REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial, Civil, Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas
Maiquetía, veintitrés de enero de dos mil quince
204º y 155º


ASUNTO : WH13-V-2012-000093
PARTE ACTORA: NELSON DE JESUS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.998.225
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARINA PASTRANO DE BRAVO, Inscrita en el Inpreabogado N° 16.674
PARTE DEMANDADA: CCARMEN MARINA CRUZ GARCIA, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.251.295.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES

I

En fecha 24 de octubre de 2014, el ciudadano VICTOR RENE UGUETO, de profesión contador Público, de éste domicilio e Inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el N° 1.530, en su carácter de partidor en el presente asunto, presentó informe de partición y liquidación de los bienes de la comunidad, mediante el cual señalo los siguientes bienes:

• Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el numero y letra “B”, quince (B-15), ubicado en el piso tercero, letra B del Conjunto Residencial EL CARCERO, construido sobre la parcela D-10, situado frente a la Avenida la Laguna y Calle el Garcero de la Urbanización Centro Náutico las Mercedes, Distrito Páez del Estado Miranda.
• Treinta y Cinco mil acciones en la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO ROCA AZUL C.A, inscritas en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, el día 30 de marzo de 2000, bajo el N° 7, Tomo 19-A-Cto, valoradas cada acción de acuerdo experticia que consta en autos en Veinte y Tres Bolívares Fuertes con Sesenta y Siete Céntimos exactos (Bs. 23,67), arrojando un total de Ochocientos Veinte y Ocho Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs.828.450,oo)
• Doscientos Cincuenta (250) acciones en la sociedad Mercantil Atelier Corte Cruz C.A, Protocolizada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, bajo el N° 39, Tomo A, del año 1999, valorada cada acción, según registro al 31.12.2013, en veinte y nueve Bolívares Fuertes con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 29,95) para un gran total de Siete mil Cuatrocientos Ochenta y siete Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos ( Bs.F.7.487.50).
• Parcela de terreno 27-719-1V-A, Unidad de dos puestos adquirida a nombre de la ciudadana CARMEN MARINA CRUZ GARCIA a la Sociedad Mercantil CEPROVENCA CEMENTERIO PROMOCIONES Y VENTA C.A, en fecha 16 de octubre de 2000, que tiene un valor estimado de Treinta y Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs. 34.000.00), estos activos constituyen los bienes de la comunidad conyugal a repartir, entre los ciudadanos NELSON DE JESUS FERNANDEZ Y CARMEN MARINA CRUZ GARCIA, en un cien por ciento a razón de 50% para cada uno de ellos.
• EL LIQUIDO PARTIBLE, el cual está constituido por el valor asignado a: 1.) valor estimado al inmueble objeto de la partición, a saber la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.800.000,00), 2.) TREINTA Y CINCO MIL (35.000) ACCIONES EN LA SOCIEDAD MERCANTIL ROCA AZUL, C.A valoradas según experticia en su totalidad de Fte 828.450,00, 3.) DOCIENTOAS CINCUENTA ACCIONES EN LA SOCIEDAD MERCANTIL, ATELIER CRUZ C.A, valoradas en su totalidad en 7.487,50 Bs. Fte, 4.) PARCELA DE TERRENO 27-719-1V-A valorado en Bs. Fte 34.000,00.

• DEL PASIVO: Los honorarios del Partidor los cuales ascienden a la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (130.000,00 Bs Fte).
• DISTRIBUCION DEL LIQUIDO PARTIBLE (adjudicaciones), AL CIUDADANO NELSON DE JESUS FERNANDEZ: ACTIVO: 1) El cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble objeto de la partición, 2) Diez y Siete Mil Quinientas (17.500) acciones en la Sociedad Mercantil Supermercados Roca Azul, valoradas en (Bs.Fte.414.225,00).- 3) CIENTO VEINTE Y CINCO ACCIONES EN LA SOCIEDAD MERCANTIL ATELIER CORTE CRUZ C.A, valoradas en TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. Fte 3.743,75), el cincuenta por ciento (50%) de la Parcela de Terreno 27-719-1V-A, valorada en (Bs. Fte.17.000,oo) fue cedido a la parte demandada, lo que hace un gran total de: UN MILLON TRESCIENTOS DIEZ Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. Fte 1.317.968,75).

