REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 09 de enero de 2015
204° y 155°
INCIDENCIA: WP02-O-2014-000004
Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Abogado LENIN DEL GUIDICE GALEANO, en su condición de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público con Competencia Plena, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Este Tribunal Colegiado, a los fines de decidir, previamente observa:
La presente Acción de Amparo ingresa a este Superior Despacho en fecha 22/12/2014, por vía de distribución, siendo registrada bajo la nomenclatura WP02-O-2014-000004 y se designó como ponente a la Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA quien con tal carácter suscribe en este acto.
DEL ESCRITO DE AMPARO
El accionante en el escrito presentado señala como fundamento de su Acción Constitucional lo que a continuación se transcribe:
“…El 17 de diciembre del año que discurre, esta representación Fiscal, presentó ante el Juzgado Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control, Estadal, de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. JEANY CAMACARO, solicitud de orden de allanamiento, conforme al artículo 47 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el (sic) 196 del texto adjetivo penal, relacionado con la investigación llevada por este Despacho bajo la nomenclatura MP-536550-2014, por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA y asunto llevado por ese Juzgado bajo la nomenclatura WP02-P-2014-1619. Así las cosas, hasta la presente fecha la Abg. JEANY CAMACARO, Juez Cuarta de Primera instancia en Funciones de Control, Estadal, de este Circuito Judicial Penal, no se ha pronunciado con respecto a lo solicitado por esta Representación Fiscal en su facultad investigativa y en nombre del ESTADO, existiendo el riesgo que de continuar la omisión del pronunciamiento jurisdiccional no sean hallados o recabados los elementos de convicción o evidencias físicas que se presumen puedan existir en el presente caso, en aras de la Justicia. Cabe destacar, que el referido caso se encuentra en etapa de investigación o fase preparatoria, a tenor de lo preceptuado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual esta representación Fiscal en respeto de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidas dirigió la referida solicitud en aras del Control Constitucional recaído sobre el mencionado órgano jurisdiccional a la luz de lo establecido en el articulo 264 eiusdem. En este sentido, vale resaltar el contenido de los artículos 156 y 161 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establecen (en su orden), que en fase preparatoria todos los días serán hábiles y que en las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes. Violándose de esta manera los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 51 de nuestra Carta Magna, que contemplan el derecho de petición y obtención de oportuna y adecuada respuesta, incurriendo así en DENEGACIÓN DE JUSTICIA. En razón de lo anterior, se desprende que la violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta. Por otra parte, se entiende conculcado el Derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, cuando la Administración, si bien da la respuesta, la misma no ha sido dada en el tiempo previsto para ello, convirtiéndose para el momento en que se dicta en inoportuna, o bien cuando la respuesta dada es impertinente, esto es, que no se ajusta a los parámetros a los cuales debió sujetarse. Ahora bien, de lo expuesto no debe afirmarse que la respuesta debe ser favorable para el peticionario, para así no resultar conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta ante el requerimiento formulado por el individuo, sino que la respuesta dada por la Administración debe ser, en primer lugar, oportuna en el tiempo, es decir, que la misma no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida y, en segundo lugar, la misma debe ser adecuadamente motivada de acuerdo a las diversas pretensiones solicitadas por el administrado, esto es, debe contener una congruente decisión de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas planteadas en el caso concreto. Es conveniente traer a colación un extracto de la sentencia No. 533 de fecha 14 de Abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor ARCADIO DELGADO ROSALES, (caso: Antonio José Valera) en la cual dejó sentado: "...lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que toda decisión debe dictarse con prontitud, máxime cuando el Código Orgánico Procesal Penal establece, en su artículo 177, que en las actuaciones escritas, como es el caso de la solicitud de que se recabaran unas "pruebas", las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes..." El objeto de la presente acción de amparo constitucional, lo constituye pues, la conducta omisiva de la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, para decidir sobre la solicitud de orden de allanamiento incoada por esta Representación Fiscal en nombre del Estado, cuya finalidad se contrae a respetar las garantías del debido proceso, ante la pertinaz actitud de la Juez de la causa, en no dar contestación al escrito presentado. En el presente caso se ha generado una flagrante denegación de justicia por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en razón que ha transcurrido más del tiempo establecido en la norma antes citada, sin que se haya producido el pronunciamiento correspondiente, actitud esta que al negarse a dar una oportuna y