REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 29 de enero de 2015
204º y 155º

Asunto Principal WP01-P-2014-003634
Recurso WP02-R-2014-000004

Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DENNYS SALAZAR GARCIA, en su carácter de Defensor Privado del imputado RAMON MAVARES BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.574.670, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de octubre de 2014, mediante la cual le IMPUSO al mencionado ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el numeral 9 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María del Rosario Bracho, en tal sentido se observa:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo el abogado, DENNYS SALAZAR GARCIA, en su carácter de Defensor Privado, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“...PRIMERO: Denuncio como infringido el artículo 439 en su numeral 4° (sic), del Código Orgánico Procesal Penal: Estima esta defensa que no existen elementos de convicción suficientes tal y como lo establece el artículo 236 en sus ordinales (sic) 1o y 2o del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ciudadanas magistradas resulta el hecho que esta defensa solicita al momento de la audiencia oral de imputación celebrada de conformidad con lo pautado en el artículo 365 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal ante el tribunal a quo (sic), donde manifesté lo establecido en las disposiciones comunes de los delitos contra la propiedad, específicamente lo descrito en el artículo 481 del Código Penal numeral 2…Referente a las causales de procedibilidad en el delito de estafa (sic) establecido en el Capitulo III del Código Penal, donde tal y como se evidencia el legislador establece la no promoción de ninguna diligencia por el ya nombrado delito en este caso en particular en contra de su madre, considerando este defensor el hecho de traer como consecuencia y concordantemente el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo estipulado en el artículo 300 del texto adjetivo penal, en su numeral 2, por ser el mismo un hecho atípico por el cual no debe existir un procedimiento o una investigación tal y como ocurre en el caso de marras, razón por el (sic) cual formulé dicho petitorio, sin embargo y con el debido respeto el tribunal a quo (sic) de manera absurda expresa en el auto fundado que el mismo declaró sin lugar tal solicitud en virtud que en actas no consta la partida de nacimiento de mi representado, citando lo descrito en el (sic) 445 del Código Civil Venezolano. Siendo contradictorio en relación a su decisión en razón de que toma en consideración el Acta de Denuncia realizada por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO BRACHO DE MAVARES donde la misma expresa (ver folio 01 de la presente causa) que el ciudadano RAMON MAVARES BRACHO es su hijo... Asimismo el momento cuando le tomaron los datos a mi patrocinado el cual expresó a viva voz los datos tanto de su padre, como de su madre, esto por citar dos ejemplos sencillos y tácticos que a simple vista demuestran el parentesco consanguíneo entre ambos, para lo cual resulta ilógico haber tomado tal decisión, sin embargo a los fines de que se constate lo que realmente es (sic) evidente consigno constante de un (01) folio útil original de la partida de nacimiento de mi cobijado. Motivos (sic) por el cual solicito se decrete el cese de la Medida Cautelar impuesta por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta jurisdicción en contra de mi representado y se decrete con lugar el presente pedimento. SEGUNDO: Denuncio como infringido el artículo 439 en su numeral 5° (sic), del Código Orgánico Procesal Penal: Es necesario acotar tal y como lo hice en audiencia que por los mismos hechos denunciados por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO BRACHO DE MAVARES, ocurridos en fecha 16-01-2009, por los cuales se encuentra aperturada la presente investigación fue decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa por parte del Tribunal Primero de control, audiencia y medidas (sic) con competencia en materia de Violencia contra la Mujer, en la causa signado bajo la nomenclatura N° WP01-S-2013-1072, para demostrar tal afirmación consigne constante de veintidós (22) folios útiles copias certificadas que avalan lo antes descrito, demostrándose con esto que estamos en presencia de lo que conocemos como COSA JUZGADA, establecido en nuestro ordenamiento jurídico con rango constitucional, y ello se infiere del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 7…Razón por el (sic) cual lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión del Tribunal Cuarto (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas, en virtud de lo antes expuesto y por notoriedad judicial ya que lo antes expuesto se evidencia perfectamente en las actas que conforman la presente causa, en consecuencia decreta el SOBRESIMIENTO de la presente causa tal y como fue decretada anteriormente por el juzgado ya identificado. TERCERO: De las disposiciones antes transcritas, se infiere igualmente que en el caso de marras, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de cinco (05) años desde que supuestamente se consumó el evento punible, tiempo éste superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, por lo que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la solicitud interpuesta al momento de la audiencia de imputación y Ratificada (sic) en el presente recurso, ya que desde la fecha en que se dio inicio a la investigación, hasta la actualidad, han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable exigido en el articulo 108 ordinal (sic) 4° del Código Penal Venezolano, petición que realizo en concordancia con lo previsto en el numeral 3 del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 9 del articulo 48 ejusdem, motivos (sic) por el cual solicito me sea declarado CON LUGAR el presente pedimento. NULIDAD. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente ciudadanas Magistradas, se sirva en decretar la Nulidad Absoluta del Acto Formal de Imputación, en razón de que le fue violentado a mi representado Derechos y Garantías Constitucionales como lo son: el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, ello en razón que el juez a quo (sic) no se pronunció en relación a las presentes solicitudes…Absteniéndose de pronunciarse sobre este par de peticiones formuladas en sala por esta defensa e igualmente impugnada en las partes segunda y tercera del capítulo anterior del presente recurso. Pudiendo con esto que dicha resolución del Tribunal Cuarto (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas sea decisiva para el resultado del proceso, asimismo, considero que, efectivamente, cuando el Tribunal de Control dejó de pronunciarse sobre los puntos antes señalados, vulneró los derechos de mi patrocinado puesto que la función principal del Tribunal de Control era la de resguardar la legalidad del proceso. Igualmente, es oportuno referirse a lo asentado en sentencia N° 1967 del 16 de octubre de 2001, (caso: Lubricantes Castillitos C.A.)…Con esto dicho tribunal a quo (sic) incurrió en “SILENCIO JUDICIAL” y "DENEGACIÓN DE JUSTICIA", en perjuicio no sólo de las acciones interpuestas por esta defensa a favor de mí defendido, sino también en detrimento del acceso a la justicia e imagen del poder judicial, lo que deviene, en las violaciones aquí denunciadas. Siendo estas las razones por el cual (sic) solicito muy respetosamente la nulidad absoluta de los actos que conforman la causa objeto de impugnación, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código, es a consideración de esta defensa lo ajustado a derecho, por cuanto la omisión o falta de pronunciamiento, es evidente afectando así la decisión. PETITUM Ciudadanas Magistradas, por todos los razonamientos anteriormente explanados y analizados, es por lo que solicito: PRIMERO: Se REVOQUE y se decrete el cese de la Medida Cautelar impuesta por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta jurisdicción en contra del ciudadano RAMON MAVARES BRACHO, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.574.670 mi representado y se decrete con lugar el presente pedimento. SEGUNDO: Sea REVOCADA la decisión en virtud que la presente investigación es COSA JUZGADA, en consecuencia se declare con lugar el SOBRESIMIENTO de la presente causa tal y como fue decretada anteriormente por el Tribunal Primero de Control, audiencia y medidas (sic) con competencia en materia de Violencia contra la Mujer, en la causa signado bajo la nomenclatura N° WP01-S-2013-1072. TERCERO: Se declare con lugar la PRESCRIPCIÓN, en consecuencia se decrete el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 9 del artículo 48 ejusdem; y CUARTO: Se decrete la NULIDAD del Acto de Imputación realizado en virtud de haber violentado los derechos y garantías constitucionales, por haber OMITIDO EN PRONUNCIARSE en relación a dos particulares…” Cursante a los folios 17 al 27 del cuaderno de incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 16 de octubre de 2014, donde dictaminó lo siguiente:

“...PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se acuerda ventilar la causa por la vía del procedimiento PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se declara parcialmente CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se impone al ciudadano RAMÓN MAVARES BRACHO, ampliamente identificado en autos, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242, numeral 9o (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 462 del Código Penal, referida dicha medida a la obligación del imputado de estar atento al llamado que le haga el Ministerio Público y este Tribunal para realizar actos procesales, todo ello en razón que se encuentran llenos los extremos del articulo 236, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en la comisión del mismo, teniendo el Ministerio Público sesenta (60) días continuos para presentar el acto conclusivo conforme al articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en relación a las excusas absolutorias, previstas en el articulo 481 del Código Penal, toda vez que no acredita legalmente el parentesco de su defendido con la victima...” Cursante a los folios 4 al 8 del cuaderno de incidencias.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen suficientes elementos de convicción para configurarse lo preceptuado en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, considera que en el presente caso ha operado la Cosa Juzgada, ya que al imputado RAMON MAVARES BRACHO se le siguió proceso ante los Tribunales de Violencia de este Estado, por los mismos hechos por los cuales se inició la presente investigación y fue decretado el SOBRESEMIENTO de dicha causa. Igualmente, considera que no procede la investigación por cuanto el delito imputado como Estafa, se encuentran dentro de las excepciones previstas en el artículo 481 del Código Penal, por ser la denunciante la madre del referido imputado, así como señala que la acción para perseguir dicho delito se encuentra prescrita, por lo que solicita el Sobreseimiento de la causa y, por último solicita la nulidad del acto de imputación, en virtud de considerar que el mismo vulnera derechos y garantías constitucionales.