• MENOS (-) pasivo:
1) El cincuenta por ciento (50%) de los costos aproximados de honorarios del partidor que ascienden a la suma de Fte 65.000,00.-
2) El cincuenta por ciento (50%) gastos del Garcero que asciende a Bs. Fte 3.478.,93.-
3) El cincuenta por ciento (50%) de los gastos de la Peluquería LETELIER que asciende a Bs. Fte 37.236,40 cuota opción compra Bs Fte. 2.100,oo.-
• ACTIVO DE LA CIUDADANA CARMEN MARINA GARCIA:
1) El cincuenta por ciento (50%) del valor aproximado del inmueble objeto de la partición, que representas según estimación la suma de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES FTE CON CERO CENTIMOS (900.000,00 Bs Fte).-
2) DIEZ Y SIETE MIL QUINIENTAS ACCIONES (17.500) ACCIONES EN LA SOCIEDAD MERCANTIL SUPERMERCADO ROCA AZUL C.A, valoradas su totalidad según experticia en CUATROCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS VEINTE Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs Fte 414.225,00).
3) CIENTO VEINTE Y CINCO ACCIONES EN LA SOCIEDAD MERCANTIL ATELIER CORTE CRUZ C.A, valoradas en tres mil Setecientos Cuarenta y Tres Bolívares Fuertes con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.3.743,75 Bs. Fte).-
4) El cincuenta por ciento de la PARCELA DE TERRENO 27-719-1V-A valorada en DIEZ Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs Fte 17.000,00), hace un gran total de (Bs. 1.334.968,75).
• MENOS (-) EL PASIVO:
El cincuenta por ciento (50%) de los costos aproximados de honorarios a Expertos y Partidor que asciende a la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs Fte.95.000,oo).-
El cincuenta por ciento (50%) de los gastos del EDF. EL CARCERO que asciende a la cantidad de (Bs Fte 23.310,52).-
El cincuenta por ciento de los gastos de la peluquería Letelier, que asciende a la cantidad de (Bs Fte 35.668,40), la cuya sumatoria hace un gran total Bs Fte 153.978,92. Haciendo la operación aritmética de (Bs Fte 1.334.968,75) – (Bs Fte 153.978,92) – (Bs Fte 1.180.989,83) UN MILLON CIENTO OCHENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS, que representa el total de haberes a adjudicar en plena propiedad a la ciudadana CARMEN MARINA CRUZ GARCIA.

En fecha 27 de octubre de 2014, compareció la ciudadana Carmen Marina Cruz García, y solicito al Tribunal se revoque por contrario Imperio lo acordado por el Tribunal en fecha 04 de agosto de 2014.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2014, se fijo oportunidad para realizar una reunión entre las partes y el partidor.
En fecha 01 de Diciembre de 2014, tuvo lugar la reunión entre las partes y el partidor, siendo que las partes de común acuerdo quedaron contestes en los siguientes puntos:

PRIMERO: Con respecto al bien inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra “B” Quince (B-15), ubicado en el tercer piso del Edificio letra “B” del Conjunto Residencial “El Garcero”, construido sobre la Parcela D-10, situado frente a la Avenida La Laguna y Calle El Garcero de la Urbanización Centro Náutico Las Mercedes, Jurisdicción del Distrito Páez del Estado Miranda, cuyas características, medidas y linderos, se encuentran suficientemente descritas en la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 06 de diciembre de 2012, en el cual las partes acordaron vender dicho inmueble y el producto de dicha venta distribuirlo de manera equitativa en un 50% para cada una de las partes. En este acto las partes de común acuerdo convienen, en que el pasivo será deducido del monto de la venta, contra factura que cada una de las partes que haya asumido para el mantenimiento del inmueble. Asimismo se acuerda que la oferta pública de venta, que se hará del inmueble, será por el monto de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.300.000,00), el cual se establece por un periodo de tres meses (03), contados a partir de la presente fecha, si en el mismo no se llegare a materializar la venta, las partes, procederán a evaluar el precio establecido en este acto:
SEGUNDO: En cuanto a las treinta y cinco mil acciones (35.000), en la sociedad mercantil supermercados roca azul, inscrita en el registro mercantil cuarto de la circunscripción judicial del distrito federal y Estado Miranda, el día 30 de marzo de 2000, anotado bajo el n° 7, tomo 19-a-cto., la parte demandada ciudadana CARMEN MARINA CRUZ GARCIA plenamente identificada en autos expone lo siguiente: Ofrezco en venta en éste acto al ciudadano NELSON DE JESÚS FERNÁNDEZ, también identificado en autos en el expediente la totalidad de las acciones que me pertenecen por la Partición de la comunidad conyugal de la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 154.000.000,oo). En este estado el ciudadano NELSON DE JESUS FERNANDEZ, manifiesta en viva voz que no acepta el monto de la oferta de venta de las acciones señaladas y en su lugar le ofrece en venta a la mencionada ciudadana CARMEN MARINA CRUZ GARCIA la totalidad de sus acciones por un precio de venta de ciento cincuenta y cuatro millones de bolívares (Bs.154.000.000,00). En éste estado La ciudadana CARMEN MARINA CRUZ GARCIA manifiesta en este acto que se acoge al lapso legal para responder sobre su aceptación o no a la oferta de venta de las acciones señaladas. Asimismo formalmente solicíto al Tribunal el otorgamiento de la titularidad a mi nombre, de las acciones a los fines de registrarla. En éste estado la parte demandada representada por su abogado asistente, igualmente expone: “Solicito que le sean cancelados los dividendos generados durante estos últimos ocho (8) años con su respectiva indexación”. En este estado la parte actora debidamente representado expone: “Las utilidades contables de la compañía están acumuladas años tras año, se ha usado para la apertura de nueva sucursal y para las operaciones propias del negocio”.
TERCERO: En relación a las Doscientas Cincuenta (250) acciones en la Sociedad Mercantil Atelier Corte Cruz, C.A, inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el año 1.999, anotado bajo el n° 39 tomo A-, la parte actora solicita formalmente al Tribunal el otorgamiento de la titularidad a mi nombre de las acciones a los fines de registrarla. A todo evento la parte actora ofrece en venta en éste acto a la parte demandada la totalidad de las acciones que le pertenece producto de la partición de la comunidad conyugal, a la ciudadana CARMEN MARINA CRUZ GARCIA, previa deducción del pasivo que de manera proporcional le correspondan por la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00). Asimismo y a los fines de solventar la obligación derivada del contrato de arrendamiento suscrito en el local comercial Sociedad Mercantil Atelier Corte Cruz, C.A, donde se desarrolla la actividad comercial del atelier Corte Cruz, C.A, tal oferta incluye mi liberación en forma personal de las obligaciones derivadas del mencionado contrato de arrendamiento. En éste estado La ciudadana CARMEN MARINA CRUZ GARCIA manifiesta en este acto que se acoge al lapso legal para responder sobre su aceptación o no a la oferta de venta de las acciones señaladas, por el monto señalado.
CUARTO: En relación a la Parcela de Terreno 27-719-IV-A, y cedido como han sido los derechos por la parte actora a la parte demandada, solicitan la homologación de los mencionados derechos a los fines legales consiguientes. QUINTO. Las partes en común acuerdo ratifican en este acto el punto signado con el número cinco en la reunión sostenida entre las partes y el partidor ante este despacho en fecha 13 de agosto del año en curso atinente a la cesión de los Derechos litigiosos.
SEXTO: La parte demandada solicita en este acto al Tribunal la entrega del dinero de la totalidad del monto habida en la cuenta en el banco plaza y que correspondiera a la cuenta común de la comunidad conyugal monto este que fuera embargado en la oportunidad de la demanda de divorcio que se ventilara en éste mismo Tribunal. La parte actora en éste acto expresamente manifiesta su conformidad que le sea entregado a la parte demandada el monto señalado ya que la parte que correspondía en su 50% por ciento el lo dispuso. SEPTIMO: Las partes de común acuerdo establecen un lapso de nueve (9) días de despacho, contados a partir de hoy, exclusive a fin de manifestar sobre las reciprocas ofertas realizadas en éste acto.

