REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
204° y 155°
ASUNTO:
DEMANDANTE:
WH13-V-2012-000065 (12112)
ALEIDA CRISTINA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.177.961.
APODERADAS JUDICIALES: NERVIS HERNÁNDEZ Y FLORIMAR FERREIRA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.76.996 y 81.437, respectivamente.
DEMANDADA:
LISETTE YOLIMAR ARRATIA HERNÁNDEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.577.807.
APODERADO JUDICIAL: PABLO ZAMBRANO MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.483.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, mediante demanda incoada en fecha 16 de junio de 2012, por la ciudadana ALEIDA CRISTINA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.177.961, debidamente asistida por las abogadas NERVIS HERNÁNDEZ Y FLORIMAR FERREIRA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.996 y 81.437, respectivamente, contra la ciudadana LISETTE YOLIMAR ARRATIA HERNÁNDEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.577.807, y previa distribución de causas correspondió conocer de la misma a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 17 de julio de 2012.
Alega la parte actora: 1) Que es propietaria de un (01) inmueble situado en la Calle José Antonio Páez, casa N° 59, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, construida sobre un lote de terreno de propiedad municipal que mide nueve (09) metros de frente por veintiocho (28) metros de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el NORTE: Casa que es o fue de la familia Medina, por el SUR: Con casa que es o fue de la Sra. Rafaela Pinto, por el ESTE: Con Calle Principal, y OESTE: Con casa que es o fue del Sr. Restiado; 2) Que dicho inmueble, formado por la casa distinguida con el N° 59, ha sido objeto de una ocupación ilegal y arbitraria por parte de la ciudadana LISETTE YOLIMAR ARRATIA HERNÁNDEZ, quien no posee derecho o título alguno, por lo que demanda a la precitada ciudadana para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en devolver el inmueble objeto de esta demanda a su persona, como propietaria, totalmente desocupado, libre de personas y bienes muebles y en las mismas condiciones que se encontraban en el inmueble, antes de la ocupación, así como a pagar los costos y costas del presente juicio; 3) Que fundamenta su demanda en el artículo 545 del Código Civil.
Admitida la demanda en fecha 25 de julio de 2012 y cumplidas como fueran las formalidades inherentes a la citación de la parte accionada, ésta comparece en fecha 06 de diciembre de 2012 y solicita al Tribunal le sea concedido el lapso al que se refiere el artículo 4 de la Ley de Abogados.
En fecha 13 de diciembre de 2012, la accionada, ciudadana LISETTE YOLIMAR ARRATIA HERNÁNDEZ, confiere poder apud acta al abogado PABLO ZAMBRANO MARTÍNEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 35.483.
En fecha 17 de diciembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos: 1) Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta por la demandante, ciudadana ALEIDA CRISTINA CEDEÑO; 2) Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los hechos expresados en el libelo de demanda; 3) Que no es cierto que ocupe de forma arbitraria e ilegal el inmueble objeto de la presente acción temeraria, por cuanto como antecedentes debe señalar varios aspectos que determinan las razones por las cuales ocupa de forma pública, ininterrumpida y por muchos años el inmueble objeto de la temeraria demanda; 4) Que su permanencia en el inmueble se debe a la relación extramatrimonial que inició con el ciudadano NELSON FELIPE GRANADO, excónyuge de la demandante; 5) Que de la referida unión procrearon a una hija de nombre NELSI ALEXANDRA GRANADO ARRATIA, de nueve (09) años de edad; 6) Que el inmueble lo construyeron ambos con dinero proveniente de sus ahorros personales, cuya mano de obra y materiales fueron costeados por ellos; 7) Que posteriormente, su ex - pareja gestionó un título supletorio sobre el referido inmueble; 8) Que hubo muchos años de discusiones personales; 9) Que el ciudadano NELSON FELIPE GRANADO introduce una serie de demandas por ante los Tribunales de esta Circunscripción Judicial con el objeto de desalojarla del inmueble objeto de la presente acción temeraria, acciones estas infundadas en derecho, por lo que no dieron lugar a dichas pretensiones, interpuestas con el referido título supletorio, una de ellas por acción de resolución de contrato de comodato, en el año 2010 ante el Juzgado Cuarto de Municipio del Estado Vargas, expediente signado con el N° 1625/10, siendo la misma declarada sin lugar; 10) Que con anterioridad a la precitada acción, el ciudadano NELSON FELIPE GRANADO, en compañía de la hoy demandante, ciudadana ALEIDA CRISTINA CEDEÑO DE GRANADO, interpuso una acción de desalojo en su contra, también ante el Juzgado Cuarto de Municipio, en fecha 01 de enero de 2010, expediente N° 1512/2009, acción ésta que también fue declarada sin lugar; 11) Que a tal evento, dichos ciudadanos deciden como una estrategia para despojarla del inmueble, celebrar una cesión de derechos sobre dichas bienhechurías, a nombre de la ciudadana ALEIDA CRISTINA CEDEÑO, en fecha 18 de febrero de 2009, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, anotado bajo el N° 42, Tomo 16, del año 2009, aun estando casada con el ciudadano NELSON FELIPE GRANADO, todo esto con el objeto de quitarle las bienhechurías que construyó con el ciudadano NELSON FELIPE GRANADO; 12) Que como con dicho instrumento no le fue viable interponer una acción sobre dicha bienhechuría, deciden ambos divorciarse para posteriormente cederle a la ciudadana ALEIDA CRISTINA CEDEÑO los derechos que tiene NELSON FELIPE GRANADO sobre las bienhechurías, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, pero ahora efectuada en fecha 14 de mayo de 2012, autenticada bajo el N° 33, Tomo 69 de los libros respectivos; 13) Que a partir de lo anteriormente narrado se aprecia la mala fe que han empleado los ciudadanos ALEIDA CRISTINA CEDEÑO y NELSON FELIPE GRANADO, para despojarla a ella y a su hija de dichas bienhechurías; 14) Que debe señalar que en vista de las tantas demandas que éste ha intentado en su contra, por acuerdo efectuado con el ciudadano NELSON FELIPE GRANADO, éste ocuparía unas bienhechurías que forman parte del inmueble demandado; 15) Que cabe preguntarse por qué no se demandó al ciudadano NELSON FELIPE GRANADO, que también ocupa dicha bienhechuría, siendo claro que no lo demanda porque la estrategia de ambos es despojarla del inmueble con la acción temeraria de autos, razón por la cual la presente demanda no puede prosperar en derecho; 16) Que niega, rechaza y contradice el contenido del artículo 545 del Código Civil, ya que la parte actora presenta como documento fundamental, cesión de derechos, el cual es un título no registrable, que es el que le pudiera servir para interponer la acción que pretende y a tal efecto existe jurisprudencia según la cual el instrumento idóneo para pretender la acción reivindicatoria es el título registrado; 17) Que niega, rechaza y contradice los costos de la presente demanda.
