REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas
Maiquetía, trece de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: WH13-V-2009-000031
DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA “RUSTICOS DE CHUSPA” 15 R.L., debidamente inscrita ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, La Guaira, en fecha 02 de Mayo del 2005, registrada bajo el N° 45, del Protocolo 1°, Tomo 4.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FREDDY DAVILA VENTURA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.965
DEMANDADOS: JIRIMO LEÓN ROMERO, JEAN CARLOS DURAN OCAÑA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.030.495 y V-16.880.973, respectivamente; y SEGUROS CARONI C.A.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (ACCIDENTE DE TRÁNSITO)
Por cuanto me he reincorporado del reposo médico que me fuera prescrito ME AVOCO al conocimiento de la presente causa.
Previo sorteo por distribución correspondió conocer a este Tribunal, la demanda contentiva del Juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS (ACCIDENTE DE TRÁNSITO), incoara el Abogado FREDDY DAVILA VENTURA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.965, en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “RUSTICOS DE CHUSPA” contra de los ciudadanos: JIRIMO LEON ROMERO OCAÑA, JEAN CARLOS DURAN OCAÑA y SEGUROS CARONI C.A.
En fecha 10 de febrero de 2010, se admitió la demanda en la cual se emplazo a la parte demandada para la contestación de la demanda, y se comisionó al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas para que practicara las citaciones.
Previa consignación de los fotostatos, en fecha 19 de febrero de 2010 se libraron las compulsas de citación.
En fecha 24 de mayo del año 2010, la parte actora presentó escrito de reforma demanda la cual fue admitida el 02 de junio de 2010.
En fecha 30 de junio del 2010 la Dra. Maritza Castro, Jueza Temporal de este Tribual se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 30 de junio de 2010, se agregó a los autos resultas de la comisión relativa a la citación de la parte demandada.
Previa solicitud de la parte actora, en fecha 27 de junio del año 2010, se ordenó la citación de los ciudadanos JIRIMO LEON ROMERO OCAÑA y JEAN CARLOS DURAN OCAÑA mediante cartel, el cual fue publicado en su oportunidad.
En Fecha 02 de noviembre de 2010 el co-demandado JIRIMO LEON ROMERO OCAÑA se dió por citado.
En fecha 16 de noviembre de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y desistió del procedimiento respecto al co-demandado JEAN CARLOS DURAN OCAÑA, y el Tribunal en fecha 17 de enero de 2011 dio por consumado el desistimiento formulado. Asimismo, ordenó la notificación de los demandados JIMIRO LEÓN ROMERO y SEGUROS CARONI C.A., para que comparecieran a exponer lo que creyeren pertinente en relación al desistimiento formulado.
En fecha 02 de febrero del 2012, se dejó sin efecto las citaciones realizadas a SEGUROS CARONI C.A. y JIMIRO LEÓN ROMERO, por haber transcurrido más de sesenta días entre una citación y la otra y se suspendió el procedimiento hasta que la parte actora solicitara nuevamente sus citaciones.
En fecha 23 de julio del 2012, previa solicitud de la parte actora se libraron nuevamente las compulsas de citación, comisionándose al efecto al Juzgado de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, para que practicara las mismas.
En fechas 13 de diciembre del 2012 y 10 de enero del 2013 se agregó a los autos las resultas de las citaciones ordenadas.
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
Establecen los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil rezan lo siguiente:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.

De los mencionados artículos se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de un (01) año, sin que la parte actora le haya dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior y en virtud de lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes descritos, éste Tribunal, en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se da por terminado el presente Juicio, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía, a los trece (13) días del mes de Enero del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA,

Dra. MERCEDES SOLORZANO.
LA SECRETARIA,

Abg. YASMILA PAREDES.

En la misma fecha siendo las 3.29 p.m. se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,


Abg. YASMILA PAREDES.


MS/YP/eylen