En fecha 07 de enero de 2015, la ciudadana CARMEN MARINA CRUZ GARCIA, presentó escrito mediante el cual alego lo siguiente:
• PRIMERO: Ratificó en todas y en cada una de sus partes lo previamente acordado en relación con la oferta pública de venta del apartamento “B” del conjunto Residencial “EL GARCERO”, construido sobre la parcela D-10, situada frente a la Avenida la Laguna y calle el Garcero de la Urbanización Centro Náutico las Mercedes, Jurisdicción del Distrito Páez del Estado Miranda,, señalo que cuyas características, medidas y linderos se encuentran suficientemente descritas en la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 06 de diciembre de 2012, por el monto de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.300.000,00).
• SEGUNDO: Rechazó la oferta de venta de acciones de la sociedad mercantil SUPERMERCADO ROCA AZUL C.A, formulada por su ex cónyuge, ciudadano NELSON DE JESUS FERNANDEZ, por cuanto no tiene capacidad económica para adquirirla. Asimismo ratificó en todas y en cada una de sus partes su indeclinable petición de que este órgano jurisdiccional proceda al otorgamiento formal de la titularidad a su nombre de las DIECISIETE MIL QUINIENTAS ACCIONES (17.500) de la Sociedad mercantil “SUPERMERCADO ROCA AZUL C.A” cuya nuda propiedad le pertenece de pleno derecho como consecuencia o resulta de la Partición de la Comunidad conyugal, a los fines de su consiguiente registro mercantil, materializando de esa manera sus efectivo ingreso a su patrimonio. Que en este sentido solicita a este honorable Tribunal la manifestación y examen general del Libro de Acciones y del Libro de Actas de Asambleas llevados por la compañía mencionada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 41 del Código de Comercio vigente, a efecto de dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 296 ejusdem. Que igualmente ratifica su pretensión de que le sean pagados los dividendos acumulados durante los últimos ocho (8) ejercicios fiscales de la mentada compañía, con su correspondiente indexación Judicial, entendiendo por mera lógica de los negocios que una sociedad anónima no puede llegar a casi una década sin repartir dividendos a sus acciones, bajo el inane argumento de que “siempre” los está “capitalizando” en pro de una infinita expansión”.
• TERCERO. Que se adhiere a la petición de su ex cónyuge, ciudadano NELSON DE JESUS FERNANDEZ, en torno a que les sean formalmente otorgadas sus DOSCIENTAS CINCUENTA ACCIONES (250) en la firma social “SALON DE BELLEZA ATELIER CORTE CRUZ C.A”, para su correspondiente registro mercantil. Que por otra parte, rechaza su oferta de venta de las pre-indicadas acciones por cuanto carece de capacidad económica para adquirirlas y también porque el pasivo social de esta empresa quintuplica a su activo societario por las deudas acumuladas no imputables a su persona. Que en cuanto a su pretensión de “liberarse en forma personal de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento” suscrito en el local comercial donde opera el SALON DE BELLEZA ATELIER CORTE CRUZ C.A”, que solicita a este honorable Tribunal que , con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente, que dicho contrato sea transferido o adjudicado judicialmente a su nombre en calidad de arrendataria, toda vez que de hecho lo ha estado poseyendo de manera pacífica ininterrumpidamente, durante quince (15 años), sin que el curso de todo ese intervalo de tiempo haya mediado demanda alguna de parte del propietario, lo que lo convierte de suyo en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, posibilitando con tal pronunciamiento de