En fecha 17 de diciembre de 2012, el Tribunal abre el lapso probatorio.
En fecha 18 de enero de 2013, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 24 de enero de 2013, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 29 de enero de 2013, el Tribunal publica las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 06 de febrero de 2013, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 06 de mayo de 2014, el Tribunal vista la paralización de la presente causa durante el período comprendido entre el 15 de abril del 2013 hasta el 25 de abril del 2014, en virtud de la ejecución de los trabajos de implementación del circuito judicial civil de esta circunscripción judicial, según resolución N° 02-2013 de fecha 04/04/2013, la cual acordó la suspensión de los lapsos procesales en todas las causas que cursan en los distintos despachos judiciales, lo que trajo consigo la paralización procesal en todos los juicios que se encontraban en trámite para el 15 de abril de 2013, y visto que en fecha 24 de abril de 2014, se publicó la resolución N° 2014-04, que acuerda la reanudación de la actividad judicial a partir del día lunes 28 de abril del 2014, dictó sentencia ordenando la notificación de la parte demandada.
En fecha 13 de agosto de 2014, cumplida como fueran las formalidades inherentes a la notificación de la parte demandada, el Tribunal reanuda el trámite procesal de la presente causa.
En fecha 25 de septiembre de 2014, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, abre el lapso de informes y exhorta a las partes a presentar los escritos respectivos para el décimo quinto (15to) día siguiente a esa fecha.
En fecha 20 de octubre de 2014, vencida como se encontraba la oportunidad de las partes para presentar informes, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, abre el lapso para dictar sentencia.
En el día de hoy, doce (12) de enero de 2015, este Tribunal, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y en observancia del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, lo que hace sobre la base de la siguiente:
-II-
MOTIVACIÓN
SOBRE EL MERITO
Ahora bien, previo al análisis de mérito, debe este tribunal revisar los requisitos de procedencia de la acción ejercida, y determinar si en el caso de autos se han cumplido.
En efecto, la acción reivindicatoria es aquélla en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a devolver.
Entonces, el fundamento u objeto de la precitada acción, es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo.
En síntesis, el concepto antes esgrimido funda la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo, suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación (o posesión) de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente.
En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, nuestro máximo Tribunal de Justicia, en un fallo proferido en fecha 5 de abril de 2001, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Eudoxia Rojas contra Paca Cumanacoa, dejó establecido lo siguiente:
“...De acuerdo con el Artículo (Sic) 548 del Código Civil: ‘El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla (sic) de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…’
Como puede observarse, la norma trascrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo enfatiza en el presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quién se halle, teniendo para ello el apoyo de la disposición objetiva contenida en el Código. Al encontrar sin definición aquellos requisitos, los sentenciadores deben aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular.
Los autores del Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer incapie (Sic), cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor? A este respecto, indican que tres requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) la identificación del objeto reivindicado, b) el dominio o propiedad sobre la cosa y c) que el demandado tenga la posesión indebidamente.
Por otra parte, según el maestro Gert Kumerow, en su obra ‘Compendio de bienes y derechos reales (Sic), Pág. 340, la acción reivindicatoria es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil que consagra el artículo 548 del Código Civil. Esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante.’
La privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario y dirigida a la defensa de un derecho real.
Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c) La falta de derecho a poseer del demandado.
d) En cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario.
...omissis...
Asimismo ha considerado la jurisprudencia que es preciso establecer que la cosa sobre la cual versa la reivindicación, debe ser la misma poseída por el demandado y la misma a que se refiere el título de dominio en que funda la acción, pués (sic) tratándose de hacer efectivo el derecho, ha de saberse con certeza cuál es el objeto que se va a reivindicar.”
Asimismo, la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en un fallo dictado en fecha 29/11/2001, dejó establecido lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 548 del Código Civil estable:
'El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en la Ley.'
Respecto a este punto, véase que la norma trascrita establece el derecho que asiste al propietario, de serle reivindicada la cosa que sea poseída o detentada por un tercero. No obstante a lo anterior, la doctrina y la jurisprudencia, tal y como lo señala el fallo recurrido, en cuanto a la acción de reivindicación han indicado que el reivindicante, debe demostrar determinados requisitos, tales como: '... a) el derecho de propiedad o dominio del actor; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer del demandado; d) en cuanto a la cosa reivindicada: Su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario.”
