REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
PARTE DEMANDANTE: MARISOL DÍAZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.356.412, soltera, domiciliada en Michelena, Municipio Michelena, estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, titular de la cédula de identidad número V- 3.430.369, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.153.
PARTE DEMANDADA: VALERIANO MEDINA y NELEANA LISBETH FERRER ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.096.215 y V- 15.085.102 respectivamente, domiciliados en Michelena, Municipio Michelena, estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado SERBIO TULIO MOLINA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad número V-9.192.542, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.376.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA. Apelación contra la sentencia definitiva proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 8 de agosto de 2014.
I
ANTECEDENTES
El trámite procesal en el juzgado a-quo.
El presente juicio se inició por demanda presentada por la ciudadana, MARISOL DÍAZ MOLINA, el 12 de marzo de 2013, por SIMULACIÓN DE VENTA, en contra de los ciudadanos VALERIANO MEDINA y NELEANA LISBETH FERRER ARELLANO, el primero como vendedor y la segunda como compradora.
La demanda fue admitida a trámite el 15 de marzo de 2013 por el entonces Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta circunscripción judicial y se le dio curso a través del procedimiento civil ordinario. (Folio 38).
La decisión del juzgado a-quo.
En fecha 8 de agosto de 2014, luego de haberse tramitado los distintos actos del procedimiento, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva en la que declaró CON LUGAR LA DEMANDA, y condenó en costas a la parte demandada.
El recurso de apelación.
En fecha 12 de agosto de 2014, la parte demandante apeló de la sentencia definitiva del 8 de agosto de 2014. (Folio 426 de la II pieza).
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2014, el tribunal a-quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta. (Folio 427 de la II pieza).
El trámite procesal en este juzgado superior.
Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia definitiva, y mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2014, se le dio entrada y el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva del procedimiento ordinario. (Folio 429 de la II pieza).
II
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.
Alega la demandante en el libelo de demanda, que tal y como consta de la sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma circunscripción judicial, de fecha 26 de marzo de 2007, dictada en el expediente No. 31.903, quedó judicialmente establecida la relación concubinaria con el ciudadano VALERIANO MEDINA, desde el año 1986 hasta el año 2004, la cual consigna marcada letra “B”.
Que en la mencionada sentencia judicial quedó establecido que durante la unión concubinaria, los concubinos obtuvieron, entre otros, los siguientes bienes de fortuna:
1) Un lote de terreno propio y la casa sobre él construida, ubicado en la calle 2, entre carreras 6 y 7, No. 6-19, de la población de Michelena, Municipio Michelena del estado Táchira, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la calle 2; SUR: con predios de Ana Emérita Escalante viuda de Chacón; ESTE: con predios que son o fueron de Lucio del Carmen Arellano; OESTE: con predios que son o fueron de Lucio del Carmen Arellano, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Michelena del estado Táchira, bajo el No. 54, folio 124 y su vuelto, al 126 y su vuelto, tomo 1, protocolo I, de fecha 5 de mayo de 1986, y vendida fraudulentamente por el ex concubino VALERIANO MEDINA, conforme documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Michelena del estado Táchira, bajo la matrícula No. 2006RI-TOMOIX-07, de fecha 9 de mayo de 2006, el cual consigna marcado con la letra “C”.
2) Un lote de terreno propio dentro del plano marcado “B”, el lote marcado “B-1” de dicho plano se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobante, ubicado en la Aldea Los Hornos, del Municipio Michelena del estado Táchira y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Michelena del estado Táchira, bajo el No. 123, folios 208, de fecha 29 de septiembre de 1988, con una superficie de 52.213,01 MT2, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: mide en parte 28,75 metros con predios de R. Rosales, y en parte mide 61 metros con predios de Custodio Rosales; SUR: mide en parte 70 metros, con el lote marcado B-2, en parte 84,25 metros con el lote B-3, en parte 20 metros con el lote B-4, en parte 49,50 metros con el lote B-5, en parte 12,50 metros con el lote B-6 y en parte 52,50 metros con el lote B-6; ESTE: mide en línea quebrada 398,50 metros con propiedades que son o fueron de Isabelino Rosales y carretera que conduce al páramo “El Zumbador”; y OESTE: mide 175,75 metros en línea quebrada, con propiedades que son o fueron de Vicente Márquez e Isabelino Rosales. Dentro de este lote de terreno hay una casa para habitación con todas sus adherencias y dependencias, adquirido dentro de la unión concubinaria, conforme a documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Michelena, bajo el No. 16, tomo III, protocolo I, II trimestre, de fecha 25 de mayo de 1993, y vendido fraudulentamente por el ex concubino, VALERIANO MEDINA, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Michelena del estado Táchira, bajo la matrícula No. 2006RI-TOMOIX-07, de fecha 9 de mayo de 2006, el cual consigna marcado letra “C”.