equidad, la continuidad del giro empresario del SALON DE BELLEZA ATELIER CORTE CRUZ C.A”, del cual también es socio su ex cónyuge ciudadano NELSON DE JESUS FERNANDEZ. Que por otra parte, hay una tercera persona involucrada en virtud su condición de accionista de la compañía, que es la ciudadana WEENA NATALI CRUZ GARCIA, LA CUAL POSEE EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital social del SALON DE BELLEZA ATELIER CORTE CRUZ C.A”, siendo necesario por tal motivo la convocatoria de una eventual Asamblea Extraordinaria de Acciones para deliberar y resolver sobre este asunto. Y que adicionalmente el ciudadano NELSON DE JESUS FERNANDEZ ha de pagar el veinticinco por ciento (25%) del pasivo societario para poder liberarse válidamente de las obligaciones inherentes al giro empresario de la mencionada sociedad mercantil. Que además téngase en cuenta que el mencionado contrato de arrendamiento fue celebrado por NELSON DE JESUS FERNANDEZ cuando todavía era su cónyuge. Que de esta suerte. Las obligaciones derivadas de éste contrato permeaban irrefragablemente hacia la comunidad conyugal, no siendo posible establece un deslinde al respecto.
• CUARTO: Que en lo concerniente a la parcela de terreno identificada con la nomenclatura 27-719-IV-A y cedido como han sido los derechos por la parte accionante a su persona, lisa y llanamente solicita a este Tribunal la respectiva homologación de los mencionados derechos a los fines legales consiguientes.
• QUINTO: Ratifica en todos y en cada uno de sus términos el punto signado con el número cinco, en la reunión sostenida con la contraparte y el partidor ante este Tribunal de fecha 13 de agosto de 2014, atinente a la cesión de los derechos litigiosos.
• Ratifica en este acto su solicitud a este Tribunal de que le sea entregado la totalidad del dinero depositado en la cuenta corriente del Banco Plaza N° 0083550000349, correspondiente a la cuenta mancomunada de la comunidad conyugal, dinero este que le fuera embargado en la oportunidad de la demanda de divorcio, que se ventilara ante este mismo Tribunal.
En fecha 13 de enero de 2013, compareció el ciudadano NELSON DE JESUS FERNANDEZ, acompañado de su apoderada judicial MARINA PASTRANO, quien expuso lo siguiente:
• Que conforme a lo establecido en el particular séptimo de la última reunión celebrada entre las partes en fecha primero (1°) de diciembre de 2014, su representado manifestó su plena disposición para llegar a un acuerdo definitivo que permita la liquidación de la comunidad, a tal efecto mantiene la oferta de adquirir las acciones que le corresponden a la ciudadana CARMEN MARINA CRUZ GARCIA sobre la compañía Anónima “SUPERMERCADO ROCA AZUL C.A, y la oferta de venta de la acciones ATELIER CORTE CRUZ C.A, y que el proceso de ambas ofertas se fije sin menoscabar el derecho, ni el patrimonio de ambas partes.
• Que en cuanto al inmueble apartamento, cuyas características y demás determinaciones se encuentran establecidas en autos, y nada tiene que manifestar puesto que su venta, precio y tempo fue establecido de mutuo acuerdo.
• Que en lo referente a la parcela 27-719-IV-R, conforme en el informe del Partidor, quedo establecido la cesión que hizo de su derecho.
• Que sobre otros puntos que la parte demandada trae a colación en su escrito y reuniones ante el Tribunal no hace manifestación alguna por considerar que no tiene asidero en esta parte del proceso.
En fecha 16 de enero de 2015, el abogado VICTOR RENE UGUETO, presentó escrito mediante el cual solicito sea concluida la partición a los fines de conminar a las partes al pago de sus honorarios profesionales.

