REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
204° y 155°
ASUNTO: WP12-V-2015-000007
PARTE DEMANDANTE:
GLORIA EPIFANIA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.095.489.
ABOGADO ASISTENTE: GLORIMIR DÍAZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.002.
MOTIVO:
SENTENCIA:
EXPEDIENTE: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
INTERLOCUTORIA
WP12-V-2015-000007
-I-
SÍNTESIS
En fecha catorce (14) de Enero de 2015, este Tribunal le da entrada a la presente demanda, incoada por la ciudadana GLORIA EPIFANIA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.095.489, debidamente asistida para este acto por la abogada en ejercicio GLORIMIR DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.002, en cuyo escrito aduce: 1) Que en el año 1.991, la señora GLORIA EPIFANIA CONTRERAS, recién llegada al estado Vargas, junto a sus tres (03) hijos menores, le dieron por cuido una casa cuya extensión es de 396 mts2, con un área de construcción de 300mts2, ubicado en la calle San Bartolomé quinta Tipitipa N° 08-07 Macuto, estado Vargas, cuyas medidas y linderos son: NORTE: con una extensión de doce metros sesenta centímetros terreno y casa – quinta de Henrique Pérez, SUR: una extensión de trece metros y veinticinco centímetros con calle pública; ESTE: una extensión de treinta y un metros con treinta y cinco centímetros con terrenos que fueron del Dr. Luis Urbaneja hoy del Dr. Rafael Masa, y, OESTE: en una extensión de treinta metros con diez centímetros con terrenos del Sr. Henrique Pérez y vendido posteriormente a Pedro Penzini Hernández. 2) Que el dueño del terreno y de la casa el señor Eduardo Fleury Cuello, ni familiares se han comunicado con la señora, ni han tenido noticias y desconociendo su paradero desde 1.991; 3) Que cuando la señora GLORIA EPIFANIA CONTERRAS, tomó posesión de la casa, no hubo en ningún momento perturbación ejerciendo la posesión de dicho bien a la vista de todo el mundo, realizando la siembra y construcción de bienhechurías y percibiendo de éste los frutos producidos como lo establece el artículo 771 del Código Civil; 4)Que por lo anteriormente expuesto y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 691del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación de su mandante, formalmente solicita la TITULARIDAD POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, sobre el inmueble objeto de este procedimiento y que declare que la ciudadana GLORIA EPIFANIA CONTRERAS, ha estado por el término de veintitrés (23) años en posesión del bien inmueble antes identificado 5)Que indica como pruebas, para demostrar los hechos invocados en el presente libelo, lo siguiente: a) Copia Certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal en fecha 16 de junio de 1938, bajo el N° 26 folio 45 con vuelto al 48, Protocolo Primero del Tercer Trimestre; b) Original de Constancia de Residencia durante el tiempo de la posesión, desde el año 2000; c)Original de Facturas de materiales de construcción y mano de obra; d) Original de Constancia del Cuerpo de Bomberos del estado Vargas de fecha 26 de julio de 2000, oficio N° ORE N°01-1132-2.000; e) Original de facturas de Servicio de Agua, HIDROCAPITAL; f) Testimonios de los ciudadanos: Marlene Cardozo González, Delia Márquez de Castillo y Ana Leal Morante, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.115.014, V-4.895.680 y V-3.997.944, respectivamente
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a la admisión o no de la presente demanda, el Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 340 de nuestro Código de Procedimiento Civil, indica expresamente los requisitos fundamentales que debe contener un libelo de demanda, estableciendo en sus particulares segundo y sexto, lo siguiente:
2° “…El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen…”.
6° “…Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.
Ahora bien, en forma preliminar quiere dejar constancia quien suscribe el presente fallo, que en el escrito contentivo de la demanda y los recaudos consignados se aprecia que la parte actora ciudadana GLORIA EPIFANIA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-5.095.489, no señaló el sujeto pasivo de la presente demanda, es decir, no indicó expresamente a quien en efecto pretende demandar, y aunado a ello, tampoco consignó la certificación del registrador en la cual debe constar el nombre, apellido y domicilio de la persona que aparece como propietario o titular de cualquier derecho sobre el inmueble objeto de litigio.
En efecto, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo”.
En este sentido la Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 17 de octubre de 2006, Nº.1540, expediente Nº 06-741, estableció lo siguiente:
“…Materializada la transcripción precedente, se distingue que ciertamente la recurrida yerra en la interpretación del artículo 691 de la Ley Adjetiva Civil venezolana, en razón de que impone la obligación al accionante de demandar a las personas, que durante el tiempo en que se alega ha durado la posesión del inmueble cuya adquisición por prescripción se pretende, han tenido derechos reales sobre dicho inmueble o aparezcan, en el respectivo registro, como propietarios del inmueble en cuestión.
