REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 29 de Enero de 2015
204º y 155°
Asunto Principal: WP02-P-2014-000120
Recurso: WP02-R-2014-000031

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público Séptimo en Materia Penal Ordinario Fase de Proceso del Estado Vargas de los ciudadanos ORLANDYS ALEJANDRA CABRILES PAREDES y JHONNY ALEJANDRO JAIMES MARQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.729.059 y 16.612.416 respectivamente, en contra de la decisión emitida en fecha 14/10/2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de TRAFIC O ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. A tal efecto se observa:

DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito recursivo, el Defensor Público alegó entre otras cosas cuanto sigue:

“…En el Acto de la Audiencia de Presentación del Imputado, ante la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, hecha por el Ministerio Público en contra de mis defendidos, esta defensa solicitó la imposición de medida cautelar sustituida (sic) de libertad, por cuanto no se encuentra a esta (sic) este momento procesal prueba alguna que demuestre que efectivamente la sustancias incautada a mi defendido (sic) de (sic) trate de una sustancia ilícita, ciudadanos magistrados no ha presentado le (sic) Ministerio Fiscales (sic) las experticias correspondientes a los fines de determinar de qué sustancias en efecto se trata de una sustancia ilícita, por lo cual hasta tanto no se tenga experticia química, no puede considerarse configurado el supuesto de hecho establecido en la norma y por lo tanto no puede aseverarse la comisión de hecho punible alguno. En virtud de lo expuesto, se podrá evidenciar que no se le incautó sustancia ilícita a mi defendidos los ciudadanos ORLANDYS ALEJANDRA CABRILES Y JHONNY ALEJANDRO JAIMES MARQUEZ, y que por tal motivo no han cometido hecho delictual alguno, por lo que no se encuentra lleno el extremo legal contenido en el ordinal (sic) 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente, acordar la libertad de mi defendido (sic), lo cual solicito; pidiendo igualmente declaren con lugar el presente recurso y en consecuencia ordenen la Libertad de los ciudadanos ORLANDYS ALEJANDRA CABRILES Y JHONNY ALEJANDRO JAIMES MARQUEZ…” Cursante a los folios 01 al 02 de la incidencia.

DE LA CONTESTACION

En el escrito de contestación del Ministerio Público, alegó entre otras cosas que:

“…Analizado (sic) como ha (sic) sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de apelación en favor de sus defendidos, esta Representación Fiscal considera que contrariamente a lo alegado por la (sic) recurrente, la decisión del Tribunal Segundo (sic) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos en el texto adjetivo penal, así como, a las normas constitucionales referidas al debido proceso y libertad personal, por cuanto el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes se encuentra ajustado a derecho y de ninguna manera estamos en presencia de una aprehensión arbitraria o ilegal. Por otra parte, se observa que el Juez a quo (sic) al dictar la medida de coerción personal en contra de los imputados de autos, lo hizo conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, como lo exige el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del delito atribuido…Es importante destacar que la defensa técnica lo que busca sin lugar a dudas es hacer incurrir en error a esa honorable corte de apelaciones (sic) estribando en su escrito recursivo que el ministerio público (sic), solicito medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos ciudadanos JHONNY ALEJANDRO JAIMES MARQUEZ titular de la cédula de identidad V-16.612.416 y ORLANDYS ALEJANDRA CABRILES PAREDES titular de la cédula de identidad V-18.729.059, de manera infundada o sin méritos para su procedencia, siendo esto contrario a lo evidenciado en actas puesto que se evidencia la existencia múltiples y fundados elementos de convicción que orientaron de manera cierta el criterio del juzgado en mención a dictar dicha medida en contra de los hoy imputados de autos. Ahora bien, de igual manera la defensa técnica fundamento su actividad recursiva en el que hasta la presente fecha no consta en actas la experticia de la sustancia incautada a los hoy imputados de autos, sin embargo de actas se desprende una prueba o análisis de orientación con el reactivo denominado scott el cual arroja una coloración particular cuando entra en contacto con partículas de clorhidrato de cocaína (sic); coloración la cual fue la arrojada en el presente caso en la (sic) maletas que portaban los hoy imputados de autos abonadole (sic) a ello que no se puede dejar a un lado la pericia que tienen los funcionarios de dicho organismo de saber cuando podrían encontrase (sic) o no en presencia de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, si el día a día de estos es la localización de este tipo de sustancias. En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa, por ser el mismo manifiestamente infundado y en consecuencia se mantenga la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra de los ciudadanos JHONNY ALEJANDRO JAIMES MARQUEZ titular de la cédula de identidad V-16.612.416 y ORLANDYS ALEJANDRA CABRILES PAREDES titular de la cédula de identidad V-18.729.059, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folio 52 al 66 de la incidencia).

