REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2012-000526
ASUNTO : WP01-R-2014-000158
INDEPENDENCIA : WP02-R-2015-000015

SENTENCIADO: JUAN FRANCISCO SILVA FAJARDO

Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, emitir pronunciamiento con motivo al recurso de apelación interpuesto por el Abogado EUDES GRATEROL, en su condición de Defensor Público Segundo de Violencia del ciudadano JUAN FRANCISCO SILVA FAJARDO, titular de la cédula de identidad número V-6.465.725, en contra de la sentencia dictada en fecha 19/02/2014 y publicada el día 13/03/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante la cual CONDENÓ al precitado ciudadano a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el segundo párrafo del artículo 259 ejusdem, en perjuicio de la adolescente W.Y.T.R., de quien se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 ebidem.

Por auto fundado de fecha 31 de julio de 2014, se fijó el acto de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual tuvo lugar a puertas cerradas el 04 de diciembre de 2014, en donde se dejó constancia de la comparecencia la Abogada YONESKI MUDARRA, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público, del Defensor Privado Abogado CARLOS OSWALDO TOVAR RODRIGUEZ, del acusado de autos JUAN FRANCISCO SILVA FAJARDO y la inasistencia de la ciudadana MARIA DE LA ROSA HERNANDEZ, en su carácter de representante legal de la víctima W.Y.T.R., procediéndose a realizar la audiencia oral con las partes que se encontraban presentes, conforme lo prevé el artículo antes referido, exponiendo sus argumentaciones en forma oral.

En base a las previsiones contenidas en el artículo 112 ejusdem, en su último aparte de la referida Ley de Género, entra esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:

CAPITULO I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo, el Abogado EUDES GRATEROL, en su condición de Defensor Público Segundo de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Vargas, alegó lo siguiente:

“…Es procedente la interposición del presente recurso y su subsiguiente declaratoria de admisibilidad, porque la decisión recurrida es de aquella a que se refiere el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juzgado Primero de Juicio de Violencia del Circuito Judicial Penal CONDENO a mi defendido a cumplir la pena de DIEZ Y SIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN como autores (sic) de los delitos (sic) de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el segundo parágrafo del artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente (sic)…DENUNCIA DE LA FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA…Honorables Jueces Superiores, Una (sic) vez analizada detenidamente la sentencia recurrida, quien suscribe, observa en ella una evidente y grotesca ausencia de motivación y ello se enfoca respecto de la explicación que debe dar la jueza a cómo obtuvo el convencimiento que el ciudadano JUAN FRANCISCO SILVA FAJARDO, cometió el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN…Es criterio uniforme de nuestro Máximo Tribunal que se incurre en el vicio de inmotivación, de la sentencia cuando el Juzgador no expresa de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo estas inherentes a la tutela judicial efectiva, la cual, no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental en que se encontraba la Jueza de dictar una decisión dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual obvió la recurrida…Con fundamento en el artículo 443 en relación con el 444 ordinal (sic) 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Denuncio (sic) el vicio de Inmotivación del fallo por falta de aplicación de una norma jurídica, específicamente la contenida en el artículo 346 ejusdem…Ahora bien respetables Magistrados, es importante destacar las contradicciones graves que se generaron en el debate del Juicio Oral y Reservado ante el Tribunal A quo, la víctima del presente caso en sus deposiciones que rindió ante el Tribunal manifestó que el día de los hechos, ella acompaño a su novio el ciudadano NELSON JAVIER VEGAS TORRES, a la casa de mi representado JUAN FRANCISCO SILVA FAJARDO, a los fines de retirar unas matas que habían sido encomendadas por la madre de NELSON, quien es novio de la víctima, una vez en el lugar y luego de haber recibido las plantas, sostuvieron una conversación con mi representado quien le expreso que ella debería hacerse unos baños esotéricos, ya que su vida corría peligro y es por esto que la víctima de manera voluntaria y con su consentimiento, ingresa a la habitación donde residía mi representado, se despojó de su vestimenta sin ningún tipo de coacción ni apremio, sin intervención alguna por parte de mi defendido; ella manifestó que fue abusada sexualmente con penetración del miembro viril; primero por la parte anal y luego por la parte vaginal y que todo ocurrió en un solo acto, e igualmente manifestó haberse (sic) escuchado voces cercanas y no quiso gritar…Ahora bien ciudadanos Magistrados, se puede evidenciar que existe gran incongruencia en el dicho de la víctima y la deposición de la sentencia, donde la ciudadana Juez, señala que la víctima fue constreñida, amenazada y obligada a ingresar a esa habitación, lo cual se contrapone a lo manifestado por la víctima en el Juicio Oral y Reservado, ya que la misma manifestó en todo momento que ingresó a la habitación de forma voluntaria y con su consentimiento…Así tenemos, que existe un vicio desde la aprehensión de mi patrocinado, ya que hay una violación al debido proceso por cuanto el Funcionario actuante de nombre Víctor Adrián González, Funcionario de la Guardia Nacional procedió violando desde el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic), fue quien tomó la denuncia y el mismo posteriormente después de tomar la denuncia se dirigió al lugar de los hechos a realizar la respectiva inspección, sin ningún tipo de documentos en el cual señale que le allá (sic) participado al Ministerio Público sobre lo que estaba sucediendo al momento, no se evidencia en las actas que conforman el expediente, que haya alguna información al respecto, en forma arbitraría y sin ninguna orden de ningún Tribunal y sin testigo alguno él ingresó a esa vivienda, él de una forma arbitraria rompió la cerradura, tomó unas sábanas y se retiró del lugar que más adelante expondré en el momento que hable sobre su actuación allí, es importante señalar ciudadana Juez, que el Ministerio Público promovió tres testigos de nombre Vargas Julio Cesar, Márquez Juan José y María de la Rosa Hernández quienes supuestamente eran testigos de esta actuación que se (sic) señor Funcionario Público cuando ingreso a la vivienda siendo que solamente asistió al llamado por este Tribunal el ciudadano vargas (sic) Julio Cesar, quien señaló que en ningún momento ingresó a la vivienda, no sabe que firmó, no sabe de qué se trataba el procedimiento, solo es testigo de si el ciudadano estaba ahí (sic), lo vio bien y que se e (sic) encontraba bien de salud a preguntar realizada por este Defensor Público el manifestó que nunca ingresó a esa casa que conjuntamente con los otros testigos fueron detenidos al (sic) aeropuerto (sic) Internacional de Maiquetía a los fines que fungieran como testigos de un procedimiento que se iba a realizar pero que nunca acudió al mismo, nunca ingresó a esa casa, igualmente los otros testigos tampoco ingresaron y se ve que no hubo más remedio por parte del Ministerio Público de desistir de los otros dos testigos por cuanto con la declaración de uno que no había ingresado no era favorable para el Juicio (sic), lo cual difiere del funcionario actuante quien señala que él ingreso a la habitación, donde ocurrieron los presuntos hechos, en compañía de los testigos antes señalados a fin de realizar un rastreo y poder evidenciar si existían elementos de convicción de interés criminalístico, que pudieran señalar la presunta responsabilidad de mi defendido; nunca existió testigo alguno de ese acto lo cual es violatorio del debido proceso…Por otro lado, ciudadanos Magistrados, es de suma importancia la explicación del experto sustituto médico forense, ROBERTO JOSE GONZALEZ, quien explica el informe médico suscrito por el Dr. EDWAR MORAN, donde se observan laceraciones a nivel periminal y laceraciones a nivel perianal, igualmente en las conclusiones leyó que existían laceraciones antiguas y que las paragenitales y extragenitales no tenían ninguna lesión que describir, este examen determinó que lo que había era lesiones internas, externas e interiores, aduciendo que la laceración es una lesión de continuidad, a decir de esto, infiere esta Defensa que si bien es cierto la existencia de las lesiones, no indica el tiempo en que ocurrió la lesión, pudiendo ser que las mismas fueron producto de las relaciones sexuales; ya que tanto la víctima como su novio, respondieron afirmativamente a las preguntas que se les realizaron en el Juicio Oral y Reservado, que sostenían relaciones sexuales, tanto vaginales como anales; igualmente esta Defensa pregunto al experto, si las lesiones podían ocasionarse en un solo acto sexual, así como también se puede evidenciar la inobservancia del Ministerio Público, en cuanto a la falta de diligencia o exámenes que pudieran demostrar este tipo de delito, no hay examen gineco-vaginal, tampoco se realizó experticia a la ropa íntima de la víctima, ni a las sabanas, donde presuntamente mi defendido se limpió después de haber realizado el presunto acto, pudiendo haber dejado evidencia de interés criminalístico como lo es el líquido seminal; así como tampoco se pudo evidenciar, equimosis paragenitales (entre piernas), hematonas en los brazos, antebrazos, cuello ni espalda…En criterio de la defensa, se requiere que el sentenciador realice una motivación concienzuda de la relación existente entre los hechos narrados por la víctima –que vale decir, no están alineados con lo dispuesto (sic) por la ciudadana Juez en su dispositiva, así como otros elementos esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor…toda sentencia debe contener los siguientes enunciados, a saber: La comprobación del hecho y, la conclusión, que no es otra cosa que la descripción de la participación de los sindicados y el establecimiento de la pena. En el caso que nos ocupa, no quedó demostrado el hecho fáctico, al no haber expresado la juzgadora cómo obtuvo la convicción intelectual de la verdad histórica de los acontecimientos, en tal virtud no es posible que este fallo mantenga su vigencia por ser un acto irrito, del tal manera que, visto desde la óptica formal, no puede infundir el respeto suficiente para convertirse en inmutables…Como corolario de lo anterior se afirma que, la Jueza no efectuó el análisis de las pruebas evacuadas en la audiencia oral y pública (sic), se limitó a transcribir las deposiciones que quedaron vertidas en el acta que documenta del juicio oral y lo más grave aún, las modifica partiendo de un falso supuesto poniendo en boca de los testigos palabras que nunca dijeron en el Juicio realizado. Tampoco precisó las razones que la condujeron a concluir que el ciudadano JUAN FRANCISCO SILVA FAJARDO, es responsable de la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración. Lo cual aunado a todo lo anterior solo produce dudas, dudas y más dudas y obligaba a la recurrida a aplicar el Principio In dubio pro reo consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que parece no conocer la juez A-quo…Sorprende a la defensa, como la juez que debe estar consciente de su obligación de expresar los cimientos de su fallo, incumple con este deber, situación que por demás se convierte en imperdonable, considerando los argumentos esbozados precedentemente, respecto al resguardo del órgano jurisdiccional del derecho a la defensa que asiste al encartado en todas las fases del proceso. Igual ocurre, cuando la sentenciadora en la parte intitulada "Motivación para decidir y valoración de las pruebas incorporadas al debate oral y público (sic)" realiza una serie de enunciaciones de los testimonios evacuados en el debate contradictorio pero sin adminicularlos entre ellos, ni explicar el aporte de los mismos a la reconstrucción de los hechos, solo mencionando que estos la daba (sic) pleno valor probatorio, pero de qué? Amén que no explica el valor probatorio de las pruebas documentales y cómo éstas incidieron en la convicción judicial. En este espacio, le correspondía indicar los elementos que le permitían encuadrar la conducta del ciudadano JUAN FRANCISCO SILVA FAJARDO, en el hecho por el cual hoy se encuentra absurdamente condenado. De lo anterior se desprende que la recurrida no motivó suficientemente como para satisfacer los alegatos de la defensa, ya que motivar no constituye el hecho de justificar sin mayor explicación un hecho, por el contrario, motivar es exponer las razones que van a servir de fundamento al dispositivo del fallo, estimando lo que se considera verdadero y desechando lo que el Juez considera falso o inverosímil, mal se puede exponer esas razones si toman en cuenta todos los alegatos de las partes realizados en el debate oral y público (sic), a cuyo efecto se requiere efectuar un examen de cada alegato, compararlo con las pruebas para admitir lo cierto y desechar lo que no es verdadero, llegándose así a la precisa determinación de los hechos, al convencimiento de la realidad como pasó. La manera en que arribó la sentenciadora a su conclusión declarando la culpabilidad de mi defendido…Así mismo denuncio la violación del requisito de la sentencia contemplado en el artículo 346 ordinal (sic) 4o del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que al momento de dictar el pronunciamiento el articulo (sic) 347 ejusdem en relaciona con el artículo 107 de la Ley Especial que rige la materia, es claro al señalar que Concluido (sic) el debate, la sentencia se dictara el mismo día. Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan solo su parte dispositiva y EL JUEZ O JUEZA EXPONDRA SINTETICAMENTE, LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVARON LA DECISION, la Juzgadora solo se limito (sic) a dictar la condena y no como el (sic) lo establece los artículos antes mencionados…Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que solicito sea declarada CON LUGAR la presente denuncia y en consecuencia se declare la NULIDAD DEL FALLO DICTADO POR EL JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE VIOLENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en fecha 19 de Febrero de 2014 y publicado en fecha 13 de Marzo de 2014 y en consecuencia se ordene la realización de un nuevo juicio ante un Juez distinto de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo (sic) 112 de la Ley Especial…En razón de todos y cada uno de los motivos aquí expuestos solicito de los Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, se sirvan admitir el mismo, sustanciarlo conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y en la definitiva lo declaren CON LUGAR, Anulando (sic) la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público (sic), ante un Juez de Juicio distinto al que se pronunció en Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 4 al 21 de la incidencia.