adecuada respuesta, vulnera principios relativos al debido proceso y tutela judicial efectiva. Recurro pues, ante esta autoridad, toda vez que la conducta omisiva en la cual ha incurrido el Tribunal Agraviante, se traduce en una violación flagrante del DEBIDO PROCESO, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y LOS PRINCIPIOS DE JURICIDAD Y CELERIDAD PROCESAL, entre otros; que además, "limita la efectividad y celeridad del sistema de administración de justicia, no existiendo justificación legal alguna para que el Juzgado agraviante no haya dictado pronunciamiento. La presente acción de Amparo Constitucional resulta entonces procedente puesto que la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, ha patentizado la dilación en denegación de justicia, al no haber emitido hasta la presente fecha el correspondiente PRONUNCIAMIENTO en cuanto al asunto sometido a su consideración, siendo que no se ha obtenido oportuna respuesta en cuanto a lo solicitado, infligiéndose el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada la naturaleza de la presente acción de amparo, se hace pertinente señalar que el amparo contra omisión judicial, es definido por la doctrina autorizada, como aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales establecidos en la ley, que se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de la omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida. Ciertamente, la figura de la omisión de pronunciamiento constituye una forma materializada de la inactividad jurisdiccional, que presupone en el ámbito jurisdiccional la ejecución de conductas abstencionistas de parte de los órganos encargados de administrar justicia. Se evidencia, que hasta la presente fecha la instancia judicial en mención haya emitido pronunciamiento alguno en orden a dar oportuna, adecuada y efectiva respuesta, bien sea acogiendo o desestimando los citados requerimientos…PETITORIO…Sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos solicito se admita la presente Acción de Amparo Constitucional y se declare HA LUGAR la misma; y en consecuencia se ordene al órgano judicial competente, Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, que emita el pronunciamiento correspondiente a la solicitud que formulo esta Representación Fiscal ante ese Órgano Jurisdiccional…” Cursante a los folios 02 al 06 del cuaderno de incidencia.
DE LA COMPETENCIA
Visto lo anterior, le corresponde primeramente a este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela constitucional y al efecto observa:
El primer aparte del artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que: “...la acción de amparo...cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia...el tribunal competente será el superior jerárquico...”
Igualmente establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que: “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”
Ahora bien, en el caso de autos la acción de amparo fue incoada en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza JEANY CAMACARO, por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien actúa en nombre del Estado, y de conformidad con lo previsto en el artículo 111 numeral 19 del Texto Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 16 numerales 1, 2 y 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en virtud de alegar que dicho juzgado no se había pronunciado con respecto a la solicitud de la orden de allanamiento interpuesta por la Fiscalía en la causa signada bajo el Nº WP02-P-2014-1619, nomenclatura del citado Juzgado. Por ello y siendo que en la solicitud interpuesta, se señala como presunto agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, no cabe la menor duda, que esta Corte de Apelaciones es competente para conocer en Primera Instancia de la acción propuesta contra el referido Juzgado. Y así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Observa este Órgano Colegiado, que según los alegatos invocados por el accionante en amparo, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ha cercenado el debido proceso, la tutela judicial efectiva y los Principios de Juricidad y Celeridad Procesal, en virtud de no haber emitido pronunciamiento sobre la solicitud de la orden de allanamiento interpuesta por el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la cual según su dicho, conlleva a un riesgo de no ser hallados o recabados los elementos de convicción o evidencias físicas que se presumen puede existir en la vivienda o viviendas a allanar, relacionadas a la investigación que llevada por el Despacho Fiscal, signada bajo el número MP-536550-2014, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA. Ahora bien, a los fines de decidir el fondo de la acción interpuesta, debe previamente analizarse la procedencia de su admisibilidad y en consecuencia se observa:
Que en fecha 23/12/2014, el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional dictó decisión a través de la cual autorizó las ordenes de allanamiento solicitadas por el Ministerio Público en la causa signada bajo el Nº WP02-P-2014-1619, tal y como se evidencia en el Sistema Informático llamado Independencia utilizado por este Circuito Judicial Penal
En el caso sub examine, la petición de amparo obedece a la supuesta violación del derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva y los Principios de Juricidad y Celeridad Procesal, por parte del Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en la causa signada con el Nº WP02-P-2014-1619.
