REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 08 de enero de 2014
204º y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-004616
ASUNTO : 1CA-75-2014

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento en relación al recurso de revisión interpuesto de oficio por el Juzgado Primero de Ejecución Circunscripcional, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de abril de 2010, en la que fue CONDENADO el ciudadano GUTIERREZ TOBILA ISMAEL JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-17.996.779 a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el extinto artículo 376 del Código Adjetivo Penal. En tal sentido de observa:

DEL RECURSO DE REVISION

Por el Juzgado Primero de Ejecución Circunscripcional, en el escrito presentado, manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“…En fecha 07 de Abril de 2011, el (sic) Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este mismo Circuito Judicial y previa admisión de los hechos, condenó al penado GUTIERREZ TOBILA ISMAEL JOSE…a cumplir la pena OCHO (08) AÑOS DE PRISIÒN, por ser responsable del delito de (sic) por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito (sic) y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a la (sic) penas accesorias establecidas en los artículos 61, ordinales (sic) 1° y 4, ejúsdem y 16 del Código Penal…Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal reformado en su artículo 375, contempla una rebaja sustancial de la pena a aplicar…De tal suerte vemos que el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal (sic) 6°, relativo al recurso de revisión, nos define, que la misma procederá en contra de la sentencia firme “cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”, y de igual modo el artículo 463 ordinal (sic) 7º del mismo texto legal, legitima al Juez de Ejecución para la interposición del recurso en mención…Siendo esto así, vemos que, en el caso que nos ocupa, se encuentra previsto en el artículo 462 ordinal (sic) 6º del Código Orgánico Procesal, por lo tanto, el competente para conocer el Recurso de Revisión de la Sentencia Firme, es la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo contenido en el artículo 465 en su único parte (sic) ejusdem, por lo que este Tribunal considera pertinente interponer el RECURSO DE REVISION, en contra de la decisión firme antes mencionada, ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; en tal sentido y a los fines de procurar una justicia idónea y expedita, sin dilaciones indebida, ni formalismos inútiles, se ordena remitir al órgano Superior la pieza del expediente que contiene la sentencia definitiva pronunciada en contra del penado de marras…” Cursante a los folios 160 al 161 de la segunda pieza.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito presentado se observa que la recurrente estima que la sentencia condenatoria emitida en contra del penado: ISMAEL JOSE GUTIERREZ TOBILA debe ser objeto de revisión, por cuanto el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, comporta una norma que debe ser aplicada con carácter retroactivo por favorecerlo; en tal sentido a los fines de resolver tenemos, que esta Alzada en fecha 02 de diciembre de 2014, admitió el recurso de revisión que se interpuso contra la sentencia definitivamente firme emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, mediante la cual se condeno al precitado ciudadano a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de hechos previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Orgánico Adjetivo Penal, acordándose en dicha admisión suprimir la celebración de la audiencia oral y pública a que se contrae el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ello a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se acordó resolver el recurso de revisión dentro del lapso contemplado en el tercer aparte del artículo 448 del Código Adjetivo Penal vigente.

Por otro lado vale señalar que conforme a la doctrina, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario contra las sentencias condenatorias definitivamente firme; es decir, contra aquellas en las cuales estén agotados o no sean procedentes los recursos ordinarios o extraordinarios que concede la ley, esto es, que han adquirido autoridad de cosa juzgada, lo que se corresponde con los supuestos contenidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece:

“…Artículo 462. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: (Omisis)…6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…” (Negrillas y subrayado de esta Sala).

El numeral antes trascrito, esta referido a la retroactividad de la ley más favorable al reo, tal como lo dispone el artículo 2 del Código Penal, en el cual se establece que: “Las Leyes penales tiene efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, auque al publicarse hubiere ya sentencia firme y estuviere cumpliendo condena”.

Normativa legal esta, que se aplica por mandato expreso del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estatuye el principio de la No retroactividad de la ley, bajo el siguiente tenor:

“…Art. 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor Pena. Las Leyes de Procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

De las disposiciones antes transcrita se consagra la garantía de no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplía su alcance a fin que en caso de duda sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo.

