REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 07 de enero de 2015
203º y 155º
Asunto Principal WP01-S-2014-004796
Recurso WP01-R-2014-000589

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Vargas del ciudadano CARLOS ALBERTO PERDOMO TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.190.038, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Estado Vargas, mediante la cual le IMPUSO las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así como la Medida Cautelar contemplada en el artículo 92 numeral 7 ejusdem y las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad contempladas en el articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 de la Ley de Género, en perjuicio de la ciudadana REBECA RODRIGUEZ. En tal sentido se observa.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas del ciudadano CARLOS ALBERTO PERDOMO TORRES, en su escrito de apelación, expuso entre otras cosas, lo siguiente:

“...Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la normas contenidas en los Artículos (sic) 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 236, 237 y 238 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Primero de Violencia de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…puesto que no cursa (sic) en autos suficiente (sic) elementos de convicción como para decretar ese cúmulo de medidas en contra de mi defendido, puesto que no cursa experticia médico legal que en autos que acredita la existencia de unas lesiones en la persona de REBECA RODRIGUEZ, lo que no corresponde con la versión suministrada por la supuesta victima, en el cual presentan a mi defendido en flagrancia por unos hechos ocurridos, supuestamente la noche del 11/11/2014, siendo que es jurisprudencia reiterada que para que proceda la imposición de medida cautelar alguna debe (sic) existir fundados y plurales elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de la persona en el hecho punible, así como para imponer la salida de la vivienda sin importar el estado económico de mi patrocinado y sin saber si el mismo tiene a donde ir, mas aun (sic) que no se demuestra el peligro inminente que pueda tener la victima si mi defendido viva (sic) en la misma residencia el cual no quedo demostrada la (sic) circunstancias en el caso que nos ocupa. Es pertinente invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha dejado asentado que en los delitos de flagrancia, no basta únicamente la detención del presunto autor o participe, sino que por el contrario debe existir un cúmulo de elementos que al momentos de ser llevados a juicio puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible, es por la (sic) cual esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los artículo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron considerados por el Tribunal A-Quo para decretar las Medidas de Protección contemplada en el ordinal (sic) 3° del articulo 87 de la Ley Especial, asi como es exagerada la Medida Cautelar contenida en el articulo 242 ordinal (sic) 3° y 8° de la Norma Adjetiva Penal, aunado a esto no cursa resultado de examen psicológico de la investigación anterior ni de esta para verificar que la victima se encuentra afectada, encontrándolas las mismas excesivas en relación al hecho cometido y los escasos elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa, no existe el peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que mi defendido es un ciudadano venezolano, que reside en este estado Vargas…PETITORIO Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN por ser procedente y en la definitiva lo DECLAREN CON LUGAR y como consecuencia de ello REVOQUEN la Medida de Protección contemplada en el articulo 87 ordinal (sic) 3° de la Ley Especial, así como REVOQUEN la medida cautelar (sic) sustitutiva de la privativa (sic) de libertad (sic) contemplada en los ordinales (sic) 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por no cursar elementos de convicción en contra de mi patrocinado, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Primero de Violencia en Función de Control de este Circuito Judicial del Estado Vargas, en fecha 14-11-2014 en su contra, en ese sentido, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal y por cuanto la misma desvirtúa el espíritu, propósito y razón que le (sic) legislador Patrio quiso darle a la Ley de Género, con la imposición de unas medidas que resultan excesivas desde todo punto de vista en relación al hecho acogido en la Audiencia Para Oír al Imputado...” (Cursante a los folios 03 al 07 del cuaderno de incidencias).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 14 de Noviembre de 2014, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“...PRIMERO: Se ACUERDA la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la ley especial. SEGUNDO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial (sic) previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Este tribunal por las Facultades (sic) que me otorga la ley Hace (sic) cambio de Calificación (sic) a VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el Artículo (sic) 42 de la ley Orgánica sobre (sic) el Derecho a la Mujer a una vida libre (sic) de Violencia. Este tribunal se aparta provisionalmente de la VIOLENCIA PSICOLOGICA por no contar con suficientes elementos de convicción. CUARTO: Se acuerda la medida de protección y seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 87 numerales 3°, 5°. 6° y 13° (sic) para ambos, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre (sic) de Violencia, La cual establece ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida: en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia. QUINTO: Se acuerda (sic) la medida cautelar prevista en el numeral 7 del artículo 92 donde deberá asistir al Centro Especializado en materia de Violencia de Genero (IESMUJER). SEXTO: Se acuerda (sic) LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contempladas en el articulo 242 ordinales (sic) 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días, así como el deber de presentar DOS (02) fiadores que devenguen un sueldo no menor de CUARENTA Y CINCO (45) Unidades Tributarias...” (Cursante a los folios 32 al 39 de la primera pieza del cuaderno de incidencias).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación del recurrente para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que en el expediente no consta resultas de la practica de algún examen médico legal que corrobore que efectivamente la victima resulto lesionada, aunado a esto tampoco cursa resultado de examen psicológico de la investigación anterior ni de esta, para verificar que la victima se encuentre afectada psicológicamente, por lo que al no existir, según su dicho, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa, solicita sea revocada la decisión dictada por el tribunal A quo y en consecuencia se otorgue la libertad sin restricciones de su defendido.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, se estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“…esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar medidas de coerción personal al imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano CARLOS ALBERTO PERDOMO TORRES y acogido por el Juzgado A quo, fue precalificado en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé como pena la de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 12/11/2014. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, aplicado supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, exige la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles atribuidos y, en este sentido observa esta Alzada:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 12 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 45, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Vargas, donde entre otras cosas, exponen:

“... Siendo las 11:00 horas, aproximadamente de la mañana del día 12 de Noviembre del año 2014, me encontraba de comisión cumpliendo con el servicio del "Patrullaje Inteligente por Cuadrante", del Plan Patria Segura, en el Marco de la Gran Misión "A Toda Vida Venezuela", en vehículos militar marca Isuzu, modelo D-Max placas GN-2617, en compañía del SM/2 ARTEAGA BRACHO JOSE… y El S/2 SOUBLETT ARNALDO JOSE…comisión ordenada por el 1° Tte AULAR GONZALEZ DUMAR, Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del Estado Vargas, donde siendo aproximadamente las 12:00 hrs, de la tarde se recibió una llamada de la fiscalía 4° (sic) de Violencia de Género del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas…informando que (sic) mencionada Fiscalía, se encontraba la ciudadana: REBECA DEL CARMEN RODRIGUEZ, formulando una denuncia, en contra del ciudadano CARLOS TORRES, por amenaza y violencia física, hechos ocurridos en horas de la mañana, en la subida el llanito (sic) después de la redoma, quenepe (sic), al lado del palacio azul (sic), Parroquia Maiquetía del estado Vargas, procedimos a dirigirnos a la antes mencionada fiscalía donde se encontraba la ciudadana REBECA DEL CARMEN RODRIGUEZ, seguidamente la trasladamos al seguro de la guaira (sic), donde no pudo ser atendida, posteriormente la trasladamos a la clínica GLAMAR, donde fue atendida por el Dr. Ortiz Anderson, quien le realizo evaluación médica y ordenó ser hospitalizada para realizarles exámenes médicos correspondiente por presentar fuerte dolor abdominal, quedando recluida en el piso Nro.1, sala de Hospitalización, habitación Nro. Seis (06) en dicha clínica, seguidamente nos dirigimos a la dirección antes mencionada para localizar al ciudadano CARLOS TORRES, no pudiendo dar con el ciudadano antes mencionado, seguidamente continuamos buscando al ciudadano por las distintas adyacencias del estado Vargas, siendo las 11:30 horas de la noche aproximadamente, se pude conseguir el número de teléfono celular…donde le realizamos llamada telefónica al mencionado número telefónico, siendo atendido por el ciudadano CARLOS TORRES, procedimos a informarle la situación en la que se encontraba, quien manifestó que se encontraba fuera del estado Vargas pero que (sic) horas de la mañana se presentaría en la sede de la segunda compañía del destacamento de seguridad urbana (sic) del estado Vargas ubicado en la parroquia de Maiquetía, Calle Silencio, al lado De La (sic) Jefatura Civil, siendo las 10:30 horas aproximadamente de la mañana del día 13 de Noviembre del presente año, compareció voluntariamente en la Sede De La (sic) Segunda Compañía un ciudadano que dijo llamarse PERDOMO TORRES CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad N- V-20.190.038, en compañía de su hermano PERDOMO MOISES EFREN, titular de la cédula de identidad N- V-22.346.270, seguidamente se procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal fue aprendido (sic) el ciudadano PERDOMO TORRES CARLOS ALBERTO, se procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a practicar la revisión corporal del ciudadano aprehendido, y se informo el motivo de su aprehensión, procediendo a leerle al ciudadano sus derechos…Se efectuó llamada telefónica a la ciudadana ABG. JINES DEL CARMEN HERRERA Fiscal auxiliar 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con la finalidad de dar conocimiento de la aprehensión realizada, quien giro instrucciones de realizar las actuaciones correspondientes al caso y remitírselas a la brevedad posible, Eso es todo...” (Cursante al folio 15 del cuaderno de incidencias).