3) Un lote de terreno agrícola ubicado dentro de la comunidad “Roa Arellano”, en el sitio denominado “Laguna Brava”, aldea “Machado”, Municipio Michelena del estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con predios que son o fueron de Encarnación Rosales y Cora Sánchez, mide 225 metros; SUR: con propiedades de la “Comunidad Roa Arellano”, mide 274 metros; ESTE: con predios que son o fueron de José Gerardo Rangel, mide 383 metros; OESTE: con callejuela pública y propiedades que son o fueron de Ignacio Arellano, mide 450 metros, adquirido dentro de la unión concubinaria conforme a documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Michelena del estado Táchira, bajo el No. 23, tomo IV, protocolo I, III trimestre, de fecha 25 de agosto de 1995, y vendido fraudulentamente por el ex concubino VALERIANO MEDINA, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Michelena del estado Táchira, bajo la matrícula No. 2006RI-TOMOIX-07, de fecha 9 de mayo de 2006, el cual consigna marcado letra “C”.
4) Un (1) vehículo automotor clase automóvil, tipo sedan, marca Ford, modelo Laser, Efi, año 1998, color blanco, serial del motor 4 cilindros, serial de carrocería SJNBWP17367, uso particular, placas GAT-38H, adquirido dentro de la unión concubinaria conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de San Cristóbal, bajo el No. 63, tomo 14, de fecha 10 de febrero de 2004, el cual consigna marcado letra “D”.
Sostiene que el ciudadano VALERIANO MEDINA, sustrajo del patrimonio de la unión concubinaria, a través de ventas simuladas con la ciudadana NELEANA LISBETH FERRER ARELLANO los referidos bienes descritos anteriormente, así:
Los bienes inmuebles identificados en los numerales 1,2 y 3, según consta en documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Michelena, bajo el No. 2006-RI, tomo IX-07, folios 42-46, de fecha 9 de mayo de 2006. Y El bien mueble (vehículo), descrito en el numeral 4, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de la Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira, bajo el No. 67, folios 137-138, tomo 20, de fecha 11 de abril de 2006.
Sostiene que la venta de los bienes la hizo en bloque, esto es, los tres inmuebles en un mismo documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Michelena, bajo el No. 2006-RI, tomo IX-07, folios 42-46, de fecha 9 de mayo de 2006.
Que la venta la realizó ante la amenaza inminente del juicio de partición de comunidad concubinaria.
Que los bienes los dio en venta a su actual pareja, la co-demandada NELEANA LISBETH FERRER ARELLANO.
Que el precio en el cual vendió fue precio vil porque los tres (3) bienes inmuebles aparecen vendidos por la irrisoria suma de (Bs. 20.000,00) cuando, según su criterio, un solo metro de terreno en esa zona tiene un valor de (Bs. 1.000,00), y el bien mueble, por la suma de (Bs. 18.000,00) cuando por esa cantidad, en palabras de la demandante, “no se adquiere ni una carretilla de tracción humana o animal”.
Que la co-demandada NELEANA LISBETH FERRER ARELLANO, no tiene capacidad económica para comprarlos.
Que con ello, se quiso defraudar los derechos de la demandante en la comunidad concubinaria.
Peticiones de la parte demandante.
Junto con el libelo de demanda acompañó copia fotostática simple del documento de la venta realizada por VALERIANO MEDINA a NELEANA LISBETH FERRER ARELLANO, en fecha 25 de abril de 2006, autenticado ante la Notaría Pública de la Fría, estado Táchira, inserta en los libros de autenticaciones bajo el No. 69, tomo 22, folios 138 al 139.