Queda así expuesto, lo que la doctrina y la jurisprudencia han considerado como los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, correspondiéndole entonces a este sentenciador dictaminar con vista a las pruebas cursantes en autos y debidamente evacuadas en el desarrollo del debate procesal, sobre el cumplimiento de tales presupuestos, pues, la actora, en nuestro caso, ciudadana ALEIDA CRISTINA CEDEÑO, debe, con todos los medios legales, llevar al Juez el conocimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad; el hecho de encontrarse la demandada en posesión de la cosa reivindicada y la falta de derecho a poseer del demandado. En consecuencia, para que prospere la acción, debe probar el fundamento de su demanda.
La prueba de la actora debe ser completa, pues, además del derecho de propiedad, se debe demostrar la identidad, que el demandado posee la cosa cuya restitución se pide y la falta de derecho a poseer del demandado. Si el actor no prueba estas condiciones o circunstancias acumulativas, su demanda fatalmente fracasará por falta de pruebas.
Corresponde ahora, efectuar un análisis exhaustivo con vista a las pruebas debidamente evacuadas, de los requisitos supra mencionados.
Corresponde así a este Juzgador analizar las pruebas aportadas por la parte actora a los fines de dilucidar si la presente acción de reivindicación resulta o no procedente.
1.- LA PROPIEDAD SOBRE LAS BIENHECHURÍAS.
En la presente demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA la parte actora alega en el escrito libelar, lo siguiente:
“…soy propietaria de un (01) inmueble situado en la Calle José Antonio Páez, casa N° 59, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas… la casa N| (sic) 59, ha sido objeto de una ocupación arbitraria e ilegal, no posee derecho o título alguno por parte de la ciudadana LISETTE YOLIMAR ARRATIA HERNÁNDEZ, a (sic) sido infructuoso para que devuelva el inmueble, por cuanto que se llenan los extremos del Artículo 548 del Código Civil para intentar la presente Acción Reivindicatoria y procedo a demandar como en efecto formalmente lo hago en este acto a la ciudadana LISETTE YOLIMAR ARRATIA HERNÁNDEZ…, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en devolver el inmueble objeto de esta demanda a mi persona como propietaria, totalmente desocupado, libre de personas y en las mismas condiciones y bienes muebles que se encontraban en el inmueble, antes de la ocupación y en pagar los costos y costas del presente juicio…” (Negrillas del escrito).
Dejando sentados los dichos de la actora y su cualidad para intentar la presente demanda, corresponde analizar el acervo probatorio traído por esta a los autos y compuesto de las siguientes documentales:
1.- Riela a los folios 16 al 19, documento contentivo de la cesión de derechos que respecto al cincuenta por ciento (50%) del inmueble de autos le hiciera el ciudadano NELSON FELIPE GRANADO, en autos identificado, a la ciudadana ALEIDA CRISTINA CEDEÑO, también identificada, en los términos que siguen:
“…Vista la dispositiva del fallo dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas de fecha 22 de marzo de 2012, que declara con lugar la disolución del vínculo matrimonial que me unía con la ciudadana ALEIDA CRISTINA CEDEÑO… cedo en forma pura y simple a la antes nombrada el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que poseo sobre una bienhechuría de mi propiedad, adquirida dentro de la comunidad conyugal, ubicada en la calle José Antonio Pérez, parcela N° 59, parroquia Caraballeda Municipio Vargas del Estado Vargas y que me pertenece según título supletorio de propiedad otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas Expediente N° 7418/08 de fecha 13 de febrero de 2009 y (sic) autenticado por ante la Notaria (sic) Publica (sic) Primera del Estado Vargas en fecha 01 de diciembre de 2010, inserto bajo el N° 05, Tomo 154 de los libros de autenticaciones… el inmueble tiene un costo de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 100.000,00), alinderada de la siguiente manera por el NORTE: casa que es o fue de Rafael Pinto, por el SUR: con casa que es o fue de la familia Medina, por el ESTE: con calle principal y por el OESTE: con casa que es o fue del señor Restiado, el inmueble esta (sic) construido sobre una superficie de ciento Veintinueve metros con Cincuenta Centímetros Cuadrados (129,05 M2)…la cesión del cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre las bienhechurías descritas es por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.50.000,00). Y Yo, ALEIDA CRISTINA CEDEÑO, suficientemente identificada, acepto en todos sus términos la cesión que se realiza en el presente documento.”(Negritas del documento).
El referido documento se encuentra debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, anotado bajo el N° 33, Tomo 69 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría pública, de fecha 14 de mayo de 2012.
Asimismo consigna la parte actora original de Título Supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, corriente en la solicitud N° 7418/08, decretado en fecha 11 de febrero de 2009, a favor del ciudadano NELSON FELIPE GRANADO, sobre unas bienhechurías construidas sobre terreno municipal cuyos linderos y características coinciden con el inmueble objeto de la presente demanda. La precitada instrumental se encuentra autenticada ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas en fecha primero (01) de diciembre de 2010, anotado bajo el N° 05, Tomo 154 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
En la referida instrumental inserta en autos y consignada por la parte actora, se observa que el ciudadano NELSON FELIPE GRANADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.578.167, levantó título supletorio respecto a una bienhechuría que expuso haber construido con dinero de su propio peculio, consistente en una (01) casa, signada con el N° 59, construida sobre una parcela propiedad del Municipio, ubicada en la Calle José Antonio Páez, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, con una superficie de CIENTO VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON CINCO DÉCIMETROS CUADRADOS (129,05 M2) y cuyos linderos son: NORTE: Sra. Rafaela Pinto; SUR: Familia Medina; ESTE: Con Calle Principal y OESTE: Sr. Restiado.
