REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 08 de Enero de 2015
204º y 155º
Asunto Principal WP02-P-2014-001677
Recurso WP02-R-2015-000009
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación por EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abogada NAYLIS GUZMAN, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Diciembre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano MUHAMMAD ZUBAIR ALI QURESHI, titular de la cédula de identidad E 84433028, al considerar que no se encuentra lleno el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la representante fiscal, quien le imputo al precitado ciudadano, la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal. En tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:
DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró el acto de la audiencia para oír al imputado el 31 de Diciembre de 2014, con motivo a la detención del ciudadano MUHAMMAD ZUBAIR ALI QURESHI, levantó acta en la cual se puede leer textualmente, entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Por cuanto si bien pudiéramos estar en presencia de la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de perpetración, es decir, se encuentra lleno el numeral 1o (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante de los elementos aportados por el órgano aprehensor no se evidencia la existencia de plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en la perpetración del mismo, ello por cuanto a pesar de que los funcionarios realizaron el procedimiento de aprehensión en horas de la tarde, según lo indicado en el acta policial, no se hicieron acompañar por testigos que observaran la revisión e incautación de las sustancias ilícitas y el arma de fuego, de manera tal que mediante actas de entrevistas corroboraran lo actuado por los funcionarios aprehensores, por lo que al no encontrarse lleno el numeral 2o (sic) del referido artículo 236 eiusdem, lo ajustado a derecho es ordenar la libertad sin restricciones del ciudadano MUHAMMAD ZUBAIR ALI QURESHI. Así se decide. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, a fin de que prosiga la investigación. Se deja constancia de que el juez explicó a las partes de manera clara y oral los fundamentos de la dispositiva dictada en la presente audiencia. Quedan las partes debidamente notificadas conforme lo establece el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DE LA APELACION INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La Representante Fiscal Abogada NAYLIZ GUZMAN, en la audiencia para oír al imputado manifestó: “…Ejerzo en este acto el Recurso de efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Procesal Penal, en contra de la decisión emanada de este digno tribunal, mediante la cual se otorgó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano MUHAMMAD ZUBAIR ALI QURESHI, toda vez que considera esta representación Fiscal que estamos frente a un delito que va en perjuicio de la fe pública, ya que el imputado de auto, tenian (Sic) en su poder un lote de CIENTO CUARENTA Y SEIS (146) VISAS, sin justificar la procedencia de las mismas, y sin tener autorización de las autoridades de Cuba, obviamente este imputado, mantiene una conducta que genera alerta o sospecha, por cuanto con estas visas, ya había obtenido elementos que iniciaban la ejecución de otro hechos punibles, que en la fase de investigación, se lograra (Sic) demostrar la comisión o no de otros ilícitos penales, sin embrago (sic) hasta ahorita solo podemos pre-calificar el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal. Por otra parte, NO manifiesto ejercer algún cargo alguna agencia turismo, por cuanto las autoridades competentes de la Isla de Cuba, otorgan este documento a las distintas agencias de viajes, y posteriormente esas visas se la entregan al pasajero o turista en el aeropuerto, ya que es un requisito obligatorio que debe cumplir para ingresar a la Isla, y al culminar su estadía o permanencia en la misma, el pasajero o turista tiene la obligación de hacer devolución de la visa, en este caso, este ciudadano se estaba aprovechando de alguna manera de las visas de Cuba. El bien jurídico protegido en este delito es la fe pública, y esta comprendida en la confianza colectiva que se tiene subjetivamente de ciertos actos o documentos autenticados por un funcionario publico (sic) que van a generar certeza y validez (sic) jurídica en la interacción social. En cuanto al bien jurídico en específico lo que se busca es proteger la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico. El tribunal debe tomar en cuenta que el ciudadano es de nacionalidad Pakistani, y obviamente tiene facilidades para abandonar el país, y evadir el proceso penal, y finalmente burlar la finalidad de la administración de justicia, y el Tribunal al momento de tomar su decisión, debe valorar lo plasmado por los funcionarios actuantes en el acta policial, los cuales se corroboran con los otros elementos cursantes en autos, por lo antes expuesto solicito muy respetuosamente sea admitido el presente recurso, y en consecuencia se acuerde la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse lleno los extremos del artículos 236 numerales 1,2,3, 237 numerales 2,3, parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…"
CONTESTACION DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Novena Penal en Fase de Proceso Abogada MARIE BOLIVAR, por su parte alegó en la referida audiencia que: "…Habiendo interpuesto el Ministerio Publico (sic) Recurso de apelación efecto suspensivo, esta defensa pasa a contestar de la siguiente manera; ciudadanos magistrados (sic) que han de conocer el presente asunto, del análisis de cada una de las actas insertas en el presente asunto no se obtiene certeza de la ocurrencia del ilícito penal, imputado a mi patrocinado, ello por cuanto a pesar existe un registro de cadena de custodia donde se acredita la presencia visas cubanas, estos no están a nombre de ninguna persona, aunado a que no se cuenta con experticia alguna con la cual se tenga certeza de su autenticidad o falsedad, tal como fue expuesto por mi persona al inicio de la audiencia no se trata de que no hay certeza de la ocurrencia del hecho sino que en caso de que considere lo contrario no existen fundados y plurales elementos de convicción para estimar a mi patrocinado autor o participe de dicho delito. Estima esta defensa que la decisión dictada por el tribunal quinto de primera instancia en función de control (sic) evidentemente es la ajustada no solo a los hechos sino al derecho y en virtud de lo antes expuesto es por lo que solicito que el presente recurso sea declarado sin lugar y en consecuencia se ratifique la decisión del tribunal mediante la cual e le otorga a mi patrocinado la libertad sin restricciones, es todo…"
Asimismo el ciudadano MUHAMMAD ZUBAIR ALI QURESHI, asistido de defensa e impuesto de sus derechos, en el acto de la Audiencia de presentación expuso lo siguiente: “…La tenencia de las visas no es ilegal por cuanto yo las compre (sic) en la agencia IRON TRAVEL me costaron 100 Bolívares cada una y esta agencia esta ubicada al lado del C.I.C.P.C (sic), él la avenida urdaneta (sic), en el piso 5, y la propietaria de la agencia de viaje es de nacionalidad cubana de nombre Doris, cualquier persona puede comprar las visas, yo compre (sic) el lote para mis compañeros misioneros quienes visitan a los misioneros musulmanes inclusive en el aeropuerto uno las puede comprar ya que es un requisito indispensable para ingresar a la isla de cuba, es únicamente valido (sic) para cuba, no es ilegal. Es todo…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en proceso de libertad o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.