Solicita la demandante que se declare que son simuladas en forma absoluta, las ventas de los bienes inmuebles y del bien mueble descritos, contenidas en los documentos autenticados inicialmente el primero de ellos, ante la Notaría Pública de la Fría, estado Táchira, inserta en los libros de autenticaciones bajo el No. 69, tomo 22, folios 138 al 139, de fecha 25 de abril de 2006 y registrado posteriormente en la Oficina de Registro Público del Municipio Michelena, bajo el No. 2006-RI, tomo IX-07, folios 42-46, de fecha 9 de mayo de 2006. Y el segundo, ante la Notaría Pública de la Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira, bajo el No. 67, folios 137-138, tomo 20, de fecha 11 de abril de 2006.
Alegatos de la parte demandada.
En un mismo escrito de contestación al fondo, ambos co-demandados negaron y rechazaron genéricamente la demanda interpuesta, y especialmente negaron que la sentencia definitiva firme emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 26 de marzo de 2007, haya establecido que durante la unión concubinaria se hayan obtenido los bienes de fortuna señalados por la demandante en su libelo de demanda.
Síntesis de la controversia.
La controversia gira sobre si es real o simulada en forma absoluta la venta contenida en el documento autenticado inicialmente, por ante la Notaría Pública de la Fría, estado Táchira, inserta en los libros de autenticaciones bajo el No. 69, tomo 22, folios 138 al 139, de fecha 25 de abril de 2006, registrado posteriormente ante la Oficina de Registro Público del Municipio Michelena, bajo el No. 2006-RI, tomo IX-07, folios 42-46, de fecha 9 de mayo de 2006. Y la venta contenida en el documento autenticado por ante la Notaría Pública de la Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira, bajo el No. 67, folios 137-138, tomo 20, de fecha 11 de abril de 2006.
III
MOTIVA
Calificación jurídica del asunto a decidir.
El presente asunto, trata de una PRETENSIÓN DE SIMULACIÓN, con la cual se quiere determinar si los negocios jurídicos que aparecen contenidos en el documento autenticado inicialmente, ante la Notaría Pública de la Fría, estado Táchira, inserta en los libros de autenticaciones bajo el No. 69, tomo 22, folios 138 al 139, de fecha 25 de abril de 2006 y registrado posteriormente por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Michelena, bajo el No. 2006-RI, tomo IX-07, folios 42-46, de fecha 9 de mayo de 2006; y la venta contenida en el documento autenticado ante la Notaría Pública de la Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira, bajo el No. 67, folios 137-138, tomo 20, de fecha 11 de abril de 2006, son simulados, y si en realidad esos bienes identificados en tales documentos de compra venta, formaban parte de la unión concubinaria judicialmente establecida, para que, en caso de ser simulado el acto, se declare la nulidad o ineficacia del acto.
El marco jurídico que regula el asunto objeto del presente juicio.
La PRETENSIÓN DE SIMULACIÓN aparece prevista expresamente en los artículos 1.281 y 1.360 del Código Civil, en este último artículo, bien como pretensión o como excepción, para atacar el negocio jurídico contenido en un documento público; sin embargo, no se encuentra descrita y mucho menos definida legalmente, para lo cual se recurre a la doctrina de los autores y a la jurisprudencia.
En un sentido usual y corriente, “simular” significa representar o hacer aparecer alguna cosa fingiendo o aparentando lo que no es; es disimular, ocultar lo que es. Este significado es el mismo en materia jurídica. Conforme con el tratadista argentino Héctor Cámara, -uno de los estudiosos clásicos del tema- la simulación consiste en el acuerdo entre partes, de dar una declaración de voluntad a designio divergente de sus pensamientos íntimos, con el fin de engañar inocuamente en perjuicio de la ley o de terceros. En otras palabras, es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo. Entonces, cuando los contratantes llevan a cabo el acto simulado, realizan un negocio jurídico sólo aparente, con interés de efectuar otro distinto, que es lo que se conoce como simulación relativa. O no verificar ninguno, que es lo que se conoce como simulación absoluta. Los elementos constitutivos e indispensables del negocio jurídico aparente, son: A) El acuerdo entre partes; B) El propósito de engañar, ya sea inocuo o en perjuicio de terceros o de la ley; C) la disconformidad consciente entre la voluntad y la declaración (Héctor Cámara. Simulación en los actos jurídicos, 2ª edición. Buenos Aires 1.958, páginas 28 y 29).
