REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.-
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 21 de enero de 2015
204° y 155°
ASUNTO : WH13-V-2013-000001

Vistos estos autos:
Por cuanto me he reincorporado del reposo médico que me fuera prescrito ME AVOCO al conocimiento de la presente causa.
Previa práctica de Inspección Judicial, en fecha 19 de Marzo de 2013, este Tribunal a los fines de proveer sobre la restitución y/o secuestro solicitado por el querellante en su libelo, exigió la constitución de Fianza suficiente hasta cubrir la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 10.000,00).
El día 25 de septiembre de 2014, el ciudadano RUBÉN JOSÉ RIVAS LÓPEZ, en su carácter de querellante, asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.401, manifestó no estar dispuesto a constituir la garantía exigida por no tener los recursos económicos suficientes.
Actuando como Juez temporal de este Tribunal de Instancia, el Doctor Nestor Fredy Suarez, dictó decisión en fecha 06 de Octubre de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en la cual decretó medida de Secuestro sobre el inmueble ubicado en la avenida Intercomunal, Quinta Aldemar, alinderada por el NORTE: con la segunda Avenida Punta Brisa; SUR: Con la avenida Intercomunal; ESTE: Con casa que es ó fue de Miguel Rochabrum y OESTE: Con Terreno baldío; en la Parroquia Macuto, Municipio la Guaira del estado Vargas.
En fecha 14 de Octubre de 2014; se instó nuevamente al querellante a dar cumplimiento a lo que establece el artículo 699 ibidem, relativa a la consignación de la fianza y, una vez conste en autos la misma, se proveería sobre la medida solicitada.
El día 07 de Noviembre de 2014, el ciudadano RUBÉN JOSÉ RIVAS LÓPEZ, en su carácter de querellante, asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.401, a los fines de la prosecución del procedimiento, se constituyó en fiador y principal pagador hasta por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).
El Tribunal al respecto observa:
Establece el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1ºFianza principal y solidaria de empresas de seguro , instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2ºHipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en autos.
3ºPrenda sobre bienes o valores.
4ºLa consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia”.

Del análisis del artículo supra citado se desprende que para decretar una medida sin estar llenos los extremos de ley, es necesario, entre otros, que se constituya Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias y/o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia, y/o cuando se consigne una suma de dinero hasta por la cantidad señalada por el Juez. (Resaltado por el Tribunal)

Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el querellante, siendo persona natural, se constituyó en fiador y principal pagador hasta por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), suma esta exigida por el Tribunal, sin embargo no consignó documentación alguna que evidencie su solvencia, ni tampoco consignó la suma de dinero, exigida por el tribunal para los efectos de la constitución de Fianza suficiente hasta cubrir la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 10.000,00), por lo cual este Tribunal desecha el ofrecimiento de la garantía por no cumplir los requisitos de ley para su aceptación. ASI SE ESTABLECE.
Puntualizado lo anterior, y como quiera que de la revisión de las actas procesales se evidencia que desde el día 04 de Marzo de 2013, fecha ésta que se practicó Inspección Judicial en el inmueble cuya restitución de la posesión se exige en esta acción, ha pasado más de un año y seis meses, y durante ese lapso de tiempo las condiciones actuales, pudieran ser diferentes, a los fines de determinar las mismas, fija las 10:00 a.m., del sexto día de despacho siguiente al de hoy para practicar Inspección Judicial en el inmueble identificado. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZA


DRA. MERCEDES SOLÓRZANO
LA SECRETARIA
ABG. YASMILA PAREDES.
MS/YS/yasmila
WH13-V-2013-000001