REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 07 de enero de 2015
204º y 155º
Asunto Principal WP02-P-2014-000327
Recurso WP02-R-2014-000034

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos en el presente caso, el primero por el Abogado ARMANDO DAVID GUIÑAN, en su condición de Defensor Público Undécimo Penal en Fase de Proceso de la ciudadana MARIA EUGENIA POLANCO SILIT, titular de la cédula de identidad Nº V-16.309.912, el segundo por la Abogada YURIMA JOSEFINA VASQUEZ, en su condición de Defensora Pública Décima Sexta en Fase de Proceso de la ciudadana ANAHIS YOSELIN SEQUERA SOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.278.879 y el tercero por la Abogada MARIA MUDARRA PULIDO, en su condición de Defensora Pública Primera en Fase de Proceso de la ciudadana GREYLA VICTORIA OROPEZA CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.325.151, en razón de las decisiones dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fechas 06, 18 y 24 de noviembre de 2014, respectivamente, mediante la cual DECRETO en contra de las mencionadas imputadas la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como COMPLICES en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal con relación a la primera de las mencionadas y numeral 1 de la última norma citada, en relación a la segunda y tercera de las mencionadas, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de MARIA EUGENIA LANZA HERNANDEZ y el adolescente J.C.R.L., (identidad omitida por razones de Ley), en tal sentido se observa:

En fecha 19 de diciembre de 2014 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2014-000034 y se designó ponente a la Dra. RORAIMA MEDINA GARCÍA, quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó las decisiones impugnadas, la primera en fecha 06 de noviembre de 2014, donde dictaminó lo siguiente:

“...1.- DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD incoada por la defensa, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la imputada MARIA EUGENIA POLANCO SILIET, arriba identificada, por la presunta comisión de los delitos (sic) de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de María Eugenia Lanza Hernández y del adolescente J.C.R.L., al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), ubicado en Los Teques, Estado Miranda, en el cual quedará recluida a la orden de este Tribunal. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de la imputada, se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ejúsdem. Igualmente se acuerda sacar fotostatos (sic) de la presente audiencia, certificarlos por Secretaría y remitidos a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial a los fines que escondan con base a la denuncia formulada por la imputada así como librar oficio a la medicatura forense...” Cursante a los folios 135 al 140 del cuaderno de incidencia.

La segunda decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2014, donde dictaminó lo siguiente:

“...DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la imputada ANAHIS YOSELIN SEQUERA SOSA, arriba identificada, por la presunta comisión de los delitos (sic) de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 84, numeral 1, ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de María Eugenia Lanza Hernández y del adolescente J.C.R.L., al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), ubicado en Los Teques, Estado Miranda, en el cual quedará recluida a la orden de este Tribunal. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de la imputada, se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ejúsdem...” Cursante a los folios 150 al 155 del cuaderno de incidencia.

La tercera decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2014, donde dictaminó lo siguiente:

“...DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la imputada GREYLA VICTORIA OROPEZA CAMPOS, arriba identificada, por la presunta comisión de los delitos (sic) de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 84, numeral 1, ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de María Eugenia Lanza Hernández y del adolescente J.C.R.L., al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), ubicado en Los Teques, Estado Miranda, en el cual quedará recluida a la orden de este Tribunal. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de la imputada, se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ejúsdem...” Cursante a los folios 164 al 167 del cuaderno de incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por los Abogados ARMANDO DAVID GUIÑAN, YURIMA JOSEFINA VASQUEZ y MARIA MUDARRA PULIDO, en su carácter de Defensores Públicos de esta Circunscripción Judicial, impugnan los pronunciamientos antes referidos, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dichas impugnaciones y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- Los recursos de apelación fueron interpuestos por los Abogados ARMANDO DAVID GUIÑAN, en su condición de Defensor Público Undécimo Penal en Fase de Proceso de la ciudadana MARIA EUGENIA POLANCO SILIT, YURIMA JOSEFINA VASQUEZ, en su condición de Defensora Pública Décima Sexta en Fase de Proceso de la ciudadana ANAHIS YOSELIN SEQUERA SOSA y MARIA MUDARRA PULIDO, en su condición de Defensora Pública Primera en Fase de Proceso de la ciudadana GREYLA VICTORIA OROPEZA CAMPOS, tal como se evidencia en las Actas de Aceptación de Defensa levantada en las fechas 06, 18 y 24 de noviembre de 2014, respectivamente, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios 133 al 134, 142 al 149 y 168 al 169, respectivamente, del cuaderno de incidencia, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.

b.- En fechas 13/11/2014, 26/11/2014 y 01/12/2014, las diferentes defensas consignaron sus escritos de apelación; es decir, dentro de los cinco días hábiles siguientes a los pronunciamientos de los fallos recurridos, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A quo, que cursa al folio 181 del cuaderno de incidencia, por lo que considera esta Alzada que los medios de impugnación fueron ejercidos tempestivamente, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dichos recursos de apelación se interponen conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a las ciudadanas MARIA EUGENIA POLANCO SILIT, ANAHIS YOSELIN SEQUERA SOSA y GREYLA VICTORIA OROPEZA CAMPOS, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dichos recursos y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS y asume el conocimiento de los mismos, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.

Por último, se observa que el Ministerio Público no dio contestación a los recursos de apelación interpuestos en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE los recursos de apelación interpuestos por los Abogados ARMANDO DAVID GUIÑAN, en su condición de Defensor Público Undécimo Penal en Fase de Proceso de la ciudadana MARIA EUGENIA POLANCO SILIT, titular de la cédula de identidad Nº V-16.309.912, por la Abogada YURIMA JOSEFINA VASQUEZ, en su condición de Defensora Pública Décima Sexta en Fase de Proceso de la ciudadana ANAHIS YOSELIN SEQUERA SOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.278.879 y por la Abogada MARIA MUDARRA PULIDO, en su condición de Defensora Pública Primera en Fase de Proceso de la ciudadana GREYLA VICTORIA OROPEZA CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.325.151, en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fechas 06, 18 y 24 de noviembre de 2014, respectivamente, mediante la cual DECRETO en contra de las mencionadas imputadas la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal con relación a la primera de las mencionadas y numeral 1 de la norma citada, en relación a la segunda y tercera de las mencionadas, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de MARIA EUGENIA LANZA HERNANDEZ y el adolescente J.C.R.L., (identidad omitida por razones de Ley).

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ


ROSA CADIZ RONDON ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

LA SECRETARIA,


MARIA GIMENEZ PABON

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


MARIA GIMENEZ PABON



WP02R-2014-000034
RMG/RCR/RABD/MGP/Marinely