Ahora bien, la simulación relativa puede ser objetiva, cuando se refiere a la naturaleza del acto, al objeto o a la causa, o también puede ser subjetiva, cuando está referida a uno de los sujetos, llamada también de interposición de persona, cuando el negocio jurídico se hace con un determinado sujeto, siendo en la realidad con otro, así por ejemplo: “A” simula realizar un negocio con “B”, pero en realidad quiere concluirlo y lo concluye con “C”, que no aparece en el acto ostensible. Al sujeto con el cual se realiza en apariencia el acto “B” se le denomina interpuesto. Este sujeto que aparece en el acto ostensible o aparente es el sujeto simulado o aparente “B” y el otro que no figura es el sujeto real o disimulado o interponente “C”.
El fin que se persigue con el ejercicio de la PRETENSIÓN DE SIMULACIÓN, es la comprobación de la inexistencia de la relación jurídica aparente del negocio simulado, y en la simulación relativa, la comprobación de la existencia detrás del negocio jurídico aparente de un negocio jurídico diverso.
El doctrinario tradicional de la materia obligaciones en Venezuela, Eloy Maduro Luyando, en su texto de estudio “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, coincidiendo con la doctrina anteriormente citada, señala con respecto a la simulación lo siguiente:
“…La simulación supone la realización de dos actos o convenciones: uno ficticio, aparente o simulado, y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y ficticio recibe generalmente en doctrina la denominación de acto ostensible, mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contra-documento.”
Asimismo, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, ha establecido que se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo. (Sentencia N° 350 del 03 de julio de 2002).
De manera muy sencilla y clara, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido la PRETENSIÓN DE SIMULACIÓN, así:
“…la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar, que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo”. (Sentencia N° 155 de fecha 27 de marzo de 2007).
El supuesto general y abstracto que surge del marco jurídico.
Los elementos constitutivos e indispensables del negocio jurídico aparente, son: A) El acuerdo entre partes; B) El propósito de engañar, ya sea inocuo o en perjuicio de terceros o de la ley; C) la disconformidad consciente entre la voluntad y la declaración.
En el presente caso, se trata de una pretensión de simulación absoluta, por cuanto se plantea que tras los actos simulados de las ventas, no existe ningún negocio real.
Se debe comprobar entonces que los negocios jurídicos celebrados son aparentes y que las partes tampoco quisieron celebrar ningún otro negocio diverso.
Análisis probatorio.
1.- Copia simple acompañada junto con la demanda, de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 26 de marzo de 2007 (Folio 12 a 26). Instrumento éste que también fue acompañado en copia certificada por la parte demandada (f.67 a 81), la cual declaró con lugar la demanda por reconocimiento de unión concubinaria, quedando reconocida la misma desde el año 1986 hasta el año 2004, el cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno en virtud de no haber sido impugnado por la parte contraria y se valora de conformidad con lo establecido en los artículos, 1357 y 1360 del Código Civil, otorgándole pleno valor probatorio, para demostrar plenamente que entre la demandante ciudadana MARISOL DÍAZ MOLINA y el co-demandado VALERIANO MEDINA, existió una unión concubinaria en el período comprendido entre el año 1986 y el año 2004.