Visto los alegatos que anteceden, este Superior Tribunal solicitó la causa original a los fines de dar respuesta a los mismos, advirtiendo que en dicha causa constan las siguientes actuaciones:

Al folio 3 de la causa, cursa escrito suscrito por el Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dirigido al Juzgado de Control Circunscripcional, recibido en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 13/06/2014, mediante el cual solicita se fije el acto de la Audiencia de Imputación de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 356 ambos del Texto Adjetivo Penal y convoque al ciudadano RAMON MAVARES BRACHO, indicando en dicho escrito que la perpetración del hecho ocurrió el 09/04/2013 y que precalificaba los mismos en el delito de ESTAFA CONTINUADA.

Al folio 8 de la causa, cursa acta levantada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional en fecha 23/07/2014, en la que consta la comparecencia del ciudadano RAMON MAVARES y la designación del Abogado Dennys Salazar García como su Defensor de confianza, quien aceptó dicho cargo el 31/07/2014, tal como consta en acta que cursa al folio 9 de la causa.

Al folio 10 de la causa, cursa auto de fecha 20/08/2014 emanado del Juzgado Segundo de Control Circunscripcional en el cual se fija la audiencia prevista en el artículo 356 del Código Adjetivo Penal para el día 08/09/2014.

A los folios 15 y 16 de la causa, cursa acta levantada por el Juzgado A quo el 16 (sic)/09/2014, en la que consta el difirimiento del acto por inasistencia de la víctima, dejándose constancia de la asistencia de la Fiscalía, la Defensa y el imputado de autos y se fijó nuevamente el mismo para el día 16/10/2014.

A los folios 18 al 23 de la causa, cursa acta levantada en fecha 16/10/2014, por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en la cual consta la celebración de la audiencia de imputación conforme al artículo 356 del Texto Adjetivo Penal y se impone al ciudadano RAMON MAVARES BRACHO la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 9 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, tipificado en el artículo 462 del Código Penal y a los folios 24 al 30 de la causa, cursa el auto fundado del dispositivo expresado en dicha audiencia.

A los folios 31 al 52 de la causa, cursan copias certificadas del acta de audiencia oral conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como su auto fundado, ambos de fecha 26 de junio de 2013, emanadas del Juzgado Primero de Violencia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la causa signada bajo el Nº WP01-S-2013-001072 (nomenclatura del referido Tribunal), seguida al ciudadano RAMON MAVARES BRACHO, en los cuales consta que el Ministerio Público le imputó al referido ciudadano la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos en los artículos 39, 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Juez emitió entre otros pronunciamientos, el que de seguida se transcribe:

“…PUNTO PREVIO: Este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto al precepto jurídico aplicable, específicamente al delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL establecido en el artículo 50 de la Ley Especial, puesto que del análisis del caso se desprende que el imputado, ciudadano Ramón Mavares Bracho es el hijo de la víctima, ciudadana María Bracho de Mavares, en este sentido el tipo penal requiere para la configuración del mismo de que la víctima y el denunciado sean cónyuges separados legalmente o concubinos en situación de separación de hecho debidamente comprobado, en el segundo supuesto la ley considera que si el autor del delito sin ser cónyuge o concubino, mantengan o hayan mantenido una relación de afectividad aún sin convivencia, por lo que al haber una relación de parentesco de primer grado entre ambos, escapa fuera del ámbito de aplicación de la Ley específicamente porque el ciudadano Ramón Mavares Bracho y María Bracho de Mavares no son cónyuges ni concubinos, no mantiene una relación de afectividad, es decir, no son novios sino madre e hijo, por lo tanto los hechos por los cuales se adelantó la investigación penal no se adecuan (sic) al tipo penal establecido en el artículo 50 de la Ley de Género, razón por la cual se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía 4º del Ministerio Público del estado Vargas, contra del (sic) imputado RAMON MAVARES BRACHO, por la presunta comisión del delito (sic) de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 50 (sic) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO BRACHO DE MAVARES, en virtud que la misma cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal…ACUERDA la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO DEL MISMO por UN (1) AÑO, el cual culminará el 26-06-2014…”

