REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO VARGAS.
204° y 155°
Maiquetía, 29 de enero de 2014
ASUNTO Nº WP12¬ V¬¬¬¬-2015-000018
PARTE ACTORA: EDELMIRA COROMOTO GORRIN TOLEDO, STEPHANIE CAROLINA CORRO GORRIN Y CATHERINE CAROLINA CORRO GORRIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.981.084, V-20.976.249 Y V-20.976.250, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Dr. JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, Inpreabogado Nro. 55.724.
PARTE DEMANDADA: ELVIA CRISTINA GRATEROL GOITIA, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.581.564.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
Previa distribución de ley correspondió el conocimiento del juicio de ACCION REIVINDICATORIA, incoado por EDELMIRA COROMOTO GORRIN TOLEDO, STEPHANIE CAROLINA CORRO GORRIN Y CATHERINE CAROLINA CORRO GORRIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.981.084, V-20.976.249 y V-20.976.250, respectivamente contra ELVIA CRISTINA GRATEROL GOITIA, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.581.564, désele entrada y anótese en el libro respectivo.
El Tribunal, antes de proveer sobre la admisión de la misma observa:
Alega el apoderado judicial de la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
1.-Que sus representadas son propietarias de un apartamento destinado a vivienda, que forma parte del edificio Residencias Bellevue, situado este con frente a la Avenida Circunvalación de la Urbanización Caribe, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Departamento Vargas (hoy Municipio Vargas) del Distrito Federal (ahora Estado Vargas).
2.-Que el apartamento esta distinguido con el N° 4-H, ubicado en la cuarta planta del edificio.
3.- Que dicho apartamento fue adquirido por el hoy finado JAIME ALBERTO CORRO MARTINEZ, y su representada EDELMIRA COROMOTO GORRIN TOLEDO.
4.- Que el 30 de abril de 2009, muere el ciudadano JAIME ALBERTO CORRO MARTINEZ, estando ya divorciado de la ciudadana EDELMORA COROMOTO GORRIN TOLEDO, dejando a dos hijas de nombre STEPHANIE CAROLINA CORRO GORRIN Y CATHERINE CAROLINA CORRO GORRIN, también sus representadas.
5.- Que así las cosas el apartamento mencionado le pertenece a sus representadas
6.- Que igualmente sus representadas son propietarias en las mismas proporciones señaladas para con el apartamento; de un vehículo marca CHRYSLER, MODELO NEON LX EDEICION, AÑO 1998, COLOR PLATA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, SERIAL CARROCERIA 8Y3HS36C6W1710211, SERIAL DEL MOTOR 4 CIL, PLACAS GAR57A, USO PARTICULAR, adquirido por el finado JAIMEN ALBERTO CORRO MARTINEZ.
7.- Que es el caso que dicho apartamento y vehículo quedaron en posesión del finado JAIME ALBERTO CORRO MARTINEZ, desde la ocurrencia del divorcio hasta la fecha de su muerte, toda vez que los ex cónyuges extrajudicialmente así lo acordaron.
8.- Que en algún momento dentro de ese periodo la ciudadana ELVIA CRISTINA GRATEROL GOITIA comenzó a habitar el apartamento y a la fecha de su ocurrencia de la muerte del ex cónyuge y causantes de sus mandantes continuo ocupando el inmueble y usando el vehículo.
9.- Que la intensión de sus mandantes era la venta del inmueble ya que no iban a ocupar el mismo, se le solicitó a la ocupante que entregara el inmueble, pero que la misma se ha valido de diversas tácticas dilatorias para continuar usando y disfrutando de forma exclusiva el apartamento.
10.- Que así las cosas sus representadas con la aquí demandada acordaron que ésta ultima realizara las gestiones para hacer efectiva la declaración sucesoral.
11.- Que así las cosas la ciudadana ELVIA CRISTINA GRATEROL GOITIA inicia una acción mero declarativa llevada por ante este mismo Tribunal, la cual en última instancia fue declarada SIN LUGAR entre otras.
12.- Que ante esta situación, y ante la circunstancia que no existe ningún título o derecho para que la ciudadana ELVIA CRISTINA GRATEROL GOITIA, siga disfrutando de los bienes, es que le han reiterado la solicitud de entrega del apartamento.
13.- Que por otra parte la ciudadana ELVIA CRISTINA GRATEROL GOITIA, ha ocupado ilegítimamente la propiedad de sus mandantes por un lapso de cinco años de manera exclusiva, sin adelantar pago alguno por el uso y disfrute de la propiedad de sus representados.
14.- Que por las razones antes expuestas acude a demandar a la ciudadana ELVIA CRISTINA GRATEROL GOITIA, a reivindicar el apartamento y a reivindicar el vehículo propiedad de sus representadas.
15.- Igualmente demanda a la ciudadana ELVIA CRISTINA GRATEROL GOITIA, para que indemnice a sus representadas por el perjuicio que está causando por la ilegitima ocupación del apartamento y que tales daños sean determinados por el tribunal de la manera siguiente:
• La suma de (Bs.F 325,oo) por la multa prevista en el articulo 103 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, por haberse presentado en forma extemporánea….-
• La cantidad de (Bs.F. 5.261,75) por la muta prevista en el artículo 175 el Código Orgánico Tributario, por haberse omitido el pago del tributo dentro del plazo de Ley.-
• La cantidad de (Bs,F. 50.375,69) por los intereses moratorios adeudados hasta el 31 de agosto de 2.014, de conformidad con el cálculo de los intereses moratorios por Fraccionamiento y los que se sigan causando hasta la entrega del inmueble.-
• Indemnizar por cada mes de uso y disfrute del inmueble….-
• …de conformidad con el artículo 78 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos y Viviendas, sobre la base del valor prudencial dado al apartamento ocupado que por los 68 meses que ha usado…. La ciudadana ELVIA CRISTINA GRATEROL GOITIA,…. Nos da un total a indemnizar de (Bs.F. 1.020.000,oo) mas la suma de Quince mil bolívares por cada mes que permanezca en el inmueble hatsa que sea entregado el mismo.-
Ahora bien, éste Tribunal observa:
El Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus Ordinales 4º y 5º, establece textualmente lo siguiente:
Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
4º: El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º: La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”. (Subrayado del Tribunal).
