REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 07 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2014-000414
RECURSO: WP02-R-2014-000039


Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada XIOMARA ROSA STALLONE GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano MANUEL EDUARDO FLORES NIEVES, titular de las cédula de identidad N° V-21.210.789, en contra de la decisión emitida en fecha 19/11/2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida se llamaban WILMER CASADIEGO y SILVIO PANTOJA. En tal sentido se observa.

En fecha 19 de diciembre de 2014 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP02-R-2014-000039 y se designó ponente a la Juez Norma Elisa Sandoval Moreno, quien se encuentra de vacaciones, razón por la cual lo suscribe la Juez suplente Rosa Amelia Barreto.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 19/11/2014 donde dictaminó lo siguiente:

“…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado MANUEL EDUARDO FLORES NIEVES, arriba identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos WILMER CASADIEGO y SILVIO PANTOJA. Al considerarse que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos (sic) 236, numerales 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión la Penitenciaria General de Venezuela, Estado Aragua, en el cual quedará a la orden de este Tribunal. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos (sic) 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal…” (Folio 51 al 54 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogada XIOMARA ROSA STALLONE GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano MANUEL EDUARDO FLORES NIEVES, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la abogada XIOMARA ROSA STALLONE GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano MANUEL EDUARDO FLORES NIEVES, tal como consta en el acta de designación de defensa privada, que riela a los folio 49 y 50 de la incidencia, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 27/11/2014, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 61 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían al 21, 24, 25, 26 y 27 de noviembre de 2014, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano MANUEL EDUARDO FLORES NIEVES, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado, y sustentado en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por su parte, la Representación del Ministerio Público no presentó escrito de contestación conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto la abogada XIOMARA ROSA STALLONE GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano MANUEL EDUARDO FLORES NIEVES, titular de las cédula de identidad N° V- 21.210.789, en contra de la decisión emitida en fecha 19/11/2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida se llamaban WILMER CASADIEGO y SILVIO PANTOJA.

Regístrese, déjese copia

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

ROSA CADIZ RONDON ROSA AMELIA BARRETO

LA SECRETARIA,

MARÍA GIMENEZ PABON
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,

MARÍA GIMENEZ PABON


RMG/NSM/RCR/sacv.-
ASUNTO: WP02-R-2014-000039