En tal sentido vale señalar que durante el desarrollo de la audiencia oral el Ministerio Público, expuso lo siguiente: "…En mi condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Vargas, presento y pongo a la disposición de este digno tribunal al ciudadano MUHAMMAD ZUBAIR ALI QURESHI, quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional destacamento 451, en fecha 29 de diciembre de 2014, (se deja constancia de que narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho y la aprehensión del mencionado ciudadano), según lo plasmado en el acta policial y los elementos de convicción cursantes en autos. En consecuencia, esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano MUHAMMAD ZUBAIR ALI QURESHI, se puede subsumir en el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal. En este sentido y a los fines de garantizar las resultas del proceso, solicito se imponga MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 1, 2, 3, y parágrafo primero, asimismo el artículo 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal, es decir estamos en presencia de hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, lo cual va en perjuicio de la fe pública, existen fundados y serios elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el ciudadano es autor del delito que se le atribuye. Asimismo solicito que el procedimiento se ventile por la vía ORDINARIA, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar y recabar, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código adjetivo penal, y que se decrete la Flagrancia de conformidad con el 234 de Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo (sic), solicito se me expidan copias del acta de la presente acta. Es todo..."
De allí que frente a la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, este Tribunal Colegiado pasa de seguidas a traer a colación el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, donde se establece que:
“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”
Considera esta Alzada, que la referida disposición procesal penal es clara al establecer que sólo puede ejercerse el recurso de apelación en la audiencia de calificación de flagrancia, cuando se trata de los delitos mencionados en la citada norma o cuando el ilícito en su límite máximo prevea una pena superior a los doce (12) años y, siendo que en el caso de autos el delito imputado por el Ministerio Público está incluido en el Título VI de los Delitos Contra la Fé Pública, Capítulo III de la Falsedad de los Actos y Documentos del Código Penal, estableciendo que el artículo 319 de dicho texto legal tiene atribuido una pena de prisión de SEIS (06) A DOCE (12), ante lo cual se determina que dicho tipo penal no encuentra incluido entre las excepciones del artículo 374 del texto adjetivo penal vigente y dado que la pena establecida en su límite máximo, no excede a 12 años; ante lo cual se concluye que tal decisión no es recurrible a través de este medio de impugnación, resulta oportuno traer a colación los criterios sustentados por la Sala Constitucional en la decisión Nº 1099 de fecha 31-07-09, donde se dejó sentado que: “…El recurso de apelación en el proceso -dado su carácter impugnativo y formal- constituye una manifestación de voluntad de una de las partes para que se revoque, anule o reforme la decisión que considera le es adversa, y que como todo acto procesal está sometido a las formalidad propias del ordenamiento jurídico…”, y en la Nº 627 de fecha 18-04-2008 (criterio reiterado) en donde se dejó sentado que: “…El principio de impugnabilidad objetiva es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…”, en razón de lo cual la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en diversas decisiones ha dejado sentado que “…El derecho a recurrir de las decisiones judiciales no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso en concreto…” fallos 321,454 y 561 del 02-07, 22-09 y 13-11-09, por lo que al no adecuarse el caso de autos a las previsiones del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, forzosamente se concluye que la decisión emitida en el presente caso solo puede impugnarse con base a las previsiones contenidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, ello a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por el Ministerio Público, bajo las previsiones contenidas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Diciembre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano MUHAMMAD ZUBAIR ALI QURESHI, titular de la cédula de identidad E 84433028, al considerar que no se encuentra lleno el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la representante fiscal, quien les imputo la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, por cuanto dicho tipo penal se encuentra excluido del trámite que al efecto establece el artículo 374 del Texto Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 437 literal “c” ejusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado Quinto de Control Circunscripcional a los fines de la ejecución del presente fallo.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
ROSA CADIZ RONDON ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GIMENEZ PABON
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
MARIA GIMENEZ PABON
Recurso: WP02-R-2015-000009
RM/NES/RCR/MGP/rc.