República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira


204° y 155°

RECUSANTES: Abogadas YRAIMA MELANIE PETIT OMAÑA y LIVIA GUERRERO GARCÍA, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.327.923 y V- 4.210.137, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 26.192 y 28.393 respectivamente, en nombre y representación de FARMACIA TÁCHIRA, C.A.

FUNCIONARIA RECUSADA: Abogada AURA MARÍA OCHOA ARELLANO, Jueza Titular del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial.

MOTIVO: RECUSACIÓN fundamentada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

ANTECEDENTES

Previa distribución fueron recibidas en esta instancia superior las presentes actuaciones en copia certificada provenientes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con motivo de la RECUSACIÓN interpuesta contra la jueza titular del citado tribunal, en el expediente número 6770, relacionado con el juicio incoado por la ciudadana CEN QIAOMEI contra FARMACIA TÁCHIRA C.A. por DESALOJO DE UN INMUEBLE – LOCAL COMERCIAL, el cual le correspondió para el conocimiento de la apelación interpuesta contra el auto dictado por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en el expediente número 4343, de fecha 27 de octubre de 2014.

Por auto de fecha 19 de diciembre de 2014, el tribunal le dio entrada a las actuaciones recibidas e inventarió las mismas bajo el número 7237.

Dichas actuaciones consisten:

- En 20 folios, copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, el día 29 de noviembre de 2007, en el expediente número 4343, que declaró con lugar la cuestión previa opuesta por FARMACIA TÁCHIRA, C.A. contra la ciudadana CEN QIAOMEI.

- En un folio, copia certificada de la diligencia suscrita por la abogada LIVIA ESTHER GUERRERO GARCÍA, como coapoderada judicial de FARMACIA TÁCHIRA, C.A., en el expediente número 4343 del tribunal a quo, presentando recurso de revisión incoado ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por FARMACIA TÁCHIRA, C.A., contra la sentencia N° 00-306 de Recurso de Casación N° 2013-00730, de la Sala de Casación Civil.

- En 22 folios, copia certificada del escrito de revisión constitucional presentado por la abogada LIVIA ESTHER GUERRERO GARCÍA, ante la sala respectiva y recibido el día 17 de septiembre de 2014.

- En 2 folios, escrito presentado por el abogado JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS, solicitando al tribunal de la causa, dictara sentencia en el juicio de DESALOJO, manifestando que el tribunal Superior Primero Civil del estado Táchira, en fecha 21 de octubre de 2013, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por CEN QIAOMEI e INADMISIBLE la demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, contra la cual fue ejercido recurso de casación que fue declarado sin lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considerando que con tales decisiones la demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO dio por terminado ese juicio.

- En 25 folios, copia certificada de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de mayo de 2014, que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto contra la decisión del 21 de octubre de 2013, de este tribunal superior.

- En un folio, auto del tribunal de la causa (Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira), de fecha 27 de octubre de 2014, haciendo del conocimiento al abogado JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS, que se pronunciaría en la presente causa cuando constara en autos las resultas del recurso de revisión constitucional sobre la sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC000306, de fecha 3 de mayo de 2014.

- En dos folios, diligencia suscrita por el al abogado JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS, mediante la cual apela del auto anteriormente señalado, y auto de fecha 31 de octubre de 2014, del tribunal de la causa, oyendo en un solo efecto la apelación interpuesta.

- En 30 folios, copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 25 de junio de 2012, en el expediente número 6437, que declaró con lugar la apelación interpuesta por CEN QIAOMEI; INADMISIBLE la demanda interpuesta por FARMACIA TÁCHIRA, C.A. contra CEN QIAOMEI y otros por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO; REVOCÓ la decisión del 16 de marzo de 2010, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira y condenó en costas a la parte demandante.

- Diligencia de RECUSACIÓN contra la jueza titular del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Táchira, de fecha 4 de diciembre de 2014, suscrita por las abogadas YRAIMA MELANIE PETIT OMAÑA y LIVIA GUERRERO GARCÍA, con fundamento en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

- Informe rendido por la jueza titular del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Táchira, abogada AURA MARÍA OCHOA ARELLANO, en el cual manifestó, en acogimiento a la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2012, Expediente número AA20-C-2012-000292, “… que el aludido auto objeto del recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió al Tribunal a mi cargo previa distribución, no contiene pronunciamiento sobre el mérito del juicio de desalojo, ni tampoco sobre la cuestión previa contenida en el numeral 8 del artículo 346 procesal como lo pretenden hacer ver las recusantes…”


Mediante escrito de fecha 16 de enero de 2015, Las abogadas recusantes, YRAIMA MELANIE PETIT OMAÑA y LIVIA GUERRERO GARCÍA, promovieron las siguientes pruebas:

ÚNICO: el mérito favorable de las actas que se hallan en el presente expediente, consistentes en:

- La decisión del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, el día 9 de marzo de 2006, en el expediente número 4343, que declaró con lugar la cuestión prejudicial, de la que se evidencia que el RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO tiene por objeto el mismo inmueble de la acción de DESALOJO.

- Decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 25 de junio de 2012, de la que se evidencia a su criterio, que la jueza AURA MARÍA OCHOA ARELLANO, emitió opinión en el juicio de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, que constituye la cuestión prejudicial declarada en el juicio de DESALOJO, cuyo objeto es el mismo inmueble y existe identidad de partes.


- Decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de mayo de 2014, que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por FARMACIA TÁCHIRA C.A. contra la decisión del 21 de octubre de 2013, de este tribunal superior, contra la cual cursa recurso de revisión constitucional.

Escrito de revisión constitucional instaurado por FARMACIA TÁCHIRA C.A., el día 17 de septiembre de 2014, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra la última decisión en el juicio de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo expediente número 31.867, cuestión prejuidicial de la cual depende el juicio de DESALOJO cuya apelación le correspondió conocer a la hoy jueza recusada.

El tribunal para decidir observa:

De las actuaciones antes señaladas se evidencia que algunas fueron tramitadas en el expediente número 31.867, en el juicio instaurado por la sociedad mercantil FARMACIA TÁCHIRA C.A. contra CEN QIAOMEI y otros por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, cuyo conocimiento en apelación correspondió al tribunal a su cargo bajo expediente número 6437; otras fueron efectuadas ante la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y otras, realizadas en el expediente número 4343-2007, del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en el juicio seguido por CEN QIAOMEI contra la sociedad mercantil FARMACIA TÁCHIRA C.A. por DESALOJO.

En las indicadas actuaciones las abogadas recusantes YRAIMA MELANIE PETIT OMAÑA y LIVIA GUERRERO GARCÍA, fundamentan la RECUSACIÓN planteada contra la jueza titular del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Táchira, abogada AURA MARÍA OCHOA ARELLANO, manifestando que ésta emitió opinión sobre el fondo del asunto cuando declaró inadmisible la acción de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO en decisión de fecha 25 de junio de 2012, en la causa número 6437, que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO le correspondió conocer en aquella oportunidad, y que a criterio de las abogadas recusantes “…constituye la Cuestión Prejudicial declarada con lugar por el juez natural del presente juicio de Desalojo que cursa por ante este mismo despacho hoy en apelación bajo expediente número 6770, decisión de cuestión prejudicial procedente en el expediente 4343 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira que genera la presente apelación…’
…omissis…
Así, la ciudadana Juez aquí recusada en fecha 21-06-2012 en el juicio instaurado entre las mismas partes y respecto del mismo bien inmueble objeto de la presente acción de desalojo, sentenció con lugar la apelación que ejerció el apoderado judicial de la demandante Cen Qiaomei e inadmisible la demanda de retracto legal arrendaticio… que posteriormente fue anulada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de abril de 2013…’

‘…lo que ha devenido en que actualmente curse recurso de Revisión Constitucional de la señalada causa de Retracto Legal Arrendaticio… por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, incoada en fecha 17 de septiembre de 2014…”

‘…es decir, que la procedencia o no del Desalojo depende de dicho Retracto Legal, actualmente objeto de Revisión Constitucional ante la Sala Constitucional…”

Por su parte la jueza recusada AURA MARÍA OCHOA ARELLANO, manifestó en su informe de recusación, que la causa tramitada en el tribunal a su cargo bajo el N° 6770, se refiere “…a la apelación interpuesta por la parte recusante contra el auto de fecha 27 de octubre de 2014, dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira, en el juicio incoado por el abogado Raúl Armando Lira Ocando con el carácter de apoderado de la señora Cen Qiaomei, contra Farmacia Táchira C.A., por desalojo de un inmueble consistente en un local comercial ubicado en la Calle 7, entre Séptima Avenida y Carrera 6, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado (sic) Táchira.”

Que el auto dictado en el juicio de Desalojo, expediente número 4343-2007, del tribunal de la causa, en fecha 27 de octubre de 2014 “…acordó que se pronunciaría en la presente causa hasta que constare en autos las resultas de la solicitud de revisión constitucional presentada por la parte demandada; siendo este el auto sometido previa distribución al conocimiento de este Juzgado Superior, por apelación que del mismo hiciera la representación de la parte actora.”
Manifiesta la jueza recusada AURA MARÍA OCHOA ARELLANO, que las abogadas recusantes manifiestan que ella emitió opinión sobre el fondo del presente asunto (DESALOJO), al declarar en fecha 25 de junio de 2012, inadmisible la acción de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, en el expediente número 6437, y por ello cursa recurso de revisión de la señalada causa ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En su informe de recusación la jueza recusada trae a colación la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2012, expediente número AA20-C-2012-000292, que señala los requisitos concurrentes que deben cumplirse para que la recusación sea procedente, así:

“El recusante fundamenta su recusación apoyándose en la causal prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:

…Omissis…

La Sala Plena en decisión de fecha 22 de junio de 2004, (Caso Jorge Alejandro Hernández Arana y otros), estableció lo siguiente:

“… Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.”