A efectos de su ratificación, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos CARLOS ALBARRACÍN GUILLÉN y ABRAHAN MACHADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.780.484 y V-3.888.600, concurriendo en la oportunidad respectiva sólo el ciudadano ABRAHAN MACHADO, quien con sus dichos dejó constancia de lo siguiente: 1) Que conoce de trato, vista y comunicación a la ciudadana ALEIDA CEDEÑO por medio del Sr. NELSON; 2) Que la ciudadana ALEIDA CEDEÑO era esposa del ciudadano NELSON GRANADO; 3) Que conoce al ciudadano NELSON GRANADO de vista, trato y comunicación desde la tragedia; 4) Que cuando conoció al ciudadano NELSON GRANADO, éste se encontraba domiciliado en casa de sus padres y después compró arriba, en la Calle Armando Reverón, al lado de su casa; 5) Que conoció a la ciudadana LISETTE ARRATIA cuando vivía con el ciudadano NELSON GRANADO en la mencionada dirección; 6) Que la casa que compró el ciudadano NELSON GRANADO queda en el Plan, en la Avenida, pero no recuerda el nombre de la calle; 7) Que la casa la compró el ciudadano NELSON GRANADO a una señora de nombre María que era de Barquisimeto, que falleció hace muchos años; 8) Que la casa objeto de la presente demanda la construyó el ciudadano NELSON GRANADO; 9) Que los ciudadanos LISSET ARRATIA y NELSON GRANADO vivían al lado de su casa porque estaban construyendo la casa de abajo.
Presente como se encontraba el apoderado judicial de la parte demandada, abogado PABLO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.483, se opuso a la testimonial en los términos siguientes:
“Me opongo a la declaración de este testigo, por considerar que la misma pudiera ocasionar posibles violaciones al derecho a la defensa y a una tutela jurídica efectiva que garantiza los derechos de mi representada, por considerar que para la declaración de este testigo fue comisionado un juzgado que debió evacuar su testimonial, tal como consta en autos; si bien es cierto que los juzgados de primera instancia en lo civil, cuando comisionan a los juzgados de municipio lo hacen en razón de que el cúmulo de trabajo que los tribunales de primera instancia tienen hace imposible evacuar tales testimoniales en dicho tribunal. Debo señalar también que dicha comisión se encontraba en un juzgado que no tiene despacho para la evacuación de dicha testimonial. Mi presencia en este acto obedece al hecho de que encontrándome en el mismo revisando expedientes, la ciudadana abogada parte actora me manifestó que si me iba a oponer a la declaración del testigo. Considerando que al formular repreguntas al testigo en este acto pudiéramos incurrir en nulidades relativas, me opongo formalmente a formular repreguntas a dicho testigo. Es todo.”
Respecto a la oposición arriba transcrita, observa quien aquí sentencia que la misma carece de sentido legal, pues, es precisamente la presencia del apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad de la declaración lo que le permite el control y contradicción de la prueba, así como sostener los derechos de su representada ante la realización de las repreguntas de ley o las oposiciones respectivas, no importando como llegó a su conocimiento la evacuación de la testimonial en referencia sino el hecho de encontrarse presente en la evacuación de la misma, por lo que, habiendo cumplido su fin, este sentenciador declara improcedente la oposición interpuesta. Así se establece.
Ahora bien, en referencia a las descritas instrumentales para probar la propiedad que alega la actora detentar sobre el inmueble de autos, a saber, la cesión de derechos y el título supletorio, ambos autenticados, nuestro máximo Tribunal en un fallo de fecha 17 de septiembre de 2003, proferido por la Sala de Casación Civil (Caso: C.L. Lenti contra Transporte Catari S.R.L.), dejó asentado lo siguiente:
“La Sala para decidir observa:
La alzada desestimó la acción intentada, por considerar que el actor no acreditó la propiedad del inmueble objeto de la pretensión a través de un instrumento público debidamente registrado. En este sentido, declaró la recurrida lo siguiente:
'…Observa este sentenciador que el actor pretende la reivindicación derivativa de la propiedad sobre un lote de terreno que justifica con un instrumento notariado, cuando en materia de inmuebles para que el título de adquisición sea válido debe haber sido registrado por ante la Oficina del Registro Público, pues, los inmuebles deben cumplir con la formalidad esencial del registro, como bien lo disponen los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil para que el mismo surta efectos así entre las partes, respecto de los terceros; y no sólo eso, sino que debió haber justificado, la cadena de adquisiciones anteriores, esto es, los derechos de la serie de causantes precedentes, lo que en forma alguna hizo, en el entendido que el título suficiente para la reivindicación es tanto la causa civil en cuya virtud se posee o se adquiere la cosa, titulo sustantivo, como el instrumento, titulo formal, que lo acredita; y al faltar el título de dominio, es evidente que ello impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso…”
Esta Sala comparte el razonamiento del Juez Superior, pues, el artículo 1.924 del Código Civil establece que los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Por otro lado, señala la norma que cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”
En efecto, presenta la parte actora original de título supletorio debidamente autenticado ante la Notaría Pública y bajo los datos ya especificados en autos, a partir de la cual se verifica la existencia del título supletorio que fuese declarado a favor del ciudadano NELSON FELIPE GRANADOS, sobre las bienhechurías objeto de la presente demanda, sin embargo y no obstante que la referida instrumental fue expedida por funcionario público con competencia para ello, encontrándose además autenticada ante la Notaría Pública ya referida en marras, tal como se desprende del criterio jurisprudencial arriba expuesto, una cesión de derechos autenticada y un título supletorio consignado sin las formalidades del registro resultan a todas luces insuficientes a fin de demostrar la titularidad del bien del que pretende la parte actora se le acredite como propietaria. Así se establece.
Así pues, corresponde a este Juzgador analizar el restante material probatorio traído a los autos por la parte actora a fin de dilucidar si, tal como lo establece en el escrito libelar, y así como lo requiere este primer requisito de procedencia, es titular del derecho de propiedad que recae sobre el inmueble que pretenden reivindicar.
