REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO RESPONSABILIDAD
DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 07 de Enero de 2015
204° y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2014-002544
RECURSO: WP02-X-2014-000005

Vista la Inhibición planteada por la Abogada ONEIDA SEQUERA CARMONA, en su carácter de Juez Primera en Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, para conocer la causa signada bajo el número WP01-S-2013-002544, seguida al ciudadano NELSON GERONIMO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.903.668, por considerarse incursa en una de las causales de Inhibición Obligatoria, tal y como lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 92, 89 numeral 7 ejusdem, ello por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 18 de diciembre de 2014 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WK02-X-2014-000005 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Ahora bien, esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece que: “…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad…”, pasa de seguidas a resolver tal incidencia y en consecuencia se OBSERVA:

A los folios 01 al 03 de la presente incidencia, cursa acta mediante la cual la Abogada ONEIDA SEQUERA CARMONA, en su carácter de Juez Primera en Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, se inhibe para conocer la causa signada bajo el número WP01-S-2014-002544, seguida al ciudadano NELSON GERONIMO GONZALEZ, sustentándose en las siguientes razones:

“…ME INHIBO de conocer de las actuaciones en la causa signada con la nomenclatura WP01-S-2014-002544, seguidas (sic) contra el ciudadano NELSON GERONIMO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 2.903.668, de conformidad a lo previsto en el Artículo (sic) 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo (sic) 92 Ejusdem y en relación con los artículos (sic) 89 numeral 7° (sic) Ibidem, ello aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre (sic) el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respecto al auto de apertura del Juicio Oral y público (sic), emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia con competencia en Delitos de violencia contra (sic) la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial, en el proceso penal seguido contra el referido ciudadano; la presente inhibición se hace sin esperar a que se me recuse, ya que en fecha veintiocho (28) de mayo del 2014, se celebró audiencia para oír al imputado conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ante el tribunal (sic) de Control Primero de de Primera Instancia con competencia (sic) en Delitos de violencia contra (sic) la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial, como consta en los folios 17 al 33. Para la fecha en cuestión, esta Juzgadora se encontraba a cargo de dicho despacho judicial, y en consecuencia decretó el procedimiento abreviado, impuso medida cautelar sustitutiva a la privación (sic) Judicial Preventiva de Libertad y con lugar la calificación de flagrancia...De tal forma que para garantizar el derecho consagrado en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, me inhibo por considerar que esta juzgadora pueda entrar a conocer y a examinar una solicitud, independientemente de su naturaleza, interpuesta por cualquiera de las partes del presente proceso penal, si ya se emitió opinión sobre el fondo de la causa. La normativa adjetiva penal claramente establece el deber de acudir a este instrumento jurídico cuando nos encontramos ante el supuesto legal relativo a la emisión de opinión en la causa con conocimiento de ella; vale decir que esta juzgadora al dictar la decisión arriba transcrita se evidencia en primer lugar que había asumido su conocimiento y en segundo lugar la decisión dictada implica la opinión emitida en la causa que se corresponde al proceso penal seguido contra el ciudadano NELSON GERONIMO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° y-2.903.668. Con la presente inhibición, esta juzgadora pretende preservar el derecho de igualdad ante las partes que merecen ser atendidos por un juez natural que no haya manifestado aún opinión sobre el fondo controvertido en el presente proceso penal, en tal sentido en acato al cumplimiento de mi obligación establecida en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, me inhibo de seguir conociendo de las presentes actuaciones y de esta manera evitar el sometimiento a una posible causal de recusación, al conocer las partes que esta juzgadora emitió opinión en la causa del presente proceso penal con conocimiento de ella. De tal manera que me desprendo de las actuaciones referidas a la causa en mención, a los efectos de garantizar el Principio del juez Imparcial, establecido en el artículo 49 numeral 4 constitucional, de conformidad con el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de que ese honorable órgano superior colegiado decida sobre la presente incidencia. Se acuerda formar cuaderno especial con el original de la presente, el cual será remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de conformidad con el artículo 98 ejusdem, conozca de la presente incidencia Asimismo conforme a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la remisión de las actuaciones originales de la mencionada causa, con copia certificada de la presente acta, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con el objeto de que un Tribunal Accidental con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial y sede, continúe conociendo de la misma mientras se decide la incidencia…”