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en el acto de la audiencia de presentación, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como de la defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por 1a (sic) por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Acuerda la incautación preventiva de los bienes descritos en actas, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, con respecto a la solicitud por parte del representante del Ministerio Público en cuanto a la prohibición de enajenar y gravar sobre los posibles bienes muebles e inmuebles que pudiesen presentar los referidos ciudadanos, no se acuerda hasta tanto no se tenga la individualización de los bienes de los mismos. SEGUNDO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: ORLANDYS ALEJANDRA CABRILES PAREDES Y JAIMES MARQUEZ JHONNY ALEJANDRO, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo (sic) 236 numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3, parágrafo primero, y articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que sea acordada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y la libertad sin restricciones. TERCERO: Se admite la precalificación fiscal por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Lev Orgánica de Drogas. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial San Juan de los Morros, estado Guárico para el ciudadano JAIMES MARQUEZ JHONNY ALEJANDRO y en cuanto a la ciudadana ORLANDYS ALEJANDRA CABRILES PAREDES, se designa como centro de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF)…” Cursante a los folios 27 al 33 de la incidencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, se evidencia que en criterio del recurrente en el presente caso no se encuentra hasta este momento procesal experticia alguna que demuestre que lo incautado a sus defendidos se trate de una sustancia ilícita, ya que el Ministerio Público hasta este momento procesal no ha presentado las experticias correspondientes, por lo que a su decir no puede configurarse el delito que le ha sido imputado, considerando que al no encontrarse lleno el extremo legal contenido en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal se debe acordar la libertad de sus defendidos ORLANDYS ALEJANDRA CABRILES y JHONNY ALEJANDRO JAIMES.

En tanto que el Ministerio Público, considera que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción, tales como acta policial, actas de entrevistas, bag tag, boleto aéreo, elementos que fueron suficientes para que el Juez de Control estimara que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar dicha medida de coerción personal, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de impugnación y consecuencia se confirme la decisión dictada por el Juez A quo.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° U.E.A.M.: 0112-14 de fecha 12/10/2014, en la cual funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Maiquetía, dejan constancia de la siguiente diligencia Policial:

"…El día domingo 12 de Octubre de 2014, encontrándonos de servicio en el Sótano Santa Bárbara de aeropuerto internacional (sic) Simón Bolívar de Maiquetía, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, durante el chequeo por rayos X de los equipajes facturados del vuelo nro. 400 de la Aerolínea Aserca Airlines, con destino a Aruba, específicamente por la máquina Nro. 2, se observó la imagen de un equipaje que en uno de sus laterales tenía una franja oscura lo que se presume sospechoso y por lo tanto fue retenido, para posteriormente revisarla en presencia de su propietario. Seguidamente se presentó un ciudadano identificado como Jhonny Alejandro Jaimes Márquez…portador del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela signado con el Nro. 101848790, titular d la cédula de identidad Nro. V-16.612.416…Al momento de revisar el equipaje con las características: maleta color negro, marca Air Liner Travel Line, con ocho (08) ruedas, dos (02) asas de carga, una (01) asa de transporte, se detectó a manera de Doble Fondo (sic), en uno de los laterales, de manera oculta en dos (02) empaques confeccionados en material sintético de color negro, los cuales contenían una sustancia de color blanco, la cual desprendía un olor fuerte y penetrante que al aplicarle la prueba de orientación con el reactivo denominado Scott, arrojó una coloración azul turquesa, lo que hace presumir que se trata de la droga denominada Cocaína. Se procedió a revisar otro equipaje facturado con las siguientes características: maleta color negro, marca Air Liner Travel Line, con ocho (08) ruedas, dos (02) asas de carga, una (01) asa de transporte perteneciente a (sic) mencionado ciudadano, el cual también tenía oculto a manera doble fondo en dos (02) empaques confeccionados en material sintético de color negro, una sustancia de color blanco, la cual desprendía un olor fuerte y penetrante que al aplicarle la prueba de orientación con el reactivo denominado Scott, arrojó una coloración azul turquesa, lo que hace presumir que se trata de la droga denominada Cocaína. Posteriormente (sic) mencionado ciudadano manifestó que Viajaba (sic) acompañado de su novia por lo que se mandó a localizar a (sic) referida ciudadana, quien fue identificada como: Orlandys Alejandra Cabriles Paredes…portadora del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela signado con el Nro. 065354540, titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.729.059…quien se presentó en el área de revisión con un equipaje de mano con las siguientes características: maleta color negro, marca Air Liner Travel Line, con ocho (08) ruedas, dos (02) asas de cargas, una (01) asa de transporte el cual al ser revisado minuciosamente se detectó a manera de doble fondo en un lateral, un empaque confeccionado en material sintético de color negro, una sustancia de color blanco, la cual desprendía un olor fuerte y penetrante que al aplicarle la prueba de orientación con el reactivo denominado Scott, arrojó una coloración azul turquesa, lo que hace presumir que se trata de la droga denominada Cocaína, todo esto en presencia de dos (02) ciudadanos a quienes se les solicito la colaboración para que sirvieran como testigos, identificados como testigo 1 y testigo 2, arrojando un peso individual los equipajes identificados como: maleta número 01: cinco kilos novecientos gramos (5,900 kg), maleta número 02: seis kilos (6 kg) y maleta número 03 (equipaje de mano) cuatro kilos trescientos gramos (4,300 kg), para un peso bruto de dieciséis kilos doscientos gramos (16,200 kg). Una vez culminado el referido chequeo de los equipajes se procedió a trasladarse (sic) a los ciudadanos Jhonny Alejandro Jaimes Márquez y Orlandys Alejandra Cabriles Paredes, hasta la oficina del Comando Antidrogas en el Aeropuerto Internacional "Simón Bolívar" de Maiquetía, donde se les realizó una inspección corporal y se le solicitó que exhibiera las pertenencias que llevara consigo, a quienes se le encontró: Dos (02) billetes de la denominación de Quinientos Euros, con los siguientes seriales: X05603556881, X03410612354, Veintinueve (29) billetes de la denominación de Cien Euro, con los siguientes seriales: S27561904045, S15688521862, S25080897229, X01492250708, N26116593069, V00508398232, X11464740209, S09645084385, S16567435132, S19148498917, S25511285419, S25511285392, S16298464867, S16298464858, S25411277536, S25341285868, S25511285428, S555T1285401, S16298464849, V00555549475, S05675528833, S18666271564, S16298464876, S18367995031, S18367995049, S18367995076, S18367995022, S18666271546, S18666271573, Doce (12) billetes de la denominación de Cincuenta Euros con los siguientes seriales: V50952524467, V50952524458, V5Í673937611, V51673937629, V51673937557, V51673937566, V51673937575, V50952524485, V50952524476, V50952524494, V51673937593, V51673937584, Un (01) billete de la denominación de Diez Euros, con el serial: Y18848140219, Un (01) billete de la denominación de Cinco Euros, con el serial V18379297516, Once billetes de la denominación de Cien Dólares, con los siguientes seriales: KF034565857D, HB12137859E, KB60668047F, AB28463649C, HE34068972B, KB94537176K, KD12980177B, HA05388029A, KL29223960D, KL29223957D, KG43778059A, Quince (15) billetes de la denominación de Veinte Dólares, con los siguientes seriales:, JF62177710E, CJ57164908A, JK34925256C, JB77851607D JD57640293C, IL57113600E, JB13628814G, JL78664033F, JF36037533D JL44053372B, JE25952929D, EG83602355F, IL93415858D, IA52208660B'. JB82376879F, para un total de Cinco mil Quince (sic) (5.015) Euros y Mil Cuatrocientos (1.400) Dólares. Igualmente se le retuvo un (01) teléfono celular marca: SAMSUNG de color blanco, modelo GT-I9500, imei: 351612/06/289827/2, serial: R31F108KB7X, una (1) batería marca Samsung, color gris con negro S/N AA1F120GS/2-B, una (1) tarjeta SIM CARD de la empresa telefónica Digitel 3G serial: 8958021201301213740F, una (01) memoria Micro Sd de 8 GB marca: Kingston. Seguidamente, la (sic) maletas incautadas con la sustancia, pertenecientes al ciudadano: Jhonny Alejandro Jaimes Márquez, fueron resguardadas y precintadas individualmente de la siguiente manera: maleta nro 1 con una bolsa plástica color negro, sellada con un (01) precinto de color rojo signado con el Nro. DHL Express 2825574, maleta nro. 2 en una bolsa plástica transparente sellada con un (1) precinto de color rojo signado con el Nro DHL Express 2825573, maleta nro 3 en una bolsa plástica transparente, sellada con un (01) precinto de color rojo signado con el Nro. DHL Express 2818097. El teléfono celular, la batería, la tarjeta Sin Card y la Memoria Micro SD antes descrito (sic) fueron resguardados en una bolsa plástica trasparente sellada con un (01) precinto de color rojo signado con el Nro. DHL Express 2818088, el dinero fue resguardado en una bolsa plástica trasparente (sic) sellada con un (01) precinto de color rojo signado con el Nro. SBA143145, el pasaporte perteneciente al ciudadano Jhonny Jaimes fue resguardado en una bolsa plástica trasparente (sic) sellada con un (01) precinto de color rojo signado con el Nro. SBÁ143125 y el pasaporte perteneciente a la ciudadana Orlandys Cabriles fue resguardado en una bolsa plástica trasparente (sic) al con un precinto de color rojo signado con el Nro. SBA143112. Todas las evidencias antes mencionadas se trasladaron a la Sala de Evidencias de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas de Vargas con su respectiva (sic) cadena (sic) de custodias posteriormente los efectivos actuantes le efectuaron la lectura de Derechos Constitucionales en el idioma Castellano a los ciudadanos Jhonny Alejandro Jaimes Márquez…y Orlandys Alejandra Cabriles Paredes…le concedieron el derecho a la llamada telefónica respectiva, Seguidamente se procedió a notificarle al Abg. Juan Aquiles López Fiscal Décimoprimero 11° del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Estado Vargas, quien ordenó la práctica de las diligencias urgentes y necesarias se levantó el Acta de Inspección de Sustancia, con el fin de practicarle la prueba de orientación correspondiente. De igual forma se deja constancia que los ciudadanos: Jhonny Alejandro Jaimes Márquez y Orlandys Alejandra Cabriles Paredes, durante la permanencia en la sede de esta Unidad, no fueron objeto de maltratos físicos, morales, verbales, ni psicológicos por parte de los Guardias Nacionales, todo esto de presencia de los dos (02) testigos. Es todo…” Cursante a los folios 05 y 07 de la incidencia.

