REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.-
Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Vargas
Maiquetía, veintiuno de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO Nº WP12-V-2014-000238
PARTE ACTORA: ABDUL SALAM MOHAMAD MOHAMAD, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-29.776.504
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS ESTEBAN HERNANDEZ COTUA, Inpreabogado Nº 9137.
PARTE DEMANDADA: DORA DEL CARMEN ROVERSI MONACO TRUJILLO, FRANCO JOSE ROVERSI MONACO TRUJILLO Y ADLE JHOSEFINA HERNANDEZ DE ROVERSI MONACO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.225.951, 11.225.950 y 11.323.634, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
Previa distribución de ley correspondió el conocimiento del juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), incoado por ABDUL SALAM MOHAMAD MOHAMAD, contra DORA DEL CARMEN ROVERSI MONACO TRUJILLO, FRANCO JOSE ROVERSI MONACO TRUJILLO Y ADLE JHOSEFINA HERNANDEZ DE ROVERSI MONACO, antes identificados.
La parte actora consigno los siguientes documentos:
1.- Poder conferido al abogado JESUS ESTEBAN HERNANDEZ COTUA, debidamente autenticado ante la pública decima séptima de Caracas del Municipio Libertador.
2.- Acta de Reconocimiento, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Carayaca Municipio Vargas del Estado Vargas.
3.- Copia de su cédula de identidad.
4.- Copia de su Rif
5.- Copia del documento de préstamo
6.- copias de vauches del banco Banesco
7.-Copias de las cedulas de identidad de los demandados y sus Rif.
8.- Original de la letra de Cambio.
En fecha 07 de noviembre de 2014, se admitió la demanda, y se emplazó a los demandados para que paguen, acrediten haber pagado o formule oposición a las cantidades de dinero señaladas en el libelo.
En fecha 21 de noviembre de 2014, se comisionó a un Tribunal de Municipio que previo sorteo de distribución le corresponda para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 26 de noviembre de 2014, compareció la parte demandada, FRANCO JOSE ROVERSI MONACO TRUJILLO, DORA DEL CARMEN ROVERSI MONACO Y ADLE JOSEFINA HERNANDEZ DE ROVERSI, se dieron por citados en el juicio y confirieron poder Apud-acta a los abogados RAFAEL BALMORES CHIRINOS BAUTE Y ORLANDO GAMEZ RODRIGUEZ.
En fecha 12 de enero de 2015, comparecieron el abogado JESUS ESTEBAN HERNANDEZ COTUA, apoderado de la parte actora y el abogado RAFAEL BALMORES CHIRINOS, apoderado judicial de la parte demandada, y celebraron convenimiento, dentro de los siguientes parámetros:
“….. Primero: La parte demandada admite y conviene que adeuda a la parte actora la suma demandada de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.800.000,00) más los intereses causados de Seiscientos Doce mil bolívares (Bs.612.000,oo) y los intereses que se han causado desde la introducción de la demanda y los que se causaren hasta la fecha de su pago definitivo.-
Segundo: A los fines de cancelar la suma adeudada y sus intereses, solicitamos a la parte demandante nos conceda un plazo de veinte (20) días hábiles, para que dentro de ese lapso pagar en dinero en efectivo o mediante bienes y/o derechos las referidas cantidades.-
Tercero: La parte demandante conviene en conceder el plazo solicitado por la parte demandada a las fines de cancelar las sumas debitadas.-
Cuarto: En caso de no cancelar la parte demandada las referida (sic) sumas adeudadas se proceda a la ejecución forzosa.”.-
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir El Tribunal para homologar la transacción observa:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan:
Artículo 255°
“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la Cosa Juzgada”.
Artículo 256°
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Ahora bien, la Transacción es un convenio jurídico, que por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que celebran el contrato, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del Juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia.
Igualmente de los mismos se infiere, la potestad del juez para homologar los convenios suscritos entre las partes vinculadas en un proceso.
Ahora bien; del análisis del libelo de demanda que nos ocupa, la parte actora textualmente estableció:
“…PETITUM.
Primero: En pagar la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.6.800.000,oo).-
Segundo: En pagar los interés del Uno por ciento (1%) mensual convenidos en el documento acompañado con la letra “B” que actualmente asciende a la cantidad de Seiscientos Doce mil bolívares (Bs.612.000,oo) y los que sigan causando hasta la definitiva terminación del juicio y que serán calculados en experticia complementaria al fallo.
Habiendo celebrado el convenimiento objeto de la presente decisión sobre la totalidad de las cantidades demandadas.
Considera quien aquí decide, que la tasa o porcentaje utilizado por la parte actora para calcular la cantidad correspondiente a los intereses de mora adeudados es superior a la tasa fijada por la ley específicamente por el Código de Comercio, aplicable en el presente caso, ya que el efecto cambiario que derivo la obligación es de carácter mercantil; el accionante es identificado como comerciante, y el derecho invocado es el Código de Comercio; por lo que se hace inoficioso analizar el carácter de la relación jurídica que da lugar al pago, de la acción que se pretende, vale decir, de acuerdo a los elementos señalados, siendo como lo es, de carácter mercantil la norma aplicable es la establecida en el ordinal 2° artículo 456 del Código de Comercio, establecido en el Titulo IX, de la Letra de Cambio, sección VII de las acciones por falta de aceptación y por falta de pago, el cual es de tenor siguiente:
“Artículo 456.- El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
…Omissis…
2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;…”
Además de ello, observa quien aquí decide, que los intimados no objetan los intereses moratorios, pero es evidente que tal y como está planteada la acción, contravienen disposiciones legales que de homologarlo se les estaría lesionando su derecho, resguardados no solo por la Ley sustantiva como lo es el Código de Comercio sino también por la Ley para la defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, que establece en su Capítulo III titulado: de la Protección de los Intereses Económicos y Sociales, textualmente lo siguiente:
Defensa de intereses legítimos
Artículo 17.
“Sin perjuicio de lo establecido en la normativa civil y mercantil sobre la materia, así como otras disposiciones de carácter general o específico para cada producto o servicio, deberán ser respetados y defendidos prioritariamente los intereses legítimos, económicos y sociales de las personas en los términos establecidos en esta Ley y su Reglamento”

Artículo 77.
“En las operaciones de venta a crédito de cualquier tipo de bienes o servicios y los financiamientos para esas operaciones, no podrán obtenerse por concepto de intereses, comisiones, o recargos, ninguna cantidad que exceda los límites máximos fijados o permitidos por el Banco Central de Venezuela. Los intereses de financiamiento que generen dichas operaciones no se podrán capitalizar, debiendo en todo caso acumularse en una cuenta separada del capital adeudado, sin devengar ninguna clase de interés o cobro por su manejo. La violación de este artículo se considerará delito de usura”
En consecuencia, y de conformidad con la normativa legal explanada y argumentos esgrimidos, en los términos convenidos entre las partes vinculadas en la presente causa, procede a negar la homologación por improcedente, en virtud de la que contraviene disposiciones expresas en la Ley, las cuales han sido violentadas por las partes. Y así se decide.-
Por los hechos señalados este Tribunal por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA HOMOLOGACION POR IMPROCEDENTE, del convenio celebrado entre las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil quince (2015) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MERCEDES SOLÓRZANO.
LA SECRETARIA
ABG. YASMILA PAREDES


En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 09:15 de la mañana
LA SECRETARIA
ABG. YASMILA PAREDES






WP12-V-2014-000238
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