A los folios 04 al 20 de la incidencia, cursa auto fundado de fecha 28/05/2014, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante el cual fundamenta la decisión emitida con ocasión a la celebración de la audiencia para oír al imputado NELSON GERONIMO GONZALEZ, en la cual el referido Juzgado precalificó los hechos en los delitos de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, asimismo decreta las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e igualmente impuso la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a la causal de inhibición invocada, resulta necesario advertir que la ley adjetiva penal impone a la función jurisdiccional límites en razón del territorio, de la materia y de la persona, elementos estos que constituyen la CAPACIDAD OBJETIVA del Juez, pero concomitante a ello también exige que el juzgador tenga CAPACIDAD SUBJETIVA; es decir, la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempeño de su función como Juez Natural, surgidas de algunas relaciones con las personas intervinientes en el mismo o con el objeto del proceso, todo con el fin de evitar que quede comprometida su imparcialidad; requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y por ende de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos fundamentales del debido proceso, estableciendo el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, que los funcionarios a quienes le sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 89 del mencionado Código Orgánico, deberán inhibirse de conocer del asunto, sin esperar a que se les recuse.

De lo anterior se desprende, que la inhibición es el derecho que asiste al funcionario judicial de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, siendo que con relación a los argumentos esgrimidos en el presente caso, vale acotar que el conocimiento de una incidencia en la fase de investigación no puede ser considerada como una manifestación de opinión sobre el fondo de la controversia criminal, dado que lo que se busca cuando el juez de control ordena la privación judicial preventiva de libertad o acuerda una medida cautelar sustitutiva de la coerción personal, es asegurar que en la fase preparatoria se cumpla con la finalidad del proceso lo que obviamente no involucra una opinión sobre el fondo del asunto con conocimiento pleno de la causa, pues si se admitiera lo contrario, el mismo juez de control que tiene el conocimiento en la cuestión, no podría intervenir en la audiencia preliminar, circunstancia que no amerita desprenderse del conocimiento de la causa.

De ahí, que la situación se torna distinta en la fase intermedia, cuando ya ha finalizado la fase de investigación, en virtud de que el juez de control en la audiencia preliminar admite la acusación fiscal, así como los medios de prueba que las partes harán valer en el juicio oral y público y es precisamente este juez el que ordena la apertura del juicio oral y público, en el cual se determinará la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, no pudiéndose considerar tal actuación como una incidencia pura y simple.

Siendo ello así, tenemos que la causal de inhibición sustentada en el “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, en este caso concreto se observa que aunque la Juez Inhibida alega como causal de inhibición, el haber decretado privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos NELSON GERONIMO GONZALEZ, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en base a lo preceptuado en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; esta decisión no influye en la definitiva del proceso y no involucra una opinión sobre el fondo del asunto con conocimiento pleno de la causa, pudiéndose contar con su honestidad y la exclusión de motivos extraños a la justicia, por lo que no procede la inhibición planteada por la Abogada ONEIDA SEQUERA CARMONA, en su carácter de Jueza Primera en Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en base a lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 92, 89 numeral 7 ejusdem, ello por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la decisión dictada en la fase de investigación mediante la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad al imputado investigado, es una incidencia dentro del proceso, que no implica emisión de opinión sobre el fondo de la controversia criminal y que sólo se produce para garantizar las finalidades del proceso en su fase inicial, en la causa seguida al imputado NELSON GERONIMO GONZALEZ, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la referida Inhibición, por no encontrarse satisfecha la causal alegada conforme al artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Inhibición planteada por la Abogada ONEIDA SEQUERA CARMONA, en su carácter de Jueza Primera en Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para conocer la causa signada bajo el número WP01-S-2013-002544, seguida al ciudadano NELSON GERONIMO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.903.668, por no encontrase satisfecha la causal establecida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, la referida Juez deberá continuar conociendo la mencionada causa a tenor de lo establecido en el artículo 90 ejusdem, aplicados supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión, remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Primera en Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, quien deberá seguir conociendo la causa. Líbrense el oficio correspondiente.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCÌA

LAJUEZ PONENTE LA JUEZ

ROSA CADIZ RONDON ROSA AMELIA BARRETO

LA SECRETARIA,

MARIA GIMENEZ PABON

En la misma fecha, se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

MARIA GIMENEZ PABON






Recurso: WK02-X-2014-000005
RMG/NSM/RCR/yaneth