Consignó la parte actora: 1) Copia certificada de sentencia de DIVORCIO 185-A, emanada del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, inserta en el expediente N° 1888/12, de fecha 22 de marzo de 2012, mediante la cual se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a las ciudadanos NELSON FELIPE GRANADO Y ALEIDA CRISTINA CEDEÑO DE GRANADO; 2) Original de Boleta de Notificación expedida por la Dirección de Investigaciones de Violencia contra la Mujer, adscrita al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, de fecha 26 de septiembre de 2008, donde se hace saber al ciudadano NELSON FELIPE GRANADO, que en esa fecha ese despacho decretó en su contra y a favor de la ciudadana ARRATIA HERNÁNDEZ LISETTE YOLIMAR, Medida de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; 3) Copia simple de sentencia dictada en fecha 04 de agosto de 2009 por el Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas, inserto en el asunto N° WP01-P-2009-003368, mediante la cual se declaró el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano NELSON FELIPE GRANADO, en autos identificado.
Ahora bien, no hay duda que estamos en presencia de documentos públicos, sin embargo, dichas sentencias y notificaciones no constituyen título declarativo de transferencia de propiedad alguna, pues no debatiéndose en la presente causa la disolución del matrimonio que en algún momento existió entre los ciudadanos NELSON FELIPE GRANADO Y ALEIDA CRISTINA CEDEÑO ni las denuncias o causas de tipo penal presentadas en contra del ciudadano NELSON FELIPE GRANADO, sino la titularidad del derecho de propiedad que asegura la actora detenta sobre el inmueble de autos, en consecuencia, las mismas resultan insuficientes a los fines de acreditar a la ciudadana ALEIDA CRISTINA CEDEÑO como propietaria. Así se establece.
4) Copia certificada de documento de compra-venta celebrada entre la ciudadana MARÍA AGUSTINA PÉREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.914.027, en su carácter de vendedora, y la ciudadana LISETTE YOLIMAR ARRATIA HERNÁNDEZ, en autos identificado y en su carácter de compradora, por un inmueble constituido por una vivienda construida sobre terreno de propiedad municipal ubicada en la Calle Armando Reverón, Valle del Pino, Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, el cual se encuentra debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas en fecha 17 de mayo de 2001, anotado bajo el N° 73, Tomo 22 de los libros de autenticaciones respectivos.
Aun cuando la referida instrumental se encuentra debidamente autenticada, se trata de un inmueble distinto al de autos y que nada aporta al mérito probatorio de la presente causa, en especial al requisito cuya verificación se encuentra analizando este Tribunal. Así se establece.
Así las cosas, visto el estudio de cada uno de los elementos probatorios traídos a los autos por la parte actora y luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales que componen la presente causa, se evidencia que la aquí accionante, ciudadana ALEIDA CRISTINA CEDEÑO, en momento alguno logra acreditar durante el íter procesal su derecho de propietaria del inmueble de autos, pues, ni la cesión de derechos que le hiciera el ciudadano NELSON GRANADO, ni el título supletorio, están protocolizados, condición requerida en las acciones como las de autos.
Así las cosas, no existiendo siquiera constancia en autos de la tradición del inmueble sobre el cual se constituyó el título supletorio ya analizado en marras, ni la forma de la adquisición por parte del ciudadano NELSON GRANADO, no bastando para ello documentales autenticadas ni la condición que de cónyuge del referido ciudadano tuviera la parte actora, es evidente que no ha quedado establecido el primero de los requisitos de procedencia de la presente acción, a saber, la titularidad del derecho de propiedad de la actora, ciudadana ALEIDA CRISTINA CEDEÑO, respecto a las bienhechurías objeto de la presente causa. Así se establece.
2.- LA POSESIÓN DEL INMUEBLE POR PARTE DE LA DEMANDADA Y LA FALTA DE DERECHO A POSEER.-
Sobre este supuesto afirma la actora:
“…que dicho inmueble formado con la casa distinguida con el N°|59 (sic), ha sido objeto de una ocupación arbitraria e ilegal, no posee derecho o título alguno por parte de la ciudadana LISETTE YOLIMAR ARRATIA HERNÁNDEZ, a (sic) sido infructuoso para que devuelva el inmueble.”