2.- ACTA DE INSPECCION DE SUSTANCIA de fecha 12/10/2014, en la cual funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Maiquetía, dejan constancia de lo siguiente:

“…En esta misma fecha, siendo las 17:00 horas, comparecen por ante este Comando los funcionarios S/2. GALEO MARTÍNEZ JOAN, y la S/2. RUBIO PÉREZ YOLEIDY, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en compañía de los ciudadanos: Testigo Nro. 1, y Testigo Nro. 2, quienes fungen como garantes del presente procedimiento de Inspección de sustancias y los ciudadanos Jhonny Alejandro Jaimes Márquez, de nacionalidad Venezolana, portador del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela signado con el Nro. 101848790, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.612.416 y Orlandys Alejandra Cabriles Paredes, de nacionalidad Venezolana, portadora del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela signada con el N° 065354540, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.729.059, a quienes se les realizó una inspección y posteriormente incautación de lo siguiente: Tres (03) maletas de color negro, marca Air Liner Travel Line, con ocho (08) ruedas, dos (02) asas de carga, una (01) asa de transporte, las cuales al realizarle un chequeo más profundo con la ayuda de una navaja se le realizo (sic) ciertos cortes, logrando detectar que las mismas contenían a manera de doble fondo en los laterales una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, a la cual al aplicarle la prueba de orientación con el reactivo químico denominado "Scott", arrojo (sic) una coloración azul turquesa, lo que hizo presumir que se trataba de la droga denominada Cocaína. Seguidamente, se procedió al pesaje de los equipajes identificados como: maleta numero 01: cinco kilos novecientos gramos (5,900 kg), maleta numero 02: seis kilos (6 kg) y maleta numero 03: cuatro kilos trescientos gramos (4,300 kg), para un peso bruto de dieciséis kilos doscientos gramos (16,200 kg). Inmediatamente se procedió a notificarle del procedimiento al Abg Juan Aquiles López Fiscal Decimoprimero (sic) 11° del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Estado Vargas, quien ordenó se mantenga la cadena de custodia a cargo de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas de Vargas dé la Guardia Nacional Bolivariana, hasta que se ordene remitir la evidencia a la División del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines1 que se practique la Experticia Química que determine la certeza de la sustancia incautada y posteriormente hasta su destrucción…” Cursante al folio 08 de la incidencia.

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10/08/2014, rendida por la ciudadana NATTALI RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 20.559.938, ante funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Maiquetía, en la que manifestó lo siguiente:

“…me encontraba desempeñando mis funciones como Oficial de seguridad de la aerolínea Aserca en el vuelo nro. 400 con destino Aruba cuando un Guardia Nacional me pidió la colaboración para que fuera testigo de la revisión a una maleta. Observé cuando revisaron una maleta negra, la cual tenía en un (01) borde una sustancia en polvo blanco al parecer era droga, luego le preguntaron al pasajero si tenía otro equipaje facturado el mismo manifestó poseer otra maleta, la buscaron en la carrucha la cual se ubico (sic) y realizo (sic) la respectiva revisión y se pudo observar que tenia características similares al primer equipaje es decir presunta droga. Se le pregunto al ciudadano si viajaba solo el cual manifestó que iba acompañado de su novia de inmediato se ubico (sic) a la pasajera y la bajamos al sótano haciendo revisión al equipaje de mano que llevaba la ciudadana y logré observar que el equipaje poseía igualmente unas láminas con polvo blanco por un (01) borde. Luego de (sic) me llevaron hasta la Oficina de Antidrogas de la Guardia Nacional donde los guardias empezaron hacer el procedimiento. Seguidamente este funcionario receptor pasa a formular las siguientes preguntas: Primera Pregunta: ¿Diga usted, día, hora y lugar donde ocurrieron los hechos antes narrados? Contestó: “Eso fue el domingo 12 de Octubre como a las 11:02 de la mañana más o menos en el Sótano Santa Barbará del aeropuerto internacional (sic) Simón Bolívar”. Segunda Pregunta: ¿Diga usted, donde observó la droga que llevaban los tres (03) equipajes de los ciudadanos que resultaron aprehendidos? Contestó: “todas (sic) las llevaban en los laterales” Tercera Pregunta: ¿Diga usted, si ha observado en otras oportunidades a los pasajeros que resultaron aprehendidos? Contesto: “No, primera vez que los veo en este aeropuerto”. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, a través de que aerolínea viajaban los ciudadanos que resultaron aprehendidos? Contestó: “Aserca Airline para Aruba”. Quinta Pregunta: ¿Diga usted, se le dio lectura a los derechos que le asisten a los imputados? Contestó: “Si, se le (sic) leyeron los derechos”. Sexta Pregunta: ¿Diga usted, los rasgos físicos de los ciudadanos que resultaron aprehendidos? Contestó: “un (sic) chamo de contextura robusta, color de piel blanco de estatura alta con un acento colombiano y una muchacha bajita de contextura delgada de color de piel trigueña, de cabello rubio”. Séptima Pregunta: ¿Diga usted, si ambos ciudadanos manifestaron que los equipajes eran de su propiedad? Contestó: “si” (sic). Octava Pregunta: ¿Diga usted, observó cuando los Guardias Nacionales le chequearon los equipajes donde se le encontró la sustancia ilícita? Contestó: “Si, observé todo”. Novena Pregunta: ¿Diga usted, se encontraba otro testigo observando el procedimiento? Contesto: “Si había otro”. ¿Diga usted, si los ciudadanos que resultaron aprehendidos fueron objetos de maltrato físicos, verbales, morales o psicológicos por parte de los Guardias Nacionales Contestó: “No, en ningún momento”. Décima Primera Pregunta: ¿Diga usted, si los ciudadanos que resultaron aprehendidos, se le retuvo algún dinero de moneda extranjera? Contestó: “al (sic) caballero si, llevaba euros y dólares. La joven no tenía dinero”. Décima Segunda Pregunta: ¿Diga usted, si los ciudadanos efectuaron llamada telefónica para comunicarse con sus familiares, amigos, abogado de confianza? Contesto: “Si, el ciudadano llamo (sic) a un primo y la ciudadana llamo (sic) a su hermano”. Décima Tercera Pregunta: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “No es todo…” Cursante a los folios 09 y 10 de la incidencia.

4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12/10/2014, rendida por el ciudadano HENRY FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-20.559.938, ante funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Maiquetía, en la que manifestó lo siguiente:

“…me encontraba desempeñando mis funciones como supervisor de porters de la empresa SEAYT 211 C.A, cuando un Guardia Nacional me pidió la colaboración para que fuera testigo de la revisión a una maleta. Observé cuando revisaron una maleta negra, la cual tenía en un (01) borde una sustancia en polvo blanco al parecer era droga, luego le preguntaron al pasajero si tenía otra el mismo dijo tener otra maleta, procedieron a buscarla en la carrucha la cual se consiguió y la revisaron y se pudo observar que tenía las mismas particulares el primer equipaje es decir presunta droga. Se le preguntó al ciudadano si viajaba solo él dijo que iba acompañado de su novia de inmediato se ubicó a la pasajera y la bajamos al sótano haciendo revisión al equipaje de mano que llevaba la ciudadana y logré observar que el equipaje poseía igualmente unas láminas con polvo blanco por un (01) borde. Luego de (sic) me llevaron hasta la Oficina de Antidrogas de la Guardia Nacional donde los guardias empezaron hacer el procedimiento". Seguidamente este funcionario receptor pasa a formular las siguientes preguntas: Primera Pregunta: ¿Diga usted, día, hora y lugar donde ocurrieron los hechos antes narrados? Contestó: “El domingo 12 de Octubre como a las 11:02 de la mañana aproximadamente en el Sótano Santa Barbará del aeropuerto Internacional (sic) Simón Bolívar”. Segunda Pregunta: ¿Diga usted, dónde observó la droga que llevaban los tres (03) equipajes de los ciudadanos que resultaron aprehendidos? Contestó: “todas (sic) las llevaban en los laterales” Tercera Pregunta: ¿Diga usted, si ha observado en otras oportunidades a los pasajeros que resultaron aprehendidos? Contesto: “No, primera vez que los veo en este aeropuerto”. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, a través de que aerolínea viajaban los ciudadanos que resultaron aprehendidos? Contestó: “Aserca Airline para Aruba”. Quinta Pregunta: ¿Diga usted, se le dio lectura a los derechos que le asisten a los imputados? Contestó: “Si, se le (sic) leyeron los derechos”. Sexta Pregunta: ¿Diga usted, los rasgos físicos de los ciudadanos que resultaron; aprehendidos? Contestó: “un (sic) chamo de contextura robusta, color de piel blanco de estatura/alta con un acento colombiano y una muchacha bajita de contextura delgada, color de piel trigueña, de cabello rubio”. Séptima Pregunta: ¿Diga usted, si ambos ciudadanos manifestaron que los equipajes eran de su propiedad? Contestó: “si” (sic). Octava Pregunta: ¿Diga usted, observó cuando los Guardias Nacionales le chequearon los equipajes donde se le encontró la sustancia ilícita? Contestó: “Si, observé todo”. Novena Pregunta: ¿Diga usted, se encontraba otro testigo observando el Procedimiento (sic)? Contestó: “Si, había otro”. Decima Pregunta: ¿Diga usted, si los ciudadanos que resultaron aprehendidos fueron objeto de maltratos físicos, verbales, morales o psicológicos por parte de los Guardias Nacionales. Contestó: “No, en ningún momento”. Décima Primera Pregunta: ¿Diga usted los ciudadanos que resultaron aprehendidos, se le retuvo algún dinero de moneda extranjera? Contestó: “al (sic) caballero si, llevaba euros y dólares. La joven no tenía dinero”. Décima Segunda Pregunta: ¿Diga usted, si los ciudadanos efectuaron llamada telefónica para comunicarse con sus familiares, amigos, abogado de confianza? Contesto: “Si, el ciudadano llamo a un primo y la ciudadana llamo a su hermano”. Décima Tercera Pregunta: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “No es todo…” Cursante a los folios 11 y 12 de la incidencia.