CAPITULO II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito de contestación la Abogada YONESKI MUDARRA ROMERO, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Vargas, alego entre otras cosas que:

“…La defensa en su escrito denuncia vicio de inmotivación por falta de aplicación de una norma jurídica, específicamente la contenida en el artículo 443 en relación con el ordinal (sic) 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal…Considera esta representación fiscal que el recurrente realiza una apreciación equívoca de la recurrida; ya que el juzgador al contrario del vicio denunciado; fundamenta ampliamente su decisión, a través del desarrollo de la sentencia, donde se deja expresa constancia como a través de la descripción táctica (sic) que forma el objeto del proceso penal y sobre todo del sometimiento a juicio, con lo cual se establece (sic) las bases del juicio Oral y Privado, explanando ampliamente la determinación de (sic) acto punible, para luego procede (sic) al análisis exhaustivo de cada uno de los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los Derechos Constitucionales, así como los principios rectores del juicio oral y privado; apreciados estos según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, cumpliendo de esta manera, con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos sus numerales. Es decir, que habría inmotivación en una sentencia cuando no se ha expresado en ella las razones de hecho y de derecho en que se ha basado la misma. En el presente caso, Ciudadanos Magistrados si examinamos la sentencia de la recurrida, encontraremos que la misma está compuesta por capítulos, dentro de ellos, desglosados de la siguiente manera identificación del acusado, sobre la publicidad del debate, circunstancia del objeto del juicio, desarrollo del juicio oral y privado pretensiones de las partes proporcionada por la representación fiscal, proporcionados por la defensa, advertencia al acusado, declaración del acusado, enunciación de los hechos, hechos acreditados por medio de las pruebas recepcionadas, testigos, de las pruebas presentadas por la defensa, pruebas documentales, pruebas admitidas no evacuadas, fundamentos de hecho y de derecho, motivación para decidir y valoración de las pruebas incorporadas al debate, valoración de los medios de pruebas documentales, penalidad y para finalizar la dispositiva. Encontramos la determinación de los hechos que considera acreditados la recurrida y los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda el fallo. Allí se expresa el contenido del ilícito de la violación; los órganos de prueba que demuestran la corporeidad del delito y los elementos de convicción que singularizan la participación del acusado en el tipo, donde se encuentran el dicho de las víctimas, de los expertos, y testigos. Si la motivación de la sentencia según el criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, debe entenderse como la exposición que el juzgado ofrece a las partes como solución a la controversia y la legalidad de la sentencia condenatoria, debe resaltarse, que en el caso de la especie, el decisor hizo una explanación sobre los componentes y argumentos que demuestran el tipo penal acusado y a su vez los que señalan su culpabilidad, específicamente en el fallo hay una argumentación que el juzgador ofrece a las partes como solución a la controversia, solución esta racional, clara y entendible, que no deja sin lugar a dudas entre las partes y especialmente en el justiciable, el del por qué se arribó a esa solución, todo lo cual echa por tierra la denuncia de inmotivación realizada por la defensa, precisamente por estar la sentencia confutada (sic), razonada y motivada…Es importante destacar que la juez (sic) valoró las pruebas, según la sana crítica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ya que estamos en presencia de un cúmulo de pruebas que efectivamente si vinculan la responsabilidad penal del acusado de autos, no dejando duda en cuanto a su culpabilidad, aun y cuando este tipo de delitos de naturaleza sexual se comete generalmente en forma clandestina y su prueba directa se dificulta, lográndose solo a través de un conjunto de hechos concomitantes anteriores y posteriores que indiquen la existencia del delito y de modo inequívoco señalen a su autor, debiéndose tomar en cuenta el dicho de la víctima, el examen médico legal para adminicularlo con otros hechos que guarden estrecha conexión…Como se puede observar, ciudadanos Magistrados, miembros de esta Corte de Apelaciones, con la decisión no se ha silenciado ninguna prueba, toda vez que la decisión recurrida, no solo se limita a analizar por separado los elementos personales y técnicos debatidos, para concluir finalmente, con el establecimiento de la responsabilidad penal del acusado Juan Francisco Silva Fajardo. Asimismo el Juez A quo, estima y analiza los documentos que fueron incorporados al debate mediante su lectura, así como los que fueron debidamente reconocidos por los Expertos que acudieron al llamado de la autoridad. Es el caso, Ciudadanos Magistrados, que el recurrente de debate y de apelación, pretende crear una duda que no existe en la presente causa, pues en el desarrollo de la controversia oral y privado, se reconstruyó el hecho típico y/o la acción penal cometida por el acusado; ello respetando todas las garantías y principios procesales vigentes, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con el fin último del proceso, el cual no es otro que el establecimiento de la verdad a través de las vías jurídicas y de la sana crítica. En el escrito la defensa indica que existe incongruencia entre la sentencia, en virtud de que supuestamente, la víctima no fue amenazada ni contreñida (sic) al momento de ingresar a la habitación, sin embargo, resulta fácil evidenciar lo contrario al verificar la declaración de la víctima quien a las preguntas formuladas responde: ¿Ahora llegando al momento donde tú dices que el (sic) abuso de ti, de qué forma el (sic) abuso de ti, él me dijo que me pusiera en la cama, y fue cuando abuso de mí, mientras me penetró mientras abusaba de mi tenía como el palo aquí, pero él me apretaba muy duro, era como algo así y me lo puso aquí y me apretaba muy duro, no podía moverme, después cuando él se quita yo intenté como defenderme pero no podía porque él me decía si le dices a alguien te mato, tenía como muchos cuchillos, me acuerdo en un jarrón y yo preferí callar antes de que él me matara. ¿Te amenazó de muerte? R: Me amenazó. Ahora para aclarar la cuestión del palo que no estamos muy claros con lo del palo, en el momento del acto sexual estabas cara a cara con él? R: No. ¿Con (sic) qué posición estabas tú? R: Yo estaba de frente a la pared. ¿El palo dónde te lo colocaba? R: En la nuca aquí. ¿Era como para someterte? R: Aja. ¿Tú dices que te penetró por qué parte de tu cuerpo te penetró? R: Por las dos partes. ¿Le podrías decir al tribunal cuáles dos partes son esas? R: En las partes íntimas. ¿Sí aja pero cuales partes íntimas? R: Dos veces, por delante y por detrás. Luego que te penetra, qué haces? R: Me tapé la boca de rabia y cuando voltee se estaba limpiando…La defensa en este escrito fundamenta mal su pretensión ya que quiere hacer incurrir en error a esa Corte haciendo alusiones al fondo del juicio, cuando solo puede atacar son los vicios enunciados en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal…Así las cosas, lo anterior no es más que una demostración de la participación del acusado en los hechos, pues se confirma lo manifestado por el dicho de la víctima promovido por el Ministerio Público, ratifica la investigación y da la certeza que cuando esta instancia formulo (sic) acusación, lo hizo en virtud de los claros y evidentes indicios de culpabilidad del indiciado, todo cual (sic) consta en el acta del debate de la causa. En el escrito de apelación la defensa, pretende adjudicarse la función jurisdiccional, atribuida constitucionalmente y legalmente a los Tribunales de Justicia, de acuerdo con al artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso al Tribunal 1o de Juicio; pretendiendo confundir a la administración de justicia, al estimar con sus apreciaciones; obviamente parcializadas, subjetivas y erróneas de las probanzas del juicio; las cuales derivaron del mismo acto por el cual se detuvo al acusado. Con lo cual este recurso es infundado y debe ser declarado SIN LUGAR y así lo solicito respetuosamente. Por ultimo (sic) invoco el contenido de articulo (sic) 435 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida, mas (sic) aun, en el presente caso que se trata de victimas especialmente vulnerables que tratamos de garantizar con fundamento al interés superior del niño evitar la revictimización. En estos términos doy por contestado el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa del ciudadano JUAN FRANCISCO SILVA FAJARDO, plenamente identificado en autos, y solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que sea declarado SIN LUGAR, confirmando la sentencia condenatoria del Juzgado Primero de Juicio de Violencia del Circuito Judicial Penal del estado Vargas…” Cursante a los folios 24 al 34 de la incidencia.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis realizado al escrito de apelación presentado, se evidencia que se fundamenta el recurrente principalmente en el alegato de que la Juez de Juicio incurrió en el vicio de inmotivación contenido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Penal, referido a la “…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”; ya que a su apreciación no expresa de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales adoptó el fallo, estimando que tales violaciones constituyen infracción de los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incumpliendo con lo contenido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita que sea declarado con lugar la presente denuncia y en consecuencia se declare la Nulidad del fallo y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y reservado. Asimismo, alega la violación del contenido de la norma prevista en el artículo 346 numeral 4 del Texto Adjetivo Penal, ya que la Jueza de la recurrida al finalizar el debate sólo hizo alusión al dispositivo del fallo y no estableció de manera sucinta las razones que la llevaron a tal dispositivo.

