REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
204º y 155º
Maiquetía, Veintisiete (27) de Enero de dos mil quince (2015).

PARTE ACTORA: MARIA FERNANDA DIZ MORENO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.799.887
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAIRIM ARVELO DE MONROY, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.623.
PARTE DEMANDADA: JUAN RAMON MATA, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.115.492
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
EXPEDIENTE Nº WP12-V-2014-000135.

En virtud de haber sido designada por el Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Titular de este juzgado, siendo notificada de dicho cargo en fecha 19 de diciembre de 2001, y juramentada en fecha 20 de Diciembre del mismo año, me declaro competente para conocer de la presente causa.
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente proceso, a través de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de Divorcio, interpuesto por la abogada MAIRIM ARVELO DE MONROY, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 39.623, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA FERNANDA DIZ MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.799.887, contra el ciudadano JUAN RAMON MATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.115.492, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Civil, dándosele entrada por distribución en este Tribunal mediante auto de fecha 17/07/2014.
En fecha 18 de Julio de 2014, se admitió demanda y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la parte demandada fijándose los correspondientes actos conciliatorios.
En fecha 29 de julio de 2014, se recibe diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna los fotostatos respectivos, a los fines de la elaboración de la compulsa y notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 31 de julio de 2014, previa consignación de los fotostatos respectivos se libró compulsa y boleta a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 25 de Septiembre de 2014, compareció la abogada RAIZA SÁNCHEZ, en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, quien manifestó haber sido notificada e igualmente aduce que nada tiene por objetar a la causa.
En fecha 13 de Enero de 2015, la abogada MAIRIM ARVELO DE MONROY, en su carácter de apoderada de la parte actora, desistió del procedimiento y solicitó su homologación.
Estando la oportunidad de Ley a fin de pronunciarse respecto al desistimiento de la acción formulado por el actor, observa:
Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

Por su parte los artículos 264 y 265 eiusdem prevén:
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Ahora bien, siendo que la apoderada judicial de la parte actora, al desistir del procedimiento hizo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la ciudadana MARIA FERNANDA DIZ MORENO, parte actora, entre las facultades otorgadas a la abogada MAIRIM ARVELO DE MONROY confirió la facultad de desistir, y no habiéndose cumplido los trámites de citación de la parte demandada, por lo que no se encuentra a derecho, siendo en consecuencia procedente la homologación del desistimiento planteado y Así se decide.-
III
En razón de lo anterior este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, visto el desistimiento del presente procedimiento, da por consumado el mismo, en los términos expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil quince (2015). A los 204 años de la Independencia y a los 155 años de La Federación.-
LA JUEZA,
DRA. MERCEDES SOLORZANO
LA SECRETARIA
ABG.YASMILA PAREDES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:30 p.m.
LA SECRETARIA
ABG.YASMILA PAREDES






MS/YP/marian