REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


PARTE DEMANDANTE: JOSÉ VIRGILIO RUÍZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.154.409, domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El abogado JESÚS RAMÓN GUEVARA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.770. (F. 126).

PARTE DEMANDADA: BILSAN DE JESÚS RESTREPO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.759.024, domiciliado en el Municipio San Cristóbal, del estado Táchira.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANDA: Las abogadas JANETH CAROLINA PANQUEVA y GLADYS YANETH HERRERA GALLEGO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 79.737 y 75.792, respectivamente. (F. 79 al 81, 107).

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. Apelación de sentencia definitiva proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 16 de julio de 2014.

I
ANTECEDENTES
El trámite procesal en el juzgado a-quo.

Se dio inició el presente juicio por demanda presentada por el ciudadano JOSÉ VIRGILIO RUÍZ ZERPA, contra el ciudadano BILSAN DE JESÚS RESTREPO GONZÁLEZ, por COBRO DE BOLÍVARES. (Folios 1 y 2).
La demanda fue admitida a trámite el 2 de agosto de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial y se le dio curso a través del procedimiento civil ordinario. (Fs. 62 y 63).
La decisión del juzgado a-quo.

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, luego de haber seguido los distintos actos del proceso ordinario, dictó sentencia definitiva el 16 de julio de 2014, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y condenó al demandado BILSAN DE JESÚS RESTREPO GONZÁLEZ, a pagar la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 53.750,00) por concepto de préstamo, equivalente a VEINTICINCO MIL DÓLARES (25.000 $) calculado a 2,15 Bs/$ para febrero de 2007.
El recurso de apelación.

En fecha 21 de julio de 2014, la abogada JANETH CAROLINA PANQUEVA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia definitiva de fecha 16 de julio de 2014, dictada por el a-quo. (Folio 190).
El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia definitiva, y mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2014, se le dio entrada y el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva del procedimiento ordinario. (F. 195).

La adhesión a la apelación.
En fecha 19 de septiembre de 2014, el ciudadano JOSÉ VIRGILIO RUÍZ ZERPA, asistido por el abogado JESÚS RAMÓN GUEVARA ROJAS, se adhirió a la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 299 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el a-quo, no acordó las cantidades demandadas ni siguió las disposiciones estipuladas en los artículos 647 y 648 ejusdem, por no tomar en consideración las costas, honorarios profesionales, intereses e indexación.

Informes de las partes en esta alzada.
En fecha 15 de octubre de 2014, ambas partes presentaron escrito de informes.
Observaciones a los informes.
En fecha 27 de octubre de 2014, ambas partes presentaron escrito de observaciones a los informes.
II
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.