El Ministerio Público manifestó en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, que la sentencia recurrida se encuentra debidamente motivada; que la Juez cumplió con todos los requisitos exigidos en la normativa penal; que tomó en consideración cada uno de los medios de pruebas que se evacuaron en el juicio; que no puede anularse un fallo por formalismos no esenciales y sobre todo en este tipo de procedimiento, tal como lo establece el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que hay que considerar ante nada el interés superior del niño, razones por las cuales solicitó sea declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se confirme el fallo recurrido.

Con relación al motivo aducido por el recurrente, es pertinente advertir que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece en su artículo 109 las razones por las cuales se puede recurrir una sentencia definitiva, normativa esta que debió ser alegada por la defensa y no la dispuesta en el artículo 444 del Texto Adjetivo Penal, siendo que el citado artículo de la Ley de Género, en su numeral 2 prevé lo que de seguida se transcribe:

“Artículo 109. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
omisis…
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral...”

Ahora bien, en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1134 de fecha 17-11-2010. Exp. Nº 10-0775, dejó sentando entre otras cosas que:

“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo, sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…”

Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

No obstante a lo anterior, si bien es cierto que la motivación es uno de los requisitos indispensables para la validez de los fallos, el legislador ha previsto también como motivo de apelación conforme al numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, como supuestos que permiten impugnar una sentencia definitiva, señalando nuestro Máximo Tribunal con respecto al vicio de falta de motivación o inmotivación lo siguiente:

“…La inmotivación de un fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresadas, por cuanto motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…” Sentencia Nº 003 del 15-01-08 de la Sala de Casación Penal.

Igualmente, la referida Sala de Casación Penal en sentencia N° 467 del 21/07/2005, se estableció en cuanto a la motivación del fallo:

“…la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”

Ahora bien, en consonancia con lo anterior este Tribunal Colegiado estima pertinente verificar si el fallo impugnado se encuentra inmotivado, cuyo supuesto legal se encuentra contenido en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y tomando en consideración que tal vicio se encuentra íntimamente relacionado con los requisitos contenidos en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Texto Adjetivo Penal, el cual se aplica supletoriamente de conformidad con el artículo 64 de la Ley de Género, por lo que pasa de seguidas a efectuar el análisis de los capítulos referidos a los Hechos que el Tribunal estimo acreditados y Fundamentos de Hechos y de Derecho, a fin de verificar la existencia o no del vicio denunciado contra el fallo definitivo a través del cual se dictó SENTENCIA CONDENATORIA en el presente caso, y en tal sentido se evidencia que en la misma se dejó asentado entre otras cosas:

“…MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS INCOPORADAS AL DEBATE ORAL Y PRIVADO…1.- La declaración de la adolescente W. Y. T. R., de catorce años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos y de quien se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aportó al presente proceso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos cuando encontrándose con su novio, Identificado por esta juzgadora, como Nelson Javier Vegas Torres, quien le manifestó que lo acompañara a la casa del hoy acusado, a los fines de buscar unas matas que le Iba a entregar a su mamá, una vez, encontrándose en el sitio con el acusado ciudadano JUAN FRANCISCO SILVA FAJARDO, éste le manifiesta al novio que recoja las matas, indicándole que debía llevarlas a la casa de su mamá, meterlas en agua y posteriormente regresar sugiriéndole a la adolescente W.Y.T.R., en su condición de víctima que se quedara, circunstancia aprovechada por el acusado, quien de manera astuta y habilidosa, a sabiendas, de que la adolescente víctima en la presente causa y su novio tenían fe, convicción en la religión de la santería que profesaba, procedió a conminarla para que ingresara a la vivienda a (sic) donde practicaba las litúrgicas a su culto y bajo el engaño, como buen timador de incautos, haciéndole creer de supuestos hechos inexistentes e ilusorios sobre su persona, le propone realizarle una serie de actos para quitarle los males, referidos a echarle y leerle los caracoles, para seguidamente colocarle un polvo blanco sobre los brazos y luego ordenarle que se debía quitar la ropa, orden que la víctima no cumplió, sin embargo, el acusado aprovechándose igualmente no solo de las creencias religiosas, sino también de las armas blancas entre otros objetos que acondicionaban el lugar y su condición física de manera amenazante la constriñó a desnudarse, para finalmente, sin su consentimiento abusar sexualmente de ella; testimonio que es valorada como testigo presencial y directo de los hechos objeto del presente, en virtud de que su dicho fue corroborada por los testigos referenciales que fueron incorporados en el debate oral y privado y que dan fe y corroboran las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible denunciado por la adolescente W. Y. T. R., apreciaciones que se evidencia cuando adminiculado con la deposición del ciudadano NELSON JAVIER VEGAS TORRES señaló “me dijo que las arrancara y que la llevara a mi casa, las metiera en un tobo de agua, que nos iba hacer una limpieza a nosotros y me dijo déjala a ella aquí porque según ella tiene un muerto recostado…si ella sabe rezar todo va ser rápido, porque yo le pregunté qué tanto tiempo tengo que hacer lo de las plantas y cuánto tiempo se tardará usted, me dijo lo que le acabo de decir, subí, pasó un rato, recibí el mensaje fue cuando bajé, en lo que bajé la noté extraña a ella y le pregunté qué fue lo que pasó, no me quiso decir, tanto le insistí, le insistí que fue cuando me dijo...asimismo responde a preguntas formuladas por la representación fiscal...¿Específicamente ella dijo, qué te dijo que había pasado, qué tipo de abuso había recibido ella? R: Que el señor abusó de ella. ¿Sexualmente? R: Si. ¿Cuándo ella te contó lo que pasaba ellos estaban solos en esa habitación? R: Si ella me dijo que estaban solos y que había unos santos alrededor...¿Cuál era la actitud corporal o de comportamiento de tu novia para ese momento? R: La noté muy extraña así como sí le hubiese pasado algo terrible y fue que allí le pregunté le pregunté y hasta que fue que me dijo. ¿En qué momento ella te confiesa lo que sucedió? R: Ese mismo día pasamos toda la noche hablando por mensaje cuando fue que me pudo decir y yo en la mañana me pare como un (sic) ¿Su familia sabía que ustedes tenían una relación sentimental? R: Si todos tanto mi familia como la de ella...ratificando su dicho cuando responde a preguntas formuladas por el defensor público...¿Tú te trasladas en compañía de tu novia a la casa del señor por qué? R: Por lo que le dije por las plantas, yo bajé con ella y fue allí cuando llegamos. ¿Quién te envío a buscar esas plantas? R: El señor, le había dicho a mi mamá que yo bajara a buscar las plantas, mi mamá me dijo baja y yo bajé con ella y fue allí cuando el señor dijo lo que dijo...testimonio que adminiculado con el de su progenitora ciudadana FRANCYS MERYELIST TORRES BEJARANO, corroboran en conjunto el dicho de la adolescente víctima y en efecto deja sin ninguna dudas (sic) en esta juzgadora la participación del acusado JUAN FRANCISCO SILVA FAJARDO, en el hecho punible imputado por la representación fiscal, quedando plenamente demostrado que los hechos objeto del presente debate ocurrieron en fecha 19 de Mayo de 2010, como se desprende cuando manifiesta en su dicho...el día 19 de mayo del año 2010, el ciudadano Silva por conocimiento de lo que me explicó Nelson Javier Vega y W…que es la afectada el Señor abuso de ella...yo me comuniqué con el señor porque el (sic) quedó en hacerme una limpieza, porque él era santero y toda aquella cosa, bueno el señor quedó en que mandara a mi hijo a buscar unas plantas que él me iba a mandar, entonces cuando él las fue a buscar como a eso de las 5 y media 6 de la tarde", "muerto a recostado y tengo que hacerte una limpieza y mandó a mi hijo, le dio una cantidad de plantas de una mata que estaba cercana a su casa y le dijo vaya y lávela en un tobo como una hora algo así y yo te llamo más tarde para que vengas, entonces mi hijo le preguntó, que tanto se demoraba que tanto tiempo, entonces él le dijo, si ella sabe rezar eso va ser rápido, entonces bueno, mi hijo se fue a la casa duro como una hora, hora y media más o menos, hasta que ella le mando un mensaje...ya seria (sic) el día 20, fue que ella le dijo en realidad que el señor había abusado de ella, en ese momento que estaban en la supuesta limpieza, y cuando él fue a llevar las plantas, limpiarla y todo lo demás, entonces mi hijo, yo me di cuenta porque él se volvió loco, destrozo el cuarto, el cuarto de él...de igual modo, resulta conteste la deposición de la víctima con la de su progenitora CARMEN MARIA DE LA ROSA HERNANDEZ cuando la misma manifiesta en su relato...Para el día 19 de mayo mí hija fue tomada como un abuso sexual por parte del el Sr. ella fue a su casa, porque supuestamente él le había dicho que tenía una brujería, que le iba hacer unos baños fue con el novio...lo mandó a buscar unas ramas porque se quería quedar solo con ella y en ese momento abuso de ella...asimismo confirma lo expresado cuando respondió a preguntas formuladas por la fiscal del Ministerio Público entre otras...¿Cómo se entera usted que el ciudadano Silva Juan Francisco abusó de su hija? R: recibí (sic) una llamada del padrastro del novio de mi hija. ¿Qué le indicaron en esta llamada? R: que (sic) se encontraban en el destacamento 53 de la Guardia Nacional que me llegara hasta allá porque tenía problemas. ¿Usted se dirigió al destacamento 53 de la Guardia? R: Sí. ¿Cuándo usted llega al destacamento 53 que le informaron? R: Que mi hija había sido abusada, estaba con el Comandante el Destacamento, que la tenía allí hasta que yo llegué, que le tomaron sus declaraciones, la llevaron a la Medicatura le hicieron unos exámenes, estando allí llegaron los exámenes y sí fue abusada...del mismo modo ocurre, cuando el Experto Sustituto Médico Forense ROBERTO JOSÉ GONZALEZ NIELO explica desde el punto de vista criminalístico y forenses, la experticia médico legal practicada a la adolescente por el Médico Experto EDWARD MORAN, sobre la lesión ocasionada, aduciendo que…¿Podría indicarnos a que se refiere cuando no indica que es una laceración? Es una lesión de continuidad, que hay en la zona que describa el médico. ¿Se requiere algún tipo de fuerza exterior para poder lograr esa ruptura en el tejido? Sí. Puede indicar a que zona se refiere cuando habla de la zona perianal? Aquí se habla de una laceración lacerada (sic) a nivel perihimeneal, que es en la periferia del himen de la vagina, y habla de una lesión perianal, que es el periférico del ano a nivel de como dice uno según las esferas del reloj. ¿Ese tipo de lesiones son características de las víctimas de violación? Sí...afirmaciones de la (sic) que se desprenden que efectivamente el hecho punible imputado por la representación fiscal, resultó plenamente demostrado en el debate oral y privado y, que a consecuencias, la adolescente de 14 años fue víctima del tipo penal ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 260, concatenado con el segundo párrafo del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por parte del acusado JUAN FRANCISCO SILVA FAJARDO cuando encontrándose con su novio NELSON JAVIER VEGAS TORRES, una vez, que llegaron hasta donde reside el hoy imputado, lo encuentran a las afueras de la residencia y es allí donde éste le indica al novio que debe regresar a la casa de su mamá para llevar las plantas y meterlas en agua debiendo esperar que lo llamaran, logrando convencer a la adolescente W. Y. T. R., que se quedara, circunstancia aprovechada por el acusado, quien de manera astuta y habilidosa, a sabiendas, de que la adolescente víctima en la presente causa y su novio tenían fe, convicción en la religión de la santería que profesaba, procedió a conminarla para que ingresara a la vivienda, lugar, relata (sic) que ya dentro de la vivienda del imputado la conduce hasta una habitación, la cual tenía entre otras cosas unas figuras de santos, y otros objetos como hierros y cuchillos entre otros utilizados comúnmente por las personas que se dedican a este tipo de oficios, a donde practicaba las litúrgicas a su culto y bajo el engaño, como buen timador de incautos, haciéndole creer de supuestos hechos inexistentes e ilusorios sobre su persona, le propone realizarle una serie de actos para quitarle los males, referidos a echarle y leerle los caracoles, para seguidamente colocarle un polvo blanco sobre los brazos y luego ordenarle que se debía quitar la ropa, orden que la víctima no cumplió, sin embargo, el acusado aprovechándose no solo de las creencias religiosas, sino también de las armas blancas le ordena bajo amenaza que se despojara de todas su ropa, logrando su acometido y contra su consentimiento, valiéndose de su superioridad física ante la humanidad de una adolescente W. Y. T. R., quien contaba para el momento de los hechos con 14 años de edad, realiza actos sexuales con penetración anal y vaginal con evidente lesiones descritas como laceraciones a nivel perihimeneal, que es en la periferia del himen de la vagina y, de una lesión perianal, que es el periférico del ano según el reconocimiento médico legal realizado por el experto EDWAR MORAN, con la finalidad de satisfacer su (sic) instintos sexuales con actos impúdicos y bajo amenaza de ocasionarle a su integridad física (sic) si llegaba a decir lo ocurrido como se desprende de su declaración cuando contesta a preguntas formuladas por la fiscal de Ministerio Público…¿Ahora llegando al momento donde tú dices que el abusó de ti, de qué forma él abuso de ti, él me dijo que me pusiera en la cama, y fue cuando abusó de mí, mientras me penetró, mientras abusaba de mi tenía como el palo aquí, pero él me apretaba muy duro, era como algo así y me lo puso aquí y me apretaba muy duro, no podía moverme, después cuando él se quita yo intenté como defenderme pero no podía porque él me decía si le dices a alguien te mato, tenía como muchos cuchillos, me acuerdo en un jarrón y yo preferí callar antes de que él me matara. ¿Te amenazó de muerte? R: Me amenazó...posteriormente al hecho delictivo al que fue sometida por su agresor envía un mensaje de texto al novio para que la vaya a buscar, pero ante el temor y el miedo de la amenaza de muerte no le dice lo sucedido en el momento a pesar del estado emocional de lloro que tenía para sino (sic) al día siguiente, para finalmente acudir a la (sic) Destacamento 53 de la Guardia Nacional a denunciar; ratificando en efecto, el pleno valor probatorio el que le merece a esta juzgadora la declaración de la adolescente en su condición de víctima ya que no existió incredibilidad subjetiva sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su discurso; lo anteriormente señalado es corroborado y que al ser adminiculado con el medio de prueba testimonial y documental del Informe Psicológico suscrito por la Licenciada YERALDINE V. QUIÑOÑEZ M. Psicóloga Clínico, quien no acudió a la convocatoria al juicio en virtud de que no labora en la actualidad en la Fundación Regional Niño Simón, Vargas, consignando para tal efecto, la fiscal de Ministerio Público el acta fiscal levantada donde deja constancia de la información suministrada, ordenándose, una vez cedido el derecho de palabra a la defensa pública quien no hizo objeción ante lo manifestado por la representación fiscal, a convocar al experto sustituto JHONNY ALEXIS MORENO GÓMEZ, adscrito a la misma fundación con el mismo arte u oficio, quien al realizar la lectura e ilustrar al tribunal y a las partes manifestó que de la evaluación psicológica realizada a la adolescente víctima de quien se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (sic), su colega expone en el informe los resultados de su evaluación en función de las pruebas psicológicas y la entrevista clínica, entre ellos que la adolescente presentaba, dificultad para dormir, flashback producto del suceso mentalmente vivenciados (sic), intentos de aislamiento, aprehensión, tristeza, ansiedad, explicando seguidamente que lo anunciado son indicadores que están relacionados directamente con una persona que haya sido víctima de abuso sexual, según su apreciación, indicando igualmente, que cuando se realiza este tipo de pruebas y se obtienen los resultados señalados, son estos indicadores presumiblemente de abuso sexual, también refirió que se utilizó un manual universal, denominado D.S.M 4 que es utilizado para establecer diagnósticos, señalando que la adolescente tiene estrés post traumático y trastorno adaptativo como síntomas ansiosos, aduciendo igualmente, que su colega recomienda que puede recibir algún tipo de fármacos para que pueda disminuir la depresión y la terapia psicológica, confirma el Experto JHONNY ALEXIS MORENO GÓMEZ, que los indicadores apreciados por su colega posteriormente a la entrevista clínica y a las pruebas psicológicas aplicas (sic) son "indicadores que están relacionados directamente con una persona que haya sido víctima de abuso sexual", que en el caso específico, según la lectura del informe se evidencia, que de la entrevista realizada y las pruebas psicológicas aplicadas por la psicóloga clínico YERALDINE V. QUIÑOÑEZ M. deja establecido que hubo congruencia en su relato como se evidencia cuando responde a preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público. ¿En este caso en específico hay o hubo congruencia según lo que deja constancia la licenciada? R: Si hubo congruencia, según lo que ella describe acá y la correlación existente en la entrevista y las pruebas psicológicas hay congruencia, ¿En el informe deja constancia que la víctima presenta flashback, que quiere decir eso?...revalidando su dicho en cuanto a la afectación presentada por la víctima originada por el abuso sexual al que fue sometida por el acusado JUAN FRANCISCO SILVA FAJARDO, cuando expresa a preguntas formuladas por la Fiscal...¿Y en este caso la licenciada Yeraldin dejó constancia de que estaban relacionados con el hecho, específicamente cuál? R: Si. Específicamente cuál? R: Lo dice acá cuando dice W…presenta síntomas asociados a trastornos de estrés postraumático (sic), trastorno adaptativos relacionados con la violación antes descrita según el reporte verbal de la víctima"...alegando Igualmente (sic) que el manual denominado D.S.M 4 es un manual universal utilizado por todos los psicólogos clínicos para dar un diagnóstico y posteriormente dar indicación de fármacos, es por ello que es referida según el informe, para psiquiatría, aclarando que también se utilizó C.I.A.E, que es otro manual utilizado para diagnósticos clínicos y las entrevistas clínicas, circunstancias que refutan lo afirmado por el defensor público en sus conclusiones cuando alega que con ese método D.S.M 4 con que se realizó ese informe no podía afirmar tal o presunto abuso sexual, en consecuencias, al cotejar la deposición de la adolescente W.Y.T.R., de quien se omite identidad de conformidad con lo establecido el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (sic), con todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporado en el debate oral y privado atribuyen certeza, validez y fiabilidad en esta juzgadora que los hechos objeto del presente proceso ocurrieron en las circunstancias de tiempo, modo y lugar narrados por la víctima de manera conteste, resultando de pleno valor probatorio y ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, obligados estamos acudir al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por su Tribunal Supremo "la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal", Y ASI SE DECIDE…Nuestra Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10-05-2005 Exp-04-0239 con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, ha sostenido: "Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima..."…Con base en esta idea, debe superarse en los delitos de género el paradigma del 'testigo único'...aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física...Sin embargo para realizar una adecuada valoración debemos seguir ciertas pautas que a continuación se señalan: Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre: sobre este punto, quien aquí decide, observa que la ciudadana Francys Torres Bejarano, madre del novio de la adolescente efectivamente conocía recientemente al acusado como una persona que practicaba los rituales de la santería y que días anteriores le había consultado y es ella quien precisamente le presenta a la adolescente, siendo que el acusado de manera astuta y habilidosa, a sabiendas, de que la adolescente víctima en la presente causa y su novio tenían fe, convicción en la religión de la santería que profesaba, de manera premeditada cuando estos (sic) llegan al lugar donde residía se aprovecha psicológicamente y abusa sexualmente de su víctima, bajo el engaño de un daño inminente a su integridad física si no cumplía con los ritos que según su modus operandi realizaba para lograr alejar esos males como quedó demostrado en el debate y lo que hace concluir que no hay motivo que haga estimar algún resentimiento por parte de la víctima ni de su progenitora quien efectivamente quedó confirmado en el debate no lo conocía, sin señalar ninguna otra actividad que se pueda apreciar, por todo esto, se concluye a través de la (sic) máximas de experiencia de esta juzgadora, en el sentido de que si no mintió en ese particular, debe tenerse por cierto en lo restante, ello hace establecer al Tribunal que (sic) la certeza de la víctima en su declaración; es decir, la constatación de la concurrencia de las corroboraciones es de carácter objetivo. De igual modo, la madre de la víctima MARÍA DE LA ROSA HERNÁNDEZ dejó establecido que tenía conocimiento de la relación de noviazgo existente entre su hija y el novio identificándolo en la sala de juicio como Nelson, lo que demuestra la veracidad de los hechos imputados en contra del acusado JUAN FRANCICO SILVA FAJARDO por la representante del Ministerio Público de la Fiscalía Octava del Estado Vargas y que desvirtúan los señalamientos hechos por el defensor público, no dejando dudas en esta juzgadora, cuando alega en sus conclusiones que las lesiones ocasionadas según el examen médico legal producidas a la víctima no pueden ser imputadas a su defendido, ya que la víctima, reiterando, había indicado que mantenía relaciones sexuales de forma vaginal y anal con su novio, considerando, quien aquí decide, analizadas y comparadas las pruebas recibidas, apreciadas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos aportados por los expertos y las máximas de experiencia, que las lesiones ocasionadas como laceraciones una perihimeneal, que son en (sic), que es la zona que recubre la entrada de la vagina, y la otra perianal que son atrás en la región anal, como quedaron demostradas fueron producidas por relaciones sexuales no consentidas, heridas que son características de los abusos sexuales no consentidos, Persistencia (sic) en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones; Todas (sic) las anteriores consideraciones se explican para sostener la valoración de la declaración la víctima del delito, como cierta y constituir prueba de Cargo directa en contra del acusado. Con ello se quiere dejar claro que la manifestación de un testigo único es suficiente para dictar una sentencia condenatoria, no debiendo ser excluido su testimonio por ser único y aun procediendo de la víctima, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden las afirmaciones de ese único testigo, provocando la duda en la credibilidad del mismo. Nuestra Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10-05-2005 Exp-04-0239 con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, ha sostenido: "Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima..."…Ahora bien, señala el autor Miranda Estrampes (1997) en su obra "La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal", que la declaración de la víctima para ser considerada como prueba adecuada para destruir la presunción de inocencia, debe cumplir con tres condiciones, a saber: a) ausencia de móviles espúreos (verosimilitud subjetiva), es decir, la existencia de resentimiento o enemistad acusado/víctima que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estiba esencialmente; b) que su testimonio venga corroborado por datos o circunstancias objetivas (verosimilitud objetiva) que permita la constatación real de la existencia del hecho; y c) la persistencia en la incriminación, la cual ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, (p. 188)…2.- El testimonio de la ciudadana CARMEN MARIA DE LA ROSA HERNANDEZ progenitora de la adolescente W.Y.T.R., víctima de quien se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es valorada con pleno valor probatorio, por esta juzgadora, como testigo referencial y de cuyo testimonio concatenado con todos los medios de pruebas que fueron incorporados en el juicio, se desprende certeza, lógica, coherencia al manifestar sin contradicciones que tuvo conocimiento de los hechos donde resultó víctima su hija, señalando además que ésta le manifestó que el hoy imputado, fue la persona que había abusado sexualmente de ella, como se desprende de su declaración ..." Para el día 19 de mayo mi hija fue tomada como un abuso sexual por parte del el Sr. ella fue a su casa, porque supuestamente él le habla dicho que tenía una brujería, que le iba hacer unos baños fue con el novio"... "lo mando a buscar unas ramas porque se quería quedar solo con ella y en ese momento abuso de ella", asimismo expreso que, una vez, que llegó a la Comandancia 53 de la Guardia Nacional, al entrevistarse con el Comandante este le informó que después que declaró la remitieron a Medicatura Forense y que encontrándose en el lugar llegaron los resultados confirmando que su hija había sido abusada sexualmente, del mismo modo, a preguntas formuladas por la defensa pública entre otras, aclaró, que tenía conocimiento de la relación de noviazgo existente entre su hija y el novio identificándolo en la sala de juicio como Nelson, lo que demuestra la veracidad de los hechos imputados en contra del acusado JUAN FRANCICO SILVA FAJARDO por la representante del Ministerio Público de la Fiscalía Octava del Estado Vargas, y que desvirtúan los señalamientos hechos por el defensor público, no dejando dudas en esta juzgadora, cuando alega en sus conclusiones que las lesiones ocasionadas según el examen médico legal producidas a la víctima no pueden ser imputadas a su defendido, ya que la víctima, recalcando, había indicado que mantenía relaciones sexuales de forma vaginal y anal con su novio, considerando, quien aquí decide, analizadas y comparadas las pruebas recibidas, apreciadas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos aportados por los expertos y las máximas de experiencia, que las lesiones ocasionadas como quedaron demostradas fueron producidas por relaciones sexuales no consentidas mientras que las manifestadas tanto por la víctima y su novio fueron relaciones consentidas y reconocidas en el debate oral y privado, por lo que en efecto, el testimonio ante esta juzgadora y las partes de manera lógica, coherente e inequívoca sin contradicciones en el debate oral y privado, de la madre biológica de la víctima adolescente coincide y revalida en su totalidad al adminicularlo con el de su hija testigos expertos dejando la certeza de la comisión del hecho punible imputado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público como titular de la acción penal y por consiguiente la responsabilidad penal del acusado, JUAN FRANCISCO SILVA FAJARDO, en el tipo penal ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el segundo párrafo del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en agravio de la Adolescente de quien se omite su identidad según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (sic), siendo este el valor que le merece a esta juzgadora esta declaración. Y ASI SE DECIDE. 3.