En total armonía con la Norma Constitucional ut-supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 790 de fecha 04-05-2004, señaló literalmente lo siguiente:

“…En cuanto al principio de irretroactividad de las leyes, previsto en el artículo 24 de Constitución, en el cual se prevé que ninguna ley tendrá efecto retroactivo, “…excepto cuando imponga menor pena…”, esta última expresión “…debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo…” (Negrillas y subrayado de esta Sala).

En el caso que nos ocupa, tenemos que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“…El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas...El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Negrillas de la Corte).

Al adecuar la norma antes indicada con el caso de marras, tenemos que en el texto de la sentencia condenatoria impuesta al ciudadano GUTIERREZ TOBILA ISMAEL JOSE, se evidencia en el subtitulo la penalidad, que la Juez A quo al momento de calcular la pena aplicable, estableció lo siguiente:

“…De esta manera, este Tribunal de Juicio de, orientación garantista, procede a continuación a dictar la penalidad que corresponde, habiéndolo (sic) en los siguientes términos: al ciudadano ISMAEL JOSE GUTIERREZ TOBILA, se le imputa la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé una pena que va de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN…De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el límite superior de la pena (sic), es decir, NUEVE (09) AÑOS…Ahora bien, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador encuentra que el acusado se hace acreedor de la rebaja hasta la mitad de la pena que debiera imponerse. En este mismo orden de ideas, el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en los casos en que haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el Patrimonio Público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. El segundo aparte de la norma adjetiva en comento establece que en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…En consecuencia, la pena definitiva a imponer al acusado: ISMAEL JOSE GUTIERREZ TOBILA, es la de OCHO (08) AÑOS DE PRISION…SE CONDENA: al acusado…a cumplir con las penas accesorias prevista en el artículo 16, ordinal (sic) 1° del Código Penal…Asimismo, lo condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículos (sic) 61, ordinal (sic) 4° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se exonera al sentenciado: GUTIERREZ TOBILA ISMAEL JOSE, DEL pago de costas en virtud de la garantía constitucionales del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE…” Cursante a los folios 134 al 148 de la primera pieza de la causa.

De lo anterior se desprende, que al momento de pronunciarse la sentencia condenatoria en contra del ciudadano GUTIERREZ TOBILA ISMAEL JOSE, le fue aplicado el procedimiento por admisión de los hechos contenido en el extinto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de la comisión del delito, verificándose que el mismo autorizaba a la Juez de la causa, en lo que respecta al delito aquí imputado, a rebajar la pena sólo hasta el límite mínimo establecido en el ilícito.

Observando que nuestro Máximo Tribunal en la sentencia N° 16 de fecha 19-02-2008, en lo que respecta a este limitante dejó sentado entre otras cosas:

“…El legislador, en el procedimiento por admisión de los hechos, atendiendo al bien jurídico protegido, estableció que en lo delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los delitos contra el Patrimonio Público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyas penas excedan de ocho años en su límite máximo, el juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”

En refuerzo de lo antes expuesto, resulta oportuno señalar que conforme a la doctrina, la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, constituye una confesión pura y simple del acusado; esto es, un reconocimiento de culpabilidad en los hechos que le son imputados y en razón de lo cual el Juez procede, en consecuencia, a la imposición de la pena aplicable con la disminución, que en virtud de haber admitido los hechos, corresponda. De allí la comparación que hace la exposición de motivos con el plea guilty del derecho anglosajón (El Proceso Penal Venezolano, Segunda Edición, páginas 584-585, Autor: Carlos Moreno Brandt).

