REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito del Estado Vargas.
Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del estado Vargas Maiquetía, trece de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: WP12-V-2014-000272

Por recibido el presente asunto y reintegrada como me encuentro en el ejercicio de mis funciones, con ocasión a la intervención quirúrgica de que fui objeto, paso analizar las actuaciones que integran el mismo y luego de un minucioso análisis de las actuaciones en virtud de lo voluminoso del Expediente, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:
I
La Competencia es un presupuesto procesal esencial. Es el requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado valido. Dado su carácter de orden público, el Juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal. De igual forma, las partes también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al Juez los motivos y razones de su incompetencia. Este presupuesto procesal, el cual debe ser regulado por el Juez, es una garantía del debido proceso y del Juez natural o predeterminado por la ley, por lo que en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
II
La presente demanda de tercería, tiene por objeto la partición de bienes habidos en la comunidad de gananciales, existente para el momento entre los ciudadanos DANIEL ANTONIO FIGUEREDO HERNANDEZ Y KARINA MANAMA FERNANDEZ; Ahora bien, del análisis de las actas procesales, se evidencia que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la acción que por partición de Comunidad Hereditaria ejerciera la ciudadana MARELYS DEL CARMEN CAMPOS ÁVILA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°14.455.137, en contra de la adolescente DANIELA JOSE FIGUEREDO MANAMA, quien es venezolana y menor de edad, en la persona de su representante legal su madre KARINA MANAMA FERNANDEZ.
Siendo que la Acción de TERCERIA bajo análisis, pretende el reconocimiento de unos derechos de propiedad a la ciudadana KARINA MANAMA FERNANDEZ; sobre bienes que supuestamente forman parte de la entonces Comunidad de Gananciales y que a su vez integran parte del Acervo hereditario, cuya partición de Comunidad Hereditaria, se ventila en el mencionado Tribunal, con lo cual necesariamente se encuentran involucrados porcentajes de los derechos pertenecientes a la adolescente DANIELA JOSE FIGUEREDO MANAMA, por lo que la misma, está constituida en la presente acción de Tercería, como Legitimada pasiva, y como consecuencia, la suerte de las resultas de la presente acción involucra tales derechos.
La atribución de competencia a órganos especializados para conocer asuntos en que está comprometido el interés superior de niños y adolescentes, se funda en la presunción de que dichos órganos están en capacidad de apreciar, entre otras circunstancias, la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes; la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente; la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños y adolescentes; así como que, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros, (artículo 8 de la LOPNA).
Como refiere la mencionada sentencia;
“La situación de demandado, como sujeto procesal protegido, es expresa cuando la pretensión está dirigida contra uno o varios niños o contra uno o varios adolescentes o contra uno u otros conjuntamente con adultos; o implícita cuando ésta condición de sujeto pasivo o con interés en la relación procesal aparezca indirectamente de los autos.
En sentencia de fecha 18 de diciembre de 2000, la Sala de Casación Social, declaró competente a la Sala de Juicio Nº IX del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para conocer en un juicio de simulación en el que, si bien es cierto que no se menciona como demandante o demandado a ningún niño o adolescente, pudo establecerse a través de minucioso análisis, que el resultado del juicio podría conducir a que dos niños, hijos de una de las demandadas, heredaran bienes vendidos por su padre, por acto calificado por los demandantes como simulado; agravada la situación de los niños por el hecho que su representante tenía interés en que no prosperara el juicio, caso en el cual los menores no tendrían derecho sobre los bienes excluidos del acervo hereditario -por venta que hizo su padre-. En dicha sentencia la Sala señaló que:
“(...) entre los descendientes del causante y los legitimados para ejercer la acción se encuentran dos niños de 10 y 9 años respectivamente, siendo la madre de ambos la accionada en el presente juicio.” (...) “siendo los menores ya mencionados sujetos de derecho tienen interés jurídico en la presente causa y legitimación para hacerlos valer en el juicio personalmente, dependiendo esto último, según dispone el artículo 13 supra transcrito, de su capacidad evolutiva de acuerdo con la edad (...)”.
Por último, dice la sentencia aludida que:
“Considera la Sala que una acción de naturaleza patrimonial requiere de una adecuada orientación por parte de los padres o representantes de estos niños a fin de hacer efectivo el pleno ejercicio del derecho discutido, pero como se expresó anteriormente, quien ejerce la representación judicial de los menores es parte accionada y por ende se presenta un conflicto de intereses”, que podría resultar en perjuicio de los menores.

Por otro tanto, el artículo 173 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, establece:
Artículo 173. Jurisdicción. Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este título, las Leyes de organización judicial y la reglamentación interna.

En el caso de autos, se colige que de las resultas de la Tercería, aun cuando fue intentada entre mayores de edad, existe una legitimación pasiva que involucra eventualmente los derechos de la adolescente DANIELA JOSE FIGUEREDO MANAMA, por un lado y por otro, siendo la accionante de la tercería la madre y representante de la adolescente mencionada, en la misma converge un conflicto de intereses patrimoniales, por lo que deben salvaguardarse de manera efectiva sus derechos.
De lo antes transcrito, la Competencia constituye un aspecto positivo el cual radica en determinar cuál es el juez competente para conocer un determinado asunto, y en contraposición el signo negativo lo constituye la incompetencia, la cual se configura por el hecho de excluir a un juez del conocimiento de una causa por las limitaciones señaladas en la ley, toda vez, que el asunto debe ser conocido por otro juez de la República. Partiendo de lo antes señalado, es indispensable aludir al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
Ahora bien, visto que la situación planteada se ajusta al supuesto de hecho de la norma jurídica transcrita, existe entonces un conflicto negativo de competencia de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 ejusdem y por cuanto este tribunal considera igualmente incompetente en razón de la materia, en consecuencia lo procedente es plantear CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, Y así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley de conformidad con lo expuesto en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil solicito formalmente la regulación de la competencia, por lo que se ordena, de conformidad con lo previsto en el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de no existir un Juzgado Superior común, remitir a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el presente expediente para que decida el conflicto negativo de Regulación de Competencia, planteada. Y ASI SE ESTABLECE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los trece días del mes de Enero de 2015.
LA JUEZA,

Dra. MERCEDES SOLORZANO LA SECRETARIA,
Abg. YASMILA PAREDES
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:50 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. YASMILA PAREDES
EXP. N° WP12-V-2014-000272
MS/YP/