Alega el demandante en su libelo de demanda, que en fecha 18 de febrero de 2007 efectuó un préstamo al ciudadano BILSAN DE JESÚS RESTREPO GONZÁLEZ, por la cantidad de veinticinco mil dólares americanos ($ 25.000,00) en efectivo, equivalente a (Bs. 53.750,00) según la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela vigente para ese momento, y que en garantía del préstamo éste le entregó un cheque pagaré por la cantidad de treinta y cinco mil euros, (€ 35.000,00) de La Caixa, Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona-España.
Afirma que incurrió en una serie de gastos inherentes al cobro infructuoso de la deuda, como son: Gastos por viaje a Bogotá (transporte aéreo, alojamiento, comida, etc.) desde el 22 de febrero al 1 de marzo de 2007, por la cantidad de (Bs. 6.973,00). Gastos de traslado a España, desde el 6 de marzo al 15 de marzo de 2007, discriminados de la siguiente manera: gastos por traslado a España (Bs. 9.924,00), alojamiento en el Hotel Gran Meliá (Bs. 8.882,00), transporte en Madrid (Bs. 2.320,00), alimentación (Bs. 8.120,00), transporte aéreo San Cristóbal-Caracas y terrestre entre aeropuertos (Bs. 2.400,00). Costo por devolución del cheque en Banco La Caixa (España) (Bs. 4.280,00) y honorarios y servicios del abogado Samuel Buron en Madrid, para el cobro del cheque pagaré (Bs. 3.500,00).
Relaciona un cálculo de la deuda total por concepto de indexación e intereses desde el año 2007 al 2013, que arrojan la suma total de (Bs. 252.411,69). Señala que para este cálculo se utilizó la variación general de la inflación de acuerdo al Banco Central de Venezuela. Hace la acotación que en el año 2010 se le añade el monto de (Bs. 53.750,00) por la devaluación de 2,15 Bs/$ a 4,30 Bs/$, el cual resulta de: 25.000$ x 2,15 Bs/$ = 53.750,00. Y que en el año 2013 se añade el monto de (Bs. 50.000,00) por la devaluación de 4,30 a 6,30 Bs/$, es decir: 25.000$ x 2 Bs/$ = 50.000,00 Bs.
Alega que la suma total por concepto de indexación es de (Bs. 698.437,51) a los cuales le suma los intereses que ascienden a la cantidad de (Bs. 252.411,69), para un total de (Bs. 950.849,20). Que a dicha cantidad se le debe calcular un veinticinco por ciento (25%) por concepto de honorarios profesionales, los cuales ascienden a la cantidad de (Bs. 237.712,30), por lo que estima la demanda en la cantidad total de (Bs. 1.188.561,50), equivalentes a 11.061,32 unidades tributarias.
Expresa asimismo, que por cuanto el 14 de septiembre de 2005, se publicó en la Gaceta Oficial N° 38.272, la Ley de Ilícitos Cambiarios, la cual regula la tenencia y origen de las divisas extranjeras (dólares), es importante demostrar la procedencia de los veinticinco mil dólares (25.000 $) prestados al ciudadano BILSAN DE JESÚS RESTREPO GONZÁLEZ, los cuales adquirió el 4 de septiembre de 2003, durante su estadía en Beijín, República Popular de China, según consta en copia de su pasaporte, de la cual anexa copia, que dichas divisas las obtuvo mediante compra hecha al general de brigada del ejército Manuel Olivo Ruíz Zerpa (hermano), titular de la cédula de identidad N° V-3.556.919, quien fungía como agregado militar de Venezuela en China, según se evidencia de la copia de la resolución de su cargo emanada del Ministerio de la Defensa, dichas divisas las obtuvo por una operación de débito ante el Banco de China, anexando el comprobante del retiro efectuado.
Asevera que desde el año 2007 hasta junio de 2013, mantuvo comunicación directa con el ciudadano BILSAN DE JESÚS RESTREPO GONZÁLEZ, a través de correos electrónicos en los cuales le exigía el pago oportuno de la deuda y su respuesta era de aceptación de pago a la brevedad con intereses incluidos; que así fue pasando el tiempo sin llegar a cumplir con el pago prometido, por lo que interpuso la demanda para lograr la cancelación total de la deuda.
Peticiones de la parte demandante.

