REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
204º y 155º
ASUNTO: WH13-V-2012-000073
PARTE ACTORA: RAIZA MARÍA RINCONES BAUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.561.025.
APODERADA JUDICIAL: ROSIEL CALDERÓN A., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.129.
PARTE DEMANDADA: KEILEM ESTEBAN SALAZAR AVILAN, JANEMILLY STEFANIE SALAZAR AVILAN, GABRIEL ANTONIO SALAZAR RAGA y LEIDY ANYELINA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-16.509.205, V-17.960.062, V-23.696.663 y V-15.830.018.
DEFENSORA AD LITEM: MARIBEL HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.346.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO
DECISIÓN: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: WH13-V-2012-000073
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se inicia la presente demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO mediante escrito de fecha 29 de febrero de 2012, presentado por la ciudadana RAIZA MARÍA RINCONES BAUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.561.025, debidamente asistida por la profesional del derecho ROSIEL CALDERÓN A., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.129, en contra de los ciudadanos KEILEM ESTEBAN SALAZAR AVILAN, JANEMILLY STEFANIE SALAZAR AVILAN, GABRIEL ANTONIO SALAZAR RAGA y LEIDY ANYELINA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-16.509.205, V-17.960.062, V-23.696.663 y V-15.830.018, correspondiéndole conocer de la misma a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha 08 de marzo de 2012.
Alega la parte actora en el escrito libelar, lo siguiente: 1) Que mantuvo una relación concubinaria con el de cujus ESTEBAN RAMÓN SALAZAR, desde el año 1995 aproximadamente hasta el día cuatro de septiembre de 2011, día en que falleció su concubino, según acta de defunción de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2011, emanada de la Alcaldía del municipio Vargas, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.092.785; 2) Que tuvieron una relación de manera continua, ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio donde vivieron todos esos años, siendo su domicilio concubinario el Edificio Tahuill, piso 2, Calle Campo Alegre, bajando por El Rincón; 3) Que todo era recíproco y se trataban muy bien, el fallecido ciudadano ESTEBAN RAMÓN SALAZAR quería a sus hijos como si fueran propios, y ella quería a los de él de igual manera; 4) Que en cuanto a bienes materiales, su difunto concubino no dejó ningún bien mueble ni inmueble; 5) Que su concubino deja tres (3) hijos reconocidos, cuyos nombres son los siguientes: KEILEM ESTEBAN SALAZAR AVILAN, JANEMILLY STEFANIE SALAZAR AVILAN y GABRIEL ANTONIO SALAZAR RAGA, en autos identificados y de los cuales consigna la respectiva acta de nacimiento; 6) Que solicita al Tribunal se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentará para que respondan a tenor de los siguientes particulares: PRIMERO: Si nos conocieron lo suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace más de quince años. SEGUNDO: Si saben y les consta que mi difunto concubino tenía tres (3) hijos reconocidos. TERCERO: Si les consta que el mismo falleció el día 04 de septiembre de 2011; 7) Que se sirva igualmente con mucho respeto declarar que existió una relación concubinaria entre su persona y su concubino difunto; 8) Asimismo, solicita la publicación de edictos.
En fecha 15 de marzo de 2012, el Tribunal admite la demanda y emplaza a la parte demandada, ciudadanos KEILEM ESTEBAN SALAZAR AVILAN, JANEMILLY STEFANIE SALAZAR AVILAN, GABRIEL ANTONIO SALAZAR RAGA y LEIDY ANYELINA SALAZAR, en autos identificados.
Cumplidas como fueran las formalidades inherentes a la citación personal de la parte accionada, así como la publicación de edictos respectiva, ante la incomparecencia de los demandados se procedió a la designación de la ciudadana MARIBEL HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.346, como Defensora Ad Litem de los herederos desconocidos del de cujus, ESTEBAN RAMÓN SALAZAR, quien aceptó el cargo que se le encomendaba en fecha 6 de febrero de 2013.
