REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 09 de enero de 2015
204º y 155º

Asunto Principal WP02-P-2014-001218
Recurso WP02-R-2014-000048

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA MUDARRA PULIDO, en su condición de Defensora Pública Primera en Fase de Proceso del ciudadano ANTONY ABEL CARRILLO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V-18.534.870, en contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de noviembre de 2014, mediante la cual DECRETO al mencionado imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en tal sentido se observa:

En fecha 07 de enero de 2015 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2014-000048 y se designó ponente a la Dra. RORAIMA MEDINA GARCÍA, quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 24 de noviembre de 2014, donde dictaminó lo siguiente:

“...DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ANTONY ABEL CARRILLO ESCOBAR, arriba identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión la Penitenciaria General de Venezuela, en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados (sic), se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos (sic) 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal....” Cursante a los folios 22 al 24 del cuaderno de incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Abogada MARIA MUDARRA PULIDO, en su condición de Defensora Pública Primera en Fase de Proceso del ciudadano ANTONY ABEL CARRILLO ESCOBAR, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dichas impugnaciones y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la abogada MARIA MUDARRA PULIDO, en su condición de Defensora Pública Primera en Fase de Proceso del ciudadano ANTONY ABEL CARRILLO ESCOBAR, tal como se evidencia en el acta de aceptación de Defensa Pública, levantada en fecha 24-11-2014 ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios 20 y 21 del cuaderno de incidencia, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 01-12-2014, es decir, dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento del fallo recurrido, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A quo, que cursa al folio 30 del cuaderno de incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ANTONY ABEL CARRILLO ESCOBAR, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.

Por último, se observa que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA MUDARRA PULIDO, en su condición de Defensora Pública Primera en Fase de Proceso del ciudadano ANTONY ABEL CARRILLO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V-18.534.870, en contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de noviembre de 2014, mediante la cual DECRETO al mencionado imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ


ROSA CADIZ RONDON ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ


LA SECRETARIA,


MARIA TERESA GIMENEZ PABON

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


MARIA TERESA GIMENEZ PABON





WP02R-2014-000048
RMG/RABD/RABD/MGP/Marinely