REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: MERCEDES YASMINA MOLINA VELASCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.028.636, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.183, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ A. REAL CEBALLOS y MARYURI J. DIAZ DE REAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.762.543 y V-11.673.011 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Dr. JOSÉ A. SAYAGO BRICEÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.453.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
ASUNTO Nro. WH13-M-2002-000001
NÚMERO DE EXPEDIENTE ANTIGUO: 5279
Vista le diligencia presentada por el Abg. JOSÉ GREGORIO SAYAGO BRICEÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 32.407, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ A. REAL CEBALLOS y MARYURI J. DIAZ DE REAL, y el pedimento en ella solicitado, este tribunal observó:
Se inicia el presente proceso, a través de libelo de demanda de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesto por la ciudadana MERCEDES YASMINA MOLINA VELASCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.028.636, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.183, quien actúa en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos JOSÉ A. REAL CEBALLOS y MARYURI J. DÍAZ DE REAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.762.543 y V-11.673.011, respectivamente, representados por el Dr. JOSÉ A. SAYAGO BRICEÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.453.
En fecha 03 de Diciembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, dictó sentencia en los siguientes términos:
“…(…) actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley revoca la recurrida y REPONE la causa al estado en que se encontraba para el día 20 de noviembre de 2003, en la que se ordenó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 19 de junio de 2003, exclusive, “fecha ésta en que se consignó Cartel de Notificación para el lapso para el cumplimiento voluntario…” hasta el día 20 de noviembre del mismo año …”
Folios (223 hasta el 230 ambos inclusive).
En fecha 18 de Diciembre de 2007, la ciudadana MERCEDES YASMINA MOLINA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.183, en su carácter de endosataria, ejerce Recurso de Casación de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, solicitó mediante diligencia de esa misma fecha se tramite la Recusación interpuesta en ese acto contra el ciudadano Juez Dr. IDELFONZO IFILL PINO de conformidad con el artículo 82 ordinales 18 y 19 del Código de Procedimiento Civil. Folio (231).
En fecha 19 de Diciembre de 2007, el Juez Dr. IDELFONZO IFILL PINO, presentó informe mediante el cual señala que la diligencia de la recusación no contiene el relato de los hechos que la motivan a la Recusación interpuesta por la abogada MERCEDES YASMINA VELASCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.183. Folios 233 y 234.
En fecha 16 de Enero de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, dictó auto acordando oficiar a la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de que solicite de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la designación del Juez Accidental que habrá de conocer la incidencia y se pronuncie sobre la admisibilidad o no del recurso de casación anunciado. Folio 237.
En fecha 21 de Enero de 2008, la ciudadana MERCEDES YASMINA MOLINA VELASCO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.183, presentó escrito anunciando formalmente RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, contra la sentencia de fecha 03 de Diciembre de 2007 fundamentándolo en los siguientes términos:
“…(…)
PRIMERO: Que la cuantía por lo cual se recurre tenía Casación para el momento que se instaura la demanda como es 9.000.000,oo Millones de Bolívares y que para los actuales momentos el saldo es de 30.000.000,00 de Bolívares.
SEGUNDO: Que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo es de fecha 20 de Mayo de 2004, es posterior a la instauración de la presente demanda. …”
En fecha 20 de Mayo de 2008, en virtud de haber sido designado Juez Accidental de este Tribunal por mandato de la Comisión Judicial y juramentado en fecha 30 de Abril de 2008, el Dr. HELIO REQUENA, se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, acordó la notificación de las partes de conformidad con los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil. Se libró comisión a un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca, para la notificación de la parte actora.
En fecha 09 de Junio de 2008, la ciudadana MERCEDES MOLINA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.183, se dio por notificada del avocamiento del Dr. HELIO REQUENA en la presente causa.
En fecha 11 de Junio de 2008, el Alguacil Titular del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ciudadano JULIO CESAR MAGO TERÁN, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado JOSÉ APOLINAR SAYAGO BRICEÑO.
En fecha 07 de Julio de 2008, se dicto auto de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Julio de 2008, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Vargas, dicta sentencia mediante la cual declara:
“… SIN LUGAR la recusación interpuesta por la ciudadana Dra. MERCEDES YASMINA MOLINA VELASCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.028.636, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro37.183, contra el Dr. IDELFONSO IFILL PINO, Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Vargas.
Dada la declaratoria de improcedencia de la recusación propuesta, se condena a la parte recusante al pago de una multa de DOS BOLÍVARES (Bs. F 2,oo) a ser pagados dentro del lapso legal correspondiente…”
En fecha 22 de Julio de 2008, se admitió el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la ciudadana MERCEDES MOLINA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.183, asimismo, se ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 16 de Diciembre de 2008, procedió la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a proferir su fallo del tenor siguiente:
“…(…) declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.”
En fecha 01 de Junio de 2009, el abogado JOSÉ A. SAYAGO BRICEÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda, presentó diligencia, por ante este Tribunal, en el cual consignó cheque de gerencia N° 9096707723 del Banco Fondo Común por la suma de ONCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 11.672,25), asimismo, solicitó se diera por terminada la presente causa y se suspenda Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 11 de Abril de 2002.
