REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 07 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2014-004797
ASUNTO : WP01-R-2014-000590

Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero en Materia Especial de Violencia del ciudadano BENITO JOSE VALDES, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.642.382, en contra de la decisión dictada en fecha 14/11/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Estado Vargas, en cuyo dispositivo se lee: “....CUARTO: Se acuerda la medida de protección y seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 87 numerales 5°, 6° y 13° (sic) para Ambos (sic). De (sic) la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre (sic) de Violencia, La cual establece prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer (sic) al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia. QUINTO: La medida cautelar prevista en el numeral 7 y (sic) del artículo 92 ejusdem. Deberá asistir al Centro Especializado en materia de Violencia de Genero (IESMUJER). SEXTO Se acuerda (sic) LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contempladas en el articulo 242 ordinales (sic) 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a presentaciones periódicas cada TRETINTA (sic) (30) días, así como el deber de presentar DOS (02) fiadores que devenguen un sueldo no menor de TREINTA (30) Unidades Tributarias...”, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIZARRAGA HONORIA. En tal sentido se observa:

DEL ESCRITO DE APELACION

En su escrito recursivo la Defensor Público alegó entre otras cosas que:

“…Ahora bien ciudadanas Magistradas, no se explica esta defensa en que parte de las declaraciones de la ciudadana supuesta testigo GIL DIORLIN, relata que observo cuando mi defendido agresivamente ofende, amenaza (sic) insulta e.t.c. A (sic) la victima del presente caso, no manifestó la victima que la supuesto (sic) testigo estuvo presente al momento de tales lesiones, alego que estaba su hija de 14 años que recibió insultos pero no le tomaron la entrevista para que corroborar (sic) el testimonio de la victima. Así mismo manifestó la victima que los funcionarios llegaron por si solo porque había un evento con personas de la procuraduría (sic), pero en el acta policial no se desprende por ningún lado que efectivamente estaban en compañía de los funcionarios de la Procuraduría que estas personas hayan recibido insulto (sic) por parte de mi patrocinado y que al observar esto es que ellos actúan, totalmente falso por cuanto alegaron que actúan por ser abordados por la victima y la supuesta testigo, aunado manifiestan los funcionarios que el recorrido lo hicieron a las 05:30 de la tarde aproximadamente, y estas dos ciudadanas relatan unos hechos supuestamente ocurridos a las 02:00 de la tarde, aunado a esto relata la supuesto testigo de dos hechos ocurridos el mismo dia (sic) primero a las 08:00 de la mañana que no no (sic) ratifica la victima y luego a las dos de la tarde, pero no manifiesta que buscaron a la policía sino que ellos actuaron al ver la (sic) agresiones de mi defendido que nunca ocurrieron…Ciudadanas Magistradas, en su humilde criterio de esta defensa (sic), llego (sic) a la convicción que efectivamente no nos encontramos en presencia de delito alguno, puesto que tal como lo expreso mi defendido el ciudadano BENITO VALDES, que el se presento (sic) a la casa de la victima siendo las 02:00 de la tarde tal como fue ordenado por el Tribunal de Protección al momento de fijarle el Régimen (sic) de Visita (sic), y con todo respeto que se merece tanto la victima como la supuesta testigo, armaron estos hecho (sic) inventando que mi defendido las insulto, las agredió verbalmente, las ofendió, incluso a unos funcionarios de la Procuraduría que no cursan atas (sic) de entrevistas para ratificar tal violencia, mucho menos fue dejado en el acta policial tal evento y tales ofensas de parte de mi patrocinado hacia los funcionarios de la Procuraduría, es decir surgen suficientes incongruencia por parte de la victima, la supuesto testigo y el acta policial, el hecho de que mi defendido cumpla con un régimen impuesto por un Órgano Jurisdiccional no significa que este violentando la medida de alejamiento que menciona la victima, no existen otros elementos que adminiculado (sic) al testimonio de la victima den plena certeza que mi patrocinado fue quien ocasiono las supuestas agresiones, tal como lo explana el ordinal (sic) 2 del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, que deben existir suficientes elementos de culpabilidad (sic), esta defensa, entre otras cosas, solicitó se desestime las precalificaciones interpuesta por la Vindicta Publica (sic) por no existir en autos examen que demuestre que la víctima se encontrara afectada ni por las circunstancia de modo en que supuestamente ocurrieron los hechos encuadran en los supuestos del delito precalificado…CAPITULO II FUNDAMENTO JURIDICO Y DE LA CALIFICACION JURIDICA Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la (sic) normas contenidas en los Artículos (sic) 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 236, 237 y 238 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Primero de Violencia