Al folio 53 de la causa, cursa acta de denuncia interpuesta ante el Ministerio Público, Unidad de Atención a la Víctima, en fecha 30/10/2013, por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO BRACHO DE MAVARES, en la que entre otras cosas manifestó:

“…VENGO A DENUNCIAR QUE EL DIA, DIECISÉIS (16) DE ENERO DEL AÑO 2009, COMO A LAS 03:40 HORS DE LA TARDE, YO DEPOSITÉ MI CONFIANZA EN UN (sic) DE MIS HIJOS Y LE ENTREGUE A MI HIJO RAMÓN MAVARES BRACHO, DE 54 AÑOS DE EDAD, LA CANTIDAD DE TESCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (300.000, 00), PARA QUE EL ME DILIGENCIARA EN LA COMPRA DE UNA CASA, EN VISTA QUE YO HABÍA VENDIDO LA QUE ANTERIORMENTE TENÍA, LUEGO A MIS ESPALDA Y DE MANERA FRAUDULENTA MI HIJO RAMON MAVARES BRACHO, REALIZA UN CONTRATO DE COMPRAVENTA DE MI SUPUESTA CASA, CON LAS CIUDADANAS HEIDY CAROLINA DÍAZ BARRETO Y PAOLA ANDREINA DÍAZ BARRETO, EN FECHA (21) DE ENERO DEL AÑO 2010, ANTE LA NOTARIA PÚBLICA PRIMERA DEL ESTADO VARGAS, COLOCANDO LA VIVIENDA A SU NOMBRE SIN DECIRME A MI NADA A SABIENDAS QUE YO LE HABÍA DADO EN DINERO PARA QUE EL ME COMPRARA MI CASA Y ME LA PUSIERA A MI NOMBRE, POSTERIORMENTE, CUANDO EMPIEZO A DUDAR YO LE EXIGI LOS PAPELES DE MI CASA Y EL ME MENTÍA Y ME DECÍA QUE ME LOS DABA DESPUÉS, LUEGO MI YERNA ROSARIO ALFONSO GONZALEZ, ME LLAMA Y ME DIJO QUE ME PUSIERA ALERTA PORQUE MI HIJO RAMÓN, ME QUERÍA QUITAR LA CASA, POR LO QUE YO LE SEGUÍ INSISTIENDO A MI HIJO QUE ME ENTREGARA LOS PAPELES, Y COMO YO LO MOLESTABA EN CUANTO A ESO, EL ME CITÓ POR LA PREFECTURA Y AHÍ (sic) ME DIJO QUE HABIA VENDIDO LA CASA, EN ESO YO ME FUI A LA NOTARÍA MAS CERCA DE MI CASA QUE ES LA NOTARÍA PÚBLICA SEGUNDA DEL ESTADO VARGAS, Y SOLICITO COPIA DE LOS ACTOS DE LA CASA Y AHÍ ME DAN LOS PAPELES, Y ES CUANDO COMPRUEBO QUE EFECTIVAMENTE LE HABÍA VENDIDO LA CASA A SU HIJASTRO JUAN ALBERTO ECHARRY DÍAZ, DEJANDOME A MI SIN NADA…” Ampliando dicha denuncia ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Vargas, en la que manifestó: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, como obtuvo el conocimiento de los hechos realizados por su hijo RAMON MAVARES BRACHO? RESPUESTA: cuando (sic) mi hijo Ramón Mavares Bracho, me dijo que ya esa casa no era mía, que el (sic) se la había vendido a su hijastro Juan Alberto Aseche Díaz. Eso ocurrió el 09 de abril de 2012, en la prefectura (sic) de la (sic) Guaira, ya que el (sic) y su mujer me citaron para que la consultora jurídica lo ayudara para internarme en una clínica psiquiátrica. Y fue cuando lo denuncié en el C.I.C.P.C. (sic), para que me dejaran tranquila y me dieran la casa ya que la colocó a nombre de su hijastro JUAN ALBERTO ECHARRY DIAZ…” (Folios 54 y 55 de la causa).

Asimismo al folio 28 de la incidencia, cursa Acta de Nacimiento expedida en fecha 13 de julio de 1970, por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, en la cual se evidencia que en fecha 02 de febrero de 1959 fue presentado ante ese despacho un niño que lleva por nombre “RAMON” hijo legitimo de la ciudadana MARIA BRACHO DE MAVARES.