Ahora bien, dispone el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
1° Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
…omissis…”
En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado: "...la procedencia de la acción de amparo, es menester que la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional sea actual. Por tanto, será inadmisible la acción de amparo, cuando la misma sea interpuesta frente a hechos pasados o violaciones que hayan cesado…En este sentido, observa la Sala que en el presente caso, se configura el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, siendo el objeto del amparo ejercido la falta de pronunciamiento del Juzgado…tal omisión no puede considerarse como lesiva a los derechos o garantías constitucionales alegados, ya que la misma fue subsanada…Así, habiendo cesado el hecho que se pretende lesivo a los derechos fundamentales denunciados, con base a la citada disposición legal, estima la Sala, que la acción interpuesta resulta inadmisible…” (Sentencia N° 902 del 04AGO2000).
Por otra parte, la doctrina ha establecido que el amparo actúa en principio ante la transgresión de un derecho constitucional, pero también en circunstancias excepcionales, cuando hubiere contra tal derecho una amenaza ilegal de tal magnitud que le pusiera en peligro efectivo e inminente. La amenaza, es una violación potencial que se presenta como inminente y próxima.
Igualmente, cita el tratadista RAFAEL CHAVERO en su obra El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, que: “…La jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha venido señalando, en relación a la procedencia de la acción de amparo contra amenazas, lo siguiente: “…cuales son los requisitos que debe reunir cualquier amenaza que atente y conculque derechos fundamentales, así, de una interpretación concordada con el ordinal 2° del artículo 6 de la misma Ley Orgánica de Amparo se estima que la amenaza que hace procedente la acción de amparo constitucional es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado. En efecto, se ha reiterado que sólo la amenaza, es decir, el daño que prontamente va a concretarse, sea inmediata, posible y realizable por la persona a quien se le imputa la acción de amparo podrá admitirse, tramitarse y, de ser el caso, declararse procedente. Estos requisitos indudablemente deben ser concurrentes, según puede inferirse de la conjunción copulativa “y”, la cual los agrupa o reúne…” (Pag.239).
Así, este Órgano Colegiado observa que con la decisión dictada en fecha 23/12/2014 por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en la que AUTORIZA la practica de los allanamientos solicitados por el Ministerio Público, se produjo la cesación de la lesión constitucional que alegó la parte agraviada como fundamento de su pretensión.
En vista de lo antes expuesto, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado que: "...para que proceda la mencionada causal de inadmisibilidad, es necesario que la circunstancia o hecho que haga cesar la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, ocurra con posterioridad a la interposición de la acción de amparo, ya que por el contrario, si tal circunstancia o hecho ocurriese con anterioridad a la interposición de la acción de amparo, la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional no sería posible, por que simplemente no existiría tal amenaza, y siendo así procedería la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 2 de la misma disposición legal..."; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de amparo propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Abogado LENIN DEL GUIDICE GALEANO, en su condición de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público con Competencia Plena, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2.- Se declara INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Abogado LENIN DEL GUIDICE GALEANO, en su condición de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público con Competencia Plena, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal al Juzgado A quo.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ, LA JUEZ,
ROSA CADIZ RONDON ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA
MARIA TERESA GIMENEZ PABON
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA
MARIA TERESA GIMENEZ PABON
Causa: WP02-0-2014-000004