5.- REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS de fecha 12/10/2014, en los cuales funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Maiquetía, dejan constancia de lo siguiente:

A) “…Se hace entrega de una (01) bolsa plástica sellada con un precinto de color rojo signado con el número SBA143145 contentiva en su interior de lo siguiente: Dos (02) billetes de la denominación de Quinientos Euros, con los siguientes seriales: X05603556881, X03410612354, Veintinueve (29) billetes de la denominación de Cien Euros con los siguientes seriales: S27561904045, S15688521862, S25080897229, X01492250708, N26116593069, V00508398232, X11464740209, S09645084385, S16567435132, S19148498917, S25511285419, S25511285392, S16298464867, S16298464858, S25411277536, S25341285868, S25511285428, S555T1285401, S16298464849, V00555549475, S05675528833, S18666271564, S16298464876, S18367995031, S18367995049, S18367995076, S18367995022, S18666271546, S18666271573, Doce (12) billetes de la denominación de Cincuenta Euros con los siguientes seriales: V50952524467, V50952524458, V5Í673937611, V51673937629, V51673937557, V51673937566, V51673937575, V50952524485, V50952524476, V50952524494, V51673937593, V51673937584, Un (01) billete de la denominación de Diez Euros, con el serial: Y18848140219, Un (01) billete de la denominación de Cinco Euros, con el serial V18379297516, Once billetes de la denominación de Cien Dólares, con los siguientes seriales: KF034565857D, HB12137859E, KB60668047F, AB28463649C, HE34068972B, KB94537176K, KD12980177B, HA05388029A, KL29223960D, KL29223957D, KG43778059A, Quince (15) billetes de la denominación de Veinte Dólares, con los siguientes seriales:, JF62177710E, CJ57164908A, JK34925256C, JB77851607D JD57640293C, IL57113600E, JB13628814G, JL78664033F, JF36037533D JL44053372B, JE25952929D, EG83602355F, IL93415858D, IA52208660B'. JB82376879F, para un total de Cinco mil Quince (5.015) Euros y Mil Cuatrocientos (1.400) Dólares...” Cursante a los folios 17 al 18 de la incidencia.

B) “...Se hace entrega de una bolsa plástica de color negro sellada con un precinto de color rojo signada con el Nro DHL Express 2825574 contentivo en su interior de un (01) equipaje identificado como maleta nro. 1 de color negro, marca Air Liner Travel Line, con ocho (08) ruedas, dos (02) asas de carga, una (sic) (01) asa de transporte, en su interior contiene a manera de Doble Fondo, dos (02) empaques confeccionados en material sintético de color negro, con una sustancia de olor fuerte y penetrante, presunta cocaína, la cual arrojo (sic) un peso bruto aproximado de cinco kilos novecientos gramos (5,900 kg)...” Cursante al folio 19 de la incidencia

C) “...Se hace entrega de una bolsa plástica transparente sellada con un precinto de color rojo signada con el Nro DHL Express 2825573 contentivo en su interior de un (01) equipaje identificado como maleta nro. 2 de color negro, marca Air Liner Travel Line, con ocho (08) ruedas, dos (02) asas de carga, una (01) asa de transporte, que en su interior contiene a manera de Doble Fondo, dos (02) empaques confeccionados en material sintético de color negro, con una sustancia de olor fuerte y penetrante, presunta cocaína, la cual arrojo un peso bruto aproximado de seis kilogramos (6 kg)...” Cursante al folio 20 de la incidencia