En fecha 30 de abril del 2014, el Tribunal, vista la paralización de la presente causa durante el período comprendido entre el 15 de abril del 2013 hasta el 25 de abril del 2014, en virtud de la ejecución de los trabajos de implementación del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, según resolución N° 02-2013 de fecha 04/04/2013, la cual acordó la suspensión de los lapsos procesales que cursan en los distintos despachos judiciales, lo que trajo consigo la paralización procesal de los juicios que se encontraban en trámite para el 15 de abril de 2013, y visto que en fecha 24 de abril de 2014 se publicó la resolución N° 2014-04, que acuerda la reanudación de la actividad judicial a partir del día de hoy, lunes 28 de abril de 2014, se impone de manera inexcusable para esta Juzgado en cumplimiento a la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa, y la seguridad jurídica, todas de naturaleza constitucional, proveer sobre la reconstitución a derecho de las partes en este juicio, dictó sentencia interlocutoria ordenando la notificación de ambas partes, para la reanudación del presente juicio.
Notificadas como fueran las partes, concurre la Defensora Ad Litem de los herederos desconocidos del de cujus, ESTEBAN RAMÓN SALAZAR a dar contestación a la demanda, lo cual hace en los términos que siguen: 1) Que como punto previo a la contestación deja constancia de haber realizado distintas gestiones tendientes a encontrar información que pudiera servirle para ejercer la defensa de su representado; 2) Que en fecha ocho (08) de marzo del año 2013 se trasladó a la siguiente dirección: Edificio Tahuill, Calle Campo Alegre, Perla a Río, Bajando El Rincón, Apartamento 5, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, donde está el domicilio del demandado y estando en el sitio tocó la puesta varias veces y no la atendió nadie; 3) Que en vista de no obtener respuesta fue a la planta baja del mismo edificio, apartamento identificado con el 01-01, donde tocó la puerta y la atendió una ciudadana de nombre YENIFER HIDALGO, donde le informó el motivo de su visita relacionada con la señora RAIZA M. RINCONES BAUTE y la misma le informó que si conoció a la señora RAIZA RINCONES, que ella es su vecina y vive en el apartamento O5 de este mismo edificio y vivía también su concubino ESTEBAN RAMÓN SALAZAR; 4) Que en vista de no poder tener comunicación con ningún heredero desconocido y con ninguna persona que se crea asistida por algún interés directo o acción eventual relacionada al presente juicio, en este acto niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como en el derecho invocado en la demanda reservando los derechos que pudieran corresponder a su representados en caso que la demanda fuera temeraria; 5) Que en todo caso la parte actora deberá probar los elementos que puedan establecer todo lo fundamento en su escrito libelar de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA; 6) Que por todo lo anteriormente expuesto, solicita respetuosamente a este Juzgado que declare sin lugar la demanda presentada por la ciudadana RAIZA MARÍA RINCONES BAUTE, en autos identificada.
En fecha 15 de julio de 2014, se apertura a pruebas la causa.
En fecha 17 de julio del 2014, comparecen los demandados debidamente asistidos del profesional del derecho CLEMENTE JOSÉ CASTILLO RUDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.801.778 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 184.082 y consignan escrito mediante el cual exponen lo que sigue: 1) Que dada la demanda que por acción mero declarativa de concubinato incoara la ciudadana RAIZA MARÍA RINCONES, en autos identificada, en la oportunidad de dejar constancia expresa de su conformidad a los hechos narrados en la demanda, a los que dan plena fe, pues la ciudadana RAIZA MARÍA RINCONES no solamente mantuvo una relación de hecho con su padre, hoy fallecido, si no que ciertamente los acogió como hijos suyos, razón por la cual ruegan al Tribunal, que al hacer uso de su sana crítica, considere lo expuesto como acto de justicia y dé aceptación a los hechos alegados por la demandante y que por derecho, le otorgue, a través de una sentencia favorable, su condición de concubina.
En fecha 21 de julio de 2014, la defensora ad litem de los herederos desconocidos consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de julio de 2014, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 07 de agosto de 2013, el Tribunal publica los escritos de pruebas promovidos por las partes.