2.- Junto con el libelo de demanda, se acompañó copia fotostática simple del documento de la venta realizada por VALERIANO MEDINA a NELEANA LISBETH FERRER ARELLANO, de los tres (3) bienes inmuebles anteriormente descritos (Folios 27 al 33), autenticado inicialmente por ante la Notaría Pública de la Fría, estado Táchira, inserta en los libros de autenticaciones bajo el No. 69, tomo 22, folios 138 al 139, de fecha 25 de abril de 2006, registrado posteriormente en el Registro Inmobiliario del Municipio Michelena del estado Táchira, el 9 de mayo de 2006, matrícula 2006RI-Tomo IX-07, libros de inscripción de registro inmobiliario, folios 42 al 46. Documento este que comprueba la realización de la venta objeto de la PRETENSIÓN DE SIMULACIÓN. Y aunque respecto al tercer inmueble, no se señala el documento mediante el cual fue adquirido, sin embargo al final del documento señala el vendedor lo siguiente: “Los inmuebles aquí descritos y vendidos me pertenecían según documento autenticado por ante la Notaria Pública de Seboruco, estado Táchira, inserto bajo el No. 34, tomo VIII, de fecha 31 de marzo de 1999”. Lo que también prueba, que los tres bienes inmuebles fueron adquiridos por el co-demandado VALERIANO MEDINA durante la vigencia de la unión concubinaria con la demandante MARISOL DÍAZ MOLINA, operando la presunción legal del artículo 767 del Código Civil, en cuanto a que tales bienes, formaban parte de la comunidad concubinaria, salvo prueba en contrario.
3.- Copia fotostática simple acompañada a los folios 34 y 35, junto al libelo de demanda del documento por el cual adquirió el co-demandado VALERIANO MEDINA, el vehículo anteriormente identificado, autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, el 10 de febrero de 2004, inserto bajo el número 63, tomo 14. Este juzgador de alzada lo aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno en virtud de no haber sido impugnado por la parte contraria y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, otorgándole pleno valor probatorio en cuanto a la adquisición de dicho bien por el co-demandado durante la vigencia de la unión concubinaria con la demandante MARISOL DÍAZ MOLINA, operando la presunción legal del artículo 767 del Código Civil, en cuanto a que tales bienes formaban parte de la comunidad concubinaria, salvo prueba en contrario. Documento éste que también aparece inserto en autos a los folios 364 al 366 en copia certificada, resultando ser una prueba innecesaria.
4.- Copia simple del documento autenticado en la oficina notarial de La Fría, estado Táchira, el 11 de abril de 2006, inserto bajo el número 67, folios 137-138, tomo 20. El cual prueba la venta realizada por VALERIANO MEDINA a NELEANA LISBETH FERRER ARELLANO, del vehículo automotor descrito anteriormente (Folios 36 y 37). Documento éste que también aparece inserto en autos (fs. 369 a 374) en copia certificada. Documento este que comprueba la realización de la venta del vehículo y que es objeto de la PRETENSIÓN DE SIMULACIÓN.
5.- También los co-demandados promovieron copia fotostática certificada del expediente No. 6868, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira (Folios 56 al 296), con el cual se demuestra que el apartamento dado en venta no forma parte del acervo hereditario y que el precio de dicho bien se encontraba ajustado a la realidad para la época, el cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desechándose por no estar en relación con el thema probandum, es decir, por tratarse de un medio de prueba impertinente.
6.- Los recibos de pago de los salarios devengados por la ciudadana NELEANA LISBETH FERRER ARELLANO (Folios 347 al 350), conforme al principio de alteridad, de acuerdo al cual las partes no pueden fabricarse un medio probatorio para sí mismo de manera posterior e intencional a los hechos debatidos en el proceso, sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad. Por tanto, se desestiman tales medios probatorios. Considera este juzgador, que si la parte co-demandada quiso probar el salario que ganaba, debió pedir la prueba de informes al patrono, para que corroborara tal información.
La carta de trabajo expedida y firmada por el ciudadano WILMER ROLANDO CHACÓN RAMÍREZ (Folio 351), la cual fue ratificada en juicio con arreglo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga validez y demuestra que la co-demandada NELEANA LISBETH FERRER ARELLANO, prestó sus servicios desde el mes de enero el año 2002 al 26 de abril de 2010, para el Colegio de Ingenieros, en esta ciudad de San Cristóbal, desempeñando el cargo digitalizadora de planos de obras civiles y percibiendo un salario mensual promedio de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), declaración ésta que corre en acta inserta al folio 393 de la II pieza.
Conclusión del análisis probatorio.
