REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas
Maiquetía, diecinueve de enero de dos mil quince


EXPEDIENTE N° WP12-V-2015-000014

PARTE ACTORA: MARTA ELENA GONZALEZ, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.248.754.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: KATHERINA BLANCO MOCIÑOS, abogada en ejercicio, de éste domicilio e Inscrita en el Inpreabogado N° 194.374.

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA (RESPECTO AL DE CUJUS BERNARDO SAMUEL SALAZAR).

Previa distribución le correspondió conocer a éste Tribunal de la ACCION MERODECLARATIVA (RESPECTO AL DE-CUJUS BERNARDO SAMUEL SALAZAR), presentada por MARTA ELENA GONZALEZ, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.248.754.
La parte actora consigno los siguientes documentos:
• Documento poder, autenticado por ante la Notaria Publica Séptimo del Municipio Chacao del Estado Miranda.
• Documento de inmueble, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Octava de Caracas.
• Contrato de venta, suscrito por la Dirección cablegráfica banco obrero.
• Acta de defunción del ciudadano BERNARDO SAMUEL SALAZAR PEÑA, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil Municipal, Parroquia la Vega, Caracas.
• Acta de nacimiento de BERNARDO JOSE Y ROSSI MARIBEL, emitidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.
• Constancia de convivencia, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas.
• Justificativo de testigos, autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Vargas
Alego la apoderada judicial de la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
• Que su representada en el año 1970 inicio una relación concubinaria con el ciudadano BERNARDO SAMUEL SALAZAR, que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de la Parroquia Maiquetía del estado Vargas.
• Que durante la unión, su representada tuvo dos (2) hijos de nombres BERNARDO JOSE SALAZAR GONZALEZ Y ROSSY MARIBEL SALAZAR GONZALEZ reconocidos por su padre.
• Que es el caso que durante 18 años su representada convivio unión concubinaria con BERNARDO SAMUEL SALAZAR.
• Que es por ello que ocurre a los fines de solicitar se le sea reconocido la unión concubinaria entre su representada y el hoy finado.
• Que interpone la acción conforme a lo previsto en el artículo, 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Tribunal, antes de proveer sobre la admisión o no de la demanda observa:
El Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus Ordinales 4º y 5º, establecen textualmente lo siguiente:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. (Subrayado del Tribunal).

Considera quien juzga que la Norma transcrita se refiere a que el objeto de la demanda deberá concretar lo que se pide y por que se pide, en forma clara y precisa, sin incurrir en vaguedades, lo cual crearía un verdadero estado de indefensión para el demandado. Por otra parte, crearía una situación desfavorable a la prueba del demandante, la cual deberá ser pertinente a los hechos afirmados en el libelo.
El objeto de la demanda determina lo que se pretende, como se pretende y por que se pretende, obligándose al demandante a solicitar muy concretamente ese objeto, base fundamental del petitorio y del proceso propiamente dicho.
En el caso de marras, se evidencia de la partida de defunción la existencia de siete (7) hijos del De-cujus BERNARDO SAMUEL SALAZAR, y la parte actora señaló en su escrito de demanda que el supra citado ciudadano tenía dos (2) hijos de nombres BERNARDO JOSE SALAZAR GONZALEZ Y ROSSY MARIBEL SALAZAR GONZALEZ, demostrándose con esto que la parte actora omitió la verdad, generando con su proceder disconformidad entre los hechos alegados y lo expresado en su pretensión, por lo cual al existir incoherencia en lo alegado y probado, incumplió con ello con lo establecido en la referida Norma.
Por otro tanto, y en este mismo orden de ideas, se evidencia que la acción intentada, no fue instaurada contra persona alguna, todo lo cual se evidencia del contenido del Petitorio. Siendo que incumple con las previsiones de los Requisitos que debe contener el libelo y que concatenado con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es contraria a esta disposición expresa de la Ley. Y ASI SE ESTABLECE.
Es criterio de quien juzga que por cuanto la presente demanda no cumple con lo exigido en el Artículo 340, Ordinales 4º y 5º del Código de Procedimiento Civil, es imperativo declarar INADMISIBLE la presente demanda de ACCION MERODECLARATIVA (RESPECTO AL DE CUJUS BERNARDO SAMUEL SALAZAR), presentada por la ciudadana: MARTA ELENA GONZALEZ, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.248.754. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil del Estado Vargas, En Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de enero de 2015.
LA JUEZA,

Dra. MERCEDES SOLÓRZANO.
LA SECRETARIA ABG. YASMILA MPAREDES

En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG. YASMILA PAREDES


Exp. N° WP12-V-2015-000014