REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Diecinueve (19) de Enero de dos mil quince (2015).
204º y 155º
ASUNTO: WH13-V-2010-000027
DEMANDANTE: JUDITH COROMOTO PEREZ.

DEMANDADO: NELSON RAMON MEDINA

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

Previo sorteo por distribución correspondió conocer a este Tribunal, la demanda contentiva del Juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesto por la ciudadana JUDITH COROMOTO PEREZ, contra el ciudadano: NELSON RAMON MEDINA.
En fecha 29 de julio de 2010, se admitió la demanda en la cual se emplazo a la parte demandada para la contestación de la demanda, y se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral, donde se solicitó informar ultimo domicilio del ciudadano NELSON RAMON MEDINA.
En fecha 14 de Diciembre de 2010, la Dra. Mercedes Solórzano, Jueza Titular se Avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de Enero de 2011, se agregó a los autos Oficios emanados del Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y Oficina Nacional de Registro Electoral (CNE).
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
Establecen los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil rezan lo siguiente:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.

De los mencionados artículos se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que la última actuación realizada por el apoderado de la parte actora, abogado Wilfredo Patiño, la realizó en fecha seis de junio del año 2011, en la cual deja constancia de haber recibido los carteles de citación librado al demandado Arturo Eulogio Silva Linch, sin que hasta la fecha conste en actas las resultas de lo ordenado, y habiendo transcurrido más de un (01) año, sin que le haya dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que prospere la perención.
Visto lo anterior y en virtud de lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes descritos, éste Tribunal, en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se da por terminado el presente Juicio, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA,

Dra. MERCEDES SOLORZANO.
LA SECRETARIA,


Abg. YASMILA PAREDES.

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,


Abg. YASMILA PAREDES.