En fecha 13 de agosto de 2014 el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 30 de octubre de 2014, el Tribunal, vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal abre un lapso de presentación de informes y exhorta a las partes a presentar los escritos para el décimo quinto (15to) día siguiente a esa fecha.
En fecha 17 de noviembre de 2014, la defensora ad litem de los herederos desconocidos del de cujus, ESTEBAN RAMÓN SALAZAR presenta escrito de informes, ratificando el mismo en fecha 20 de noviembre del 2014.
En fecha 24 de noviembre de 2014, vencida como se encontraba la oportunidad para que las partes presentaran escritos de informes, se deja constancia que la parte demandada presentó escrito de informes, razón por la cual se abre el lapso de ocho (08) días de despacho para que la parte actora consigne escrito de observaciones al informe presentado por la defensora judicial.
En fecha 05 de noviembre de 2014, se abre el lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos, para dictar sentencia definitiva en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En el día de hoy, veintidós (22) de enero de 2015, este Tribunal, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y en observancia del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, lo que hace sobre la base de la siguiente:
-II-
MOTIVACIÓN
SOBRE LA RELACIÓN DE HECHO, ESTABLE Y PERMANENTE (CONCUBINATO)
Corresponde a este sentenciador determinar la procedencia en derecho de la presente ACCIÓN DECLARATIVA DE CONCUBINATO previo análisis de las pruebas cursantes en autos, atendiendo especialmente a aquellas aportadas por la parte actora, sobre quien, de conformidad a lo establecido en la legislación, jurisprudencia y doctrina patria, pesa la totalidad de la carga probatoria del hecho del cual pretende dejar constancia a través de la acción in comento.
Ahora bien, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”(Subrayado nuestro).
El artículo anteriormente transcrito, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o la incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció de forma definitiva, la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
“Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con la apariencia de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer, existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
De lo anteriormente expuesto, se deduce que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: 1) La existencia de una relación de hecho entre dos personas solteras de diferentes sexos; 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; 3) Esta relación debe ser estable y no causal, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
Corresponde entonces, el análisis de las pruebas cursantes en autos, aportadas por la parte actora, a los fines de determinar la procedencia de la relación de hecho que expone la actora mantuvo con el ciudadano ESTEBAN RAMÓN SALAZAR (fallecido) a la luz de los elencados requisitos, así tenemos:
1.- Copia certificada de Acta de Defunción N° 439 del ciudadano ESTEBAN RAMÓN SALAZAR, expedida por la Oficina Nacional del Registro Civil del Poder Electoral, Consejo Nacional Electoral, de fecha 06 de Septiembre de 2011; Copia certificada de Acta de Nacimiento N° 173, Folio N° 87, del ciudadano KEILEM ESTEBAN, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, Departamento Vargas (hoy Estado Vargas), de fecha 12 de mayo de 1983; Copia certificada de Acta de Nacimiento N° 420, folio N° 210 vto, de la ciudadana JANEMILLY STEFANIE, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), de fecha 08 de diciembre de 1986; Copia certificada de Acta de Nacimiento N° 487, folio 244, del ciudadano GABRIEL ANTONIO, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas, Distrito Federal (hoy Estado Vargas), de fecha 21 de julio de 1993 y Copia certificada de Acta de Nacimiento N° 1.416, folio 209, de la ciudadana LEYDI ANYELINA, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, de fecha 30 de septiembre de 1981.
Respecto a la referidas documentales, a saber, el acta de defunción del ciudadano ESTEBAN RAMÓN SALAZAR, así como las actas de nacimiento de los ciudadanos KEILEM ESTEBAN SALAZAR AVILAN, JANEMILLY STEFANIE SALAZAR AVILAN, GABRIEL ANTONIO SALAZAR RAGA Y LEIDY ANYELINA SALAZAR, observa este sentenciador que las mencionadas instrumentales son de los llamados documentos públicos emanados de una autoridad administrativa, por tanto, con valor probatorio similar al de los documentos públicos, en consecuencia, no habiendo sido en forma alguna impugnada en la oportunidad correspondiente por la parte demandada y a tenor de lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, presta para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, esto es, que: 1) Que el ciudadano ESTEBAN RAMÓN SALAZAR falleció en fecha 04 de septiembre de 2011; 2) Que los ciudadanos KEILEM ESTEBAN SALAZAR AVILAN, JANEMILLY STEFANIE SALAZAR AVILAN y GABRIEL ANTONIO SALAZAR RAGA son hijos del ciudadano ESTEBAN RAMÓN SALAZAR; 3) Que la ciudadana LEIDY ANYELINA SALAZAR es hija de la ciudadana ASCENSIÓN MARÍA SALAZAR. Así se establece.
