REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 07 de enero de 2015
204º y 155º
Asunto Principal WP01-S-2014-004736
Recurso WP02-X-2014-000003

Corresponde a esta Alzada, conocer y decidir sobre la incidencia de recusación planteada por el Abogado JOSE GREGORIO MONTILLA GONZALEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano WILMER JASPE, en contra de la DRA. OLIENA GUEVARA, Juez Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, por considerar que esta se encuentra incursa en la causal prevista en el articulo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin se observa:

Fundamenta el recusante su escrito alegando que:

“...En fecha 20 de noviembre de 2014 me juramenté como Defensor Técnico y de confianza del imputado W1LMER JASPE, ante ese Honorable Tribunal. Al día siguiente, 21/11/2014, ante la negativa de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público especializada en la materia de Violencia contra la Mujer de permitirme ver y acceder al Expediente, me dirigí ante la sede de ese Tribunal, encontrándome con la novedad que no había Despacho. Ante la insistencia de mi persona de revisar las actuaciones de investigación relacionadas con el imputado formulada ante la Secretaría del Tribunal, se apersonó la ciudadana Jueza Segunda de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control quien me manifestó que era Coordinadora de dichos Jueces y ordenó la búsqueda del Expediente (sic), me participo que no existía en la sede del citado Tribunal Primero en Funciones de Control Expediente alguno contra mi patrocinado investigado, reafirmándome la nombrada Jueza que solo existía la participación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Epecializada (sic) del Estado Vargas. 2- El día 26 de noviembre de 2014, nuevamente me apersoné en la sede del citado Tribunal Primero, encontrándose éste sin Despacho, intenté ante la Secretaría ver el Expediente (sic), lo que se me negó por cuanto no había Despacho, esgrimiendo como razón la falta de agua. Al día siguiente, 27 de noviembre de 2014, por tercera vez acudí al citado Tribunal Primero, pero sin resultado favorable alguno de ver y acceder al Expediente (sic), por cuanto tampoco hubo Despacho. 3- En fecha 2 de diciembre de 2014, tampoco se me permitió ver el Expediente, por las mismas razones previamente descritas "NO HAY DESPACHO". Ello así, al haberse colmado mi paciencia, ante tanto irrespeto a mi persona, me atreví a manifestarle a la ciudadana Secretaria del Tribunal, Dra. YESMAY REGALADO, la violación por parte del órgano judicial de las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso establecidas en el artículo 49, así como normas jurídicas previstas en la ley especial (sic), artículos 78 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 127, cardinales 3, 7 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, consignando al efecto una diligencia en tal sentido ante la Oficina de Unidad de Registro y Distribución de Documentos (URDD), copia de la cual anexo marcada con la letra "B". 4- Finalmente, en fecha 3 de diciembre de 2014, con la única y exclusiva intención y propósito de ver y acceder al Expediente para informarme de las actuaciones cursantes en el mismo, me apersoné en el Tribunal a las nueve de la mañana (9 a.m.), entregándose, al fin, el expediente a las 11:30 de la mañana, nomenclatura 004655-2014, tal como se puede evidenciar en el Libro de Entrega de Expedientes que reposa en el Archivo del citado Tribunal, ubicado fuera de la sede del Juzgado. No obstante, el Expediente que se me entregó, si bien figuraba como imputado mi representado WILMER JASPE, solo contenía cuatro (4) folios útiles, no constando en el mismo, ni el Acta de Juramentación de mi persona al cargo de Defensor, realizada en fecha 20 de noviembre de 2014, ni la diligencia que consigné el día anterior, 2 de diciembre de 2014, motivo por el cual me dirigí nuevamente a la sede del Tribunal para plantearle a la Secretaria dicha anormalidad y, luego de media hora de espera, me manifestó dicha funcionaría que mi patrocinado tenía otra causa, sin explicarme las razones de ello, y que lo estaban trabajando, por lo que me recomendó ir al día siguiente, 4 de diciembre de 2014, para revisarlo, ante lo cual le manifesté que yo no me retiraba del Tribunal sin que se me permitiera ver el Expediente. Ante mi posición, la funcionaría me instó a que esperara fuera del recinto del Tribunal, lo cual hice, y solo fue a las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 pm), o sea, 45 minutos antes de culminar la hora de Despacho, cuando, por fin, se me entregó el Expediente el cual constaba de ciento cuarenta y siete (147) folios. Ante lo voluminoso del Expediente, le solicitó a la secretaria copia simple de diversas actuaciones esenciales, manifestándome que no se podía proveer dicha petición en el momento. De la ligera revisada que pude realizar del Expediente, vista la hora, 3 de la tarde aproximadamente, pude percatarme de las siguientes anomalías: a) El expediente se recibió por ese Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2014 y hasta el día 3 de diciembre de 2014, a las 2:45 pm, no fue posible que se me permitiera el acceso a las investigaciones y actuaciones que reposan en dicho expediente; b) No estaban incorporadas a los autos el Acta de mí Juramentación como Defensor del imputado, ni tampoco la diligencia que acompaño marcad (sic) con la letra "B”, de fecha 2 de diciembre de 2014; c) En fecha 3 de diciembre de 2014, el Tribunal acuerda una medida de protección y de seguridad, en un expediente que se investiga en forma "INQUISITIVA", a espaldas de la defensa y del imputado, por cuanto no obstante haber sido recibido por el Tribunal, como se expresó antes, en fecha 21 de noviembre de 2014, no se le permitió a la defensa accesar a las actuaciones hasta el referido día 3 de diciembre de 2014, en horas de la tarde, posterior a 1 (sic) adopción de la medida decretada. Las circunstancias tácticas antes anotadas apuntar (sic) a determinar que las actuaciones del órgano judicial comprometen su objetividad, ya que no ha mantenido a las partes en igualdad de condiciones al haberme sido vedado y negado el acceso oportuno de las actas que conforman el expediente de la causa seguida a mi representado, permitiéndome solamente enterarme de las actuaciones con posterioridad a las medidas acordadas a lo que se agrega que, simultáneamente con la adopción de la medida antes señalada, se me entregaba otro expediente con las mismas partes que solo constaba de cuatro folios, lo que crea suspicacia para esta defensa, desvirtuando la finalidad del proceso y dudando del control judicial a que se contrae la norma adjetiva penal en su artículo 264, pues no se ha mantenido la imparcialidad que debe orientar al órgano judicial...En mérito de las circunstancias de hecho y fundamentos de derecho antes anotadas y estando dentro de la oportunidad legal, solicito que la presente Recusación sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y en definitiva declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley...” Cursante a los folios 168 y 171 del cuaderno de incidencias.