2.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 12 de noviembre de 2014, rendida por la ciudadana REBECA DEL CARME RODRIGUEZ LUGO ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien expuso:

“...El día de ayer 11-11-2014, siendo aproximadamente nueve y media a diez horas de la noche, me encontraba en mi casa, llegó mi concubino CARLOS, discutimos, él no me quería salir (sic) de la casa, cuando él se acostó le dije que quería que se fuera, ya que el Tribunal en septiembre cuando lo presentaron le decreto salida del hogar y él no ha cumplido, me amenazo que si él hubiese tenido una pistola, me diera (sic) un tiro en el estomago, yo le di una cachetada, luego él se me fue encima y me golpeo brutalmente, dándome golpes en la cabeza, boca, brazos, cara, me metió un empujón, pegándome contra la pared, me golpeo la espalda seguimos discutiendo. Esta mañana a las seis, yo me pare y le dije que se fuera, me dijo que yo tenía que esperar que él cobrara y que no se iba a ir, yo le dije entonces yo me voy agarre el televisor y fue cuando él agarró una mandarria y dijo que lo iba a destrozar, si yo buscaba de irme con el televisor, forcejeamos, yo agarre a mi hijo de ocho años y baje a la Guardia Nacional, donde me dijeron que no podían actuar porque tenían que ir a Caracas.” Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR A LA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA: ¿DIGA USTED, EL DIA LA HORA Y EL LUGAR DONDE OCURRIO EL ÚLTIMO HECHOS (Sic) DE VIOLENCIA? Contesto: "Ayer 11-03-2014 (sic) y hoy 12-03-2014 (sic), en Maiquetía”. SEGUNDA: ¿DIGA USTED, CUANDO FUE AGREDIDA FISICAMENTE POR EL DENUNCIADO, ESTE ESTABA BAJO LOS EFECTOS DEL ALCOHOL U OTRA SUSTANCIA PSICOTROPICA? CONTESTO: “No”. TERCERA: ¿DIGA USTED, SI ES LA PRIMERA VEZ QUE DENUNCIA AL CIUDADANO DENUNCIADO? CONTESTO:"No, en septiembre lo denununcie (sic) en el CICPC (sic) y lo presentaron en Flagrancia.” ARTA: (sic) ¿DIGA 4° (sic) USTED, SI PRESENTA LESIONES, Y EN QUE PARTE DEL CUERPO? CONTESTO: “En el brazo Izquierdo, en el labio inferior, en la cabeza y tengo dolor de estomago”. CUARTA PREGUNTA ¿DIGA USTED, CON QUE FRECUENCIA EL CIUDADANO DENUNCIADO LA AGREDE VERBAL Y FÍSICAMENTE? CONTESTO: “Casi todos los días” SEXTA: ¿DIGA USTED, SE ENCONTRABA ALGUN TESTIGO EN EL MOMENTO DE LOS HECHOS DENUNCIADOS? CONTESTO: "Si mis hijos de 8 y 6 años”, SEPTIMA: ¿DIGA USTED, SI EL CIUDADANO DETENIDO, HA ESTADO DETENIDO EN ALGUN CENTRO DE RECLUSIÓN DEL ESTADO? CONTESTO: “Si, en septiembre por violencia hacia mi”. OCTAVA ¿DIGA USTED, DONDE PUEDE SER LOCALIZADO EN ESTE MOMENTO EL CIUADANO DENUNCIADO? CONTESTO: "Subida El Llanito, después de la Redoma al lado del Palacio Sur, Quenepe, Parroquia Maiquetia". DECIMA PRIMERA: ¿DESEA AGREGAR ALGO MAS A LA PRESENTE DENUNCIA? CONTESTO: "Lo que quiero es que se retire del hogar y que no me amenace más”. Es todo…” (Cursa a los folios 17 al 18 de la incidencia). Aunado a que en fecha 14 de Noviembre 2014, la ciudadana RODRIGUEZ REBECA, en su condición de víctima al celebrarse la audiencia para oír al imputado ante el Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, expuso: “...Nosotros tuvimos una pelea fuerte, yo le di cachetadas, no le di con objeto ni nada, yo forceje mucho y eso lo que hizo fue moverme todo por dentro, yo lo que quería era que cumpliera con sus medidas él me dijo que no tenía para donde irse mil de (sic) un acoso tu tienes otro hombre y La (sic) policía le dijeron y que yo tenia otro hombre y que por eso lo estaba denunciando, entonces le dije quédate en la casa de mi mamá entonces se puso armar escándalo, entonces me dice que tu me quieres botar de la casa porque tu tienes otro, yo quiero que le pongan una orden más fuerte me dijo que yo no