Demanda a través del procedimiento de intimación, el pago de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.188.561,50), desglosados así: Capital (Bs. 53.750,00). Gastos de cobranza (Bs. 46.399,00). Indexación del capital y los gastos de cobranza (Bs. 598.288,51). Intereses (Bs. 252.411,69) y un 25% de honorarios profesionales de abogado (Bs. 237.712,30).
Alegatos de la parte demandada.
En su escrito de contestación a la demanda rechaza, niega y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes. Afirma la apoderada del demandado: “Mi representado se confió en la amistad con el accionante firmó el documento, ante su insistencia, porque estaba bajo los efectos de las copas de vino tinto que él ordenaba en el Restaurant La Vaquera, ubicada en la Avenida Libertador de esta ciudad; Estaba (sic) en tal estado que no supo cómo llegó a su casa, siendo el demandante quien se encargó de llevarlo a su casa a las once de la noche de ese domingo 18 de febrero de 2007.”
Señala que el día 18 de febrero de 2007, el actor invitó al demandado a conversar en el Restaurant La Vaquera, ubicado en la avenida Libertador, frente a la estación de servicio de Las Lomas, a las 4:00 p.m.; que el actor ordenó una botella de vino tinto, la cual bebió mas que todo el demandado, mientras conversaban y comían; que fueron varias botellas. Sostiene que el aquí demandante no bebía, pero mantenía su copa llena, porque bebe poco, pero si seguía ordenando botellas de vino tinto. Que en esa oportunidad trataron sobre una negociación en España, la cual creía que estaba en regla y por la cual le habían dado al demandado un cheque pagaré.
Afirma que días antes del domingo 18 de febrero de 2007, le había comentado al actor que tenía un cheque pagaré de treinta y cinco mil euros (€ 35.000), pero que no tenía para los gastos de viaje para ir a España a cobrarlo, que como el actor tiene cuenta en ese banco, tiene contactos allá, llamó y conformó el cheque pagaré, al afirmar que tenía fondos, dijo que el mismo lo tendría para cobrarlo, por ello le propuso al demandado que el aportaba para los gastos, negociaron que del cobro del mismo serían repartidas las ganancias en partes iguales, es decir 50% y 50%, pero al llegar a cobrar el cheque pagaré en el Banco La Caixa de España, éste no tenía fondos, por ello la negociación entre el actor y el demandado no salió como ellos tenían previsto, por razones ajenas a ambos, por lo tanto la condición no se cumplió para que el demandante se adjudicara esa acreencia.
Niega haber recibido los veinticinco mil dólares reclamados por el accionante.
Impugna, desconoce y rechaza el contenido del recibo de los ($ 25.000,00).
Desconoce, rechaza e impugna los anexos presentados por el actor, referentes al viaje realizado a Bogotá, ya que no están relacionados con la pretensión del demandante, ni con el cobro de ningún préstamo.
Rechaza e impugna el contenido en todas sus partes de los anexos marcados C6 y C7, relativos a la estadía del actor en el Gran Meliá de España.
Rechaza, desconoce e impugna los anexos marcados C11 y C12, por no corresponder el titular de la cuenta del Banco de Venezuela señalado en la planilla de depósito, Simeón Gaitx, al cual supuestamente le realizaron el depósito con el ciudadano que emitió el recibo Félix Gallo López.
Reconoce que mantuvo comunicación directa con el demandante a través de correos electrónicos en los cuales aquel le exigía el pago oportuno del préstamo. Afirma que de dichos mensajes se evidencian amenazas contra la integridad física del demandado y su hijo, ya que el demandante, valiéndose de su condición de militar retirado, le señalaba que manejaba influencias en los poderes públicos, por lo que se trata de amenazas veladas, que siempre respondió a esos correos y ante esas amenazas se sintió intimado, pero que queriendo llevar una mejor relación con el demandante le contestaba que le iba a pagar dado que le preocupaba que fuera a pensar su amigo, quien parecía necesitado y decía tenía una deuda con su hermano, que fue por la buena amistad que mantuvieron por diez años y sobre todo por el temor de que su vida y la de su hijo corrían peligro.
Alega la nulidad del contrato de préstamo por error en el consentimiento, por cuanto dice haber firmado la hoja que le presentó el demandante JOSÉ VIRGILIO RUÍZ ZERPA, redactada y elaborada por él, confiando en que la frase “para efectos contables” significaba que mencionaba que el dinero derivado del cobro del cheque del pagaré en España sería repartido para ambos, sólo al recibir el dinero del Banco Caixa de España, es decir que estaba condicionada la ganancia tanto para el actor como para el demandado.
Alega también la nulidad del contrato de préstamo por ilicitud del objeto, por infringir normas de orden público, como es la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, ya que no se podía hacer el negocio que afirma el demandante haber hecho con esa suma en divisas. Que siendo un coronel retirado, conocedor de las leyes fiscales y monetarias relativas a las divisas, debió declarar los treinta mil dólares cuando los ingresó en nuestro territorio ante la autoridad competente, pero que esa declaración no aparece en los anexos por no haberla realizado, que tal obligación estaba contenida en el artículo 4 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios, así como que era competencia exclusiva del Banco Central de Venezuela la venta y compra de divisas por cualquier monto, tal como lo establecía el artículo 6 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios vigente al momento de ingresar las divisas al país, así como en el artículo 9 de la reforma del 2010.
Solicita se declare inadmisible la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil o en su defecto se declare sin lugar la demanda en la definitiva.
Informes de la parte demandante en esta instancia.
En fecha 15 de octubre de 2014, el abogado JESÚS RAMÓN GUEVARA ROJAS, en su carácter de apoderado de la parte demandante, presentó escrito de informes en el que señala que se adhirieron a la apelación en fecha 19 de septiembre de este año, sólo en cuanto al monto del pago de la obligación, los gastos, costas, costos generados por la parte perdidosa o demandada. Igualmente rechazan lo alegado por la parte demandada y motivo de su apelación, ya que quedó claramente demostrado en juicio que la demandada contrajo deuda y obligaciones con el demandante JOSÉ VIRGILIO RUÍZ ZERPA.
Solicita se ratifique el reconocimiento de la deuda y se acuerde el pago de las obligaciones a cargo de la parte demandada, que hasta la fecha alcanza la cantidad de (Bs. 2.708.855,30), es decir la cantidad de 21.329,57 unidades tributarias.
Informes de la parte demandante en esta instancia.
En fecha 15 de octubre de 2014, la abogada JANETH CAROLINA PANQUEVA, en su carácter de apoderada de la parte demandada, presentó escrito de informes en el que solicita la nulidad de la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, ya que del libelo de la demanda se desprende que la misma fue interpuesta por intimación de pago, con solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
