REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 07 de enero de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2014-003574
ASUNTO : WP02-R-2014-000109

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los abogados JOE CARDONA y OMAR SULBARAN, en su carácter de defensores privados del ciudadano JUAN RAMON QUINTERO OROPEZA, identificado con el número de cédula V-12.983.208, en contra de la decisión dictada en fecha 04-12-2014, por el Juzgado Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, en cuyo dispositivo se acordó: “…CUARTO: Se ACUERDA la Medida Cautelar de (sic) PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano JUAN QUINTERO, titular de la cédula de Identidad Nº V- 12.983.208. de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 236 y 237 numeral 2, 3 y párrafo primero y 238 numeral 2 del código orgánico procesal penal (sic) la cual cumplirá en la Comunidad Penitenciaria de Coro, quedando en resguardo en el Retén de Caraballeda, mientras finalizan las múltiples diligencias por practicar en la fase de investigación. QUINTO: Se acuerda la medida de protección y seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 87 numerales 6º y 13º (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, el cual establece prohibir al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia y numeral 13ª (sic) a favor de la menor...”, en virtud de haber acogido la precalificación de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atribuidos por el Ministerio Público. En tal sentido se observa:

En fecha 19 de diciembre de 2014 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP02-R-2014-000109 y se designó ponente a la Juez NORMA ELISA SANDOVAL MORENO, quien se encuentra de vacaciones, en razón de lo cual lo suscribe la Juez suplente ROSA AMELIA BARRETO.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Segundo de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Control Circunscripcional, dictó la decisión impugnada el 04-12-2014, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se ACUERDA la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la ley especial. SEGUNDO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Este tribunal acuerda la precalificación jurídica del Ministerio Publico (sic) en cuanto al delito de ABUSO SEXUAL ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. CUARTO: Se ACUERDA la Medida Cautelar de (sic) PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano JUAN QUINTERO, titular de la cédula de Identidad Nº V- 12.983.208. de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 236 y 237 numeral 2, 3 y párrafo primero y 238 numeral 2 del código orgánico procesal penal (sic) la cual cumplirá en la Comunidad Penitenciaria de Coro, quedando en resguardo en el Retén de Caraballeda, mientras finalizan las múltiples diligencias por practicar en la fase de investigación. QUINTO: Se acuerda la medida de protección y seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 87 numerales 6º y 13º (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, el cual establece prohibir al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia y numeral 13ª (sic) a favor de la menor …” (Folios 97 al 102 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por los abogados JOE CARDONA Y OMAR SULBARAN, en su carácter de defensores privados del ciudadano JUAN RAMON QUINTERO OROPEZA, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicándolo supletoriamente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”

El recurso de apelación fue interpuesto por los abogados JOE CARDONA Y OMAR SULBARAN, en su carácter de defensores privados del ciudadano JUAN RAMON QUINTERO OROPEZA, tal como consta en acta aceptación de defensor privado que riela al folio 96 de la incidencia y por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.

Por otro lado, en lo que respecta a la tempestividad del presente recurso, quienes aquí deciden observan que el recurso de apelación fue presentado en fecha 10-12-2014, e igualmente que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 130 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles transcurridos luego de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían al 05, 08 y 09 de diciembre de 2014, siendo ello así tenemos que la sentencia 1268 del 14/08/2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejo sentado que en materia de violencia de genero, el recurso de apelación debe ser interpuesto dentro de los (3) días siguientes de la publicación de la decisión o del último de los notificados, tanto para autos como para sentencias, en tal sentido en el caso de autos quedó establecido que los defensores de marras interpusieron el escrito impugnativo posterior al vencimiento del lapso previsto para ello, de allí que frente a esta situación jurídica quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación el criterio que ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 945, de fecha 14-07-2009, estableció cuanto sigue:

“…El ejercicio tempestivo de los recursos constituye un presupuesto objetivo para la admisibilidad de los mismos…”

Siendo que al adecuar el criterio antes indicado con el presente caso, tenemos que el escrito interpuesto resulta a todas luces INADMISIBLE a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto el mismo fue interpuesto de manera extemporánea, tal como se evidencia en el cómputo que cursa al folio 130 de la incidencia. Y ASI SE DECLARA.



DECISIÓN

Atendiendo a lo expuesto anteriormente, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442, en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se aplican supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO a tenor de lo dispuesto en el literal b del articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los abogados JOE CARDONA y OMAR SULBARAN, en su carácter de defensores privados del ciudadano JUAN RAMON QUINTERO OROPEZA, identificado con el número de cédula V-12.983.208, en contra de la decisión dictada en fecha 04-12-2014, por el Juzgado Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, en cuyo dispositivo se acordó: “…CUARTO: Se ACUERDA la Medida Cautelar de (sic) PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano JUAN QUINTERO, titular de la cédula de Identidad Nº V- 12.983.208. de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 236 y 237 numeral 2, 3 y párrafo primero y 238 numeral 2 del código orgánico procesal penal (sic) la cual cumplirá en la Comunidad Penitenciaria de Coro, quedando en resguardo en el Retén de Caraballeda, mientras finalizan las múltiples diligencias por practicar en la fase de investigación. QUINTO: Se acuerda la medida de protección y seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 87 numerales 6º y 13º (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, el cual establece prohibir al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia y numeral 13ª (sic) a favor de la menor...”, en virtud de haber acogido la precalificación de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atribuidos por el Ministerio Público.

Regístrese, notifíquese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ LA JUEZ PONENTE,

ROSA CADIZ RONDON ROSA AMELIA BARRETO

LA SECRETARIA,

MARIA GIMENEZ PABON

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

MARIA GIMENEZ PABON
RMG/RCR/NSM/sacv.-