D) “...Se hace entrega de una bolsa plástica transparente sellada con un precinto de color rojo signada con el Nro DHL Express 2818097 contentiva en su interior de un (01) equipaje identificado como maleta nro. 3 de color negro, marca Air Liner Travel Line, con ocho (08) ruedas, dos (02) asas de carga, una (01) asa de transporte, que en su interior contiene a manera de Doble Fondo, dos (02) empaques confeccionados en material sintético de color negro, con una sustancia de olor fuerte y penetrante, presunta cocaína, la cual arrojo (sic) un peso bruto aproximado de cuatro kilos trescientos gramos (4.300 kg)...” Cursante al folio 21 de la incidencia

E) “...Se hace entrega de una bolsa plástica transparente sellada con un precinto de color rojo signado con el Nro DHL Express Nro 2818088 contentivo en su interior de un (01 teléfono celular marca: SAMSUNG de color blanco, modelo GT-I9500, imei: 351612/06/289827/2, serial: R31F108KB7X, una (1) batería marca Samsung, color gris con negro S/N AA1F120GS/2-B, una (1) tarjeta SIM CARD de la empresa telefónica Digitel 3G serial: 8958021201301213740F, una (01) memoria Micro Sd de 8 GB marca: Kingston...” Cursante al folio 22 de la incidencia

F) “...Se hace entrega de una bolsa plástica transparente sellada con un precinto de color rojo signada con el Nro SBA 143112 contentivo en su interior de un (01) Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela singado con el Nro. 065354540, perteneciente a la ciudadana Orlandys Alejandra Cabriles Paredes...” Cursante al folio 23 de la incidencia

G) “...Se hace entrega de una bolsa plástica transparente sellada con un precinto de color rojo signada con el Nro SBA 143125 contentivo en su interior de un (01) Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela singado con el Nro. 101848790, perteneciente al ciudadano Jhonny Alejandro Jaimes Márquez...” Cursante al folio 24 de la incidencia.

6.- DOS BAG TAG DE LA AEROLINEA ASERCA AIRLANES CON LOS NUMERO R7-41-49-82 y R7-41-49-83, FECHA 120CT14 CCS, a nombre del ciudadano JAIMES JHONNY. Cursantes a los folios 14 y 15 de la causa original.

7.- DOS BOARDING PASS DE LA AEROLINEA ASERCA AIRLANES CON EL NUMERO DE VUELO R7 400 CARACAS- ARUBA 120CT14, a nombre de los ciudadanos CABRILES ORLANDYS y JAIMES JHONNY. Cursante a los folios 16 y 17 de la causa original.

Asimismo, en el acto de la Audiencia para Oír al Imputado celebrada en fecha 14 de octubre de 2014 celebrada ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, donde ambos ciudadanos fueron impuestos de sus derechos y asistidos de defensa y en primer lugar la ciudadana: ORLANDYS ALEJANDRA CABRILES PAREDES, manifestó lo siguiente: "...yo estaba en total desconocimiento de la situación, yo iba para aruba (sic) con mi novio, él me trajo la maleta yo la llené con mi ropa pero desconocía lo que tenía, lo de la maleta de mano que portaba yo él me la dió al momento que lo llamaron a él, yo no tenia ningún tipo de conocimiento acerca de lo que llevaba la maleta de la que hoy me están imputando. Es todo". Acto seguido el Ministerio Público pasa a realizar preguntas: ¿Qué se disponían hacer en Aruba (sic)? El tenía una entrevista de trabajo, soy contadora pública (sic), él es ingeniero civil, él ejerce independiente pero trabaja a (sic) una empresa que se llama INVERMOORE. El viajaba para aruba (sic) por una entrevista de trabajo, yo iba como una acompañante, él me entrega la maleta hace 20 días. El vive conmigo. Es todo, no hay más preguntas por parte de la Fiscalía. La Defensa Privada no tiene preguntas...” Acto seguido el imputado JAIMES MARQUEZ JHONNY ALEJANDRO, manifestó lo siguiente: "...hace aproximadamente 25 días compré 3 maletas en Acarigua, se las compré a un buhonero, no sabía que poseía nada, yo las compré y cuando deje mis bienes en mi residencia. De ahí teníamos un viaje planeado para araba (sic) para una entrevista de trabajo, luego resultó ser lo que dice el funcionario que al momento que nos reviraron (sic) el equipaje trate de prestar la mayor colaboración y ellos hicieron la revisión. Es todo. Seguidamente el Ministerio Público pasa a realizar preguntas. ¿Usted manifiesta que es ingeniero (sic), donde trabaja en Venezuela? en (sic) tres (3) distintas empresas, una es para el Fuerte Tiuna, soy ingeniero (sic) de la obra que se esta practicando ahorita. Hace 25 días por mi profesión he estado tratando de salir de la empresa donde trabajo por la situación económica y fui para Acarigua a tocar la puerta en la empresa construcciones Hombrash, entre otras empresas. Hay una Pág. Web que se llama boomerang a la cual me suscribí y me enteré que estaban solicitando empleado. Dure en Acarigua 4 días, las maletas las compré allá en Acarigua porque en el trayecto de aquí hasta allá mi equipaje se rompió, vivo con mi novia, su mamá, el hermano y el papá. Esas maletas siempre estuvieron en nuestro resguardo. Es todo. No hay mas preguntas por parte del representante del Ministerio Público...”

