REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ASUNTO: WP12-V-2014-000278.
-I-
PARTE ACTORA: NATHALY MERCEDES FIGUEROA JARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.026.754.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN CANDIDO MARTINS TEXEIRA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.080.
PARTE DEMANDADA: JESUS FABRICIO GUANCHEZ ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.579.421.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.
ASUNTO: WP12-V-2014-000278.

-II-
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, presentada por el Abogado JUAN MARTINS TEXEIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.080, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana NATHALY MERCEDES FIGUEROA JARA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.026.754, contra el ciudadano JESUS FABRICIO GUANCHEZ ACEVEDO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.579-421, la cual correspondió conocer por Distribución a este Tribunal.
La parte actora plantea en el libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
1.- Que contrajo matrimonio civil el día veintisiete (27) de Marzo del 2001, con el ciudadano JESUS FABRICIO GUANCHEZ ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-10.579.421, venezolano, de este domicilio, manteniendo su vinculo matrimonial, hasta el treinta y uno (31) días del mes de Marzo del 2014, por sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, que declaró disuelto el vínculo matrimonial.
2.- Que la Sociedad conyugal posee bienes que liquidar y que son los siguientes: bien mueble constituido por un vehículo de las siguientes características: Serial de Carrocería: VJ9F3EC01734, Placa: WAD82T, Marca: JEEP, Serial del motor: 108n05, Modelo: CJ-7, Año: 1979, Color: NEGRO, Clase: rustico, Tipo: techo duro, Servicio: PRIVADO, Uso: PARTICULAR, N° PUESTOS: 2, N° de Ejes: 2, TARA: 1300. Y bien inmueble ubicado en el Sector José del Poblado Autóctono de Galipán, Parroquia Macuto, Estado Vargas, en área zonificada como Zona de Uso Poblacional Autóctono (UPA), dentro de los linderos del Parque Nacional el Ávila, los linderos de esta vivienda unifamiliar son los siguientes: NORTE: Parcela en Posesión de Dueño desconocido, SUR: Posesión del señor Emilio Hernández; ESTE: Posesión del Señor Cándido Sánchez, OESTE: Parcela en posesión de Dueño desconocido.
3.- Que fundamenta su demanda en los artículos 148, 149 y 150 del Código Civil y en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Que debido a todas las gestiones realizadas de manera voluntaria y de buena fe, no han producido ningún resultado positivo, considerando que existe un riesgo manifiesto, por ello solicita que este tribunal a tenor de lo establecido en el CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN SU ART. 585 y 588, se decrete la prohibición de enajenar y gravar del bien inmueble y el embargo del bien mueble.

Asimismo, la parte actora acompañó a su escrito libelar los siguientes documentos:
1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Macuto.
2.- Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
3.- Copia Simple del Certificado de Registro de Vehículo, a nombre del ciudadano JESUS FABRICIO GUANCHEZ ACEVEDO.
4.- Providencia Administrativa N° PAA-427.2005, del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

En fecha 03 de Diciembre de 2014, el Tribunal le dio entrada a la presente causa.
-III-
Estando la presente causa para proveer sobre su admisión, el Tribunal observa:
El Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus Ordinales 4º y 5°, establece textualmente lo siguiente:
Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:

4º: El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º: La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Considera quien juzga que la norma transcrita se refiere a que el objeto de la demanda deberá concretar lo que se pide y por qué se pide, en forma clara y precisa, sin incurrir en vaguedades, lo cual crearía un verdadero estado de indefensión para el demandado. Por otra parte, crearía una situación desfavorable a la prueba del demandante, la cual deberá ser pertinente a los hechos afirmados en el libelo.
El objeto de la demanda determina lo que se pretende, como se pretende y por que se pretende, obligándose al demandante a solicitar muy concretamente ese objeto, base fundamental del petitorio y del proceso propiamente dicho.
Asimismo, los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente relacionados y con las conclusiones que vengan al caso, de manera que no es suficiente una simple narración de los hechos, sino que para claridad y precisión se requiere articularlos por separado. Los hechos de la demanda son las afirmaciones fácticas que están destinadas y son adecuadas por su naturaleza a determinar la sentencia pedida.
En los hechos o afirmaciones se contiene básicamente la causa petendi, es decir, la invocación de una concreta situación de hecho de la que se deriva determinada consecuencia jurídica, por lo cual se compone de dos elementos, esto es, los hechos afirmados y las normas jurídicas en que éstos se subsumen. La causa para pedir explica el porqué del petitum; la razón de ser de la pretensión generalmente consiste en el hecho violatorio del derecho ejercido o la falta de actuación espontánea por parte del obligado, del contenido de la declaración solicitada.

En el caso de marras, el actor manifiesta:
“Que contrajo matrimonio Civil el día veintisiete (27) de Marzo del 2001, con el ciudadano JESUS FABRICIO GUANCHEZ ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-10.579.421, venezolano, de este domicilio, manteniendo su vinculo matrimonial, hasta el treinta y uno (31) días del mes de Marzo del 2014, por sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, que declaró disuelto el vínculo matrimonial...
(…)
PETITORIO
Por último solicito que la presente demanda de división de bienes comunes contra el ciudadano JESUS FABRICIO GUANCHEZ AVEVEDO, identificado anteriormente, sea admitida , sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar la procedencia de las pretensiones en ella contenidas…”

Así las cosas, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. (Negrillas del tribunal). En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
De la disposición antes transcrita, emerge palmariamente, el deber (y no la facultad) del juzgador de razonar la negativa de admisión de la demanda. Dicha decisión debe ser expresa y motivada, no sobreentendida.
Asimismo, la norma invocada, al utilizar el vocablo “la admitirá”, está ordenando al juez a asumir una determinada conducta. De consiguiente, deberá el jurisdicente acatar el mandato legal, y en caso contrario, esto es, que decida negar la admisión de la demanda, deberá expresar los motivos de tal negación.
Entonces, en el caso bajo análisis, la parte actora pide en forma genérica, indeterminada y confusa el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la liquidación voluntaria de la comunidad de gananciales.
Es evidente entonces que la parte actora, no dio cumplimiento a los extremos exigidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la causa, fundamentos de hecho y de derecho y el petitum, como ya quedó establecido, por lo que es imperativo declarar INADMISIBLE la presente demanda y así lo hará este Tribunal en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.

-IV-
Por las consideraciones señaladas, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la presente demanda presentada por el Abogado JUAN MARTINS TEXEIRA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NATHALY MERCEDES FIGUEROA JARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.026.754, contra el ciudadano JESUS FABRICIO GUANCHEZ ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.579.421. Por cuanto el libelo objeto de la acción no cumple con lo exigido en el Artículo 340, Ordinales 4º y 5° del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Ocho (08) días del mes de Enero de 2015. AÑOS 204° y 155°
LA JUEZA,

DRA. MERCEDES SOLÓRZANO
LA SECRETARIA,

ABG. YASMILA PAREDES
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG. YASMILA PAREDES


EXP. N° WP12-V-2014-000278
MS/YP