de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…puesto que no cursa en autos suficiente elementos de convicción como para decretar ese cúmulo de medidas en contra de mi defendido, puesto que no cursa experticia médico legal que en autos que acredita la existencia de unas lesiones en la persona de HONORIA LIZARRAGA NUÑEZ, lo que no corresponde con la versión suministrada por la supuesta victima, en el cual presentan a mi defendido en flagrancia por unos hechos ocurridos, el 13/11/2014, siendo que es jurisprudencia reiterada que para que proceda la imposición de medida cautelar alguna debe existir fundados y plurales elementos de convicción que acrediten la responsabilidad (sic) de la persona en el hecho punible…Es pertinente invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha dejado asentado que en los delitos de flagrancia, no basta únicamente la detención del presunto autor o participe, sino que por el contrario deban existir un cúmulo de elementos que al momentos de ser llevados a juicio puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible, es por la cual esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los artículo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron considerados por el Tribunal A-Quo para decretar las Medidas de Protección contemplada en el ordinal (sic) 3o del articulo (sic) 87 de la Ley Especial, así como es exagerada la Medida Cautelar contenida en el articulo 242 ordinal (sic) 3° y 8° (sic) de la Norma Adjetiva Penal, aunado a esto no cursa resultado de examen psicológico de la investigación anterior ni de esta para verificar que la victima se encuentra afectada, encontrándolas las mismas excesivas en relación al hecho cometido y los escasos elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa, no existe el peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que mi defendido es un ciudadano venezolano, que reside en este estado Vargas…CAPITULO III PETITORIO Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN por ser procedente y en la definitiva lo DECLAREN CON LUGAR y como consecuencia de ello REVOQUEN la decisión dictada por el Tribunal A-quo, por no cursar elementos de convicción en contra de mi patrocinado, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Primero de Violencia en Función de Control de este Circuito Judicial del Estado Vargas, en fecha 14-11-2014 en su contra, en ese sentido, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal y por cuanto la misma desvirtúa el espíritu, propósito y razón que le legislador Patrio quiso darle a la Ley de Género, con la imposición de unas medidas que resultan excesivas desde todo punto de vista en relación al hecho acogido en la Audiencia Para Oír al Imputado…” Cursante a los folios 03 al 07 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Circunscripcional, dictó la decisión impugnada el 14 de noviembre de 2014, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO; Se ACUERDA la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la ley especial. SEGUNDO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Este tribunal acuerda la precalificación jurídica del Ministerio Público en cuanto al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo (sic) 40 de la ley (sic) Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre (sic) de Violencia. Este Tribunal se aparta Provisionalmente (sic) del Delito (sic) de VIOLENCIA PSICOLOGIVA (sic), por no contar con suficientes elementos de convicción. CUARTO: Se acuerda la medida de protección y seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 87 numerales 5°, 6° y 13° (sic) para Ambos (sic). De (sic) la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre (sic) de Violencia, La cual establece prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia. QUINTO: La medida cautelar prevista en el numeral 7 y (sic) del artículo 92 ejusdem. Deberá asistir al Centro Especializado en materia de Violencia de Genero (IESMUJER). SEXTO Se acuerda (sic) LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contempladas en el articulo 242 ordinales (sic) 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a presentaciones periódicas cada TRETINTA (sic) (30) días, así como el deber de presentar DOS (02) fiadores que devenguen un sueldo no menor de TREINTA (30) Unidades Tributarias…” (Folio 26 al 31 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito contentivo del recurso de apelación aquí interpuesto, se evidencia que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que puedan acreditar que su defendido es autor o participe en la comisión del delito que le ha sido imputado, tal como lo es ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que solicita que se declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y como consecuencia que se REVOQUE la decisión dictada en contra de su defendido.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tales medidas se encuentran adecuadas al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, aplicado supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 13 de noviembre de 2014, suscrita por funcionarios Adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, en la cual dejan constancia de lo siguiente:

“…En esta misma fecha, cumpliendo funciones inherentes a mi servicio, Siendo (sic) aproximadamente las 05:30 hrs del día de hoy 13-11-14, encontrándome de servicio policial recorrido Playa Grande Parroquia Urimare, Estado Vargas, en la unidad radio patrullera tipo moto, Marca Kawasaki, modelo KLR, color negro, sin placas, en compañía del OFICIAL DE POLICIA(PEV) 8-175 BULLE FREDDY, V-19.914.364; momentos cuando realizábamos un recorrido en dicha localidad específicamente en la calle numero (sic) 02 cuando fuimos abordados por una ciudadana quien se identificó como: LIZARRAGA HONORIA de 45 años de edad, quien nos indicó que fue agredida psicológica y verbalmente, por parte de su ex pareja de nombre BENITO VALDEZ, quien además cuenta con una orden de alejamiento y que el agresor se encontraba para el momento en las adyacencias de su residencia, ubicada en el sector, de igual manera la ciudadana denunciante se encontraba en compañía de una ciudadana de nombre; GIL DIORLIN de 32 años de edad, quien indico (sic) haber presenciado la agresión en contra de la ciudadana denunciante, por lo que procedimos en consecuencia a trasladarnos, en compañía de las ciudadanas agraviada y testigo, hasta el lugar antes indicado por las mismas, una vez en el sitio, específicamente a una distancia de 20 mts aprox (sic) de una vivienda, logramos observar a un ciudadano con las siguientes carteristas; de contextura Delgada, estatura Mediana, de tez Morena, vestía un pantalón jeans de color azul y camisa color Roja y Gris, el cual fue señalado por la ciudadana agraviada y la ciudadana testigo, como el presunto agresor, por lo que procedimos acercarnos a este ciudadano con las precauciones del caso, identificándonos como oficiales de policía del estado Vargas, indicándole el motivo de nuestra presencia en el lugar, practicándole la retención preventiva…seguidamente se le solicito a este ciudadano que exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener adheridos u ocultos entre sus prendas de vestir, lo cual indico (sic) no ocultar nada, por lo que le indique que sería objeto de una inspección corporal, en tal sentido le efectué dicha inspección…no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, siendo identificado según datos aportados por el mismo como: 1- VALDES BENITO JOSE, titular de la cédula Identidad V-6.642.382, de 50 de edad. Acto seguido y en vista de la denuncia formulada en contra de este ciudadano, se hace presumir que el mismo es autor o participe de un hecho punible, motivo por el cual procedí a aplicarle la aprehensión al mismo, imponiéndolo verbalmente de sus derechos constitucionales…Seguidamente me comunique vía radiofónica a la sala situacional de la policía del estado Vargas, indicándole del procedimiento resultando imposible la verificación del mismo por el sistema SIIPOL, debido a que para el momento no había sistema, seguidamente procedimos a trasladándonos hasta la dirección de inteligencia y estrategias preventivas, ubicada en macuto (sic). Al llegar, el ciudadano aprehendido procede a firmar los derechos a la cual le fueron expuestos y de igual manera las medidas de protección. Posteriormente se les realizó las entrevistas a la ciudadana agraviada y a la ciudadana testigo, en el departamento de la división de violencia de género (sic). Siendo recibido todo el procedimiento por el OFIAL AGREGADO (PEV) PEDRO CORREA, Jefe de Grupo de la División de Promoción de Estrategias Preventivas, informándole mediante llamada telefónica de todo el procedimiento a la Dra. NIRVIA YOVERA, Fiscal Aux. Cuarta del Ministerio Publico del Estado Vargas; quien manifestó que le fuese presentada todas las actuaciones y el ciudadano aprehendido el día viernes 14-11-14 en horas tempranas. Es todo…” Cursante al folio 12 y vto de la incidencia.