Del contenido de las actas que conforman la presente incidencia, se desprende que en fecha 12 de octubre de 2014, funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional Bolivariana se encontraban de servicio en el Sótano Santa Bárbara del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, siendo que en la revisión de los equipajes facturados del vuelo Nro. 400 de la aerolínea Aserca Airlines con destino a Aruba, por la máquina Nro. 2 de Rayos X, se realizó la retención de un (01) equipaje que en unos de sus laterales tenía una franja oscura lo que resulta sospechoso y es retenido para ser revisado en presencia de su propietario, quien quedó identificado como Jhonny Alejandro Jaimes Márquez, portador del Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 101848790 y titular de la cédula de identidad N° V- 16.612.416, de 29 años de edad, procediéndose a la revisión del equipaje que llevaba el precitado ciudadano constituidos por dos maletas marca Air Liner Travel Line, donde se observaron a manera de doble fondo en cada una de ellas dos (02) empaques confeccionados en material sintético de color negro, los cuales contenían una sustancia de color blanco, con olor fuerte y penetrante que al aplicarle la prueba de orientación con el reactivo denominado Scott, arrojó una coloración azul turquesa, lo que hace presumir que se trata de la droga denominada Cocaína, con un peso bruto de cinco kilos novecientos gramos (5.900 kg) y seis kilos (6 kg) respectivamente, dejándose constancia a su vez que el mismo manifestó que viajaba acompañado de una ciudadana que fue identificada como Orlandys Alejandra Cabriles Paredes, portadora del Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 065354540, titular de la cédula de identidad N° V- 18.729.059, quien llevaba un bolso de mano, marca Air Liner Travel Line, en cuyo interior igualmente se detectó a manera de doble fondo en un lateral, un empaque confeccionado en material sintético de color negro, contentivo de una sustancia de color blanco, con un olor fuerte y penetrante que al aplicarle la prueba de orientación con el reactivo denominado Scott, arrojó una coloración azul turquesa, de la droga denominada Cocaína, con un peso bruto de cuatro kilos trescientos gramos (4.300 kg), quedando establecido que en los tres equipajes fue incautada la cantidad de dieciséis kilos doscientos gramos (16.200 kg); señalándose igualmente, que al imputado se le incautó un total de cinco mil quince (5015) Euros, mil cuatrocientos (1.400) dólares, un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, todo lo cual se acredita tanto del Acta de Verificación de sustancia y de las actas de cadenas de custodia que rielan a los autos, observándose que tal actuación policial aparece corroborada con lo manifestado por los testigos ciudadanos NATTALI RUIZ y HENRY FIGUEROA, quienes al ser entrevistados refieren lo plasmado en el acta policial e indican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, señalando a su vez que a lo incautado le fue practicada un prueba que consistía en un liquido que se puso azul, desestimándose el alegato de la defensa con respecto a la falta de experticia química, por cuanto para este momento procesal la prueba de SCOTT practicada por los funcionarios policiales resulta suficiente para establecer la presencia de la sustancia ilícita denominada Cocaína, siendo ello así resulta oportuno traer a colación el criterio que sostiene nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, sentencia N° 272 de fecha 15-02-07, en la cual entre otras cosas se dejo sentado que: “…la valoración subjetiva de la “sospecha” del detenido como autor del delito queda limitada por el dicho del observador (sea o no víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor…”, de allí que en base a lo antes expuesto se determina la existencia de un hecho punible que encuadra en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tal como lo es la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas e igualmente se concluye que los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para estimar que los ciudadanos ORLANDYS ALEJANDRA CABRILES PAREDES y JHONNY ALEJANDRO JAIMES MARQUEZ son autores o participes en la comisión del mismo, por lo cual se encuentran acreditados los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, vale señalar que el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que: “…Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”; en tal sentido tenemos que en el presente caso se acreditó la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y dado que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal supuesto no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto el ilícito imputado prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Privativa en contra de los ciudadanos ORLANDYS ALEJANDRA CABRILES PAREDES y JHONNY ALEJANDRO JAIMES MARQUEZ, por lo que se concluye que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo, en la que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión emitida en fecha 14/10/2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ORLANDYS ALEJANDRA CABRILES PAREDES y JHONNY ALEJANDRO JAIMES MARQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.729.059 y 16.612.416 respectivamente, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal.


LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA



LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE,

ROSA CADIZ RONDON ROSA AMELIA BARRETO


LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS




ASUNTO: WP02R2014000031
RMG/RCR/RAB/yaneth.-