REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
204° y 155°
ASUNTO: WH13-X-2015-000002

PARTE DEMANDANTE:
JUAN VICENTE MACIAS LOBO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.997.373.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS AGUILERA MACHADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.886.-
PARTE DEMANDADA: VICENTE EMILIO PEÑA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula N° V-7.991.098.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD
EXPEDIENTE: WP12-V-2015-000004 (Principal)
WH13-X-2015-000002 (CSM)
-I-
SINTESIS
ABIERTO EL CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto dictado en fecha diecinueve (19) de Enero de dos mil quince (2015), contentivo del juicio por PARTICIÓN DE COMUNIDAD incoado por el ciudadano JUAN VICENTE MACIAS LOBO en contra del ciudadano VICENTE EMILIO PEÑA HERNANDEZ, el Tribunal a los fines de proveer sobre la medida cautelar peticionada hace el siguiente razonamiento:
-II-
SOBRE LA DEMANDA
La parte actora narra en la reforma del libelo de demanda lo siguiente: 1) Que en comunidad ordinaria su representado adquirió junto al ciudadano VICENTE EMILIO PEÑA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Avenida Ibarra, quinta Macondo, Urbanización Álamo, jurisdicción de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N°V-7.991.098, un vehículo cuyas características, son: Placa: 35CTAG; Serial Carrocería: 8ZCCNJ6L67V35191; Serial Motor: 67V359191; Marca: CHEVROLET; Modelo: NPR/NPR CHASIS CAB; Año:2007; Color: BLANCO; Clase: CAMION; Tipo: CHASIS; Uso : CARGA; según consta de documento compra – venta debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, de fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil once (2011), anotado bajo el N° 27, Tomo: 156, de los libros de autenticaciones respectivos; 2) Que existiendo diversas desavenencias entre su representado y el prenombrado ciudadano en relación al citado bien mueble y en virtud de que a nadie puede obligársele a permanecer en comunidad, es por lo que se ve en la necesidad de demandar como en efecto demanda en nombre de su representado, la Partición o División de la comunidad ordinaria existente sobre dicho bien; 3) Que la presente pretensión de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA DE BIENES es procedente ya que se evidencia la adquisición del citado y referido bien, mediante compra ejercida por su representado y el ciudadano VICENTE EMILIO PEÑA HERNANDEZ, antes identificado, lo que dio origen y/o nacimiento a la comunidad ordinaria, en iguales e idénticas proporciones, entendiéndose 50% y 50%; 4) Que fundamenta el ejercicio de la presente demanda por Partición y Liquidación de la Comunidad en los artículos 768 del Código Civil y 777del Código de Procedimiento Civil; 5) Que por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestos, es que ocurre ante esta autoridad para DEMANDAR como en efecto demanda al ciudadano VICENTE EMILIO PEÑA HERNÁNDEZ, en su carácter de comunero, POR PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA DE BIENES, para que convenga o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal; 6) Que solicita formalmente se sirva decretar MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el bien objeto de la presente demanda, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 588 en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.-
-III-
SOBRE LAS MEDIDAS EN EL JUICIO DE PARTICIÓN
En materia de partición cualquiera sea el estado del juicio podrán decretarse las medidas establecidas en el Titulo I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, esto es, el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados, la prohibición de enajenar y gravar, y cualesquiera otras disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y el resultado de las medidas típicas que se hubieren dictado y otras providencias cautelares que el Tribunal considere adecuadas, cuando hubiere temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Tal medida se decretará siempre que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Al respecto, expone el procesalista ROMAN J. DUQUE CORREDOR, en su libro apuntaciones sobre el procedimiento ordinario, Pag. 158, “En efecto, para acordar alguna de las medidas cautelares citadas, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse sólo presuntivamente la prueba de su existencia a este requisito se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho). Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). La demostración de estos extremos ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambas circunstancias. Sin embargo, efectuada esa doble prueba presuntiva, corresponde al Juez apreciar si en verdad existe o no ese riesgo, ya que el texto mencionado del artículo 585, determina que sólo las podrá decretar cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia. La providencia cautelar, en consecuencia, que dicta el Juez, por su urgencia, consiste en un “mero juicio de posibilidades sobre el derecho sustancial de que se pretende titular el sujeto peticionante”. Ahora bien, si al Juez le compete apreciar tal probabilidad o posibilidad, la carga de la comprobación de ambos extremos es del solicitante de la medida.”
Así las cosas, se aprecia de los documentos aportados conjuntamente con el libelo de demanda que existe una presunción grave sobre la cualidad de comunero de los ciudadanos JUAN VICENTE MACIAS LOBO y VICENTE EMILIO PEÑA HERNÁNDEZ, por haber adquirido en forma conjunta el bien mueble (vehículo) objeto de la partición, lo que a juicio de este sentenciador configura la presunción de certeza sobre la comunidad existente entre ambos, lo que se traduce en la existencia de derechos a favor de cada uno sobre el uso y el goce del bien, sin embargo, a tenor de lo previsto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, las medidas no pueden resultar excesivas ocasionando perjuicios innecesarios a la parte demandada, a quien, en su condición de comunero, en principio no se le puede privar el goce y uso del bien, pues, en todo caso de que el uso y goce sea con exclusión del actor, éste conserva la facultad de exigir una indemnización en compensación por el no ejercicio de su derecho, acción que se ha reservado expresamente en el libelo de la demanda cuando afirma: “…más aun cuando el prenombrado ciudadano tiene el citado vehículo a su libre albedrío, reservándonos la acción que intentaremos por la rendición de cuentas en relación al citado y referido bien mueble…”.

Entonces, afirma el actor que el uso exclusivo del bien común por parte del demandado le da derecho a exigir una rendición de cuentas, y para ello se reserva las acciones de ley, pero incluso, estima este juzgador que en caso de pretender alguna indemnización derivada del uso exclusivo por parte del otro comunero pudiera haberla incluido como un pasivo a ser reconocido en la partición.
En efecto, constituye el embargo una de las medidas preventivas típicas que prevé el Código de Procedimiento Civil, y que produce la desposesión del bien, por tanto, se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas, se haga teniendo como norte razones de justicia y equidad, pues como se ha señalado antes, las medidas cautelares, no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable.
En el mismo orden de ideas, tomando en consideración que el embargo implica la privación de la posesión y libre disposición del vehículo, para preservarlo, en manos de un tercero o depositario; y siendo que en el caso de marras, lo que se pretende es la partición del referido bien, sobre el cual ambos comuneros tienen iguales derechos, el decreto de la medida de embargo solicitada, y la desposesión del bien para colocarlo en manos de un tercero, iría en detrimento del bien común.
En conclusión, siendo que ambos son comuneros mediante una relación de copropiedad sobre el bien, atribuyéndose cada uno de ellos el cincuenta por ciento (50%) de los derecho de propiedad, considera este sentenciador que no es posible mediante una medida de embargo privar del uso y goce del bien a uno de los comuneros, razón por la cual, se niega la medida preventiva de embargo sobre el bien mueble (vehículo). Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: NIEGA la presente solicitud de decreto de Medida Cautelar (EMBARGO) propuesta por la representación judicial de la parte actora.- Así se establece.
PUBLÌQUESE, REGÌSTRESE Y DÈJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, En Maiquetía, a los Veintitrés (23) días del mes de enero de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, 23 de enero de 2014, se publicó y registró la anterior decisión siendo la 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL


EXP. Nº. WH13-X-2015-000002
CEOF/MV/MB.