REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Veintisiete (27) de Enero de dos mil quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO: WH13-X-2015-000005

SE ABRE CUADERNO DE MEDIDAS: Conforme a lo solicitado en el cuaderno principal del Expediente Nº WP12-V-2014-000199, contentivo del juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS, interpuso la ciudadana CARMENCITA RIOBUENO, contra el ciudadano DOUGLAS OMAR ASCANIO RODRIGUEZ, a los fines de proveer sobre los pedimentos cautelares, éste Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: La parte actora plantea en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
1. Que la presente acción versa sobre la nulidad del acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DACAR 2012 C.A., debidamente inscrita, bajo el numero 40, tomo 31-A del año 2012 y cuyo número de expediente es el 457-7051; asamblea extraordinaria de accionista, realizada en fecha 04 de marzo de 2013 y protocolizada en fecha 09 de septiembre del año 2014, por ante el Registro Mercantil del estado Vargas, bajo el número 51, tomo 47-A, de fecha 09 de Septiembre de 2014.-
2. Que en fecha 09 de Marzo de 2012 constituyo con el ciudadano DOUGLAS OMAR ASCANIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.451.059, la sociedad mercantil denominada INMOBILIARIA DACAR 2012 C.A., con un porcentaje accionario constante del cincuenta (50%) por ciento por cada uno.
3. Que su relación concubinaria se fue desgastando al punto de acabar la misma en el mes de Agosto del presente año, por hacerse esta insostenible; desde ese mismo instante, no pudo ejercer sus atribuciones como Vicepresidente de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DACAR 2012 C.A, ni como accionista puesto que, por vía de hecho se le ha impedido.
4. Que en fecha 09 de Septiembre de 2014, por ante el Registro Público Mercantil del Estado Vargas, se protocoliza una pseudo acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha 04 de Marzo del año 2013, cuyo contenido y fin versó en la venta de la totalidad de su lote accionario al accionista DOUGLAS OMAR ASCANIO RODRIGUEZ y en la modificación de la Junta directiva, siendo removido del cargo de Vice Presidente.-
5. Que de la pseudo acta objeto de la presente demanda se desprende la falsedad de que estuvo presente en dicha asamblea y que manifestó su voluntad de vender su lote accionario, hecho este inexistente y falso de toda falsedad, puesto que, no estuvo presente en la misma.-
6. Que jamás ofreció a persona alguna sus acciones en venta, puesto que no estuvo ni está interesada en hacerlo y que no estuvo presente en el irrita asamblea, siendo el hecho más grave, que jamás suscribió el libro de accionista y el libro de actas, los cuales fueron presentados al registro Público Mercantil para su protocolización, evidenciándose que las firmas que aparece supuestamente realizada por su persona en dichos libros, tienen diferentes rasgos calígrafos, morfológico y escritural, distintos a la emanada por su persona.
7. Que en el presente caso, tanto los libros como las actas levantadas siempre han estado en poder del demandado y en virtud a tal ventaja tomó provecho de ello para así perpetrar la simulación por la cual se apropia de las acciones perteneciente a su persona abusando de la buena fe y confianza la cual debe reinar en toda relación societaria.
8. Que solicita se decrete: 1.- Medida Innominada de Prohibición al demandado Douglas Omar Ascanio Rodríguez, de realizar cualquier acto registral; 2.- La prohibición de la protocolización de cualquier acta de asamblea sea esta ordinaria o extraordinaria, y 3.- Se sirva notificar al registrador mercantil del estado Vargas del decreto de dichas medidas cautelares.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: La parte actora acompañó a su escrito los siguientes documentos:
1. Acta constitutiva de la Compañía INMOBILIARIA DACAR 2012 C.A.-
2. Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas.
TERCERA CONSIDERACIÓN: El Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:

Artículo 588: “De conformidad con el Artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles;

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.......” (Subrayado nuestro).

La Norma transcrita anteriormente, nos remite al Artículo 585 ejusdem, el cual establece los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares, a saber:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama” (Subrayado del Tribunal).

Así, la referida norma exige que para la procedencia de la medida cautelar que se solicite, que estén llenos de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y,
2. Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
No obstante, dado que la actora solicita que este Tribunal decrete una Medida Cautelar Innominada, prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 588 eiusdem, se requiere, además de los extremos antes mencionados, el siguiente:
3. El hecho de que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

CUARTA CONSIDERACIÓN: Ahora bien, la doctrina ha denominado tales requisitos como: periculum in mora, fumus boni iuris y periculum in damni, a saber:
La doctrina ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales” (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).
Así, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado - tomando en cuenta su naturaleza y el tiempo en que ha sido interpuesto - la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que el accionante resultare vencedor pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como: la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para el caso de autos, este Juzgador deberá determinar si la actora es titular, al menos en apariencia, del o de los derechos cuya satisfacción solicita.
Respecto del “periculum in damni” , la doctrina ha mantenido que ello entraña la probabilidad seria, inminente y acreditada con hechos objetivos que el accionante, por no decretarse la medida solicitada, sufra lesiones graves o de difícil reparación por parte de la sentencia definitiva.
Por ello, este Sentenciador, en el caso de autos deberá estimar cuáles serían las consecuencias de permitir que el demandado continúe actuando en relación a la sociedad mercantil de cuya nulidad de asamblea se demanda.