Por su parte, en la oportunidad de la contestación, la demandada asume estar en posesión del inmueble objeto de la presente causa, por lo que, la identidad del mismo se encuentra plenamente demostrada y en momento alguno fue debatida, más niega ocuparlo ilegalmente, pues afirma que su posesión se debe a la relación extramatrimonial que mantenía con el ciudadano NELSON FELIPE GRANADO, quien de hecho ocupa también parte del inmueble, por lo que no entiende que éste no fuera demandado por la parte actora:
“…No es cierto que ocupo en forma ilegal el inmueble objeto de la presente acción temeraria, por cuanto como antecedentes a la presente acción debo forzosamente señala varios aspectos que determina las razones por la cual (sic) ocupo en forma, publica (sic), ininterrumpida, por muchos muchos (sic) años el inmueble objeto de esta acción temeraria, tal es el caso ciudadano Juez, que mi permanencia en dicho inmueble se debe a una relación extramatrimonial que inicie (sic) con el ciudadano NELSON FELIPE GRANADO, ex cónyuge (sic) de la demandante, aquí mencionada, de esta unión procreamos una hija…cuyo inmueble construimos ambos con dinero proveniente de nuestros ahorros personales, cuya mano de obra y materiales fueron costeados por nosotros… con el objeto de desalojarme del inmueble objeto de la presente acción temeraria, pero acciones estas que infundadas en derecho no dieron lugar a dichas pretensiones, interpuesta con titulo (sic) supletorio; una de ellas por acción de resolución de contrato de comodato, en el año 2.010 por ante el Juzgado Cuarto de Municipio del Estado Vargas, expediente signado con el número 1625/10, dicha acción fue declarada sin lugar, pero con anterioridad a esta acción, el ciudadano NELSON FELIPE GRANADO, en compañía de la hoy demandante ciudadana ALEIDA CRISTINA CEDEÑO, interpusieron una acción de desalojo en mi contra también ante el Juzgado Cuarto de Municipio, en fecha enero de 2.010, expediente 1512/09, acción esta que también fue declarada sin lugar, a tal evento dichos ciudadanos deciden como una estrategia para despojarme del inmueble hacer una cesión de derecho, sobre dichas bienhechurías, a nombre de la ciudadana ALEIDA CRISTINA CEDEÑO DE GRANADO, aun estando casado con el ciudadano NELSON FELIPE GRANADO, en fecha 18 de febrero de 2.009, según documento autenticado por ante la notaria (sic) pública primera del Estado Vargas, anotado bajo el N° 42, Tomo 16 del año 2.009, todo esto con el objeto ciudadano juez de quitarme mi bienhechuría que construí con el ciudadano NELZON FELIPE GRANADO, como dicho instrumento no le fue viable para interponer una acción sobre la bienhechuría, deciden ambos divorciarse, para posteriormente cederle a la ciudadana ALEIDA CRISTINA CEDEÑO, los derecho (sic) que tiene NELSON FELIPE GRANADO, sobre las bienhechurías, mediante documento autenticado por ante la notaria (sic) primero del Estado Vargas, pero ahora efectuada en fecha 14 de Mayo de 2.012, autenticado bajo el N° 33, Tomo 69...”
Así las cosas, sobre la posesión indebida, la más autorizada de las doctrinas sostiene:
“La acción reivindicatoria va dirigida contra el poseedor o detentador de la cosa.
Ahora bien, 'la falta de derecho a poseer del demandado, a pesar de estar el mismo en posesión de la cosa, es uno de los requisitos imprescindibles para que pueda prosperar la acción reivindicatoria'. Se requiere que la posesión 'no esté fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad'. El propietario no puede reivindicar la cosa contra el arrendatario, el comodatario, el depositario, el acreedor prendario…' Sólo si estos poseedores pretendieran transformar el título de su posesión, sufriría un menoscabo el derecho del propietario, y aun en tal caso, no sería propiamente la acción reivindicatoria sino la declarativa el remedio procedente'. La relación obligacional vigente entre el propietario y el poseedor de la cosa, permite al primero ejercitar las acciones contractuales que correspondan según el caso (arrendamiento, depósito, comodato, etc.) 'Sin embargo, una vez extinguida la misma relación, el propietario podrá accionar para recuperar la cosa que le pertenece mediante una acción que constituye, en el fondo, una reivindicatoria simplificada”. Gert Kumerow, Bienes y Derechos Reales, Pág. 358.
En efecto, siendo que la representación judicial de la demandada afirma que la ciudadana LISETTE YOLIMAR ARRATIA HERNÁNDEZ se encuentra en posesión del inmueble de autos por la relación que mantenía con el ciudadano NELSON FELIPE GRANADO, corresponde a este sentenciador entrar en el análisis de las pruebas aportadas a los autos por la parte demandada, tendientes al establecimiento de la posesión y su cualidad, así tenemos:
1) Consignó la parte demandada, copia certificada del escrito libelar y sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 02 de noviembre de 2010, en la causa que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO interpusiera el ciudadano NELSON FELIPE GRANADO contra la ciudadana LISETTE YOLIMAR ARRATIA HERNÁNDEZ, en el expediente signado con el N° 1625/10, la cual fue declarada SIN LUGAR, y en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“En cuanto a la posición esgrimida por la demandada en el juicio, quien alegó que ocupaba el inmueble objeto de la demanda, no como comodataria, sino en su calidad de propietaria, toda vez que el mismo fue adquirido durante una relación concubinaria, que afirma sostuvo con el demandante ciudadano: Nelson Felipe Granado, no obstante admitir en su contestación, en cuanto a tener conocimiento para el momento del juicio que el mismo es casado, con la ciudadana: Aleida Cristina Cedeño de Granado, esta Juzgadora observa, que su actividad probatoria estuvo dirigida a probar la existencia de la referida relación concubinaria. Promoviendo a tales efectos, por una parte, las documentales analizadas previamente, cuyo valor probatorio les fue negado, y por la otra, mediante la prueba de testigos… bajo el fundamento precisamente de que el fin perseguido con las pruebas desechadas, era dejar establecido la existencia de una supuesta relación concubinaria, que exige la interposición de una acción especifica (sic), como lo es la mero declarativa, que evidentemente no puede ser declarado en función de soportar la existencia entre las partes de una relación distinta a la sometida al conocimiento de este órgano (sic) jurisdiccional en este caso.
Siendo así, al no haber sido en el presente procedimiento, la existencia de la relación Comodaticia que alega la parte actora, y es el fundamento de la resolución demandada, considera a esta juzgadora, que la presente acción de Resolución de Contrato de Comodato no es procedente. Y así se establece.”