- El testimonio del ciudadano VICTOR ADRIAN GONZALEZ MORENO, funcionario adscrito al Destacamento N° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien reconoció el contenido del acta de investigación donde se observa las circunstancias de, tiempo y lugar que describen la aprehensión del imputado JUAN FRANCISCO SILVA FAJARDO y como suya la firma, y concatenada con todos los medios de pruebas y el acta de investigación, es valorado con pleno valor probatorio, fue el funcionario aprehensor, quien fungía como Jefe Investigaciones Penal del Destacamento 53 con sede del Aeropuerto Internacional, de Maiquetía, quien expreso que procedió a tomar la denuncia de la adolescente W.Y.T.R, conjuntamente con su representante legal, quien manifestó que había sido abusada sexualmente por el señor Silva, que para ese momento se desempeñaba como empleado Civil de la Guardia, posteriormente llamó a la Representante del Ministerio Público con la finalidad de plantearle el caso, indicándole esta que iniciara el procedimiento señalados (sic), asimismo, manifestó que solicitó el apoyo en la compañía Catia la (sic) Mar para proceder a su aprehensión, porque el ciudadano Silva se encontraba destacado en la compañía de Catia la (sic) Mar, del mismo modo, se describe los hechos denunciados por la víctima y su madre y la (sic) sobre la inspección al lugar con fijación fotográfica que coinciden con la descripción del lugar de la vivienda donde ocurrieron los hechos denunciados por la víctima, dejando constancia que el mismo fue impuesto de todos sus derechos al momento de la aprehensión del acusado, desvirtuando la violación denunciada al debido proceso, específicamente referida al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la Defensa Pública en las conclusiones cuando alega que ingresó a la vivienda rompiendo las cerraduras y sin que haya participado al Ministerio Público en el procedimiento, argumento refutado mediante el derecho a réplica por la Fiscal del Ministerio Público, en virtud de que efectivamente en el presente proceso no se incorporó documental relacionada a Acta de Inspección Técnica en la vivienda o Acta de Allanamiento, solo fueron incorporados como medios de pruebas documentales para su exhibición y lectura el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-138-688 suscrito por el Dr. EDWARD MORAN, el Acta de Investigaciones Penal suscrita por el funcionario VICTOR ADRIAN GONZALEZ MORENO donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión, con especificación de que el funcionario actuante se trasladó al lugar donde residía el hoy acusado, indicando que la ciudadana ELIONORA SILVA quien es su hermana abrió la puerta permitiéndole por ende el acceso al lugar, el Informe Psicológico suscrito por la Psicóloga Clínica YERALDINE V. QUIÑONEZ M. y por último el Acta de Nacimiento de la adolescente víctima, no logrando desvirtuados (sic) los hechos el defensor público, y que adminiculado con el dicho de la víctima, y demás órganos de pruebas referida al Experto Médico Forense quien mediante su informe dejó explanadas las lesiones y evidencias ocasionadas así como también la Experta Psicóloga mencionó los daños psicológicas, que en conjunto y entre sí hacen valor probatorio. En consecuencia, esta prueba es valorada, por quien aquí decide, por su certeza, credibilidad, mediante la que se obtuvo el convencimiento de la culpabilidad del acusado JUAN FRANCISCO SILVA FAJARDO, prueba que incorporadas en la audiencia respetando los principios de contradicción e inmediación, lo hace acreedor de una Sentencia Condenatoria, porque con la misma demuestra la corporeidad del hecho punible en cuestión, motivo por el cual es valorada. Y ASI SE DECIDE…4- El Testimonio Experto Sustituto JHONNY ALEXIS MORENO GÓMEZ, Psicólogo Sustituto adscrito a la Fundación Regional Juan Simón del Estado Vargas a quien este Tribunal aprecia otorgándole pleno valor probatorio y adminiculado con el Informe Psicológico incorporado al debate por su lectura y concatenado con la deposiciones de la adolescente en su condición de víctima, testigos y demás expertos que rindieron sus declaraciones, confirman en su totalidad el abuso sexual al que fue sometida la víctima por su agresor, en efecto, al realizar la lectura e ilustrar al tribunal y a las partes manifestó que de la evaluación psicológica realizada a la adolescente víctima de quien se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (sic), su colega expone en el informe los resultados de su evaluación en función de las pruebas psicológicas y la entrevista clínica realizada a la misma, que la adolescente presentaba, dificultad para dormir, flashbacks producto del suceso mentalmente vivenciados, intentos de aislamiento, aprehensión, tristeza, ansiedad, explicando seguidamente que lo anunciado son indicadores que están relacionados directamente con una persona que haya sido víctima de abuso sexual, según su apreciación, indicando igualmente, que cuando se realiza este tipo de pruebas y se obtienen los resultados señalados, son estos indicadores presumiblemente de abuso sexual, también refirió que se utilizó un manual universal, denominado D.S.M 4 que es utilizado para establecer diagnósticos, señalando que la adolescente tiene estrés post traumático y trastorno adaptativo como síntomas ansiosos, aduciendo igualmente, que su colega recomienda que puede recibir algún tipo de fármacos para que pueda disminuir la depresión y la terapia psicológica, confirma el Experto JHONNY ALEXIS MORENO GÓMEZ, que los indicadores apreciados por su colega posteriormente a la entrevista clínica y a las pruebas psicológicas aplicadas son "indicadores que están relacionados directamente con una persona que a (sic) sido víctima de abuso sexual, que en el caso específico, según la lectura del informe se evidencia, que de la entrevista realizada y las pruebas psicológicas aplicadas por la psicóloga clínico YERALDINE V. QUIÑONEZ M. en su relato como se evidencia cuando responde a preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público..."¿En este caso en específico hay o hubo congruencia según lo que deja constancia la licenciada? R: Si hubo congruencia, según lo que ella describe acá y la correlación existente en la entrevista y las pruebas psicológicas hay congruencia. ¿En el informe deja constancia que la víctima presenta flashbacks, que quiere decir eso?...revalidando su dicho en cuanto a la afectación presentada por la víctima originada por el abuso sexual al que fue sometida por el acusado JUAN FRANCISCO SILVA FAJARDO, cuando expresa a preguntas formuladas por la Fiscal...¿Y en este caso la licenciada Yeraldin dejó constancia de que estaban relacionados con el hecho, específicamente cuál? R: Si. Específicamente cuál? R: Lo dice acá cuando dice W…presenta síntomas asociados a trastornos de estrés postraumático, trastorno adaptativos relacionados con la violación antes descrita según el reporte verbal de la víctima...alegando igualmente que el manual denominado D.S.M 4 es un manual universal utilizado por psicólogos clínicos y psiquiatras para dar un diagnóstico y posteriormente dar indicación de fármacos, es por ello que es referida según el informe, para psiquiatría, aclarando que también se utilizó C.I.A.E, que es otro manual utilizado, circunstancias que refutan lo afirmado por el defensor público en sus conclusiones cuando alega que con ese método D.S.M 4, con que se realizó ese informe no podía afirmar el presunto abuso, en efecto, explicó el experto sustituto desde el punto de vista de la psicología los manuales y métodos aplicados para determina los indicadores y de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su valoración de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca convicción a la que concluye del informe, en consecuencia, quien aquí decide, considera que al tratarse de una declaración soportada en el conocimiento científico que aporta un elemento objetivo para la estimación del dicho de las víctimas generando la declaración de este testimonio la convicción a esta juzgadora el pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE…5- El Testimonio del ciudadano ROBERTO JOSÉ GONZALEZ NIELO, Médico Forense, Sustituto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, a quien este Tribunal valora otorgándole pleno valor probatorio y adminiculado a las Resultas del Reconocimiento Médico Legal N° 9700-138-688 de fecha 20-05-2010, incorporado al debate por su lectura y demás órganos de prueban confirmar el dicho de la adolescente víctima, quien aportó al presente proceso la certeza de la lesiones producidas a la víctima y plasmadas en el informe médico legal practicado por el experto EDWARD MORAN mediante la evaluación médica practicada a la adolescente alegando cuando responde entre otras a preguntas formuladas al Ministerio Público lo siguiente explica a preguntas formuladas por la Representación Fiscal, desde el punto de vista criminalístico y forenses, la experticia médico legal practicada a la adolescente por el Médico Experto EDWARD MORAN, sobre la lesión ocasionada, aduciendo que…¿Podría indicarnos a que se refiere cuando nos indica que es una laceración?, Es una lesión de continuidad, que hay en la zona que describa el médico. ¿Se requiere algún tipo de fuerza exterior para poder lograr esa ruptura en el tejido? Sí. Puede indicar a que zona se refiere cuando habla de la zona perianal? Aquí se habla de una laceración, lacerada a nivel perihimeneal, que es en la periferia del himen de la vagina, y habla de una lesión perianal, que es el periférico del ano a nivel de como dice uno según las esferas del reloj. ¿Ese tipo de lesiones son características de las víctimas de violación? Sí...afirmaciones de la que se desprenden que efectivamente el hecho punible imputado por la representación fiscal, resultó plenamente demostrado en el debate oral y privado y, que a consecuencias, la adolescente de 14 años fue víctima del tipo penal ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 260, concatenado con el segundo párrafo del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por parte del acusado, lo que hace verificable los hechos de abuso sexual manifestado por la adolescente víctima, en su condición de testigo, en virtud de que el médico forense explicó desde el punto de vista criminalístico y forense la lesión ocasionada en la región o zona perianal, es decir, en el periférico del ano y a nivel perihimeneal que es en la periferia del himen de la vagina a consecuencia del acto sexual no consentido, en consecuencia, al tratarse de una valoración soportada en el conocimiento científico que aporta un elemento objetivo para la estimación del dicho de las víctimas generando la declaración de este testimonio la convicción a esta juzgadora el pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE…6.-El Testimonio de la ciudadana JOHANNA YELITZA TORRES ANDRADE no es valorado por quien aquí decide, ya que no aporto conocimiento alguno sobre tiempo, modo y lugar de los hechos debatidos y que son objeto de la presente causa, acudió a señalar al hoy acusado como autor de unos presuntos hechos que no fueron denunciados, motivo por lo que esta juzgadora no le da valor probatorio alguno Y ASI SE DECIDE…7- El Testimonio del ciudadano NELSON JAVIER VEGAS TORRES es valorado por cuanto es el dicho de quien fue el compañero sentimental de la adolescente víctima para el momento que ocurrieron los hechos y quien señala claramente el conocimiento que tiene de los hechos donde resultó abusada sexualmente la víctima, narrando entre otras cosas, que llegaron hasta donde reside el hoy imputado, lo encuentran a las afueras de la residencia y es allí donde éste le indica que debe regresar a la casa de su mamá para llevar las plantas y meterlas en agua debiendo esperar que lo llamaran, logrando convencer a la adolescente W. Y. T. R., que se quedara para realizarle el despojo exotérico en virtud de los señalamiento hechos de que la misma tenía un muerto recostado, refiriéndole que la consulta sería rápida dependiendo si la víctima sabía rezar, aprovechada por el acusado, quien de manera astuta y habilidosa, a sabiendas, de que la adolescente víctima en la presente causa y su novio tenían fe, convicción en la religión de la santería que profesaba, procedió a conminarla para que ingresara a la vivienda, la conduce hasta una habitación, la cual tenía entre otras cosas unas figuras de santos, y otros objetos como hierros y cuchillos entre otros utilizados comúnmente por las personas que se dedican a este tipo de oficios, a donde practicaba las litúrgicas a su culto y bajo el engaño, como buen timador de incautos, haciéndole creer de supuestos hechos inexistentes e ilusorios sobre su persona, le propone realizarle una serie de actos para quitarle los males, referidos a echarle y leerle los caracoles, para seguidamente colocarle un polvo blanco sobre los brazos y luego ordenarle que se debía quitar la ropa, orden que la víctima no cumplió, sin embargo, el acusado aprovechándose no solo de las creencias religiosas, sino también de las armas blancas que se encontraba en el sitio le ordena bajo amenaza que se despojara de todas su ropa, logrando su cometido y en contra de su consentimiento, valiéndose de su superioridad física ante la humanidad de una adolescente W, Y. T. R., quien contaba para el momento de los hechos con 14 años de edad, mientras que el acusado tenía aproximadamente 49 años de edad, logrando saciar sus bajos instintos sexuales con penetración anal y vaginal con evidentes lesiones descritas como laceraciones a nivel perihimeneal, que es en la periferia del himen de la vagina y, de una lesión perianal, que es el periférico del ano según el reconocimiento médico legal realizado por el experto EDWAR MORAN, por ello considera de quien aquí decide, aprecia, que el testigo mantuvo un relato verbal coherente, transmitiendo sinceridad por lo cual es valorado en su totalidad. Y ASI SE DECIDE…8.-El Testimonio de la ciudadana FRANCYS MERYELIST TORRES BEJARANO, es valorada en su totalidad, como testigo referencial que adminiculada con la de la víctima y demás testigos se concluye que efectivamente su declaración goza de toda creencia, en virtud de ello, estima esta juzgadora, que es conteste, de su declaración clara y precisa se evidencia que tiene conocimiento sobre los hechos ocurridos, además de demostrarse en la sala de juicio que es a través de ella precisamente que el hoy acusado conoce a la víctima. Y ASÍ SE DECIDE…9.- El testimonio de el (sic) ciudadano JULIO CESAR VARGAS es valorado como el testigo que presenció el procedimiento de detención del acusado por los funcionarios e impuesto de todos sus derechos al momento de su aprehensión, confiriéndole valor probatorio Y ASI SE DECIDE…10.- El testimonial de la ciudadana ELINORA JOSEFINA SILVA FAJARDO, que este tribunal de juicio aprecia y no valora, por cuanto la declaración ha sido confrontada con los hechos establecidos y testimoniales incorporadas, concluyendo por las máximas de experiencia que mintió en el juicio oral, tratando de proteger al acusado JUAN FRANCISCO SILVA FAJARDO, criterio que asume, quien aquí decide, de acuerdo a la lectura corporal y sus expresiones en sala estaría ocultando hechos conocidos, mostrando y aparentando imparcialidad sobre los hechos, y efectuando defensa del acusado en todo tiempo, aunado a que la misma no aporta ningún elemento para esclarecer los hechos, por tal razón se desestima la misma, asimismo, su declaración resultó ser incongruente y absurda ya que manifiesta que el funcionario rompió cerraduras y posteriormente manifiesta que cuando éste llegó a la casa conversó con su mamá porque el funcionario y su hermano eran conocidos y grandes amigos, de la misma manera expresa, que ella observó cuando la adolescente entró con su novio a la casa y paso directo a la habitación de su hermano, sin explicar razón lógica al tribunal y a las partes, cuando la representación fiscal pregunta el motivo que tenía para presumir que eran novios, respondiendo "porque hoy en día los muchachos que pasan a las casas extrañas son parejitas" deposición incoherente y discordante que esta juzgadora no valora Y ASI SE DECIDE…VALORACIÓN DE OTROS MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTALES…El Tribunal de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 339 ejusdem, recibió la recepción de las pruebas documentales siguientes y las que fueron valoradas: 1.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-138-688, de fecha 20-05-10, suscrito por el Dr. Edward Moran, titular de la cédula de Identidad N° V-6.861.198, Médico Forense de la Coordinación de Ciencias Forenses del Estado Vargas, practicado a la adolescente W…Y…T…R…, es valorado con valor probatorio, adminiculándolo con la declaración del médico experto sustituto quien manifestó cuando responde entre otras a preguntas formuladas al Ministerio Público lo siguiente...¿Podría indicarnos a que se refiere cuando no indica que es una laceración? Es una lesión de continuidad, que hay en la zona que describa el médico. ¿Se requiere algún tipo de fuerza exterior para poder lograr esa ruptura en el tejido? Sí. Puede indicar a que zona se refiere cuando habla de la zona perianal? Aquí se habla de una laceración lacerada a nivel perihimeneal, que es en la periferia del himen de la vagina, y habla de una lesión perianal, que es el periférico del ano a nivel de como dice uno según las esferas del reloj. ¿Ese tipo de lesiones son características de las víctimas de violación? Sí, afirmaciones de la que se desprenden que efectivamente el hecho punible imputado por la representación fiscal, resultó plenamente demostrado en el debate oral y privado resultando la adolescente de 14 años ser víctima del tipo penal ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 260, concatenado con el segundo párrafo del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por parte del acusado JUAN FRANCISCO SILVA FAJARDO en contra de la adolescente víctima quien resultó lesionada con laceraciones en la vagina y el ano, en razón, del acto carnal contra su consentimiento, es decir, al hecho delictivo que encuadra en el tipo penal referido al abuso sexual, resultando ser este tipo de lesiones según lo manifestado por el experto tipo de lesiones que presentan la víctima de violaciones. Y ASÍ SE DECIDE. 2.- Informe Psicológico, de fecha 21-06-10, N° FRNSVGFAI-04560. suscrito por la Licenciada Yeraldine V. Quiñónez M., Psicóloga Clínica, adscrita a la Fundación Regional El Niño Simón Vargas, realizado a la adolescente W.Y.T.R., es valorado, con pleno valor probatorio adminiculándolo con la declaración del profesional de la psicología sustituto quien le dió lectura instruyendo con sus conocimiento científicos en el debate oral y privado y concatenado con los demás testigos y corrobora lo sostenido por adolescente víctimas (sic) en sus declaraciones, lo cual genera certeza en la verosimilitud, siendo este el valor que le merece a esta juzgadora prueba de gran importancia que da válidez al testimonio de las víctima, corroborando el mismo desde el punto de vista científico. Y ASÍ SE DECIDE. 3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 20-05-10, suscrita por el funcionario VICTOR ADRIAN GONZALEZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-15.369.727, adscrito al Destacamento N° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, debidamente incorporada por su lectura, previa exhibición a las partes, adminiculada con la declaración del funcionario que ratificó en la audiencia oral y privada, además de reconocer su contenido y firma, vinculada con las deposiciones de testigos y expertos tienen valor probatorio en donde se deja constancia de la aprehensión del acusado ciudadano JUAN FRANCISCO SILVA FAJARDO . Y ASI SE DECIDE. 4.- El Acta de Nacimiento, suscrita por Francis Arteaga Mares, Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas Estado Vargas es valorada por esta juzgadora como el documento emanado de un organismo público que es idóneo y que de acuerdo a su contenido revela que la funcionaria acreditado para ello certifica que en el libro de registro civil llevado por ese despacho se encuentra inserta una partida de nacimiento que corresponde a la menor (sic) de quien se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE. En razón a lo anterior, resulta necesario determinar en esta fase, analizar el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO SILVA FAJARDO para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el tipo penal concernientes al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el articulo (sic) 260, concatenado con el segundo párrafo del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en agravio de la Adolescente de quien se omite su identidad según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (sic), a todo evento se señala: Artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente (sic), señala "Abuso sexual a adolescente: Quien realice actos sexuales con adolescentes, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme al artículo anterior."...Es así que el artículo 259, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente (sic), señala que: "...Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años"...Lo que conlleva a criterio de esta juzgadora que el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN VAGINA Y ANAL, consiste en que se obligue a una mujer o por el mismo hecho de ser adolescente, como lo es en el presente caso, a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente de su sexualidad, pues al existir el acto sexual que implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales se consuma una transgresión de naturaleza sexual considerada como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, siendo así que al obligar a la mujer vulnerable, donde además de su condición de ser Mujer desde la perspectiva de género, es tutelada por el Estado, la sociedad y la familia a los fines de garantizarle el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral, cuya obligación emerge desde el momento de su concepción. Es por ello, que el ciudadano JUAN FRANCISCO SILVA FAJARDO, aprovechándose de la vulnerabilidad, acción esta que es típica, en fecha 19 de mayo del 2010, el novio le manifestó que lo acompañara ala (sic) casa del hoy acusado, a los fines de buscar unas matas que le iba a entregar a su mamá para realizarse unos baños, una vez, que se dirigen a la casa del hoy acusado lo abordan a las afueras de la residencia, es allí donde le índica al novio que debe regresar a la casa de su mamá para llevar las plantas y meterlas en agua debiendo esperar que lo llamaran, logrando convencer a la adolescente W. Y. T. R., que se quedara para realizarle el despojo exotérico en virtud de los señalamiento hechos de que la misma tenía un muerto recostado, refiriéndole al novio de la adolescente de quien se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que la consulta sería rápida dependiendo si la víctima sabía rezar, evento aprovechado por el acusado, quien de manera astuta y habilidosa, a sabiendas, de que la adolescente víctima en la presente causa y su novio tenían fe, convicción en la religión de la santería que profesaba, procedió a conminarla para que ingresara a la vivienda, la conduce hasta una habitación, la cual tenía entre otras cosas unas figuras de santos, y otros objetos como hierros y cuchillos entre otros utilizados comúnmente por las personas que se dedican a este tipo de oficios, a donde practicaba las litúrgicas a su culto y bajo el engaño, como buen timador de incautos, haciéndole creer de supuestos hechos inexistentes e ilusorios sobre su persona, le propone realizarle una serie de actos para quitarle los males, referidos a echarle y leerle los caracoles, para seguidamente colocarle un polvo blanco sobre los brazos y luego psicológicamente ordenarle que se debía quitar la ropa, orden que la víctima no cumplió, sin embargo, el acusado aprovechándose no solo de las creencias religiosas, sino también de los cuchillos que se encontraba en el sitio le ordena bajo amenaza que se despojara de todas su ropa, logrando su cometido y en contra de su consentimiento, valiéndose de su superioridad física ante la humanidad de la adolescente W. Y. T. R., de quien se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescente (sic) quien contaba para el momento de los hechos con 14 años de edad, mientras que el acusado tenía aproximadamente 49 años de edad, diferencia de edad factor, sin duda, fundamental que distorsiona toda posibilidad de relación libremente consentida y la condición física del acusado, logrando saciar sus bajos instintos sexuales con penetración anal y vaginal con evidentes lesiones descritas como laceraciones a nivel perihimeneal, que es en la periferia del himen de la vagina y, de una lesión perianal, que es el periférico del ano según el reconocimiento médico legal realizado por el experto EDWAR MORAN e informe ilustrado por el experto ROBERTO JOSÉ GONZALEZ NIELO, Médico Forense, Sustituto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Varga Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló lo siguiente: "(...) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal (sic) impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- está encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles. El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción. El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecúa en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable"…Este Tribunal observa que todos los extremos de la definición legal, así como la que emana del Informe Médico Legal e Informe Psicológico se encuentran cumplidos en el caso de marras, en cuanto: -La adolescente fue amenazada. -Los derechos de la adolescente y su dignidad fueron Irrespetados (sic). -No existió consentimiento de la víctima, fue sorprendida psicológicamente para obtener satisfacción sexual en contra de su voluntad bajo la argucia de realizar trabajos espirituales y por sus creencias religiosas, la llevó a un estado de indefensión total, ya que la adolescente se encontraba a solas con su agresor, en un ambiente completamente extraño y temerario, vulnerada emocionalmente antes las amenazas de ocasionarle daño a su integridad física y por último en condiciones de desigualdad de su condición física y diferencia de edad factor, sin duda, fundamental que distorsiona toda posibilidad de relación libremente consentida, ciertamente se demostró en el debate oral y privado que la misma manifestó su consentimiento a ingresar a la vivienda para ser consultada por los conocimientos espirituales de su agresor y sus creencias en la religión santera, pero no para mantener relaciones sexuales consentidas, en consecuencias, la relación de desigualdad entre el abusador y la víctima es todas (sic) veces evidente, lo que conlleva a criterio de esta juzgadora que el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN VAGINAL Y ANAL, se ejecutó afectando el derecho de la adolescente a que decidiera libremente de su sexualidad, atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la adolescente…la defensa pública demostrar (sic) los hechos alegados por el acusado JUAN FRANCISCO SILVA FAJARDO en la declaración rendida en la Apertura del Juicio Oral y Privado, cuando manifiesta que efectivamente la víctima adolescente y su novio acudieron a su casa a los fines de que este (sic) le practica un aborto porque la misma se encontraba embarazada como se desprende de su relato en la sala de audiencias...yo creo que está preñada, entonces no sé, si es del chamo o es mío, para ver que se le puede hacer, para ver sí aborta, yo le digo llévala a un médico, pero consúltala para ver si está preñada, si tú me dices que está preñada, lo más recomendable es que le hagas un examen y el examen sabe si está preñada o no está preñada, bueno pónmele un hilde (sic) ahí mándamele algo así, porque si la familia se llega a enterar ese es un problema...anda a una clínica porque te llega a venir un derrame, a ti te tomas un poco de pastillas y te da un derrame van a venir por mí y me van a llevar preso, ahí se fueron los dos y dejaron unas bolsas tiradas ahí (sic) porque ellos se la pasaban peleando mucho, porque ella tenía amores con un muchacho que era palero y de ahí (sic) se fueron", por lo que no quedando demostrado con los medios de pruebas promovido por la defensa de quienes solo se incorporó la ciudadana ELINORA JOSEFINA SILVA FAJARDO, cuyo testimonio resultó ser contradictorio e incoherente, agotando este tribunal todas las diligencias necesarias para lograr que comparecieran los ciudadanos CRISTINA DEL CARMEN BRUZUAL. YULIMAR MARIN GARCIA y DANIEL FLORES, sin embargo, concedido el derecho de palabras a la representación fiscal y a la defensa pública en la continuidad de los debate, consideraron que se debía prescindir de su declaración (sic) considerando esta operadora de justicia que se debía prescindir de sus declaración tomando en consideración que no se puede prolongarse (sic) un proceso más allá del lapso establecido en el artículo 106 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia so pena de violentar el principio de concentración además de una limitación al derecho a un tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que interrumpir el presente juicio violaría el debido proceso y no solo del acusado sino de las víctima. Y ASI SE DECIDE. En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado, quedando demostrada la responsabilidad penal del ciudadano JUAN FRANCISCO SILVA FAJARDO, titular de la cédula de Identidad N° V- 6.465.725…de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 260, concatenado con el segundo párrafo del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en agravio de la Adolescente de quien se omite su identidad según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Y ASI SE DECIDE…”