Aduce que del auto de admisión de la demanda que corre inserto al folio 74 del expediente, se evidencia que el a-quo señala expresamente que demanda por cobro de bolívares-intimación, observando de los documentos fundamentales de la demanda, que la misma no encuadra dentro de los requerimientos del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede admitirla por el procedimiento ordinario de cobro de bolívares. Que es cierto que en virtud del principio iura novit curia los tribunales no están limitados por la calificación jurídica que de los hechos hagan las partes y que en virtud del conocimiento del derecho, el juzgador está autorizado para subsumir los hechos que se le plantean dentro de los supuestos jurídicos no planteados por los litigantes, sin que ello sea incurrir en el vicio de ultrapetita.
No obstante, existe doctrina reiterada que señala que la escogencia de la acción (rectius pretensión) a intentar es privativa del demandante, de tal manera que, en el supuesto de que le sea factible ejercer sus pretensiones por diversas vías, compete a él y no al juez, la soberana escogencia del camino seleccionado para plantear sus acciones; y en tales casos, desnaturalizaría el juez su función y por ende incurriría en el vicio extrapetita, especie dentro del vicio genérico de ultrapetita denunciado.
Que al observar el a-quo que la demanda no encuadra dentro de los requerimientos del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el mismo código en su artículo 642 establece en cuanto a este procedimiento, que si en la demanda faltare alguno de los requerimientos exigidos, el juez ordenará al demandante la corrección del libelo absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido, pero jamás debió la jueza de la causa de manera arbitraria, cambiar la acción (rectius pretensión) interpuesta por el demandante. Que en el mismo orden procesal de intimación al pago, el artículo 643 en sus numerales 1°, 2° y 3° establece las causas de inadmisibilidad de este procedimiento, las cuales debió aplicar el juez al considerar que la demanda no cumplió con los requisitos exigidos por la ley procesal, y actuar en consecuencia toda vez que ello es de orden público.
Que con este accionar de la juez para beneficiar al demandante, se produjo injuria constitucional en lo que respecta a la violación al debido proceso, el cual debe ser aplicado en todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que se debe decretar la presente causa inadmisible por esta alzada, toda vez que la declaratoria del vicio de la sentencia por el tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición y tendrá que resolver también al fondo el litigio, lo cual en el presente caso por no llenar la demanda los requisitos de admisibilidad y no ser procedente el cambio de la acción (rectius pretensión) intentada, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada tiene que negar por auto razonado la admisión de la demanda y así pide sea decretado.
Aduce que el objeto de la demanda consiste en el cobro de la cantidad de veinticinco mil dólares americanos en efectivo, que según el demandante le dio en préstamo al ciudadano BILSAN DE JESÚS RESTREPO GONZÁLEZ, en fecha 18 de febrero de 2007 y cuyo monto equivale, para ese momento, a la suma de cincuenta y tres mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 53.750,00). Invoca lo establecido del artículo 6 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios, publicada en el año 2005, vigente para el momento del supuesto préstamo y que de la demanda se observa que al ordenar admitirla por el procedimiento ordinario, resulta igualmente inadmisible, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por resultar contraria a disposición expresa de ley, en este caso el artículo 6 de la referida Ley de Ilícitos Cambiarios vigente para el momento a que alude el demandante su operación.
Señala que el demandante en su libelo expuso que dichos dólares los adquirió durante su estadía en Beijín, República Popular China en el año 2003, pero no presentó la declaración correspondiente, por lo que dichas divisas entraron al país de manera clandestina, violando abiertamente la ley, que igualmente presenta un comprobante bancario mediante el cual presuntamente fueron retirados los dólares de una institución cambiaria de la República de China, dicho comprobante está en idioma chino pero no fue traducido legalmente al idioma castellano, ni debidamente apostillado de acuerdo al Convenio de La Haya suscrito por Venezuela, todo lo cual fue silenciado en la recurrida, dichos documentos no surten aquí ningún valor probatorio, y demostrado como está, que esta demanda es contraria a las disposiciones de la Ley Contra Los Ilícitos Cambiarios debe decretarse la inadmisibilidad de la acción.
Que es inconcebible como la juez de la causa, para determinar la procedencia de la acción por cobro de bolívares por juicio ordinario, impuesta por ella misma, en la parte motiva de la sentencia y con relación a la Ley de Ilícitos Cambiarios señala que: “si bien es cierto existe la normativa que regula la compra y venta de divisas en el país, la misma arroparía de igual forma al demandado quien, de conformidad con lo pactado en el instrumento fundamental de la pretensión, garantizó el préstamo con un cheque pagaré por la cantidad de treinta y cinco mil euros (35.000 €); esta motivación la expone en franco desconocimiento de la ley referida, la cual en su artículo 6 exceptuada expresamente de dichos ilícitos a las operaciones con títulos valores”. Que en la misma sentencia después señala que: “en la presente causa no se dilucida un delito o ilícito cambiario, ni la procedencia de las divisas o no, puesto que no es un procedimiento administrativo no penal, lo que es objeto de controversia es si la obligación de pagar veinticinco mil dólares americanos, por concepto de un préstamo otorgado por demandante JOSÉ VIRGILIO RUIZ ZERPA fue efectivamente adquirida por el demandado bajo su pleno consentimiento, si la misma fue pagada o no, pues el modo de librarse de la deuda es demostrar su pago”.
Que con esta clase de motivación de la sentencia, da al traste con la disposición del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a disposición de ley, es decir, permite el tráfico de divisas y se convierte en patente de corso para casos futuros de adquisición fraudulenta de divisas, por lo que considera que no ajusta los hechos a las pruebas y éstas al derecho, aplicando criterios vagos e inocuos contrariando los preceptos legales, lo que hace nula la sentencia por inmotivada.
Señala que a tenor de lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, la sentencia apelada adolece de decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, ya que declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el demandado por cobro de bolívares intimación, aún cuando el procedimiento se ordenó mediante el procedimiento ordinario y así debió haberlo expresado el dispositivo y al decir que es por intimación hace que la decisión no se precisa con arreglo a la pretensión deducida, lo que igualmente vicia la sentencia de nulidad por infracción de formas sustanciales, por cuanto dicha norma es de eminente orden público y en consecuencia de estricto cumplimiento, pide se revoque la sentencia apelada y se decrete la inadmisiblidad de la acción, de conformidad con la ley procesal establecida en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
Síntesis de la controversia.