Tal carga no está establecida en la norma cuya infracción se acusa.
Lo que tiene que ser considerado como obligación impuesta por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de estimar quién es el sujeto pasivo en la demanda, es que se debe accionar contra la persona o personas que aparezcan en el registro correspondiente, para el momento en que se interpone la pretensión, como titulares de un derecho real o de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición por vía de prescripción se procura. Así se establece.
Lo contrario, es decir, considerar que se debe demandar a las personas que durante algún momento del período de ocupación señalado por el accionante, tuvieron derechos reales o de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición se pretende, aun y cuando, en la oportunidad de demandar ya no tengan tales derechos, sería colocar a estas últimas como sujetos pasivos de una pretensión, sin que exista, en la actualidad, derecho alguno que defender.
Por consiguiente, y sin prejuzgar en forma alguna sobre el fondo del presente asunto, en tanto y cuanto la recurrida no decidió sobre el mismo, se declarará con lugar el presente recurso de casación, al considerar que la recurrida infringió el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil por errónea interpretación; debiéndose reponer la causa al estado en que el tribunal superior correspondiente dicte nueva decisión revisando minuciosamente todas las pruebas cursantes en autos, a fin de verificar, conforme a la normativa correspondiente, la procedencia o no de la presente prescripción adquisitiva. Así se decide…”

Asimismo, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, Nº. 1072, expediente 02-0529, estableció lo siguiente:
“…En tal sentido, se pudo observar que dicho juicio se refería a una acción por prescripción adquisitiva sobre el inmueble identificado en el cuerpo de la presente decisión, por lo que llama la atención que con ocasión del citado proceso se omitiera la inicial consignación de la “certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que el juez de la causa en lugar de declarar inadmisible dicha acción por faltar un documento requisito como lo es el mencionado instrumento, haya ordenado de oficio la presentación del mismo, el cual una vez producido en el expediente, revela que fue también omitida la correcta mención de todas las personas que figuran en el registro como titulares del derecho de propiedad, siendo mucho más grave que tanto el Juez de Primera Instancia como el Superior respectivo hayan considerado satisfecho tal extremo con la citación por edictos practicada en el expediente a todos los posibles interesados...”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa observa este sentenciador, que conjuntamente con el libelo de demanda, la demandante consignó los siguientes documentos: 1) Copia Certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal en fecha 16 de junio de 1938, bajo el N° 26 folio 45 con vuelto al 48, Protocolo Primero del Tercer Trimestre; 2) Original de Constancia de Residencia durante el tiempo de la posesión, desde el año 2000; 3)Original de Facturas de materiales de construcción y mano de obra; 4) Original de Constancia del Cuerpo de Bomberos del estado Vargas de fecha 26 de julio de 2000, oficio N° ORE N°01-1132-2.000; 5) Original de facturas de Servicio de Agua, HIDROCAPITAL; 6) Cinco (05) recibos de pago por concepto de alquiler por un monto de cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 440,00); y 7) Documento de contrato de arrendamiento debidamente autenticado según planilla N° 164862 de fecha 19/02/1987.
Se aprecia entonces, que la parte actora, no sólo incurre en una omisión significativa, al no consignar la certificación del registrador, lo que resulta necesario para verificar la persona o personas que aparezcan en el registro correspondiente, para el momento en que se interpone la pretensión, como titulares de un derecho real o de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición por vía de prescripción se procura, tal como lo ha dejado establecido nuestro máximo Tribunal de justicia en el fallo antes parcialmente transcrito, sino que, tampoco señaló el sujeto pasivo sobre quien recaerá la presente demanda.
En virtud de lo anterior, por cuanto la presente demanda carece de sujeto pasivo y los documentos acompañados no llenan los extremos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, es por lo que este Tribunal, declarará INADMISIBLE LA DEMANDA que por prescripción adquisitiva ha incoado la ciudadana GLORIA EPIFANIA CONTRERAS, y así lo dictaminará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE LA DEMANDA que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuso la ciudadana GLORIA EPIFANIA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.095.489, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GLORIMIR DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.002. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, diecinueve (19) de enero de 2015.-
EL JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 P.M.).
LASECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL


CEOF/MV/MBQ
ASUNTO: WP12-V-2015-000007