De lo anteriormente transcrito, primeramente se debe advertir que el hecho de que la Jueza A quo no denominara los capítulos de su sentencia conforme a lo establecido en el artículo 364 del Texto Adjetivo Penal, el cual se aplica supletoriamente de conformidad con el artículo 64 de la Ley de Género o no realizara los mismos por separado, no determina que el fallo sea inmotivado, ya que cada Juez tiene su forma de redacción y ella debe ser respetada, siempre y cuando se cumpla con los parámetros mínimos de toda sentencia y, en el caso de marras la Jueza A quo en lo anteriormente transcrito deja clara la motivación o razonamientos que la llevó a determinar que efectivamente había quedado demostrado el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el segundo párrafo del artículo 259 ejusdem, así como la responsabilidad y consiguiente culpabilidad del ciudadano JUAN FRANCISCO SILVA FAJARDO en la comisión del mismo, realizando un análisis de cada uno de los elementos de pruebas que fueron evacuados en el debate oral y privado, los cuales en este mismo capítulo fueron concatenados entre sí, dejando constancia de lo que consideraba demostrado con cada uno de ellos en forma individual y conjuntamente, apreciando lo cierto y desechando lo falso; estableciendo en la sentencia que la víctima efectivamente ingresó a la residencia del acusado de manera consentida, ya que ésta creía en la religión que el imputado profería y en los supuestos dones que poseía para despojarla de males espirituales y en razón de que éste le manifestó que tenía un mal, ella aceptó ingresar a la vivienda, pero no así al acto sexual que éste realizó, lo cual se determinó a través de las deposiciones de la víctima aunado a los testigos referenciales que depusieron en el juicio, los cuales fueron contestes al establecer que se enteraron de que la adolescente víctima había sido abusada sexualmente por el acusado, por relatos que ésta le hiciere a su novio y éste a su vez a su madre y por último a la madre de la adolescente, lo cual igualmente aunó al examen médico practicado a ésta última, siendo que el médico forense que acudió al debate manifestó que las lesiones presentadas por la misma en sus partes íntimas eran producto de un acto sexual no consentido, a lo que se le adminiculó la exposición del psicólogo que también acudió a la sala de juicio, el cual hizo alusión al examen psicológico practicado a la adolescente, concluyendo que en virtud de las pruebas practicadas a la referida adolescente se pudo determinar que su dicho era coherente y que efectivamente había sido abusada sexualmente; por lo que efectivamente la Jueza A quo analizó, apreció y concatenó las pruebas debatidas en el juicio, ello en base al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ello es la “libre convicción razonada”, por lo que en el presente caso cumplió con estos supuestos respecto de las pruebas de testigos y las pruebas documentales incorporadas por su lectura y a través de las deposiciones tanto del funcionario actuante como del médico forense y el médico psicólogo que asistieron al juicio, por lo que la razón no asiste a la defensa.