En fecha 30 de Junio de 2009, se dictó auto acordando notificar a la parte actora, a fin de que exponga lo que considere conducente en relación a la consignación del cheque de gerencia.
En fecha 03 de Mayo de 2010, compareció la parte actora, se dio por notificada, asimismo, solicitó le sea entregada la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 11.672,25).
En fecha 11 de Mayo de 2010, la ciudadana MERCEDES MOLINA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.183, consignó diligencia mediante el cual se opone a que sea levantada Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar por cuanto no está establecido en el cheque los honorarios profesionales y las costas y costos del proceso.
Por sentencia de fecha veinte de mayo de 2.010, este tribunal declaro sin lugar la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, en virtud de que la parte demandada, ya había consignado tal concepto, a través del cheque de gerencia cursante a los autos .
En fecha 07 de Junio 2010, se dictó auto instando al ciudadano ROMÁN JOSÉ PAZ PÉREZ, a que reciba cheque acordado en fecha 06 /05/2010.
En fecha 08 de Junio de 2010, se dictó auto mediante el cual se acordó librar cheque N° 71980038, de la cuenta corriente que lleva este Tribunal en el Banco Banfoandes N° 0083550000000349 a nombre de ROMÁN JOSÉ PAZ PÉREZ por la suma de once mil seiscientos setenta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs.11.672,25).
En fecha 08 de Junio de 2010, el ciudadano ROMAN PAZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.913.307, debidamente asistido por la abogada MERCEDES MOLINA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.183, recibe cheque N° 71980038 del Banco Banfoandes
En fecha 22 de Julio de 2010, el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO SAYAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.407, consignó diligencia solicitando a la ciudadana juez se avoque al conocimiento de la causa asimismo solicitó se levante medida de prohibición decretada por este tribunal.
En fecha 13 de agosto de 2010, previo abocamiento de Ley, su suspendió la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Juzgado en fecha 11 de Abril de 2002 y se libró Oficio al Registrador Subalterno respectivo.
En fecha 03 de Diciembre de 2014, el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO SAYAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.407, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ A. REAL CEBALLOS y MARYURI J. DIAZ DE REAL, consignó diligencia mediante el cual solicitó se ratifique el Oficio N° 8163 de fecha 13 de Agosto de 2010, dirigido al Registrador del Primer Circuito del Estado Vargas, sobre la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar. Asimismo, solicitó se revocara el embargo ejecutivo decretado (sic) por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 20 de Septiembre de 2004 y notificado al ciudadano Registrador mediante oficio Nro. 275/04 de fecha 20 de Septiembre del 2004.
Este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado. En consecuencia se ordena librar nuevo Oficio al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del estado Vargas, en virtud de no haberse recibido las resultas de oficio N° 8163, de fecha 13 de agosto de 2013, mediante la cual se participó la suspensión de la mencionada medida.
Del estudio de las Actas Procesales, se evidencia que se encuentran cumplidas las pretensiones de la parte actora en el presente juicio y habiéndose decretado la medida de embargo ejecutivo, sobre bienes de la parte demandada, con ocasión al decreto de ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2002, y cumplida como se encuentra, lo ordenado, y satisfechas las pretensiones que derivaron la presente acción, se suspende la medida de embargo ejecutivo decretada por este Tribunal y practicado por el Tribunal Segundo Ejecutor de medidas, en fecha seis de septiembre de 2.004, y participada por oficio signado con el numero 275/04, al Ciudadano Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas y que recayera sobre el inmueble que a continuación se determina:
“Un apartamento distinguido con el numero y letra Cinco raya B (N° 5-B) y ubicado en la planta cinco, piso 5 de la torre Beta del Conjunto denominado RESIDENCIAS CASAMAR, el cual está situado en la Avenida Principal de la Urbanización Camurí Alto, antes La Llanada, Sector Camurí Chico, en Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, estado Vargas, el cual tiene una superficie de Setenta y Cuatro Metros Cuadrados con Noventa Decímetros Cuadrados (74,90 M2), y se encuentra alinderado por: NORTE: Fachada Norte de la Torre Beta; SUR: Fachada interna de la Torre Beta, foso de ascensor y hall de ascensor; ESTE: Fachada Este de la Torre Alfa y OESTE: Apartamento N° 5-A. Así mismo le corresponde un (1) puesto de estacionamiento para vehículo marcado con el número Treinta (N° 30), ubicado en la planta estacionamiento nivel +50.30 del mencionado edificio, el cual pertenece a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO REAL CEBALLO y MARYURI JOSEFINA DÍAZ DE REAL, según se evidencia del documento Protocolizado, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy estado Vargas), en fecha 06 de Marzo de 1.997, bajo el N° 26, Tomo 08, Protocolo Primero”. Particípese lo conducente al Ciudadano Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil quince (2015) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MERCEDES SOLÓRZANO.
LA SECRETARIA
ABG. YASMILA PAREDES

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 12:00 meridiem
LA SECRETARIA
ABG. YASMILA PAREDES





MS/YP/Beatriz.-
ASUNTO: WH13-M-2002-000001