me voy o si no yo me voy del estado para estar más tranquila el tiene pensado que yo me valla (sic) a casa de mi mamá y el va a estar allí yo necesito de verdad y que se valla (sic) y bueno con la niña logro manipularme la primera vez pero ya no me va a pasar trabajo y eso me dolía porque la niña la tengo yo, entonces me dijo que la niña se la iba a mandar con su mamá, él me va a matar a mi o yo lo mato a él, la próxima presa voy a hacer eso (sic), no tolero un momento más con él. A mi me da vergüenza los mensajes que me mandó él me ha partido mil veces los teléfonos amenazándome por teléfono y por eso me ha partido varias veces el celular. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a fin de que de realizarle las preguntas a la victima: usted busco ayuda? R= Yo busque dos veces ayuda y la guardia no hizo nada, yo le di la oportunidad de que se quedara quieto. ¿Usted tuvo relación sexual con él? R=Si ¿Cuanta falta a (sic) cometido el señor de violencia? R= De pegarme varias veces y también psicológicas. ¿Usted le siente miedo al señor? R= Si me da miedo ¿Que tipo de amenaza hace él hacia usted? R= Que él me va a esperar en la calle que me va a golpear que él cuando salga de la cárcel me va a matar, ¿él le pego con un objeto? R= no (sic) nada mas contra la pared. ¿Con que la agredió? R= con (sic) la mano y me empujaba contra la pared ¿usted tiene hijos? R= no (sic). Con él no. Usted ha decidido terminar la relación? R= si (sic) porque si no me va a matar. ¿Qué tipo de palabras le dice el a usted? R= que (sic) si tengo otro otro (sic), que soy prostituta, y me maldice. ¿Qué testigos estuvieron en ese momento? R= mi hijo, y desde que él vio eso, no me quiere dejar sola, y la niña llorando porque no esta acostumbrada a dormir sin uno, él me dice que yo me lo busque pero ya estoy cansada es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública a fin que de realizarle las preguntas a la victima: ¿Cuando ocurrieron los hechos? R= el (sic) martes, ¿a que hora? R= a (sic) las 9 de la noche. ¿Usted fue trasladada antes de ir a la clínica a algún centro asistencial? R= Si al seguro pero no me quisieron atender y ellos no quieren hacer informe para los tribunales y yo muriéndome vomitando. ¿Que origino la discusión entre ambos? R= El señor llegaba tarde, y yo le preguntaba dime la verdad si tu estabas haciendo algo dímelo y te vas de la casa pero ahorita me sentía muy burlada y semanas antes habíamos peleados. ¿Usted agredió al señor Carlos ese día por motivos de celos? R= Si le di tres cachetadas. ¿Su hijo de 8 años presencio los hecho (sic) R=Si ¿fue a la fiscalía? R= si (sic). ¿Usted acompaño a los funcionarios? R= No fuimos para el comando de los guardias para que subieran y me llevaron a PTJ (sic) para los forense y cuando me llevaron a la gamar me desmaye y tuve todo el día sin comer, y llegue sin conocimiento, ¿desde cuando esta hospitalizada? R= desde (sic) el Miércoles al medio día. ¿Hasta cuando estuvo hospitalizada? R= hoy (sic) yo me Salí de la clínica todavía estoy hospitalizada, y llame (sic) al doctor y me dijo que no me podía dar el informe por teléfono. La Ciudadana (sic) Jueza le realiza las siguientes preguntas a la Victima, ¿el (sic) imputado le ocasiono un golpee (sic) en la espalda? R= si, y me duele mucho. ¿Tienes informe medico? R= No ¿Estas hospitalizada? R=Si ¿Tu luego de salir de este tribunal aquel día que le dictaron las medidas usted lo perdono? R= Si. ¿Por qué? R- fueron muchas cosas y mi mamá intervino y él hablo con mi mamá porque él no tenía a donde irse y volví con él. No porque a mi me hablaron de unos talleres pero no he hecho nada, mi hermano que es policía dijo a ustedes (sic)...” (Cursa a los folios 32 al 39 de la incidencia)