Considera quien juzga que la Norma transcrita se refiere a que el objeto de la demanda deberá concretar lo que se pide y porque se pide, en forma clara y precisa, sin incurrir en vaguedades, lo cual crearía un verdadero estado de indefensión para el demandado. Por otra parte, crearía una situación desfavorable a la prueba del demandante, la cual deberá ser pertinente a los hechos afirmados en el libelo.
El objeto de la demanda determina lo que se pretende, como se pretende y por que se pretende, obligándose al demandante a solicitar muy concretamente ese objeto, base fundamental del petitorio y del proceso propiamente dicho.
Asimismo, los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente relacionados y con las conclusiones que vengan al caso, de manera que no es suficiente una simple narración de los hechos, sino que para claridad y precisión se requiere articularlos por separado. Los hechos de la demanda son las afirmaciones fácticas que están destinadas y son adecuadas por su naturaleza a determinar la sentencia pedida.
En los hechos o afirmaciones se contiene básicamente la causa petendi, es decir, la invocación de una concreta situación de hecho de la que se deriva determinada consecuencia jurídica, por lo cual se compone de dos elementos, esto es, los hechos afirmados y las normas jurídicas en que éstos se subsumen. La causa para pedir explica el porqué del petitum; la razón de ser de la pretensión generalmente consiste en el hecho violatorio del derecho ejercido o la falta de actuación espontánea por parte del obligado, del contenido de la declaración solicitada.
En el caso de marras, el actor manifiesta:
“…. Que acude a demandar a la ciudadana ELVIA CRISTINA GRATEROL GOITIA, a reivindicar el apartamento y a reivindicar el vehículo propiedad de sus representadas.
Igualmente demanda a la ciudadana ELVIA CRISTINA GRATEROL GOITIA, para que indemnice a sus representadas por el perjuicio que está causando por la ilegitima ocupación del apartamento y que tales daños sean determinados por el tribunal de la manera siguiente:
• La suma de (Bs.F 325,oo) por la multa prevista en el articulo 103 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, por haberse presentado en forma extemporánea….-
• La cantidad de (Bs.F. 5.261,75) por la muta prevista en el artículo 175 el Código Orgánico Tributario, por haberse omitido el pago del tributo dentro del plazo de Ley.-
• La cantidad de (Bs,F. 50.375,69) por los intereses moratorios adeudados hasta el 31 de agosto de 2.014, de conformidad con el cálculo de los intereses moratorios por Fraccionamiento y los que se sigan causando hasta la entrega del inmueble.-
• Indemnizar por cada mes de uso y disfrute del inmueble….-
• …de conformidad con el artículo 78 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos y Viviendas, sobre la base del valor prudencial dado al apartamento ocupado que por los 68 meses que ha usado…. La ciudadana ELVIA CRISTINA GRATEROL GOITIA,…. Nos da un total a indemnizar de (Bs.F. 1.020.000,oo) mas la suma de Quince mil bolívares por cada mes que permanezca en el inmueble hasta que sea entregado el mismo.-
Así las cosas, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. (Negrillas del tribunal). En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
De la disposición antes transcrita, emerge palmariamente, el deber (y no la facultad) del juzgador de razonar la negativa de admisión de la demanda. Dicha decisión debe ser expresa y motivada, no sobreentendida.
Asimismo, la norma invocada, al utilizar el vocablo “la admitirá”, está ordenando al juez a asumir una determinada conducta. De consiguiente, deberá el jurisdicente acatar el mandato legal, y en caso contrario, esto es, que decida negar la admisión de la demanda, deberá expresar los motivos de tal negación.
Entonces, en el caso bajo análisis, la parte actora redactó en forma ininteligible el libelo de la demanda, ya que del mismo se desprende un cumulo de hechos y de acciones judiciales, que deben ventilarse por procedimientos distintos de acuerdo a la normativa Legal que comprenden según su materia; por lo que a criterio de quien juzga, no ha sido redactado en forma clara y precisa lo alegado y solicitado por la actora, no dando cumplimiento a los extremos exigidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la causa, fundamentos de hecho y en cuanto al derecho ha contrariado igualmente el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es imperativo declarar su Inadmisibilidad. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto, y por cuanto el libelo objeto de la acción no cumple con lo exigido en el Artículo 340, Ordinales 4º y 5º , en concordancia con el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, es imperioso declarar INADMISIBLE la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA presentada por EDELMIRA COROMOTO GORRIN TOLEDO, STEPHANIE CAROLINA CORRO GORRIN Y CATHERINE CAROLINA CORRO GORRIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.981.084, V-20.976.249 y V-20.976.250, respectivamente contra la ciudadana ELVIA CRISTINA GRATEROL GOITIA, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.581.564.Y ASÍ SE DECIDE. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firma y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintinueve (29) días, del mes de enero de dos mil quince.
LA JUEZA,
DRA. MERCEDES SOLÓRZANO. LA SECRETARIA
ABG. YASMILA PAREDES.
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:28 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. YASMILA PAREDES
EXP. N° WP12-V-2015-000018
MS/YP/ALVI
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