REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, doce (12) de enero de dos mil quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO: WP12-V-2014-000283

PARTE ACTORA:FELIPE ANTONIO CORREA GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.865.519.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: PASCUAL NAPOLETANO LA CRUZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.568.-
PARTE DEMANDADA: SALVADOR CORREA ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.584.052.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN)
ASUNTO: WP12-V-2014-000283
-II-
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, demanda por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO CIVIL), presentada por el ciudadano FELIPE ANTONIO CORREA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.865.519, debidamente asistido por el abogado PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.568, contra el ciudadano SALVADOR CORREA ARTEAGA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.584.052, la cual correspondió conocer por Distribución a este Tribunal.
La parte actora plantea en el libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
1.- Que poseedor de un efecto de comercial (Letra de Cambio) emitido en esta ciudad el día 10 de febrero de 2013, por un monto de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), con fecha de vencimiento el día 23 de octubre de 2014, aceptada, firmada y avalada por el ciudadano SALVADOR CORREA ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.584.052, mediante la emisión de una letra de cambió.
2.- Que la deuda se originó en fecha 10 de febrero de 2013, cuando le facilitó al ciudadano SALVADOR CORREA ARTEAGA, plenamente identificado, para fines que le interesaban en ese momento, la cantidad antes mencionada, y para su resguardo se formalizó dicho préstamo mediante la emisión de la letra de cambio por la cantidad antes aludida y que fue suscrita y avalada por el mismo deudor, con fecha de vencimiento 23 de octubre de 2014, que se incorporó en original al expediente.
3.- Que fundamenta su demanda en los artículos 640, 641 y 642 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Que procedió a demandar al ciudadano SALVADOR CORREA ARTEAGA, ya identificado, para que le pague o acredite haber pagado, las siguientes cantidades: PRIMERO: La suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) por concepto de capital adeudado. SEGUNDO: La suma de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 325.000,00), por concepto de intereses, calculados a la rata del 5% desde el 24 de octubre de 2014, fecha de vencimiento de la letra de cambio objeto de la presente acción, conforme lo previsto en el artículo 414 del Código de Comercio, así como los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda. TERCERO: La suma de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 833.333,33), por concepto de derecho de comisión, calculados a la rata 1/6 por ciento del principal de la letra de cambio objeto de la presente acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 456 del Código de Comercio. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, las costas y costos calculados prudencialmente por el tribunal.
5.- Que de conformidad con lo previsto en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad del demandado, hasta cubrir el doble de la cantidad intimada, mas las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal.
Asimismo, la parte actora acompañó a su escrito libelar los siguientes documentos:
1.- Una letra de cambio de fecha 10 de febrero de 2013, suscrito por el ciudadano SALVADOR CORREA.
2.- Copia simple de documento de compra-venta de un inmueble, suscrito por los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE HEREDIA BERTI (vendedor) y SALVADOR CORREA ARTEAGA(comprador), debidamente protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo 13, de fecha 25/06/2012.
3.- Copia Simple de documento de compra-venta de un inmueble, suscrito por los ciudadanos ALFIO LANZAFAME CONTI y MORELA EMILIA SILVERIO DE LAZAFAME (vendedores) y SALVADOR CORREA ARTEAGA (comprador), debidamente protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, bajo el N° 19, Protocolo Primero, Tomo 1°, de fecha 02/10/2000.
4.-Copia simple de documento de propiedad de unas parcelas, suscrita por el ciudadano SALVADOR CORREA ARTEAGA, debidamente protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, bajo el N° 19, Protocolo Primero, tomo 1, de fecha 10/01/2013.
En fecha 07 de enero de 2015, el Tribunal le dio entrada a la presente causa.
-III-
Estando la presente causa para proveer sobre su admisión, el Tribunal observa:
El Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus Ordinales 4º y 5°, establece textualmente lo siguiente:
Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.-
Así mismo establece el Artículo 410 del Código de Comercio establece:
“Articulo 410. La letra de cambio contiene:
1°- La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2°- La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3°- El nombre del que debe pagar (librado).
4°- Indicación de la fecha del vencimiento.
5°- Lugar donde el pago debe efectuarse.
6°- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7°- La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8°- La firma del que gira la letra (librador).
Por su parte el artículo 411 eiusdem establece:
El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio” será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
La Letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a la Letra de Cambio cursante al folio trece (13) de este expediente se evidencia que la misma carece de la firma del librador, por lo que la misma no vale como tal, de conformidad con el artículo 411 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 410 eiusdem y artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual este Tribunal considera INADMISIBLE la presente demanda y así lo hará este Tribunal en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.
-IV-
Por las consideraciones señaladas, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda presentada por el ciudadano FELIPE ANTONIO CORREA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.865.519, asistido por el Abogado PASCUAL NAPOLETANO LA CRUZ, Inpreabogado N° 49.568, contra el ciudadano SALVADOR CORREA ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.584.052, por cuanto la misma no cumple los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los doce (12) días del mes de Enero de 2015. AÑOS 204° y 155°
LA JUEZA,

DRA. MERCEDES SOLÓRZANO
LA SECRETARIA,

ABG. YASMILA PAREDES
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 08:35 pm.
LA SECRETARIA,

ABG. YASMILA PAREDES


EXP. N° WP12-V-2014-000283
MS/YP/mary