REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas
Maiquetía, diecinueve de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: WH13-V-2010-000001
DEMANDANTE: ANGIE THAIS GUILLEN LOAIZA., venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V-13.750.999.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILFREDO JESÚS PATIÑO MELÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.437.
DEMANDADO: ARTURO EULOGIO SILVA LYNCH, peruano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-82.095.740.
MOTIVO: DIVORCIO
Previo sorteo por distribución correspondió conocer a este Tribunal, la demanda contentiva del Juicio que por DIVORCIO, incoara por ANGIE THAIS GUILLEN LOAIZA, contra el ciudadano ARTURO EULOGIO SILVA LYNCH.
En fecha 08 de noviembre de 2010, se admitió la demanda en la cual se ordenó oficiar al Dirección de Servicio Administrativo de Migración Identificación y Extranjería, a fin de que informe la dirección del ciudadano ARTURO EULOGIO SILVA LYNCH, antes mencionado.
En fecha 02 de marzo del año 2011, se recibió oficio N° 0453/2011, emanado del SAIME, dando resultas al oficio remitido en fecha 08 de noviembre de 2011.
En fecha 21 de marzo del año 2011, se recibió oficio N° RIIE-1-0501-1823/2011, emanado del SAIME, a los fines de dar resultas del domicilio del ciudadano ARTURO EULOGIO SILVA LYNCH, antes mencionado y se agrego a los autos.
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2011, compareció el ciudadano Wilfredo Quintero, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 55.437, apoderado judicial de la parte actora, solicitando la citación a la parte demandada, de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de mayo de 2011, mediante auto el Tribunal acordó lo solicitado en diligencia de fecha 16 de mayo de 2011, y visto las resultas que consignó la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), se evidenció que el ciudadano no se encuentra en el país. Y en consecuencia se citó mediante carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue publicado en su oportunidad.
En fecha 06 de junio de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y dejó constancia de haber retirado cartel de Notificación del demandado
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
Establecen los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil rezan lo siguiente:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.

De los mencionados artículos se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de tres (03) años y siete (07) meses, sin que la parte actora le haya dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior y en virtud de lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes descritos, éste Tribunal, en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se da por terminado el presente Juicio, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA,

Dra. MERCEDES SOLÓRZANO.
LA SECRETARIA,

Abg. YASMILA PAREDES.
En la misma fecha siendo las 12.30 p.m. Se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. YASMILA PAREDES.