REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
204° y 155°
I
DEMANDANTE: EGDANEL KAYRUSAN GONZÁLEZ ESCALONA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 14.313.927.-
APODERADO JUDICIAL: MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS y MERY DAYANA DI NUNZIO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.861 y 153.311, respectivamente.
DEMANDADO: ARTURO ANTONIO CALDERON GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.545.689.-
APODERADO JUDICIAL: JUDITH FAJARDO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.623.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.-
ASUNTO: WH13-V-2012-000054.-
II
Vista la diligencia consignada en fecha 07 de Enero de 2015, por la Abogada JUDITH FAJARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.623, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora en la presente causa, mediante la cual expuso:
“…vista la sentencia emitida por este Juzgado en fecha 28-11-2014, dentro del lapso procesal, en este acto procedo a apelar a la sentencia.”
Este Tribunal, a fin de proveer sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
III
Se da inicio al presente juicio mediante demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, interpuesta por la ciudadana EGDANEL KAYRUSAN GONZÁLEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.313.927, contra el ciudadano ARTURO ANTONIO CALDERON GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.545.689, la cual fue admitida por este Juzgado en fecha 05 de Junio de 2012.
En fecha 19 de Septiembre de 2012, la parte demanda, ciudadano ARTURO ANTONIO CALDERON GONZALEZ, debidamente asistido por la Abogada JUDITH FAJARDO, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 23 de Noviembre de 2012, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria ordenando anular todas y cada una de las actuaciones contenidas en el presente expediente, reponiendo la causa al estado de admisión de la demanda.
En fecha 06 de Diciembre de 2012, el Tribunal admitió la demanda y se libró edicto de conformidad con lo establecido con el artículo 507 del Código Civil.
En fecha 30 de Abril de 2014, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria reanudando el presente proceso, acordando la notificación de la parte demandada, por cuanto la parte actora compareció a los autos y se dio por notificada.
En fecha 28 de noviembre de 2014, el Tribunal dictó sentencia definitiva declarando lo siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana EGDANEL KAYRUSAN GONZÁLEZ ESCALONA...
SEGUNDO: SE DECLARA que existió una unión de hecho, estable y permanente (concubinato) entre los ciudadanos EGDANEL KAYRUSAN GONZÁLEZ ESCALONA y, desde el primero (1ro) de abril del año dos mil cinco (2005) hasta el primero (1ero) de abril de año dos mil ocho (2008)…”.
Ahora bien, resulta necesario para este sentenciador realizar un computo desde el día 17 de noviembre de 2014, fecha en la cual este Tribunal dicto auto de diferimiento para dictar sentencia por un plazo de quince (15) días continuos, los cuales se discriminan así: Noviembre: 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30; Diciembre: 1 y 2, los cuales da un total de quince (15) días continuos. Asimismo, se evidencia que una vez concluido íntegramente el lapso antes descrito, comenzó a correr los correspondientes días de Ley para que la parte afectada ejerciera el recurso de apelación, los cuales son los siguientes: Diciembre: 3, 4, 5, 8 y 9, computados como días de despacho.
En relación a ello, establece la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25 de abril de 1991, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, lo siguiente:
“…Según doctrina de la Sala… los recursos contra las decisiones judiciales deben necesariamente interponerse dentro de los lapsos legales prefijados para ello, sin que sean válidos los interpuestos fuera de dichos lapsos, por anticipados o retardados, so pena de preclusión, sin que valgan ratificaciones de recursos intentados extemporáneamente en forma anticipada. Penetrada la Sala de serias dudas… Deben considerarse, pues validas las ratificaciones de los recursos ejercidos extemporáneamente, siempre y cuando dichas ratificaciones se efectúen dentro del tiempo útil pautado por la ley para recurrir…”.
Así pues, para este sentenciador resulta clara la evidencia de la extemporaneidad por tardía con la cual la parte demandada apela de la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2014, habiendo transcurrido para el momento de su interposición, en fecha 07 de enero de 2015, sobradamente los cinco (05) días de despacho a los cuales se contrae el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que, deviene en forzoso para quien aquí sentencia NEGAR por INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por la Abogada JUDITH FAJARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.623, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los Doce (12) días del mes de enero de 2015. 204° años de la Independencia y a los 155° años de La Federación.-
EL JUEZ,
ABG. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
ABG. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABG. MERLY VILLARROEL

ASUNTO: WH13-V-2012-000054
CEOF/MV/Carlis.-