Igualmente la defensa alega la inmotivación de la sentencia al considerar gran incongruencia en el dicho de la víctima y la deposición de la sentencia, donde la Juez A quo señala que la víctima fue constreñida, amenazada y obligada a ingresar a esa habitación, lo cual se contrapone a lo manifestado por la víctima en el Juicio Oral y Reservado, ya que la misma expresó en todo momento que ingreso a la habitación de forma voluntaria y con su consentimiento. En este sentido, se advierte de lo parcialmente transcrito del fallo recurrido, que la Jueza A quo estableció que la víctima ingresa voluntariamente a la vivienda del acusado, por cuanto ésta cree en la religión que éste profesa, pero no consintió que el mismo abusara sexualmente de ella, siendo que la adolescente manifiesta que el sentenciado la amenazó con hacerle daño y además de ello que en la habitación habían armas blancas, cuchillos de diversas clases y que el referido acusado tenía un palo con el cual la constriñó al momento de ocurrir los hechos, no siendo lo manifestado por la adolescente incongruente con lo expresado por la Jueza de la recurrida, ya que en todo momento deja en claro que la adolescente ingresó a la vivienda del acusado por su propia voluntad, pero que se demostró que efectivamente fue obligada a mantener relaciones sexuales, determinado del dicho de la víctima a lo cual se le aunaron todos los demás medios de pruebas que fueron evacuados en el debate, dándole la certeza a la Jueza A quo, que efectivamente se había cometido un delito y que el acusado era responsable de la comisión de dicho ilícito, razones por las cuales se desecha el alegato de la defensa en lo que a este punto se refiere.