2.- ACTA DE RECEPCION DE DENUNCIA de fecha 13 de noviembre de 2014, interpuesta por la ciudadana LIZARRAGA HONORIA, levantada por funcionarios Adscrito a la Dirección de Operaciones de la Policía del Estado Vargas, en la cual dejan constancia de lo siguiente:

“…El día de hoy como a las 02:00 horas de la tarde aproximadamente yo estaba en mi casa con mis hijos, y llego (sic) el papa (sic) de mi hija de 2 años, él se llama Benito Valdez, quien tiene una orden de alejamiento hacia mí, mi casa y mi familia por intento de violación hacia mi hija de 14 años de edad, el llego (sic) de manera agresiva, y comenzó a insultarme y a amenazarme, porque yo no le quería dejar ver a la niña, cuando él tiene una orden por el tribunal que debe visitarla de lunes a viernes de 02:00 pm a 04:00 pm, pero él nunca cumple eso, quiere ir cuando le da la gana y a cada rato, no cumple el régimen de visita, también comenzó a insultar a mi hija de 14 años, porque él no quiere que la niña tenía (sic) cargada a la pequeña, como se puso demasiado agresivo, y allí había una reunión con algunas autoridades en el refugio, la policía lo detuvo, y nos dijeron que debíamos venir a declarar. AUNADA AL TESTIMONIO DE LA CIUDADAN RECIBIDO COMO PRUEBA ANTICIPADA, acto este que se realizó en presencia todas las partes y en donde se evidencia lo siguiente: “Yo lo estoy denunciando porque él no ataca (sic) las ordenes el (sic) quiere sacar a la niña de dos años y el (sic) no termino de escuchar la audiencia él (sic) se quiere llevar a la niña a las 2 de la tarde y a la 7 de la noche a él le dictaron que cada dos horas pero el (sic) se la quiere llevar a cada hora y como no se la dejo llevar entonces empieza a pegar grito y tengo que estar llamando a la policía y estoy asustada porque el (sic) me dice que me va a matar y cuando llegan los funcionarios me maldicen (sic) y ayer empezó (sic) al doctor Juan Carlos a decir un poco de cosas, yo lo que quiero es que se aleje de mi que me deje quieta yo no le voy a dar a la niña y a veces quiere buscara a la niña y esta tomado tengo que salir rápido para que me den le (sic) niña y vivo con un miedo para todo para el (sic) es una risa una burla es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a fin de que de realizarle las preguntas a la victima: ¿En que fecha fueron dictada (sic) esas medidas? Este año. ¿El está en conocimiento de las medidas de protección que le fueron dictadas? Si. ¿Desde cuando las ha incumplido? Siempre. ¿Vive en un Refugio? Si. ¿Quién vive en ese refugio? Los tres niños dos hembra (sic) una de 11 una de 12 y un niño 2 años. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica a fin de que de realizarle las preguntas a la victima: ¿.Quiénes estaban allí presente? Estaba el procurador, estaba la vocera del refugio. Había bastante gente. ¿Dónde detuvieron a Benito? Allí frente a la casa que lo detuvieron. ¿El evento que estaba haciendo en dónde fue? Fue en el refugio y él se presento (sic). ¿Cuántos hijos tiene usted con él? Una sola de 2 años. ¿Cuáles fueron las razones por lo que sucedieron los hechos? Que viera a la niña dos hora (sic), que cumpliera con lo sustento (sic) pero el (sic) no cumple nada, y el (sic) quiere llevársela siempre. ¿Cuantas entradas tiene esa casa? Una pero la otra puerta la mandamos a soldar con el permiso del procurador. ¿El la agredió? Si verbalmente, a Juan Carlos. Es todo” La Ciudadana Jueza toma el Derecho de Palabra y le realiza las siguientes preguntas a la Victima: ¿Cuánto tiempo tiene separada? Un (1) año. ¿.Cuál es el motivo? La pelea y cuando lo denuncie con una piedra que me lanzó, estas medidas de seguridad fueron por ese hecho?¿.Por qué otro caso lo denuncio a el (sic)? La hija por violación?. Ante que tribunal lo denuncie? Por fiscalía a ella le hicieron todo su proceso (3810) abuso sexual de la niña primero de control. Es todo…” Cursante al folio 14, 26 al 31 de la incidencia respectivamente.

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 de noviembre de 2014, rendida por la ciudadana GIL HURTADO DIORLIN AIMARA, levantada por funcionarios Adscrito a la Dirección de Operaciones de la Policía del Estado Vargas, en la cual dejan constancia de lo siguiente