La experiencia forense enseña que los indicios o presunciones son los medios de prueba por excelencia para probar los negocios jurídicos simulados, ya que, quien simula trata de ocultar la realidad que subyace tras el negocio jurídico aparente. A pesar de que, en algunos casos es posible contar con pruebas directas, como sería el caso del contradocumento o de la confesión. En el presente caso, considera este juzgador, que se cuenta con prueba directa y prueba de indicios.
En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, y ellas, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez, por mandato expreso del artículo 1.399 ejusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia.
En este sentido cabe destacar que las presunciones hominis (las que hace el juez) asimiladas por nuestra legislación a los indicios, de acuerdo a la definición del artículo 1.394 del Código Civil: “… son las consecuencias que la ley o el juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”.
Según la más conocida acepción que nos ofrece la doctrina universal, el indicio: “Es todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho conocido o mejor dicho, debidamente comprobado, susceptible de llevarnos por vía de inferencia, al conocimiento de otro hechos desconocido”. (Dellepiane, citado por Santiago Sentís Melendo. “La Prueba”. Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires 1978. pág. 106). Asimismo, el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ofrece una muy buena definición: “El indicio es todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conduce al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido relacionado con la controversia”. De la definición se extraen los elementos estructurales del indicio: 1) El hecho (hecho indicador), que es la huella, el rastro, el vestigio. Este elemento tiene que estar comprobado en el proceso. 2) El hecho que se quiere comprobar (hecho indicado), el cual forma parte del “thema probandum”, es decir, de los hechos fundamento de la pretensión o excepción que deben probarse. 3) Las reglas o máximas de experiencias, que son aquellas enseñanzas o conocimientos empíricos que extraemos del diario vivir la generalidad de las personas. Y 4) La inferencia lógica, que es la operación lógica de relacionar el hecho indicador con el hecho indicado, a través de la regla de experiencia.
En cuanto al manejo de los indicios como medio de prueba, el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, exige a los jueces apreciar los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre si, y en relación con las demás pruebas de autos. O sea, para que se pueda probar un hecho a través de indicios es necesario: 1) Que se trate de una pluralidad de indicios, por lo que uno solo no sirve y mientras más indicios más fuerza probatoria. 2) El hecho indicador debe estar comprobado en los autos. 3) Debe tratarse de indicios graves, es decir, deben mostrar una probabilidad muy alta de existencia del hecho indicado. 4) Deben apreciarse en su conjunto, en su correlación (concordancia) y la convergencia de ellos hacia la demostración del mismo hecho indicado. 5) Y finalmente, deben apreciarse en su relación con lo demás medios del acervo probatorio.
Dentro del elenco de indicios clásicos que nos ofrece la doctrina (Luis Muñoz Sabaté. “La prueba de la simulación”. Ed. Temis. Bogotá 1980) se encuentran, entre otros, la causa simulandi, el tempore coyuntural, la affectio, la capacidad económica o la falta de capacidad económica. Con arreglo a lo cual, de seguidas pasa este juzgador superior a analizar los indicios:
1) La causa simulandi: Que sería el móvil de la simulación, o sea, el interés que lleva a la simulación y que es uno de los más importantes indicios, porque sirve de catalizador de los demás. En el presente caso, el móvil que alegó la demandante para la celebración de los contratos simulados por el co-demandado VALERIANO MEDINA, fue el no querer reconocer que tales bienes le correspondían en un cincuenta por ciento (50%) a la demandante MARISOL DÍAZ MOLINA, por formar parte de la comunidad concubinaria y negarse a liquidarle su parte en una eventual partición. Ahora bien, el hecho indicador de este indicio, lo configura la existencia del concubinato entre la demandante y el demandado en el período comprendido entre el año de 1986 y el año 2004, según lo estableció la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 26 de marzo de 2007, cuya demanda a trámite fue admitida por dicho tribunal el 3 de abril de 2006. Las ventas fueron realizadas, el 11 de abril de 2006, la del vehículo automotor, y la de los tres inmuebles por vía de autenticación ante la Notaría Pública Interina de la Oficina Notarial de la Fría, estado Táchira, el 25 de abril de 2006, protocolizadas ante el Registro Inmobiliario del Municipio Michelena del estado Táchira, el día 9 de mayo de 2006. De manera que, conociendo el co-demandado la existencia del juicio declarativo de unión concubinaria, en forma casi inmediata procedió a sustraerlos de su patrimonio. La regla de experiencia como elemento estructural de este indicio, dice que, las personas cuando se ven amenazadas de perder los bienes que no quieren perder tienden a sustraerlos de su esfera, para evitar perderlos y los ponen a nombre de otra persona.