El demandante alega que hizo un préstamo en efectivo por la suma de VEINTICINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 25.000,00) al demandado el 18 de febrero de 2007. El demandado alega que nunca recibió los ($ 25.000,00).
El demandante alega que incurrió en una serie de gastos con motivo de la cobranza del préstamo. La parte demandada alega que por cuanto nunca hubo préstamo, mal podría haber gastos de cobranza.
El demandado alega la nulidad absoluta del contrato de préstamo por tener un objeto ilícito, ya que la operación en divisas constituida por el préstamo que alega la parte demandante se encuentra prohibida expresamente por la Ley de Ilícitos Cambiarios, constituyeron incluso un delito.
Opone también como excepción impeditiva, la nulidad relativa del contrato de préstamo por el vicio de error en el consentimiento ya que, para el momento en que firmó el instrumento contentivo del contrato se encontraba bajo los efectos del alcohol.
También alega que la demanda era inadmisible, por ser contraria al orden público ya que es contraria a las disposiciones de la Ley Contra Los Ilícitos Cambiarios.
En el aspecto formal, la parte demandada planteó la nulidad de la sentencia por cuanto la juez a-quo le dio trámite de procedimiento ordinario, no obstante que la parte demandada había dispuesto en la demanda seguir el trámite del procedimiento de intimación, poder éste que no le está dado a la juez. Alega la parte demandada, que lo más que podía hacer la juez era dictar un despacho saneador, ordenando al demandante la corrección del libelo, caso de que considerara que faltaba algún requisito de los del 340 del Código de Procedimiento Civil.

