REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.-
204º y 155º
ASUNTO: WP12-O-2014-000015
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: ALEIDA VALDIVIESO GUANCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°V-13.672.335, actuando en nombre y representación de sus hijas, ORIANA MARIA SANCHEZ VALDIVIESO, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-30.170.197 y PAULA ALEJANDRA SANCHEZ VALDIVIESO, venezolana, menor de edad.-
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: MIRIAN ADELAIDA VALDIVIESO de GIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°V-3.888.209.
MOTIVO: AMPARO
EXPEDIENTE Nº: WP12-O-2014-000015
-I-
SÍNTESIS
Se inicia el presente Juicio mediante ACCIÓN DE AMPARO interpuesto por la ciudadana ALEIDA VALDIVIESO GUANCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°V-13.672.335, actuando en nombre y representación de sus hijas, ORIANA MARIA SANCHEZ VALDIVIESO, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-30.170.197 y PAULA ALEJANDRA SANCHEZ VALDIVIESO, venezolana, menor de edad, asistida por el ciudadano CARLOS ALEJANDRO SILVA PRINCE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°V-3.664.299, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.890.-
En fecha 25 de Noviembre de 2014, el Tribunal admite la presente acción, emplazándose a la parte demandada y ordenándose la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 15 de enero de 2015, siendo el día y la hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar la continuación de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL y PÚBLICA, relativa a la acción de amparo Constitucional, diferida en fecha miércoles catorce (14) de enero de 2015, compareció la apoderada judicial de la parte actora a fin de exponer lo siguiente:
“…1°) Que ha sido reconocido el agravio constitucional en que había incurrido la parte accionada; 2°) Que efectivamente al momento de la inspección se pudo evidenciar que la parte accionada había procedido a restaurar la conexión de agua potable que se distribuye al inmueble de su representada; 3°) Que acepta que para resolver el paso por el interior de la vivienda que actualmente ocupa la accionada, los tanques de reserva sean trasladados a la parte delantera (porche) del inmueble ubicado en la planta baja; 4°) Que conviene que en un lapso de ocho (8) meses a partir de la presente fecha se ejecutarán los trabajos necesarios para trasladar los tanques de reserva a los niveles superiores (segundo piso) del inmueble; 5°) Finalmente, visto que ha cesado el agravio constitucional restableciéndose la situación jurídica infringida a mi representada, y ante el CONVENIMIENTO presentado en esta misma audiencia por la parte accionada, en el sentido de haber restaurado la conexión y de permitir el traslado de los tanques a la parte delantera del inmueble que actualmente ocupa, resulta forzoso para esta representación, presentar formal DESISTIMIENTO de la presente acción de amparo constitucional.- Es todo…”
-II-
SOBRE EL DESISTIMIENTO
Indica el autor patrio RAFAEL CHAVERO GAZDIK que el modo tradicional de terminación de los procesos- y entre ellos lógicamente el del amparo- es a través de la sentencia, sin embargo, existen otros medios de autocomposición procesal que pueden concluir un litigio, así como otras actuaciones u omisiones de las partes que también pueden finiquitar o diferir la contienda judicial.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo, ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Así pues, el desistimiento en los casos de amparo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la forma siguiente:
“Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional de amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o de abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00).”
Continúa indicando el autor RAFAEL CHAVERO GAZDIK, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, lo siguiente en cuanto al desistimiento de la acción de amparo:
“El Juez de amparo debe homologar el desistimiento a los fines de darle eficacia. Esta homologación no sólo existe al examen de los presupuestos requeridos para su validez (legitimación, capacidad procesal de la parte o la representación de su apoderado y la facultad expresa requerida para desistir), sino además implica la determinación de si la controversia involucra derechos constitucionales de eminente orden público o a las buenas costumbres. …omisis…
Por tanto, quedará a criterio del Juez constitucional el análisis de los conceptos jurídicos indeterminados contenidos en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo y el entender que una lesión constitucional es de tal magnitud que no importa que haya sido desistida por el sujeto agraviado y por tanto puede ordenarse su continuación, aun con la ausencia de participación del accionante.
Consideramos importante destacar que el desistimiento homologado produce los mismos efectos de la cosa juzgada que una decisión definitiva de amparo constitucional, es decir, queda resuelta la controversia constitucional. De allí que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 6, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo, esto impide que vuelva a intentarse una acción de amparo de la misma naturaleza que la desistida.”
Asimismo, la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en el transcrito artículo 25 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues, la parte actora, visto el cese de las violaciones constitucionales alegadas y del agravio que sirvió de sustento a la acción de amparo constitucional, ha desistido de la acción mediante manifestación expresa en la audiencia oral y pública de amparo constitucional, razón por la cual, resulta procedente homologar el desistimiento de la acción, y así lo dictaminará este juzgador en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción del estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento presentado por el ciudadano CARLOS ALEJANDRO SILVA PRINCE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°V-3.664.299, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.890, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALEIDA VALDIVIESO GUANCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°V-13.672.335, actuando en nombre y representación de sus hijas, ORIANA MARIA SANCHEZ VALDIVIESO, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-30.170.197 y PAULA ALEJANDRA SANCHEZ VALDIVIESO, venezolana, menor de edad, parte actora en la presente causa, y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción del estado Vargas, en Maiquetía, a los 21 días de enero de dos mil quince (2015).-
EL JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA
MERLY VILLARROEL
En esta misma fecha, 21 de enero de 2015, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:30 pm.
LA SECRETARIA
MERLY VILLARROEL

CEOF/MV/
ASUNTO: WP12-O-2014-000015.-