II

Para decidir este Tribunal observa:
Del escrito de Partición, presentado por el ciudadano VICTOR RENE UGUETO, de profesión contador Público, de éste domicilio e Inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el N° 1.530, en su carácter de partidor en el presente asunto, en el cual establece en forma pormenorizada los bienes y sus respectivos valores, así como las deudas y el liquido partible, habiendo cumplido con la designación del haber de cada participe, así como la adjudicación de bienes a cada una de las partes. Aunado a ello, no habiendo las partes, involucradas en la partición, objetado el mencionado escrito y antes por el contrario procedieron a adjudicarse bienes de mutuo y amistoso acuerdo, todo lo cual quedo plasmado en actas.
Establecen los artículos 785 y 788 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 785°
Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.
Si entre los herederos hubiese menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.

Artículo 788°
Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubieres menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.

De conformidad con las previsiones de las normas señaladas tenemos que habiéndose dado cumplimiento a todas y cada una de las exigencias que en materia de partición deben cumplirse, por parte del partidor designado en el presente juicio, no habiendo objeción de las partes involucradas, este tribunal declara procedente dar por concluida la partición. Y así se decide.-
III
En cuanto al derecho ejercido por las partes de la presente causa, en lo atinente a la partición amigable celebrada por acta de fecha primero de diciembre de 2.014, este Tribunal observa:
La transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halla pendiente de sentencia.
Por su parte, el Dr. OSWALDO PARILLI ARAUJO, en su libro sobre el contrato de transacción, sostiene que la transacción es un acto de derecho privado o privativo de las partes dentro del juicio, que configura un contrato como lo estipula el Código Civil en el Capítulo referente a las transacciones. En este contrato, las partes se otorgan recíprocas concesiones, las cuales deben variar desde la eliminación de la incertidumbre que dio origen al proceso hasta la renuncia al derecho de obtener una sentencia que dilucide el punto discutido.
En general habrá transacción cuando las partes de un proceso eviten el pronunciamiento del Juez de la causa, dando término al juicio que se ventila mediante concesiones que se otorgan mutuamente.-
Concatenado el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, con los artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, que rezan textualmente lo siguiente:
Artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
De las normas anteriormente transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer término, la transacción es un contrato, la misma tiene fuerza de Ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en que las partes mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que sus efectos sean esencialmente declarativos, con el carácter de cosa juzgada.
Por su parte, el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad- al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento, así lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en una sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R, juicio Maria A. Betancourt Ramos, Exp. Nro. 00-2452, al señalar:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como de la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes para solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación, siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron, y/o la indisponibilidad de la materia transigida(…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la misma forma, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia proferida en fecha 19 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Ivan Rincón Urdaneta, Elyda Gil de López y otro en la solicitud de Amparo. Exp. Nro. 022602, dejó establecido lo siguiente:
“…Los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe oírse en ambos efectos ex articulo 290 del C.P.C.), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposicion procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (Vid. S. Nro. 124/2000 y S.Nro. 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que conformado el auto de homologación por el Juez de Alzada (si se ha ejercido el recurso de apelación), la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del C. Civ. (Vid SA. N 709/2000), que así expresamente lo previene…” De la norma anteriormente transcrita se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer término, la transacción es un contrato, la misma tiene fuerza de Ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en que las partes mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que sus efectos sean esencialmente declarativos, con el carácter de cosa juzgada.
En consecuencia, la eficacia y validez de la transacción y su homologación, depende de la capacidad de las partes que lo celebraron y la disponibilidad de la materia transigida, y en el caso de marras se aprecia que las partes debidamente asistidas y en plena facultad para celebrar y suscribir tal acto, en la presente partición, considera quien aquí decide que en el presente caso están llenos los extremos previstos en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resultará forzoso para esta instancia homologar la partición amigable celebrada por las partes intervinientes en el presente litigio. Y así se decide.
Como corolario a lo anterior, éste Tribunal de conformidad con la dispositiva del presente fallo, deja expresa constancia que una vez se encuentre firme la presente decisión, el Tribunal se pronunciará sobre los pedimentos formulados por las partes en las fechas supra señaladas. Y Así se declara.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firma y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas . En Maiquetía a los veintitrés (23) días del mes de Enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. MERCEDES SOLORZANO
LA SECRETARIA
Abg. YASMILA PAREDES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 12:30 p.m.
LA SECRETARIA

Abg. YASMILA PAREDES
MS/YP/yani