De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar que la ciudadana MARIA BRACHO DE MAVARES, interpuso denuncia en contra del ciudadano RAMON MAVARES BRACHO, en fecha 30 de octubre de 2013, por hechos que fueron calificados y acogidos por el Tribunal A quo como la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

Se advierte que en actas consta que efectivamente el imputado RAMON MAVARES BRACHO es hijo de la denunciante MARIA BRACHO DE MAVARES, por lo que al ser acogida la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, debemos traer a colación lo pautado en el artículo 481 del Texto Sustantivo Penal, el cual es del tenor siguiente:

“En lo que concierne a los hechos previstos en los Capítulos I, III, IV y V del presente Título…no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito…2.- En perjuicio de un pariente o afín en línea ascendente o descendiente; del padre o de la madre adoptivos, o del hijo adoptivo…”

Visto lo antes transcrito, tenemos que el delito de Estafa se encuentra previsto en el Capítulo III del Título X del Código Penal y quien supuestamente comete el hecho punible, lo hace en contra de su ascendiente; en este caso, en contra de su madre, razones por las cuales como bien lo señala la norma, no se puede promover ninguna diligencia en contra del hoy imputado; además de ello, una vez revisada la audiencia celebrada ante el Juzgado con competencia en delitos de Violencia de Género, se aprecia que efectivamente el ciudadano RAMON MAVARES BRACHO fue procesado por los mismos hechos por los cuales se aperturó la presente investigación, pero imputándole el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, siendo decretado por la Jueza Primera de Violencia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Circunscripcional, en fecha 26/06/2013 el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2, concatenado con los artículos 28 literal c y 33, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que evidentemente, nos encontramos en presencia de la figura de la “Cosa Juzgada”, ya que revisado como fue el Sistema Juris 2000, utilizado por los Tribunales en materia de Violencia de Género, se constató que dicha resolución no fue recurrida, además de ello en fecha 28/08/2014 se dictó nueva resolución en la cual decretó el SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto el ciudadano RAMON MAVARES BRACHO cumplió con la medida alternativa a la prosecución del proceso denominada SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en virtud de que el citado ciudadano se había acogido a la misma, una vez admitida la acusación interpuesta por el Ministerio Público por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana MARIA BRACHO DE MAVARES.

Ahora bien, siendo que el principio de COSA JUZGADA es el efecto impeditivo que, en un proceso judicial, ocasiona la preexistencia de una sentencia judicial firme dictada sobre el mismo objeto y, es firme una sentencia judicial cuando en derecho no caben contra ella medios de impugnación que permitan modificarla, circunstancias estas presente en el caso de marras, debemos entonces aplicar lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
[...]
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…”

Como corolario de todo lo anteriormente aludido, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es ANULAR la investigación iniciada por el Ministerio Público en contra del ciudadano RAMON MAVARES BRACHO en relación a la denuncia interpuesta en su contra por su madre MARIA BRACHO DE MAVARES, en lo que se refiere a la compra de un inmueble para el cual ella le entregó cierta cantidad de dinero a su hijo antes nombrado, ya que sobre estos hechos fue juzgado el referido ciudadano ante un Tribunal con competencia en Materia de Violencia de Género, el cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, pronunciamiento que se encuentra definitivamente firme y los actos sucesivos a esta, con excepción al presente fallo, en razón de la existencia de la cosa juzgada y, como consecuencia de ello queda sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el numeral 9 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, impuesta al prenombrado ciudadano por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional en decisión de fecha 16/10/2014. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara la NULIDAD de investigación iniciada por el Ministerio Público en contra del ciudadano RAMON MAVARES BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.574.670, en relación a la denuncia interpuesta en su contra por su madre MARIA BRACHO DE MAVARES, en lo que se refiere a la compra de un inmueble para el cual ella le entregó cierta cantidad de dinero y los actos sucesivos a esta, con excepción al presente fallo, en razón que contra dichos hechos recayó cosa juzgada y, como consecuencia de ello queda sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el numeral 9 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, impuesta al prenombrado ciudadano por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional en decisión de fecha 16/10/2014.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase la causa original y el cuaderno de incidencia inmediatamente al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ,


ROSA CADIZ RONDON ROSA AMELIA BARRETO
LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS


WP02-R-2014-000004
RMG/RCR/LEMI/HD/rm