Por su parte y en el escrito libelar a través del cual se inició la demanda discutida, el ciudadano NELSON FELIPE GRANADO, expresó:
“…en el año 2002, construí una casa ubicada en la Calle José Antonio Páez, Parcela N° 59, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyo Titulo (sic) Supletorio me permito anexar marcado 'C', casa está (sic) que hice con el propósito de que mis hijos habidos en el matrimonio pudieran visitarme sin ningún tipo de inconvenientes de orden familiar. Sin embargo la ciudadana LISETTE YOLIMAR ARRATIA HERNÁNDEZ, quizo (sic) que nos mudáramos a la misma ya que le gustaba esta casa, pedimento este el cual yo acepte (sic) con la aclaratoria que esa casa era mía y de mi cónyuge ALEIDA CRISTINA CEDEÑO DE GRANADO,… ya que formaba parte de la Comunidad Conyugal. Aproximadamente en el año 2008 mi cónyuge antes identificada me participo (sic) que iba a habitar dicho inmueble que nos pertenece, por tal razón le participe (sic) a la Ciudadana LISETTE YOLIMAR ARRATIA HERNANDEZ, para entregar el inmueble, obteniendo como respuesta una negativa, diciéndole que se mudara para la casa que le compré en la Calle Armando Reverón, Valle del Pino, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas.”(Subrayado del Tribunal).
Asimismo, consigna la parte demandada copia simple de escrito libelar de demanda que por DESALOJO interpusiera la ciudadana ALEIDA CRISTINA CEDEÑO contra el ciudadano NELSON FELIPE GRANADO por el inmueble de autos, demanda ésta admitida por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, alegando la aquí también parte actora, lo que sigue:
“…en el año 2004 sostuvo el ciudadano NELSON FELIPE GRANADO relación con la ciudadana LISETTE YOLIMAR ARRATIA HERNANDEZ…Así transcurrió el tiempo, pero a partir del mes de septiembre de 2007 comenzaron a presentarse por parte de la ciudadana LISETTE YOLIMAR ARRATIA HERNANDEZ, una serie de hechos anómalos y ajenos a la buena relación llevada hasta ese momento, y que progresivamente fueron incrementándose. A tal punto que denuncio (sic) al ciudadano NELSON FELIPE GRANADOS por Acoso Hostigamiento y violencia Patrimonio (sic), hecho este que fue desestimado por el Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, declarando el Sobreseimiento de la causa…”(Subrayado del Tribunal).
Las anteriores instrumentales, constituyen documentos públicos por cuanto han emanado de órgano jurisdiccional y funcionarios públicos competentes a tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se evidencia, a partir de los dichos de la propia parte actora, ciudadana ALEIDA CEDEÑO, así como del cedente, ciudadano NELSON GRANADO, que la ciudadana LISETTE ARRATIA comenzó a ocupar el inmueble de autos con plena anuencia del ciudadano NELSON GRANADO, con quien, tal como reconoció quien fuese su propia cónyuge, mantuvo una relación. Así se establece.
2) Copia certificada de documento contentivo de cesión de derechos, celebrada entre los ciudadanos NELSON FELIPE GRANADO y ALEIDA CRISTINA CEDEÑO sobre el inmueble suficientemente identificado en autos y objeto de la presente demanda, en su carácter de cedente el primero y de cesionaria la segunda, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas en fecha 18 de febrero de 2009, quedando anotado bajo el N° 42, Tomo 16, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
La descrita documental, no obstante estar debidamente autenticada, constituye una instrumental ya apreciada en autos a través de idéntica cesión autenticada en fecha posterior por las mismas partes y sobre el mismo inmueble. Así se establece.
3) Original de Título Supletorio evacuado a favor de la ciudadana LISETTE ARRATIA ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, bajo el N° 4220/12, por unas remodelaciones y mejoras realizadas sobre la bienhechuría objeto de la presente demanda.
Ahora bien, respecto al título supletorio a nombre de la ciudadana LISETTE YOLIMAR ARRATIA HERNÁNDEZ, se evidencia de autos que para su ratificación fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos YORDANA MARÍA HIDALGO PINTO y GUALBERTO JOSÉ IRIARTE AMUNDARAÍN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.265.838 y V-11.058.171, sin embargo los mismos fueron declarados desiertos ante la incomparecencia de los referidos ciudadanos.
Así pues, no habiendo sido sometido el referido instrumento al debido contradictorio y control por la contraparte mediante la prueba testimonial respectiva, se entiende como documento evacuado de manera extrajudicial y, en consecuencia, carece de valor probatorio. Así se establece.
4) Copia simple de Acta de Nacimiento N° 457, folio 29, de fecha 02 de septiembre de 2003, de la ciudadana NELSI ALEXANDRA, evacuada por la Primera Autoridad de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas.
La precitada instrumental, que no fue debidamente impugnada, siendo documento público administrativo que se asimila a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio se refiere, prestan para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a los siguientes hechos: A) Que en fecha 11 de agosto de 2003 nació la niña NELSI ALEXANDRA; B) Que la niña NELSI ALEXANDRA fue presentada ante la referida autoridad por el ciudadano NELSON FELIPE GRANADO, quien declaró ser su padre; C) Que la ciudadana LISETTE YOLIMAR ARRATIA HERNÁNDEZ es la madre de la niña NELSI ALEXANDRA. Así se establece.
5) Copia simple de constancia emitida por el Consejo Comunal del Valle del Pino, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, sin fecha; y, original de constancia emitida por el precitado Consejo Comunal, debidamente suscrita por sus miembros, emitida en el mes de junio de 2010.
Con relación a estas instrumentales, debe este sentenciador verificar y revisar la naturaleza jurídica de los actos de los Consejos Comunales.
Al respecto, el Profesor MORA BASTIDAS FREDDY, Universidad de los Andes, en su trabajo titulado: “LA RESPONSABILIDAD DE LOS CONSEJOS COMUNALES DERIVADA DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”, establece lo siguiente:
“La actividad administrativa está conformada por el conjunto de actos, hechos y omisiones que despliegan los órganos del poder público en uso de las potestades administrativas, sin embargo, de acuerdo a las nuevas orientaciones constitucionales, las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se aplican también a las personas de derecho privado investidas de autoridad, a las empresas publicas que actúan en la esfera privada y a las empresas privadas reguladas por reglas de derecho privado que tienen una finalidad de interés público.