En el informe suscrito por la Juez recusada, entre otras cosas se lee lo que a continuación se transcribe:

“...Excelentísimos, el Defensor Privado aduce que el Tribunal Primero en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer el día del pronunciamiento se encontraba Sin Despacho ni Secretaria, que él vio un papel en la tablilla que así lo anunciaba, lo que difiero por cuanto al llegar al despacho del tribunal procedí a informar a la Secretaria que abriera la nota CON DESPACHO Y SECRETARIA, ya que los días lunes 1 y martes 2 de Diciembre el mismo se encontraba Sin Despacho por encontrarse bajo Inventario de Causas, podemos inferir que el Abogado Defensor se confundió con el cartel de otro Tribunal ya que las notas en físico de notificación al público del Tribunal Primero y Segundo de Control así como el de Juicio de esta Jurisdicción se encuentran en la misma tablilla por lo que resulta improbable que exista un pronunciamiento de un Tribunal Sin Despacho, lo cual puede constatarse en el Sistema luris así como en las actuaciones. En cuanto a la versión de la Defensa Privada de que se le negaron los expedientes, el mismo en sus escritos no define exactamente los días en que acudió al tribunal, solicito (sic) el expediente nomenclatura WP01-S-2014-004655 y este se le negó, puesto que los únicos días en que podemos presumir asistió y solitó el expediente WP01-S-2014-004655, el mismo se le presto sin problemas y por supuesto lo único que iba encontrar eran Inicio de Investigación así como su Acta de Juramentación, ya que las demás actuaciones se encontraban en el expediente nomenclatura WP01-S-2014-4736, el cual hasta la fecha 03 de Diciembre no tuvo conocimiento que existía, hasta que la secretaria del Tribunal le informo bajo mis órdenes inmediatamente al descubrir que evidentemente existían dos causas con los mismos intervinientes, mismo tipo penal precalificado, es así dignos juristas que jamás hubo tal negación a los expedientes, primero porque el WP01-S-2014-004655 siempre que el Abogado Defensor solicito (sic) el expediente el mismo se le presto (sic), a menos que el día que haya solicitado el expediente el Tribunal se haya encontrado SIN DESPACHO. Nobles Magistrados de esta Digna Corte luego de toda situación presentada se acuerda Acumular los referidos asuntos de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal...en razón del principio de unidad del proceso en consecuencia se acumula el Asunto WP01-S-2014-4736 al Asunto WP01-S-2014-004655, el cual será el principal. Por último, debo recordarle al DR. JOSE GREGORIO MONTILLA GONZALEZ, como Defensor Privado del ciudadano WILMER GREGORIO JASPE, que la exposición de motivo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resalta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social (sic) de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la comunicación de una sociedad justa y amante de la paz. Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar por parte del Estado, al goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, tal como la adopción de medidas positivas a favor de éstos para la igualdad ante la Ley sea real y efectiva. La Recusación interpuesta por el DR. JOSE GREGORIO MONTILLA GONZALEZ, Defensor Privado, tiene fundamento en el procedimiento establecido en el Artículo (sic) 96 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: "PROCEDIMIENTO. La Recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate..." Cabe destacar que para el ejercicio de la recusación, debe considerarse el momento u oportunidad procesal legal para interponerse, como se desprende del antes señalado artículo, y el cual debe ser aplicado al caso en concreto, por lo que solicito a los Honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas se pronuncien. Para concluir, no encontrando fundamento al cuestionamiento sobre mi imparcialidad solicito respetuosamente se declare Sin Lugar la Reacusación interpuesta en mi contra por el Dr. JOSE GREGORIO MONTILLA GONZALEZ Defensor Privado, en el expediente principal de la incidencia de la cual me desprendo, y se declare la Temeridad de la misma por infundado. Finalmente para garantizar el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la regularización del proceso, el ejercicio correcto y la buena fe, de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 103 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal...” Cursante a los folios 175 al 180 del cuaderno de incidencias.