Continúa el recurrente alegando que el funcionario que instruyó la investigación ingresó al inmueble del acusado en forma arbitraria rompiendo la cerradura, tomó unas sábanas y se retiró del lugar; que el Ministerio Público promovió a los testigos Vargas Julio Cesar, Márquez Juan José y María de la Rosa Hernández, quienes supuestamente eran testigos del ingreso al inmueble, presentándose al juicio sólo el primero de los mencionados, quien manifestó que nunca había ingresado a dicho inmueble. En relación al presente alegato, advierte esta Alzada de la motivación expresada por la Jueza A quo, que ésta asentó que el funcionario que ingresó al inmueble lo hizo con autorización de las personas que se encontraban en la vivienda, tal como en una de las preguntas lo expresó la hermana del acusado; asimismo, es de advertir que entre las pruebas promovidas por el Ministerio Público no se encuentra experticia alguna relacionada con las sábanas que supuestamente el funcionario extrajo de la vivienda del acusado, así como que no consta ningún medio de prueba que tenga relación con la visita del funcionario al inmueble, por lo que el hecho de que éste haya entrado a la casa del imputado con autorización o sin ella, en nada afecta el dispositivo del fallo recurrido, razón por la que se desestima el presente alegato.

Asimismo, el recurrente continúa alegando que no se indica en el examen médico legal practicado a la adolescente víctima el tiempo en que ocurrieron las lesiones que ésta presentó en sus partes íntimas; que no se le practicó un examen gineco-vaginal; que dichas lesiones pudieron ser causadas por el novio de la adolescente, ya que éstos fueron contestes al deponer que mantenían relaciones sexuales tanto vaginales como anales; que no se le realizó experticia a la ropa íntima de la víctima, ni a la sábana que fue extraída por un funcionario policial de la vivienda del acusado, con la cual éste supuestamente se limpió luego de ocurrido el hecho. En torno a los mencionados alegatos, advierte este Superior Tribunal que en el juicio oral compareció el Dr. Roberto González, Médico Forense, quien depuso en razón del examen ginecológico que cursa al folio 23 de la primera pieza de la causa, el cual le fue practicado a la adolescente en fecha 20/05/2010; es decir, el día siguiente a la ocurrencia de los hechos, que de acuerdo con las declaraciones de las personas que asistieron al debate fue en horas de la noche; además de ello, los elementos de pruebas no pueden ser analizados de manera individual, sino que deben ser, como bien lo efectuó la recurrida, comparados y concatenados con las demás pruebas para así llegar a la verdad de lo sucedido, como ocurrió en el caso de estudio, cuando los testigos establecen que la víctima les informó que el acusado abusó sexualmente de ella por sus partes íntimas, lo cual se corrobora con el referido examen donde consta que la misma presentó lesiones, tanto en la parte vaginal como en la anal, a lo cual se aúna el examen psicológico practicado a la adolescente donde se concluye que ésta fue coherente en sus dichos y presenta síntomas que llevaron a la psicóloga a determinar que efectivamente fue abusada sexualmente y, con respecto a que pudo ser el novio quien la penetró, por cuanto éstos mantenían relaciones, no se encuentra demostrado con las pruebas debatidas en el juicio; es más la Jueza A quo, le da credibilidad al dicho de la víctima en razón de que sus familiares tenían conocimiento de la relación sentimental que ella mantenía con el ciudadano Nelson Vegas, lo que se adminicula con el hecho de que no quedó demostrado en el debate que la adolescente sentía alguna animadversión en contra del acusado, por el contrario quedó probado que ésta creía en el sentenciado, en razón de la religión que éste profería y de la cual se aprovecha psicológicamente, ya que bajo engaño hizo creer a la misma sobre hechos inexistentes e ilusorios sobre su persona al decir que tenía un muerto recostado y le propone realizarle un despojo exotérico porque sino se podía morir y la víctima inocente accede, valiéndose el acusado de autos no solo de sus creencias religiosas, ya que profesaba la santería, sino de armas blancas que se encontraban en el sitio y bajo amenaza le ordena que se quitara toda la ropa valiéndose de su superioridad física, logrando someterla y abusar sexualmente de ella.

Por último en relación a estos alegatos, el hecho de que no se hayan practicado las experticias a las que hace referencia la defensa, no destruye lo que la Jueza de la recurrida estableció como demostrado una vez efectuado el juicio oral y privado, esto es la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente y la consiguiente culpabilidad en estos hechos por el ciudadano Juan Francisco Silva Fajardo, ya que existieron otros medios de pruebas que fueron apreciados por la Jueza A quo, que la llevaron a dictar la sentencia condenatoria que hoy se recurre, razones por las cuales se desechan los presentes alegatos.

Del mismos modo, denunció el apelante la violación del artículo 346 numeral 4 del Texto Adjetivo Penal, ya que considera que la Juez A quo al momento de culminar el juicio sólo expresó el dispositivo del fallo, sin manifestar de manera sintética la motivación que la llevó a dictar tal dispositivo. En relación a este alegato, advierte la Alzada que la norma citada corresponde a los requisitos que debe contener cada sentencia al momento de publicar la motivación del dispositivo dictado en audiencia y no lo que debe contener el acta que recoge lo sucedido en el debate oral y privado; pero a pesar de ello, al revisar el acta levantada en fecha 19/02/2014, por el Juzgado de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer, se observa que ésta explicó de manera sucinta los motivos que la llevaron a dictar una sentencia condenatoria en el presente caso, por lo que la razón no le asiste a la defensa, más cuando ésta estuvo presente para el momento de lo alegado y en ese momento debió solicitarle a la Jueza, si así lo consideraba necesario, que le aclarara los motivos que la llevaron a dictar tal sentencia o aclararle cualquier duda, lo cual no consta que haya efectuado algún pedimento en torno a ello, por lo que tampoco podría apelar de tal situación, ya que tuvo la oportunidad procesal para subsanar.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EUDES GRATEROL, en su condición de Defensor Público Segundo de Violencia del ciudadano JUAN FRANCISCO SILVA FAJARDO, en contra de la sentencia dictada en fecha 19/02/2014 y publicada el día 13/03/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante la cual CONDENÓ al precitado ciudadano a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el segundo párrafo del artículo 259 ejusdem, en perjuicio de la adolescente W.Y.T.R., de quien se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 ebidem, ello por haberse desechado todas las denuncias alegadas por el recurrente, en consecuencia el fallo apelado no incurre en el vicio contemplado en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual se CONFIRMA el fallo impugnado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada en fecha 19/02/2014 y publicada el día 13/03/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante la cual CONDENO al ciudadano JUAN FRANCISCO SILVA FAJARDO, titular de la cédula de identidad número V-6.465.725 a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el segundo párrafo del artículo 259 ejusdem, en perjuicio de la adolescente W.Y.T.R., de quien se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 ebidem, ello por haberse desechado todas las denuncias alegadas por el recurrente, en consecuencia el fallo apelado no incurre en el vicio contemplado en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de traslado y remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado Juzgado Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de esta Circunscripción.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, a los nueve (9) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ,


ROSA CADIZ RONDON ROSA AMELIA BARRETO
LA SECRETARIA,


MARIA TERESA GIMENEZ PABON

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,


MARIA TERESA GIMENEZ PABON