2.-Promovió la parte actora las testimoniales de los ciudadanos PALMA HERNÁNDEZ JOSÉ RAMÓN, GRIMAN DE VELÁSQUEZ LOURDES MARGARITA e HIDALGO DOMÍNGUEZ JENNIFER DIANE, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.565.484, V-9.995.230 y V-14.052.290, respectivamente; compareciendo en la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para prestar tales declaraciones.
En este sentido, el ciudadano PALMA HERNÁNDEZ JOSÉ RAMÓN, expuso lo siguiente: 1) Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana RAIZA MARÍA RINCONES BAUTE; 2) Que tiene conocimiento de que la ciudadana RAIZA MARÍA RINCONES BAUTE mantuvo una relación concubinaria con el difunto ESTEBAN RAMÓN SALAZAR durante aproximadamente catorce (14) años; 3) Que le constan los dichos explanados por cuanto vive frente al apartamento donde vivía el ciudadano ESTEBAN SALAZAR con la señora RAIZA RINCONES.
Asimismo, la ciudadana GRIMAN DE VELÁSQUEZ LOURDES MARGARITA dejó sentado con sus dichos, lo siguiente: 1) Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana RAIZA RINCONES BAUTE desde hace más de trece (13) años; 2) Que tiene conocimiento sobre la relación de concubinato que mantuvieran los ciudadanos RAIZA RINCONES BAUTE y ESTEBAN RAMÓN SALAZAR; 3) Que los dichos explanados le constan porque vivía con ella, en su misma casa, compartían lo bueno y lo malo, él vivía en su casa, era su esposa, su novia, era como si estuvieran casados.
Efectuadas las reprepreguntas de rigor por la apoderada judicial de los herederos desconocidos del de cujus, ESTEBAN RAMÓN SALAZAR, la testigo expresó lo que sigue: 1) Que sólo conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano KEILEM ESTEBAN SALAZAR, porque era el que visitaba al ciudadano ESTEBAN RAMÓN SALAZAR (fallecido), y que es en el matrimonio del ciudadano KEILEM ESTEBAN SALAZAR donde conoce a los hermanos de este; 2) Que conoce a la ciudadana RAIZA RINCONES BAUTE desde que era pequeña porque estudiaba con su hermana, y al ciudadano ESTEBAN RAMÓN SALAZAR, aunque eran vecinos, después de que él comenzó a tener una relación con la ciudadana RAIZA RINCONES BAUTE de novios y luego viviendo juntos es que lo empezó a conocer; 3) Que de los hijos del ciudadano ESTEBAN RAMÓN SALAZAR (fallecido) sólo conoce al ciudadano KEILEM y los que conoció en la fiesta de matrimonio y nadie más; 4) Que mantiene una bonita amistad con la ciudadana RAIZA RINCONES BAUTE.
En cuanto a la ciudadana HIDALGO DOMÍNGUEZ JENNIFER DIANE, respondió lo siguiente: 1) Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana RAIZA MARÍA RINCONES BAUTE; 2) Que sabe y le consta que los ciudadanos RAIZA MARÍA RINCONES BAUTE y ESTEBAN RAMÓN SALAZAR mantuvieron una relación concubinaria por muchos años, y 3) Que sabe y le constan los hechos explanados porque es vecina de la planta baja donde ellos vivían.