III
MOTIVA
PUNTO PREVIO
SOBRE LA INDAMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

La pretensión principal contenida en la demanda es una pretensión de cobro de bolívares derivada de contrato de préstamo por VEINTICINCO MIL DOLARES AMERICANOS (US$. 25.000,00), cuyo petitum es el pago de la suma equivalente en bolívares objeto del préstamo así como los gastos de cobranza, los intereses de mora, la indexación y los honorarios de abogado.

En efecto, en los hechos fundamento de la demanda, el demandante afirma que en fecha 18 de febrero de 2007, en el Restaurant La Vaquera de esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, entregó al demandado la suma de VIENTICINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 25.000,00) en calidad de préstamo los cuales, según afirma, se ha negado a pagar el demandado, por lo que impetra la tutela jurisdiccional, a fin de que el órgano jurisdiccional lo haga pagar dicho préstamo.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley: En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”


Por otro lado, el artículo 6 del Decreto Ley de Ilícitos Cambiarios, del 14 de octubre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.272, vigente para la fecha de la mencionada operación cambiaria y para la fecha de la interposición de la demanda establecía:

“Quien en contravención a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Ley, los convenios sucritos por la República, o cualquier otra norma que regule el régimen de administración cambiaria vigente a la fecha de la comisión del ilícito, en una o varias operaciones, ocurridas en un mismo año calendario, compre, venda o de cualquier modo ofrezca, enajene, transfiera, reciba, exporte o importe divisas entre diez mil un dólar (US$ 10.001,00) hasta veinte mil dólares (US$ 20.000,00), de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras divisas, será sancionado con multa equivalente en bolívares al doble del excedente de la operación. Quien cometa el mismo delito descrito anteriormente a partir de veinte mil un dólar (US$ 20.001,00) inclusive, de los Estados Unidos de América, o su equivalente en otras divisas, será penado con prisión de dos a seis años y multa equivalente a bolívares al doble del excedente de la operación. En todos los casos sin menoscabo de la obligación de reintegro o venta de las divisas que pudiera exigir el Banco Central de Venezuela, según el ordenamiento jurídico aplicable. Se exceptúan las operaciones en títulos valores.
Es competencia exclusiva del Banco Central de Venezuela, a través de los operadores cambiarios autorizados, la venta y compra de divisas por cualquier monto. Quien contravenga esta normativa se le aplicará una multa equivalente en bolívares al doble del monto de la operación.”