3.- Al folio 24 de la incidencia, cursa CONSTANCIA MEDICA de fecha 12 de Noviembre de 2014, emitida por el Doctor Ortiz Anderson adscrito al Centro Clínico Pediátrico GLAMAR C.A, mediante la cual hace constar que la ciudadana RODRIGUEZ REBECA acudió a ese centro asistencial por presentar dolor abdominal difuso, hematoma en el brazo izquierdo y laceración en el labio inferior, por lo cual le indicó tratamiento y sugiere la realización de ecosonograma abdominal.

Seguidamente se le cede la palabra al imputado PERDOMO TORRES CARLOS ALBERTO, quien impuesto del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso lo siguiente:

“...Primero cuando se logro el acuerdo que tuvimos la otra ves (sic) y llegamos halla (sic) y nosotros llegamos a la casa y nos dimos una segunda oportunidad, y yo acepte arreglamos los problemas y yo deje de trabajar de mototaxi y el sueldo no me alcanzaba y deje de trabajar porque ella me decía que yo tenía otra mujer y de allí tome la decisión de dejar de trabajar de moto taxi y lo que paso horita (sic) fue que ella quería revisar mi teléfono, ella me decía que yo escondía mucho el celular, el día viernes nos fuimos a disfrutar con la mamá de ella y fuimos todos a la costa y el domingo nos vivimos en la noche y el día lunes llegue de trabajar y ella quería revisar mi teléfono yo a ti no te estoy revisando el celular y no me deje y ella me dio cachetada tu lo que quieres es mandarme preso yo no te voy a tocar a ti, el día martes me voy a trabajar y salir (sic) a las cinco y media porque estoy encargado de sacar la comida de mercal para una escuela y luego cuando llegó a la casa la consigo durmiendo y luego ella baja a la sala y ella me dice donde estabas tu? Estabas en un hotel verdad estabas muy limpio, y yo le dije yo me pase una toalla humedad pero me vas a decir que la toallila húmeda por la cara (sic) y ella me dijo te va a durar hasta las 7 de la noche y me dijo ven para olerte y como no me deje me dio dos chateadas (sic) y en eso le dije al hijo de ella acompañarme a la cocina para ver si ella dejaba el problema y el niño se dio cuenta que ella estaba llorando y veo que ella se sale al Balcón a darse golpes con la pared y yo agarre y pase al cuarto que ella estaba enfierecida (sic) de los celos y yo sentía miedo y luego ella me llama para hablar y cuando veo ella me empezó a darme cachetada y yo me la estaba sacudiendo de encima en esa la agarro por el brazo y le digo mira a los niños que están llorando, cálmate y en ese momento cuando voy a salir ella se me lanza encima y ella se dio con el balcón y pegando gritos y los niños estaban arriba llorando y ella me estaba corriendo y yo le dije como me voy a ir entonces ella me dijo agarra todas tus cosas y te vas entonces yo me acosté solo a las 5 de la mañana me dijo agarra tus cosas, como hago donde voy a vivir yo me traje a mi hija de Maracaibo y se la arranque definitivo porque ella me iba a apoyar con la niña para formar ese hogar, porque la mamá de la niña ha pasado trabajo conmigo yo no quiero que la niña pase trabajo, bueno vete con tu papá y yo le dije que mi papá no me quería ayudar y yo le dije que no me iba a ir. Es todo". Seguidamente se le sede (sic) la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a fin de que realice las preguntas al Imputado: ¿Es decir que la victima se hizo las lesiones solas? R= si (sic). ¿Ella tiene problemas psicológicos? R- Nose (sic) porque llegan momento que estamos discutiendo ella se pone a temblar. ¿Usted le causo las lesiones a ella? R= no (sic). Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública a fin de hacerle las preguntas al imputado. ¿Cuando ocurrieron los hechos? R= el (sic) martes. ¿El día miércoles usted que hizo? R= Yo me quede todo el día (sic) casa, ¿tiene (sic) testigos que hayan presenciado los hechos? R= Cuando Salí (sic) de la casa la sra celeste (sic) me vio y me dijo te veo triste y ella hablo conmigo y le conté los problemas que habían pasado, tengo miedo de que como la otra vez me denuncio, estaba el nieto de ella también. ¿La guardia fue a buscarlos a su casa? R= No yo me entregue porque no tengo nada que esconder, a las 8 am me entregue. ¿Cuando a usted le impusieron la medida de desalojo ella opuso resistencia? R= No ella no me dijo nada sin problemas y después fue que la mamá hablo ella se quedó donde la mamá y yo estaba buscando a donde irme y fue cuando la mamá hablo con nosotros. ¿Usted rindió declaraciones? R= El sargento me dijo que paso pero no anoto nada...” (Cursa a los folios 32 al 39 de la incidencia)