“…El día de hoy como a las 08:00 horas de la mañana aproximadamente yo estaba en mi casa en el Refugio Irene, y llego (sic) el señor Benito Valdez, quien tiene orden de alejamiento hacia esa casa donde vive su ex esposa la señora honoria (sic) y sus hijos, por un caso de intento de violación hacia una de las niñas de 14 años de edad, él entró y yo le dije que no debía estar allí, pero él hace caso omiso a eso, y lo que hace es ofenderme porque yo soy la vocera de ese refugio, y comenzó a insultarme con groserías y me estaba amenazando con hablar con el procurador, en ese momento me llamo el procurador y yo le explique lo que estaba pasando, y me fui a hablar con él a la procuraduría (sic), y al rato llego (sic) el (sic) señor Valdez Benito, y lo atendieron aparte, luego como a las 02:00 horas de la tarde nuevamente en la casa del refugio, el señor Benito llego (sic) como a los 10 minutos, y comenzó nuevamente a agredirme verbalmente y a ofenderme, yo lo ignore, al rato llego (sic) la gente de la procuraduría quienes se dieron cuenta de la situación y le están haciendo la acotación de que se retire porque el (sic) tenía una orden de alejamiento, pero igual él estaba grosero y agresivo contra ellos inclusive, y los estaba insultando, por lo que los funcionarios de la policía tuvieron que intervenir y aprehenderlo y nos dijeron que debíamos venir a declarar…” Cursante al folio 18 de la incidencia.

Asimismo, cursa en la presente incidencia a los folios 28 al 36 acta de presentación para oír al imputado de fecha 14/11/2014, levantada ante por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, en la cual el ciudadano BENITO JOSE VALDES, impuesto de sus derechos y asistido de defensor, expuso: “…esta señora y yo empezamos en la vida con ella teniendo una niña y un varón, yo los críe a los dos, la hembra cuando cumplió 11 y 12 la muchacha quería salir a la calle y yo llame a la familia y la niña tiene su familia en Valencia, yo los llame para que las (sic) vinieran a buscar, la tía me dijo agarre su muchacha y vea usted mismo que va hacer con ella y un día la muchacha amaneció por el (sic) Piache y yo se lo dije a la mamá cuide a su hija, el otro día la mamá la fue a buscar y agarraron y estaban jugando los tres niños y estaban jugando con la pelota y dejaron caer a la niña de dos años y ella vino y me dio una cachetada y yo agarre y le di una cachetada con la mano abierta a la muchacha, yo merezco un respeto, la señora me denuncio la primera vez, yo fui al tribunal del menor porque la señora se llevo a mi hija por 1 año y medio y el tribunal me dio la hora en que puede ver a mí hija, todos los días desde las 3 hasta las 5 y yo voy a buscar a mi hija y he tendido que sacarla 3 veces por la parte de atrás de la casa y la señora y le dije hazme el favor para sacar a mi bebe, y ella esta hablando por teléfono, entonces Diogli me dijo espérate que yo venga, y fui a la procuraduría, yo voy a poner hablar con Coromoto la secretaria, váyase halla (sic) que ahorita va a (sic) una comisión yo me fui con la niña y con la señora no hable y me pidió prestado 100 bolívares y yo se los di, yo voy para allá y cuando llegan ellos allí y salió el señor Manuel Francisco el (sic) salió con la hoja de alejamiento, y me dijo que si yo lo vuelvo a ver por aquí lo voy a mandar a meter los ganchos, dígame usted quien es, el (sic) me dice usted se esta burlando de mi, y dijo métale los ganchos, ella le esta mintiendo primero y principal soy cristiano, no le zumbo piedra a nadie, aquí mismo en el tribunal si he faltado aquí mismo en el tribunal y puede preguntar en el tribunal del menor, estoy peleando por mi hija, la señora me denunció a fiscalía y la señora puso a la hija a denunciarme por acoso. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a fin de que de realizarle las preguntas al Imputado: No formuló preguntas. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública a fin de que de realizarle las preguntas al imputado: ¿Dónde te detuvieron? En frente de la casa en la vía principal. ¿Quiénes estaban allí presente? Los de la Procuraduría y unos funcionarios. ¿Había un evento allí en la casa? No tengo la menor idea los de la procuraduría. ¿Que instancia (sic) hay de la casa a la procuraduría? La procuraduría esta en macuto (sic) y eso fue en playa grande (sic). ¿El señor Juan Carlos se encontraba en la casa? Yo estuve primero porque me mando la secretaria del procurador adentro de la casa y yo lo espera afuera…”