…omisis…
Haciendo un contraste entre el artículo 10 y el artículo 20 de la Ley de los Consejos Comunales se puede observar que contradictoriamente esta instancia de participación ciudadana asume el desarrollo de un conjunto de actividades sin personalidad jurídica, pero en el caso del manejo de recursos financieros la ley impone a sus integrantes la conformación de una cooperativa (la cual si tiene personalidad jurídica). Ahora bien, independientemente que el Consejo Comunal no tenga personalidad jurídica, pareciera por la amplitud y alcance de sus acciones, que el Consejo Comunal pudiera materializar actos de autoridad y en consecuencia estar sometido a las previsiones en materia de actividad administrativa y sus consecuencias jurídicas. Sin embargo esta situación (por la falta de personalidad jurídica del Consejo Comunal) atenta contra las instituciones fundamentales del derecho administrativo, pues los actos de autoridad son materializados por entes del derecho privado que ejercen potestades públicas para satisfacer intereses generales o colectivos.”
Así las cosas, se aprecia entonces que esta instrumental (constancia que certifica situaciones y hechos que tienen que ver con los particulares y su vida en comunidad, tales como: concubinato, residencia, buena conducta, etc.), no son propiamente actos de autoridad y en consecuencia no estarían sometidos a las previsiones en materia de actividad administrativa y sus consecuencias jurídicas, pese, a la ausencia de personalidad jurídica.
Siendo así, en criterio de quien aquí juzga, no se trata de simples documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, sino de personas elegidas por la comunidad para organizar y velar por los intereses del colectivo en intermediación con los entes públicos, razón por la cual, la naturaleza de estas constancias si bien no constituyen manifestaciones de autoridad, adquieren un valor similar a la constancia emitida por el jefe civil o por la extinta junta comunal, lo que le confiere un carácter administrativo público, entonces, habiendo quedado exenta de impugnación, confiere a este juzgador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, esto es de los dichos del Consejo Comunal Valle del Pino, que afirmó los siguientes hechos: 1) Que la ciudadana LISETTE YOLIMAR ARRATIA HERNÁNDEZ es habitante de la comunidad desde 1998 y actualmente reside en la calle José Antonio Páez; 2) Que la ciudadana LISETTE YOLIMAR ARRATIA HERNÁNDEZ fue pareja del ciudadano NELSON FELIPE GRANADO hasta el 2008; 3) Que el ciudadano NELSON FELIPE GRANADO le solicitó a la ciudadana LISETTE YOLIMAR ARRATIA HERNÁNDEZ que desocupara el inmueble y que en el mismo funcionaba una bodeguita donde trabaja; 4) Que las personas anteriormente nombradas eran pareja y adquirieron dos inmuebles dentro de su relación concubinaria y que al momento de separarse deciden que la casa ubicada en la Calle Armando Reverón sería para el ciudadano NELSON FELIPE GRANADO y la de la calle José Antonio Páez para la ciudadana LISETTE ARRATIA, ya que tiene un local para la manutención de sus hijos; 5) Que el inmueble ubicado en la calle José Antonio Páez fue un rancho adquirido por ambos ciudadanos y construido por ellos; 6) Que la ciudadana ALEIDA CRISTINA CEDEÑO tiene más de quince (15) años separada del ciudadano NELSON FELIPE GRANADO. Así se establece.
Ahora bien, vista la totalidad del acervo probatorio consignado por las partes en el presente proceso y aun cuando a través de los mismos no se desprende la relación concubinaria alegada por la parte demandada, pues, este procedimiento se encuentra destinado a probar otro tipo de eventos, no es menos cierto que del material probatorio traído a los autos por la parte demandada se evidencia que la posesión ejercida sobre el inmueble de autos no es en modo alguno ilegítima, pues de los propios escritos libelares interpuestos en juicios anteriores al aquí discutido por los ciudadanos ALEIDA CRISTINA CEDEÑO y NELSON FELIPE GRANADO, así como de las constancias emitidas por el Consejo Comunal ya identificado, se desprende que el ciudadano NELSON GRANADO permitió la ocupación de la ciudadana LISETTE ARRATIA en el inmueble de marras en virtud de la relación que ambos mantuvieran, existiendo incluso una hija producto de la señalada relación, la cual fue reconocida por el propio ciudadano NELSON GRANADO.
Así pues, siendo que en la presente demanda de acción reivindicatoria la parte actora no ha logrado demostrar ser propietaria del inmueble que pretendía reivindicar, así como tampoco logró acreditar la posesión ilegítima de la demandada, se hace evidente que el inmueble en cuestión comenzó a ser ocupado con anuencia del ciudadano NELSON GRANADO, quien manifestó ante un Tribunal de la República y de esta Circunscripción Judicial que ese hecho había tenido lugar, así como la existencia de una relación entre su persona y la ciudadana LISETTE ARRATIA aun siendo de estado civil casado, en consecuencia, no habiéndose dado satisfacción a los requisitos de procedencia de la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA, ésta resulta improcedente en derecho y así debe ser declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN incoada por la ciudadana ALEIDA CRISTINA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.177.961, contra la ciudadana LISETTE YOLIMAR ARRATIA HERNÁNDEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.577.807. Así se decide. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil quince (2015).
EL JUEZ TITULAR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
MERLY VILLARROEL
En la misma fecha del día de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.)
LA SECRETARIA,
MERLY VILLARROEL
CEOF/MV/YG.-
ASUNTO: WP12-V-2012-000065