QUINTA CONSIDERACIÓN: Revisando los elementos que cursan en autos se evidencia que la parte actora solicitó el decreto de la Medida Cautelar Innominada, de prohibición del demandado de realizar cualquier acto registral y como consecuencia de ello que se abstenga de protocolizar cualquier acta de asamblea ordinaria o extraordinaria de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DACAR 2012 C.A., solicitando textualmente lo siguiente:
1. “...MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN AL DEMANDADO DOUGLAS OMAR ASCANIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.451.059 DE REALIZAR CUALQUIER ACTO REGISTRAL, en su condición de presidente de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DACAR 2012 C.A, inscrita en el Registro Mercantil del estado Vargas, bajo el número 40, tomo 31-A del año 2012 y cuyo número de expediente es el 457-7051, de igual manera se extienda dicha medida al PRESIDENTE y al VICEPRESIDENTE de la precitada sociedad mercantil INMOBILIARIA DACAR 2012 C.A, que a los efectos de la misma (medida) funja al momento de su decreto y cuya finalidad sea la administración o disposición de cualquier bien mueble e inmueble perteneciente a sociedad mercantil INMOBILIARIA DACAR 2012 C.A , como cualquier acto de naturaleza real…”
2. “…LA PROHIBICIÓN DE LA PROTOCOLIZACIÓN DE CUALQUIER ACTA DE ASAMBLEA SEA ESTA ORDINARIA O EXTRAORDINARIA, de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DACAR 2012 C.A, inscrita en el Registro Mercantil del estado Vargas, bajo el número 40, tomo 31-A del año 2012 y cuyo número de expediente es el 457-7051…”
3. “…Solicito con sumo respeto se sirva notificar al ciudadano registrador Mercantil del estado Vargas del decreto de dichas medidas cautelares y se le ordene el cumplimiento de las misma, como de igual manera sea notificado del decreto de dichas medidas cautelares al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), para que este tribunal ordene la expedición de una circular notificando a todos los registros y notarias del país de las medidas infra…”

Considera éste Tribunal, que se han cumplido los requisitos establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la Medida Cautelar Innominada solicitada, ya que el dispositivo del fallo que se dicte puede causar daños que en sí afecten en normal funcionamiento de la sociedad mercantil o con respecto a la comunera quien actúa en la presente acción como demandante.
Aunado al hecho de que con las documentales cursantes en autos, se presume como cierta la comunidad alegada por la parte actora.
Considerándose igualmente que ésta es una medida de seguridad provisional, con respecto a la sociedad mercantil, que puede derivar una modificación del estado actual de la misma, es por lo que esta juzgadora considera que dada la pretensión que se deduce, se encuentran llenos los extremos de Ley para decretar la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA requerida, en virtud de lo cual, es procedente la solicitud de la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en que el demandado DOUGLAS OMAR ASCANIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.451.059, en su condición de presidente de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DACAR 2012 C.A, se abstenga de realizar cualquier acto registral cuya finalidad sea la administración o disposición de cualquier bien mueble o inmueble de la sociedad, y como colorario a lo anterior se prohíbe la protocolización o autenticación de cualquier acta de asamblea ordinaria o extraordinaria de la supra señalada sociedad.
A tal efecto, se ordena participar lo conducente al Ciudadano Registrador Mercantil del estado Vargas, a fin de que tome las precauciones que considere conveniente, para el cumplimiento de la medida innominada decretada en este Acto. Extensivo al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a los efectos de la prohibición de la autenticación de cualquier acto suscrito por el demandado DOUGLAS OMAR ASCANIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.451.059, en su condición de presidente de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DACAR 2012 C.A, inscrita en el Registro Mercantil del estado Vargas, bajo el número 40, tomo 31-A del año 2012. Líbrense Oficios con las inserciones pertinentes.
LA JUEZA,

Dra. MERCEDES SOLÓRZANO
LA SECRETARIA,

ABG. YASMILA PAREDES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:25 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. YASMILA PAREDES
EXP. N° WP12-V-2014-000199
MS/YP/Carlis