Así las cosas, resulta lógico que el co-demandado VALERIANO MEDINA, ante el peligro de que su ex – concubina, reclamara su derecho patrimonial, simulara, poniendo los bienes que había adquirido durante la vigencia del concubinato a nombre de otra persona. De modo que, en criterio de este juzgador, resulta estructurado este primer indicio. Así se decide.
2) El tempore coyuntural: Este indicio se refiere a la proximidad en el tiempo entre el negocio simulado y las circunstancias que generan el móvil simulandi. En el caso bajo examen, el tiempo en que se llevaron a cabo las ventas es muy próximo al tiempo de la demanda que interpuso MARISOL DIAZ MOLINA por DECLARATORIA DE UNIÓN CONCUBINARIA frente al aquí co-demandado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que culminó con la sentencia declarativa del concubinato, pues la demanda fue admitida a trámite el 3 de abril de 2006 y las ventas fueron realizadas el 11 de abril de 2006, la del vehículo automotor, y la de los tres inmuebles por vía de autenticación ante la Notaría Pública Interina de la Oficina Notarial de la Fría, estado Táchira, el 25 de abril de 2006, protocolizadas ante el Registro Inmobiliario del Municipio Michelena del estado Táchira, el día 9 de mayo de 2006. Por consiguiente, también se considera configurado este indicio. Así se decide.
3) La affectio: Este indicio se refiere a la confianza que debe existir entre quien quiere sustraer el bien de su esfera y el sujeto a nombre de quien se va a poner, pues la regla de experiencia dice que se simula con alguien de confianza para que una vez pasado el peligro traspase o devuelva los bienes al verdadero titular, y en el presente caso consta en autos que la citación de ambos co-demandados se practicó en la misma dirección: entre carreras 6 y 7, casa número 6-19, Michelena, estado Táchira (Folios 50 y 52). Y además, un mismo abogado los ha venido representando a los dos, a pesar de que, de ser real la venta, tendrían intereses contrapuestos, por lo que, si bien esto por si sólo no prueba que son pareja los co-demandados, en todo caso comprueba la estrecha confianza que existe entre ellos. Así se decide.
4) Omnia bona (La venta en bloque de una parte selectiva del patrimonio): también es un indicio típico, que quienes quieren “poner a salvo” su patrimonio, procedan a sacar el bien más importante o los bienes más significativos y además, en lugar de hacerlo en tiempo separado y a personas distintas, todo lo hicieron en un mismo tiempo y a una misma persona. En el presente caso, en uno de los documentos se hace la venta global de tres inmuebles a la co-demandada NELEANA LISBETH FERRER ARELLANO y por un precio global. Así se decide.
5) Incuria: Trataron de hacer la venta del modo más expedito posible conscientes que el negocio no era un negocio serio y que lo único que interesaba al autor de la simulación era defraudar a la exconcubina, lo que evidencia una precipitación por traspasar los bienes y hacerlo con el mínimo costo. En lugar de hacer la venta de cada bien inmueble por documento separado, fijándole precio a cada uno e indicando con precisión los datos de cada inmueble. Por lo que esta conducta precipitada y descuidada, constituye otro indicio de la simulación. Así se decide.
6) La necessitas: Esto es, el indicio de la no necesidad del vendedor de vender tales bienes, pues no se evidencia de autos una necesidad imperiosa que hubiese llevado al co-demandado VALERIANO MEDINA a que, de la noche a la mañana, tuviese que salir urgentemente de ese conjunto de bienes. Así se decide.
7) El indicio de capacidad económica (fortuna y subfortuna): No aparece acreditado en autos que la co-demandada NELEANA LISBETH FERRER ARELLANO, tuviese bienes de fortuna, ni dinero, sino que se encontraba en una relación de subordinación laboral, como asistente, devengando un sueldo promedio mensual de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00). No luce creíble que una persona que vive de un sueldo, vaya a adquirir súbitamente ese bloque de bienes. Así se decide.