Por lo tanto, quienes aquí deciden observan del análisis efectuado a los supuestos contenidos en los artículos 375 y 376 (hoy extinto) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que la norma actual señala: “…el Juez podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse” calificando el tipo penal de tráfico ilícito de sustancia estupefacientes bajo la modalidad de mayor cuantía, caso en el cual faculta al Juzgador a rebajar la pena hasta un tercio; en tanto, que la normativa contenida en el extinto artículo 376, señalaba que: “…si se trata de delitos previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebaja la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”; siendo ello así, se observa que los supuestos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene una condición más favorable; es decir “un menor gravamen al reo”, consistente en la posibilidad de imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que la ley establece para el delito de que se trate, lo cual comporta una situación más favorable del justiciable frente a la ley, por lo tanto su aplicabilidad debe ser analizada a los fines de establecer la procedencia o no del principio de retroactividad de la ley, tal como lo establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, independientemente de que el mismo aparezca contemplado en una Ley Adjetiva, por cuanto tal como lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal:

“…la expresión: “que imponga menor pena” no está restringida a la norma legal que establece, en relación con la que derogó, un nivel menor de la expresión del reproche, o sea, al castigo, a la sanción. En justicia, dicha expresión debe ser entendida, mediante interpretación finalística, en el sentido de que será retroactiva la ley que imponga menos gravamen al reo. En tal orden de ideas, resulta indudable que habrá menos gravamen, que la ley será menos gravosa, no sólo cuando se reduzcan los términos o se modifique la cualidad de la pena, sino cuando, por ejemplo, se acorte el lapso de prescripción de la acción penal o de la pena, o bien, se cambie la naturaleza de la acción penal, de pública a privada. Incluso, hay autores, como Mendoza T., que utilizan la expresión “ley que imponga menor pena”, equivalente a la de “ley que sea más favorable (ver infra, en “g) Fundamentación de la aplicación de la ley más favorable…” (Sentencias 2715 del 29/11/2004, 1518 del 20/07/2007).

En el mismo orden argumental, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dictado fallos en los cuales ha establecido de manera reiterada y uniforme, el criterio favorable a la aplicación retroactiva de la ley penal, sustantiva o adjetiva, más favorable al reo, señalando que:

“…La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal que favorece más a la persona involucrada en los hechos y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…” (Sentencia N.° 35, de 25-01-01, exp. 00-1775).

“…La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia…” (Sentencia Nº. 1807, de 03-07-03, exp. 02-1870).

“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado…” (Sentencia N.° 3467, de 10-12-03, exp. 02-3169).

“…el principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado…” (Sentencia Nº 232 del 10-03-2005, exp. Nº 04-2602).

En base a los criterios antes expuesto, se determina que el recurso de revisión procede bajo el supuesto de retroactividad de la Ley Penal, cuando la ley sustantiva o adjetiva imponga menos gravamen al condenado, siendo ello así tenemos que el ciudadano GUTIERREZ TOBILA ISMAEL JOSE, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de hechos previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Orgánico Adjetivo Penal, en el cual se establecía la limitación en relación al quantum de la pena, conforme al cual la sentencia dictada por la Juez Aquo, no podía imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece el delito que le fue imputado, no obstante al tomarse en consideración que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los delitos de tráfico de drogas de mayor cuantía, faculta al Juzgador a rebajar hasta un tercio de la pena aplicable, sin establecer limitante alguna en rebajar más allá del término mínimo de la pena, por lo que procede en el caso de marras la aplicación de dicha norma, por ser más favorable y en base a ello se procede a la revisión de la pena que le fue impuesta al referido ciudadano de la siguiente manera:

El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecía una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por lo tanto partiendo de este supuesto legal y al aplicarle la rebaja un TERCIO (1/3), tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual comporta un total de TRES (03) AÑOS, por lo que la pena a cumplir en definitiva por el ciudadano GUTIERREZ TOBILA ISMAEL JOSE, es de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, igualmente se le condena a cumplir con la pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena. Y ASI SE DECIDE.
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acordó revisar la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de abril de 2010, mediante la cual condenó al ciudadano GUTIERREZ TOBILA ISMAEL JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-17.996.779, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION y en su lugar se rebaja la misma a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 462 en relación con la parte infine del artículo 467, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y queda igualmente CONDENADO a cumplir con la pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena.

Se declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por el penado de marras.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ PONENTE LA JUEZ

ROSA CADIZ RONDON ROSA AMELIA BARRETO


LA SECRETARIA,

MARIA GIMENEZ PABON

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

MARIA GIMENEZ PABON




ASUNTO: 1CA-75-2014
RBD/RCR/LMI/MGP/jr.