A su vez, el artículo 6 del Código Civil dice:

“No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público y las buenas costumbres.”

Resultando pues ostensible para este juzgador de alzada, que la presente demanda era inadmisible in limini litis, pues la pretensión tiene por objeto una petición que no sólo no tiene tutela judicial en nuestro ordenamiento jurídico, sino que es contraria al ordenamiento jurídico, tal como lo establecía el artículo 6 anteriormente transcrito. Asimismo, el actual Decreto Ley de Ilícitos Cambiarios, publicada en la Gaceta Oficial N° 6152 del 18 de noviembre de 2014, mantiene la prohibición de realizar operaciones libres con divisas:

“Artículo 6º—Divisas a Poderes Públicos y para cubrir necesidades esenciales. Las divisas destinadas a cubrir los gastos de los poderes públicos y a la satisfacción de las necesidades esenciales de la sociedad, tales como lo son los bienes y servicios declarados como de primera necesidad, constituidos por las medicinas, los alimentos, la vivienda y la educación, sin que este enunciado tenga carácter taxativo, serán asignadas y fiscalizadas por el Centro Nacional de Comercio Exterior, mediante el procedimiento que éste dicte al efecto, quien deberá rendir cuenta de su actuación a la Vicepresidencia del Área Económica del Consejo de Ministros Revolucionarios, en función del monto de disponibilidad de divisas aprobado al efecto por el Banco Central de Venezuela.”

“Artículo 18.- Obtención de divisas violando las normas. Quienes hubiesen obtenido divisas mediante la violación de las normas rectoras de los procedimientos dispuestos por las autoridades competentes del régimen de administración de divisas, serán sancionados con penas de prisión de dos a cinco años y el reintegro de las mismas al Banco Central de Venezuela.”

Y es que, admitir a trámite una demanda de esta naturaleza implicaría de por sí, cohonestar con una conducta antijurídica e incurrir en un desconocimiento del régimen de control cambiario vigente en el país desde febrero de 2003, que se estableció para la protección de las reservas internacionales del país, lo cual tiene una importancia trascendental para su estabilidad económica y social, por tanto, se constituye un atentado contra el orden público.

Finalmente, este juzgador superior reitera que, en tema de controles ab-initio de la demanda, tiene como regla general, un criterio amplio para admitirlas a trámite, aun en caso de duda, por el peligro que entraña para el derecho constitucional de acción el que se produzca un error en la inadmisión. Sin embargo en el caso bajo análisis, conforme a las consideraciones anteriores, forzosamente debe declararse INADMISIBLE, de plano, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Ley Contra los Ilícitos Cambiarios y 6 del Código Civil, por ser contraria a derecho y por ser contraria al orden público. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, se hace inoficioso entrar en mayores análisis, por tanto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES derivado del contrato de préstamo interpuesta por el ciudadano JOSÉ VIRGILIO RUÍZ ZERPA el 26 de julio de 2013, contra el ciudadano BILSAN DE JESÚS RESTREPO GONZÁLEZ, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el demandado, ciudadano BILSAN DE JESÚS RESTREPO GONZÁLEZ, a través de su apoderada judicial, abogada JANETH CAROLINA PANQUEVA, contra la sentencia definitiva de fecha 16 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: Se REVOCA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 16 de julio de 2014.

CUARTO: Se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE ADHESIÓN a la apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano JOSÉ VIRGILIO RUÍZ ZERPA contra la sentencia definitiva de fecha 16 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el juicio.

SEXTO: De conformidad con los artículos 267 del Código Penal y 269 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los cuales, el funcionario público que en el ejercicio de sus funciones se imponga de la comisión de algún hecho punible de acción pública, está en el deber de denunciarlo. Con arreglo a lo cual remítase a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Táchira, copia certificada de las actuaciones del presente expediente para que se investigue la presunta comisión de un ilícito penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los trece días del mes de enero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Temporal,


Fabio Ochoa Arroyave.
La Secretaria Temporal,


Flor María Aguilera Alzurú

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7197.-