Siendo la oportunidad legal para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de la recusación interpuesta, esta Corte de Apelaciones previamente observa:

El artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate...”

En cuanto a la verificalidad de la incompetencia subjetiva ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Civil, decisión Nº INH00661 del 20/07/2004, lo siguiente:

“...La sola mención de las causales de incompetencia subjetivas invocadas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición. El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en su parte pertinente, señala: “...El juez que corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley...”. El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa....”(Negrillas de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

De igual manera Sala Constitucional en su decisión Nº 1285 del 20/05/2003, sostuvo que:

“...El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella…Aprecia quien decide, que para la procedencia de la referida causal de recusación, se requiere que el recusante aporte medios probatorios que permitan evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de la misma, es decir, no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues se exige la demostración de los hechos concretos que afectan la imparcialidad del juzgador”.

De igual manera la decisión Nº 1989 del 24/10/2007 emanada de la misma Sala indicó:

“...Visto que la sola recusación no implica per se una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes que van más allá del simple transcurso del tiempo...” (Negrillas de está Alzada)

En consonancia con los criterio arriba explanados, tenemos que el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres (03) días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto…” Negrillas y cursivas de esta Alzada.

De lo anterior se desprende que corresponde a este Órgano Colegiado, en el lapso antes indicado en dicha norma resolver sobre la pertenencia o no de las pruebas presentadas como sustento de la recusación interpuesta, en tal sentido tenemos que el ciudadano JOSE GREGORIO MONTILLA GONZALEZ en su escrito presentado en fecha 04/12/2014 no promueve ningún tipo de prueba; en este sentido, consideran quienes aquí deciden prudente traer a colación la sentencia Nº 1659 del 17/07/2002 emanada de la misma Sala asentó:

“…Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…” (Negrillas de esta Corte).

En el mismo orden argumental, tenemos que el recusante invocó la causal contemplada en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual son del tenor siguiente:

“…8. Cualquier otra causal, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”.

Del contenido del numeral antes expuesto, se verifica que constituye los supuestos que dan lugar a que se interponga una recusación, en el presente caso vale advertir que esta Alzada no puede verificar lo esgrimido por el recusante, por cuanto la incidencia planteada no esta acompañada de elementos probatorios que permitan constatar de manera objetiva y concreta las causales señaladas por ésta y que pudiere configurar un motivo que le impida ejercer al Juez de este Circuito su función jurisdiccional de manera imparcial, ya que como bien lo asentó el recusante y ratificó la recusada en sus respectivos escritos, el primero de los mencionados tuvo acceso a las causas seguidas al ciudadano WILMER JASPE, las cuales resultaron ser dos, que al percatarse la Jueza de este hecho ordenó la acumulación de las mismas; razón por la cual se debe forzosamente declarar INADMISIBLE la recusación planteada de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo previsto en el artículo 95 ejusdem. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de la Jueza A quo sobre la declaratoria de temeridad de la reacusación interpuesta en su contra, este Órgano Colegiado considera que este es uno de los mecanismos que el proceso penal les otorga a las partes y estos tienen pleno derecho a ejercerlo, por lo que no se puede considerar la misma temeraria, en consecuencia se declara SIN LUGAR la presente solicitud. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- DECLARA INADMISIBLE la recusación planteada por el Abogado JOSE GREGORIO MONTILLA GONZALEZ, en su carácter de Defensor del ciudadano WILMER JASPE, en contra de la DRA. OLIENA GUEVARA, Juez Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, por considerar que esta se encuentra incursa en la causal prevista en el articulo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, la referida Juez DEBERÁ continuar conociendo de la causa seguida al mencionado ciudadano, a tenor de lo establecido en el artículo 93 ejusdem.

2.- Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Jueza A quo, en cuanto a la declaratoria de temeridad de la reacusación presentada en su contra.

Regístrese, diarícese, déjese copia debidamente certificada, remítase copia de la misma a la Juez recusada y remítase el presente Cuaderno de Incidencias a la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución para que sea remitida al Tribunal que conoce actualmente la causa.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE


LA JUEZ LA JUEZ


ROSA CADIZ RONDON ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

LA SECRETARIA,


MARIA GIMENEZ PABON
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior.-
LA SECRETARIA


MARIA GIMENEZ PABON

Incidencia: WP02-X-2014-000003