REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ASUNTO Nº WP12-V-2014-000287
PARTE ACTORA: LUIS JOSE BERNAL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.561.091
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HENRY JOSE GUERRERO, Inscrita en el Inpreabogado N° 150.354
PARTE DEMANDADA: MARIA ESTHER BERNAL MARQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.116.052.
MOTIVO: COLACION
Previo sorteo de distribución correspondió conocer a éste de la demanda por COLACION, presentada por el abogado HENRY JOSE GUERRERO, Inscrito en el Inpreabogado N° 150.354, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS JOSE BERNAL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.561.091, contra MARIA ESTHER BERNAL MARQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.116.052.
En fecha 07 de enero de 2015, este Tribunal le dio entrada a la demanda:
Alega el apoderado judicial de la parte actora en su libelo de demanda en términos generales lo siguiente:
1.- Que la incidencia está dirigida sobre unos inmuebles pertenecientes a su padre ciudadano RAMON BERNAL (difunto).
2.-Que la situación de hecho que genera la presente acción judicial se deriva del fallecimiento del padre de su mandante, fallecido el 26 de marzo de 2012.
3.- Que luego del fallecimiento de su padre en vista de la apertura de la Sucesión la demandada toma control, dirige y asesora los asuntos de ella y del demandante, así como toda situación fáctica que regía para aquel entonces.
4.- Que por información de gente allegada al círculo familiar de su representado busca la asesoría legal en cuanto a todo asunto que rige la situación jurídica nacida por consecuencias post mortem, una vez presentada por su hermana a través de sus abogados la declaración sucesoral, los abogados le informamos ciertas situaciones que se presentaron con respecto a unos bienes patrimoniales que no fueron declarados y que en su determinado tiempo fueron objeto de una enajenación de parte del padre de la demandante hacia la demandada.
5.- Que esta situación generada por esos actos personales ha llevado a su representada a manifestarle a su hermana esta anomalía, lo cual manifiesta rotundamente que su padre le enajeno debido a un acto de última voluntad, no así en todos los casos de enajenación no aparece en los respectivos documentos el pago desembolsado para la adquisición de estos bienes inmuebles como tampoco en los bancos que su padre poseía su cuenta bancaria.
6.- Que su representada reconoce que su hermana, tiene más capacidad intelectual ya que su representada siempre fue limitada por su difunto padre, a operar en el campo de la mano de obra por el motivo que siempre estuvo maniobrando bajo estos escenarios, originando de alguna manera capacidad limitativa al conocimiento de administración de bienes.
7.- Que la presente solicitud de Colación se produce porque hay una afectación ciertamente al acervo patrimonial hereditario siendo esta enajenación una donación simulada y para que exista una administración equitativa entre las partes involucradas en la presente acción.
Ahora bien, éste Tribunal para proveer observa:
El Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus Ordinales 4º y 5º, establecen textualmente lo siguiente:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. (Subrayado del Tribunal).
Considera quien juzga que la Norma transcrita se refiere a que el objeto de la demanda deberá concretar lo que se pide y porque se pide, en forma clara y precisa, sin incurrir en vaguedades, lo cual crearía un verdadero estado de indefensión para el demandado. Por otra parte, crearía una situación desfavorable a la prueba del demandante, la cual deberá ser pertinente a los hechos afirmados en el libelo.
El objeto de la demanda determina lo que se pretende, como se pretende y por que se pretende, obligándose al demandante a solicitar muy concretamente ese objeto, base fundamental del petitorio y del proceso propiamente dicho.
En el caso de marras, se evidencia que la actora redactó en forma ininteligible el libelo de la demanda, ya que del mismo no se desprende en forma clara y precisa lo alegado y solicitado por El, es decir carece de petitorio incumpliendo con ello con lo establecido en la referida Norma.
Es criterio de quien juzga que por cuanto la presente demanda no cumple con lo exigido en el Artículo 340, Ordinales 4º y 5º del Código de Procedimiento Civil, es imperativo declarar INADMISIBLE la presente demanda de COLACION presentada por el abogado HENRY JOSE GUERRERO, Inscrito en el Inpreabogado N° 150.354, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS JOSE BERNAL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.561.091, contra MARIA ESTHER BERNAL MARQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.116.052 , y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil del Estado Vargas. En Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de Enero del 2015.
AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. MERCEDES SOLÓRZANO.
LA SECRETARIA
ABG YASMILA PAREDES
En la misma fecha se público y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG YASMILA PAREDES
MS/YP
N° WP12-V-2014-000287
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