al 62 de la presente incidencia, escrito interpuesto por la Abogada JOYCEMAR GARCIA ASTROS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el cual contesta el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITE el referido escrito. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE SALVO EN LO QUE RESPECTA AL SUBTÍTULO TERCERO REFERIDO AL OFRECIMIENTO DE LAS PRUEBAS, EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO por la Abogada KARELIS BRICEÑO, en su condición de Defensora Pública Sexta en Fase de Proceso del ciudadano RONALD ALEXANDER SALCEDO ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.445.841, en contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de diciembre de 2014, mediante la cual DECRETO al mencionado imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el Ministerio Público.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ LA JUEZ
ROSA CADIZ RONDON ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
WP02R-2014-000098
RMG/RABD/RABD/MGP/Marinely