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se observa que el Ministerio Público consideró acreditada la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hecho punible este acogido por el Juez A quo en la decisión impugnada; ahora bien, esta Alzada tomando en consideración que los hechos denunciados por la ciudadana LIZARRAGA HONORIA, con respecto a que el padre de su hija de 2 años, llamado Benito Valdez, quien tiene una orden de alejamiento hacia su casa y su familia, acudió al lugar de su residencia de manera agresiva y comenzó a insultarla y a amenazarla, porque no le quería dejar ver a la niña, ya que aun cuando tiene una orden por el tribunal donde se establece que debe visitarla de lunes a viernes de 02:00 pm a 04:00 pm, nunca la cumple y quiere llegar a su hogar cuando le da la gana y a cada rato, incumpliendo así con el régimen de visita; tenemos que las agresiones a la que hace referencia la víctima y los hechos relatados por ella, aparecen corroborados por la ciudadana GIL HURTADO DIORLIN AIMARA, quien afirma que el imputado de autos, acudió al lugar donde reside la víctima y aun cuando ella le alerto que no podía estar en dicho lugar por la orden de alejamiento que pesa en su contra, este ciudadano haciendo caso omiso comenzó a insultarla y a proferir amenazas, observándose que también así lo corrobora el propio imputado, quien asevera que aun cuando tiene orden de ver a su hija todos los días desde las 3 hasta las 5 acudió a dicho lugar fuera de ese horario, por lo tanto dado que tanto la denunciante como la testigo son contestes en afirmar que los hechos objetos de este proceso tuvieron lugar aproximadamente a las dos de la tarde, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 272 de fecha 15-02-2007, donde se dejo sentado que :

“…debe superarse en los delitos de género el paradigma del “testigo único” al que se hizo referencia párrafos atrás; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso…”

En vista de lo antes expuesto, se determina que para este momento procesal los elementos de convicción resultan suficientes para acreditar la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como para estimar que el ciudadano BENITO JOSE VALDES es autor o participe en la comisión del mismo, en razón de lo cual se desestima el alegato de la defensa sobre la falta de elementos de convicción, por encontrase llenos los extremos legales exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, vale señalar que el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que: “…Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…” en tal sentido tenemos que el presente caso, se acreditó la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como fue precalificado por el Ministerio Público y acogido por la Jueza A quo y dado que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal supuesto se corresponde con el caso en estudio, por cuanto el ilícito imputado prevé una sanción cuya pena no excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tal como fue acordada por la juez A quo y por ello lo ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 14/11/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Estado Vargas, en cuyo dispositivo se lee: “....CUARTO: Se acuerda la medida de protección y seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 87 numerales 5°, 6° y 13° (sic) para Ambos (sic). De (sic) la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre (sic) de Violencia, La cual establece prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia. QUINTO: La medida cautelar prevista en el numeral 7 y (sic) del artículo 92 ejusdem. Deberá asistir al Centro Especializado en materia de Violencia de Genero (IESMUJER). SEXTO Se acuerda (sic) LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contempladas en el articulo 242 ordinales (sic) 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a presentaciones periódicas cada TRETINTA (sic) (30) días, así como el deber de presentar DOS (02) fiadores que devenguen un sueldo no menor de TREINTA (30) Unidades Tributarias...” por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIZARRAGA HONORIA. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela CONFIRMA la decisión emitida en fecha la decisión dictada en fecha 14/11/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Estado Vargas, en cuyo dispositivo se lee: “....CUARTO: Se acuerda la medida de protección y seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 87 numerales 5°, 6° y 13° (sic) para Ambos (sic). De (sic) la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre (sic) de Violencia, La cual establece prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia. QUINTO: La medida cautelar prevista en el numeral 7 y (sic) del artículo 92 ejusdem. Deberá asistir al Centro Especializado en materia de Violencia de Genero (IESMUJER). SEXTO Se acuerda (sic) LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contempladas en el articulo 242 ordinales (sic) 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a presentaciones periódicas cada TRETINTA (sic) (30) días, así como el deber de presentar DOS (02) fiadores que devenguen un sueldo no menor de TREINTA (30) Unidades Tributarias...” por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIZARRAGA HONORIA, al considerar satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 236 y 242 ambos del Texto Adjetivo Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por el Defensor Público.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

ROSA CADIZ RONDON ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ


LA SECRETARIA,

MARIA GIMENEZ

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

MARIA GIMENEZ
RMG/NSM/RCR/Jonathan.
ASUNTO : WP01-R-2014-000590