De lo anteriormente trascrito, se puede apreciar que el día 12 de Noviembre de 2014, la ciudadana REBECA DEL CARMEN RODRIGUEZ se presenta ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a fin de interponer una denuncia en contra de su concubino PERDOMO TORRES CARLOS ALBERTO, alegando que dicho ciudadano la había agredido física y psicológicamente los días 11 y 12 de noviembre del año en curso, cuando se encontraba en su residencia ubicada en Maiquetía, motivo por el cual el mencionado despacho fiscal dio inicio a la investigación respectiva y una comisión policial acudió al sitio a tratar de aprehender al citado ciudadano, no logrando su cometido; sin embargo les fue suministrado un número telefónico a través del cual se comunicaron con el mismo y éste al día siguiente hizo acto de presencia, momento en el que lo aprehendieron por los hechos denunciados por la prenombrada víctima, siendo que el dicho de la víctima se encuentra corroborado con la constancia médica que cursa en autos, en la que se asentó que dicha ciudadana presentó dolor abdominal, hematoma en brazo izquierdo y laceración en el labio inferior, por lo que consideran quienes aquí deciden que se encuentran demostrados los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; esto es, la presunta comisión del delito de Violencia Física, así como los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano PERDOMO TORRES CARLOS ALBERTO es autor o partícipe en el referido ilícito; más aun, cuando se constató a través del Sistema Juros 2000 que poseen los Tribunales de Violencia contra la Mujer, que al tantas veces mencionado imputado se le sigue causa ante el Juzgado Segundo de Violencia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, por haber sido presentado en fecha 22 de septiembre de 2014, momento en el que le fue atribuido el delito de Violencia Física Agravada, en perjuicio de la misma ciudadana.

Igualmente, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requeridos para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo, es importante destacar el contenido del artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que en el caso del ciudadano PERDOMO TORRES CARLOS ALBERTO sólo se puede imponer Medidas de Protección y Medidas Cautelares Sustitutivas, ya que la pena del delito de VIOLENCIA FISICA, en su límite máximo no supera los tres (3) años, razón por la cual lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo, en la que impuso al referido ciudadano las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 92 numeral 7 ejusdem y en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pero únicamente en cuanto a la prevista en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que estas son suficientes para satisfacer la finalidad del proceso, por lo que dichas medidas deberán ser cumplidas por un lapso de cuatro (4) meses, tiempo establecido por el legislador para que el Ministerio Público culmine la investigación, conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley de Género. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de Noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Estado Vargas, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO PERDOMO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.190.038, mediante la cual le IMPUSO las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el articulo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así como las Medidas Cautelares contempladas en el articulo 92 numeral 7 ejusdem y en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pero únicamente en cuanto a la prevista en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que estas son suficientes para satisfacer la finalidad del proceso, por lo que dichas medidas deberán ser cumplidas por un lapso de cuatro (4) meses, tiempo establecido por el legislador para que el Ministerio Público culmine la investigación, conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley de Género.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública Penal.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Se deja constancia que la fianza fue ejecutada por el Juzgado A quo en fecha 05/12/2014. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control en materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ,


ROSA CADIZ RONDON ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

LA SECRETARIA,


MARIA GIMENEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


MARIA GIMENEZ



WP01-R-2014-000589
RM/HD/Jesús.-