Efectuadas como fueran las repreguntas de rigor por el apoderado judicial de los herederos desconocidos del de cujus, ESTEBAN RAMÓN SALAZAR, dejó sentado la testigo lo que sigue: 1) Que sabe que los ciudadanos KEILEM ESTEBAN SALAZAR, JANEMILLY STAFANIE SALAZAR AVILAN, GABRIEL ANTONIO SALAZAR AVILAN y LEIDY ANYELINA SALAZAR son hijos del ciudadano ESTEBAN SALAZAR (fallecido); 2) Que conoce a la ciudadana RAIZA RINCONES BAUTE desde que tenía quince (15) años, cuando vivía en la Calle del Río y una vez que se casó pasó a vivir al edificio Tahuill, donde ahora era vecina de ellos, y el señor ESTEBAN vivía allí con ella, pues tiene diez (10) años allí y ellos ya vivían en el edificio; 3) Que sólo conoce a los ciudadanos KEILEM, JANEMILLY, GABRIEL y LEIDY como hijos del ciudadano ESTEBAN RAMÓN SALAZAR, no conoce a nadie más; 4) Que la relación que tiene con la ciudadana RAIZA RINCONES y en vida con el ciudadano ESTEBAN SALAZAR, es una relación de amistad de hace veinte (20) años, ella era vecina de su tía.
Respecto a las testimoniales antes apreciadas, se observa que los testigos promovidos por la parte demandada, resultaron coincidentes al afirmar que los ciudadanos eran pareja y mantuvieron una relación de concubinato por muchos años, siendo dicha relación estable y permanente (concubinato), pues, afirman: 1) Que conocieron de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RAIZA RINCONES BAUTE y ESTEBAN RAMÓN SALAZAR (fallecido); 2) Que los mencionados ciudadanos mantuvieron una unión concubinaria durante muchos años; 3) Que conocieron a los hijos del ciudadano ESTEBAN RAMÓN SALAZAR (fallecido), ciudadanos KEILEM ESTEBAN SALAZAR AVILAN, JANEMILLY STAFANIE SALAZAR AVILAN, GABRIEL ANTONIO SALAZAR RAGA y LEIDY ANYELINA SALAZAR; 4) Que tienen conocimiento de tales hechos por ser vecinos.
Tales declaraciones adminiculadas a la afirmación que de los hechos hacen los propios demandados cuando en su escrito presentado en este Tribunal en fecha 17 de julio de 2014, hacen constar: “…ocurrimos…en la oportunidad de dejar constancia expresa de nuestra conformidad a los hechos narrados en la demanda y de la que damos plena fe, la ciudadana RAIZA MARIA (sic) RINCONES no solamente mantuvo una relación de hecho con nuestro padre ESTEBAN RAMON (sic) SALAZAR, hoy fallecido, sino que ciertamente nos acogió como hijos suyos, rogamos al tribunal, que al hacer uso de su sana crítica, considere lo expuesto como acto de justicia y de aceptación a los hechos alegados por la demandante y que por derecho, le otorgue, a través de una dispositiva favorable su condición de concubina…” (Negritas y subrayados del Tribunal), todo lo cual permite establecer que no existiendo elementos de convicción contrarios, efectivamente existió una relación de hecho, permanente y estable (concubinato) entre los ciudadanos RAIZA MARÍA RINCONES BAUTE y ESTEBAN RAMÓN SALAZAR (fallecido). Así se establece.
Aunado a lo anterior, la propia representación judicial de los herederos desconocidos del de cujus, ESTEBAN RAMÓN SALAZAR, al dar cuenta en el escrito de contestación de las pesquisas realizadas a fin de hallar a sus representados, deja constancia de lo que a continuación se transcribe:
“…En vista de no obtener respuesta me fui a la planta baja del mismo edificio apartamento identificado con el 01-01 donde toque (sic) la puerta y me atendió una ciudadana de nombre YENIFER HIDALGO, Donde (sic) le informe (sic) el motivo de mi visita relacionada con la señora RAIZA M. RINCONES BAUTE y la misma me informo (sic) que si conocía a la señora RAIZA RINCONES que ella es su vecina y vive en el apartamento O5 de este mismo edificio y vivía también su concubino ESTEBAN RAMON SALAZAR quien falleció en septiembre de 2011.”