8) La conducta procesal de los co-demandados: Quienes en el presente juicio eludieron la citación, se negaron a firmar la boleta de citación, opusieron una cuestión previa que produjo dilación procesal, tuvieron un mismo abogado, hicieron una contestación de demanda tipo infitatio, sin alegar nuevos hechos que pudieran desvirtuar los hechos fundamento de la demanda y con ello asumir la carga de probarlos.
En conclusión, todos los indicios anteriores concuerdan, es decir, se articulan lógicamente, como las piezas de un rompecabezas y todos convergen a apuntar que existe una simulación en cuanto a que en realidad no hubo venta, que se trata de negocios jurídicos simulados y que tras los cuales no existe ningún otro negocio jurídico distinto, y que los bienes continúan en cabeza del co-demandado VALERIANO MEDINA.
De esta manera quedó demostrado que los dos sujetos co-demandados VALERIANO MEDINA y NELEANA LISBETH FERRER ARELLANO, estaban de acuerdo en el acto simulado, con el propósito de que tales bienes no entraran en la comunidad concubinaria que tenía la demandante, ciudadana MARISOL DIAZ MOLINA con el co-demandado VALERIANO MEDINA y no fueran posteriormente objeto de una partición. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por los ciudadanos VALERIANO MEDINA y NELEANA LISBETH FERRER ARELLANO, contra la sentencia proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 8 de agosto de 2014.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de SIMULACIÓN ABSOLUTA DE VENTA interpuesta por la ciudadana MARISOL DÍAZ MOLINA contra los ciudadanos VALERIANO MEDINA y NELEANA LISBETH FERRER ARELLANO, identificados en autos. Por tanto, SE DECLARAN SIMULADAS EN FORMA ABSOLUTA: la venta realizada por VALERIANO MEDINA a NELEANA LISBETH FERRER ARELLANO, en fecha 25 de abril de 2006, contenida en el documento autenticado ante la Notaría Pública de la Fría, estado Táchira, inserta en los libros de autenticaciones bajo el No. 69, tomo 22, folios 138 al 139, y posteriormente protocolizada en el registro inmobiliario del Municipio Michelena del estado Táchira, el 9 de mayo de 2006, matrícula 2006RI-Tomo IX-07, libros de inscripción de registro inmobiliario, folios 42 al 46. Así como también se declara simulada en forma absoluta la venta realizada por VALERIANO MEDINA a NELEANA LISBETH FERRER ARELLANO, contenida en el documento autenticado en la Oficina Notarial de La Fría, estado Táchira, el 11 de abril de 2006, inserto bajo el número 67, folios 137-138, tomo 20.
TERCERO: Ofíciese al Registro Inmobiliario del Municipio Michelena del estado Táchira, con copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que DEJEN SIN EFECTO LA VENTA que aparece realizada por el ciudadano VALERIANO MEDINA a NELEANA LISBETH FERRER ARELLANO, contenida en el documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Michelena del estado Táchira, el 9 de mayo de 2006, matrícula 2006RI-Tomo IX-07, libro de inscripción de registro inmobiliario, folios 42 al 46. Y a la Notaría Pública de La Fría, estado Táchira, con la copia certificada de esta decisión a los fines de que DEJE SIN EFECTO LA VENTA que aparece realizada por VALERIANO MEDINA a NELEANA LISBETH FERRER ARELLANO, en fecha 25 de abril de 2006, contenida en el documento autenticado ante esa Notaría Pública de la Fría, estado Táchira, inserta en los libros de autenticaciones bajo el No. 69, tomo 22, folios 138 y 139. Asimismo, para que DEJE SIN EFECTO LA VENTA que aparece realizada por el ciudadano VALERIANO MEDINA a NELEANA LISBETH FERRER ARELLANO contenida en el documento autenticado en la Oficina Notarial de La Fría, estado Táchira, el 11 de abril de 2006, inserto bajo el número 67, folios 137-138, tomo 20.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma para el archivo del tribunal, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Temporal,
Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria Temporal,
Flor María Aguilera Alzurú.-
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7203.-
FOA/mgrp.-
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