En este mismo sentido, y en concordancia con lo anteriormente planteado en marras, la parte actora alega en su escrito libelar habitar en la dirección de autos, misma dirección que dice fue su residencia concubinaria y el cual, a su vez, aparece como último domicilio del fallecido ESTEBAN RAMÓN SALAZAR, tal como se desprende del Acta de Defunción corriente a los folios nueve (09) y diez (10) de autos.
En conclusión, tal como ha quedado establecido del análisis de las pruebas, no hay duda que entre los ciudadanos RAIZA MARÍA RINCONES BAUTE y ESTEBAN RAMÓN SALAZAR (fallecido), existió una relación de hecho, estable y permanente cuya fecha de inicio indica la demandante tuvo lugar en el año mil novecientos noventa y cinco (1995), finalizando al momento de verificarse la muerte del ciudadano ESTEBAN RAMÓN SALAZAR, en fecha 04 de septiembre de 2011, a saber, durante quince (15) años. Así se establece.
Entonces, no existe un solo elemento en autos que logre desestimar la duración de la relación concubinaria de la cual pretende la parte demandante declaración, aunado a la afirmación que de los hechos explanados por ésta en su escrito libelar hacen los propios hijos del fallecido, así como la coherencia de las declaraciones aportadas en autos por los testigos promovidos por la parte accionante y la concordancia entre el que expone como su domicilio y el último domicilio del fallecido ESTEBAN RAMÓN SALAZAR.
Así las cosas, analizadas como han sido las pruebas aportadas (testimoniales y documentales) por la parte actora y ante el afirmación de los hechos efectuado por la parte demandada en el presente juicio, a saber, los ciudadanos KEILEM ESTEBAN SALAZAR AVILAN, JANEMILLY STAFANIE SALAZAR AVILAN, GABRIEL ANTONIO SALAZAR RAGA y LEIDY ANYELINA SALAZAR, quienes tal como ha quedado demostrado en juicio son hijos del fallecido ciudadano ESTEBAN RAMÓN SALAZAR, considera este juzgador que la parte actora asumió efectivamente la carga de probar que entre los ciudadanos ESTEBAN RAMÓN SALAZAR (fallecido) y RAIZA MARÍA RINCONES BAUTE existió una unión estable, toda vez que quedó acreditada la existencia de signos exteriores de tal unión, como son la realización de actos ante la sociedad que aparentaban la existencia de un vínculo matrimonial, es decir, la posesión de estado de concubinato reconocida por el grupo social donde se desenvuelve. Asimismo, de las documentales aportadas y debidamente valoradas, ha quedado establecido que ambos integrantes de la relación eran solteros, de manera que no existía impedimento dirimente alguno que obstaculizará el matrimonio entre ellos, razón por la cual, este juzgador, considera procedente en derecho la acción intentada por la parte actora y concluye que en el caso en comento debe declararse la existencia de una unión de hecho, estable y permanente (concubinato) entre los ciudadanos ESTEBAN RAMÓN SALAZAR (fallecido) y RAIZA MARÍA RINCONES BAUTE, identificados en autos, desde el año mil novecientos noventa y cinco (1995) hasta el cuatro (04) de septiembre del año dos mil once (2011). Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sede en Maiquetía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana RAIZA MARÍA RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.561.025, contra los ciudadanos KEILEM ESTEBAN SALAZAR AVILAN, JANEMILLY STEFANIE SALAZAR AVILAN, GABRIEL ANTONIO SALAZAR RAGA y LEIDY ANYELINA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-16.509.205, V-17.960.062, V-23.696.663 y V-15.830.018. Así se decide. SEGUNDO: SE DECLARA que existió una unión de hecho, estable y permanente (concubinato) entre los ciudadanos ESTEBAN RAMÓN SALAZAR (fallecido) y RAIZA MARÍA RINCONES BAUTE, identificados en autos, desde el año mil novecientos noventa y cinco (1995) hasta el cuatro (04) de septiembre del año dos mil once (2011). Así se decide. TERCERO: No existe condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204º y 155º.
EL JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
CEOF/MV/YG
ASUNTO: WH13-V-2012-000073
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