En efecto, tal como se señaló precedentemente, para la procedencia de la recusación conforme al numeral invocado por los recusantes, es necesario que la opinión emitida por el recusado haya sido manifestada dentro de la litis que está pendiente de decisión, lo cual no se configura en el caso que nos ocupa, pues las decisiones dictadas por los Magistrados recusados a que hacen referencia los recusantes, fueron emitidas con anterioridad a la presente causa, por lo que no pueden constituir en modo alguno un adelanto de opinión que ponga en duda su imparcialidad.

…Omissis…

Estima esta sentenciadora que la situación de hecho configurada no se subsume dentro de los supuestos establecidos en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a juicio de quien resuelve, el Magistrado recusado no emitió opinión sobre el fondo de lo debatido -como lo afirma el recusante- en su carácter de ponente en el expediente 2010-000429 en fecha 7 de julio de 2011, ni manifestó opinión sobre lo principal del pleito o sobre alguna incidencia pendiente en este juicio, que pudiera determinar la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida.

Además, como lo estableció la Sala Plena en la sentencia supra citada, para la procedencia de dicha causal de recusación, es imprescindible que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento, supuestos que como ya se indicó, no están dados en esta recusación.” (Subrayado de este tribunal superior)


Las abogadas recusantes fundamentan su recusación en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”


Del análisis de las actuaciones traídas a los autos se evidencia que la jueza recusada AURA MARÍA OCHOA ARELLANO, tal como lo manifiesta en su informe, emitió opinión sobre el fondo del asunto que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO le correspondió conocer, al declarar inadmisible dicha pretensión, en fecha 25 de junio de 2012, en el expediente número 6437, y no, sobre el juicio de DESALOJO tramitado ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en el expediente N° 4343, de la nomenclatura del tribunal a quo, del cual le correspondió conocer en apelación en esta oportunidad, sobre el auto dictado el 27 de septiembre de 2014, cuyo objeto del litigio es el mismo bien inmueble en ambas causas (La de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO que conoció en el año 2012 y el DESALOJO, que le fue asignado previa distribución, en esta oportunidad), actuaciones de apelación tramitadas en el tribunal a su cargo, Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el número 6770.

Tal afirmación se desprende al corroborar que no se cumplen uno de los extremos señalados en la jurisprudencia parcialmente transcrita ut supra, la cual acoge este tribunal superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; es decir, que la opinión adelantada por la jueza recusada, no lo fue en la causa que por DESALOJO intentó la ciudadana CEN QIAOMEI contra la sociedad mercantil FARMACIA TÁCHIRA, C.A. sometida a su conocimiento (Expediente 6770), en virtud de la apelación contra el auto de fecha 27 de septiembre de 2014, cuya decisión de fondo no ha sido dictada por el tribunal de la causa, alegando que la misma será dictada una vez conste en autos las resultas de la solicitud de revisión constitucional presentada por la parte demandada en el juicio de DESALOJO tramitado en el expediente número 4343-2007.


Que efectivamente ella emitió opinión en fecha 25 de junio de 2012, en el juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO interpuso FARMACIA TÁCHIRA, C.A. contra la ciudadana CEN QIAOMEI y otros, siendo ésta última causa similar a la pretensión de DESALOJO, por estar inmersas las mismas partes y ser el objeto de tales juicios el mismo bien inmueble, ratificando quien aquí decide, que el criterio asumido por la jueza recusada en fecha 25 de junio de 2012, no fue emitido dentro del juicio de DESALOJO en el cual fue planteada la RECUSACIÓN hoy objeto de estudio en esta alzada. Así se decide.

En atención a lo señalado determina este juzgador, que la cuestión a dilucidar por la jueza recusada en el expediente número 6770 de la nomenclatura del tribunal a su cargo, no encuadra dentro de la causal de recusación alegada por las abogadas recusantes, siendo forzoso declarar sin lugar la recusación propuesta y así se decide.

En merito a las anteriores consideraciones, jurisprudencia y normas señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo hoy el día noveno establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN propuesta por las abogadas YRAIMA MELANIE PETIT OMAÑA y LIVIA GUERRERO GARCÍA, ya identificadas, en nombre y representación de FARMACIA TÁCHIRA, C.A. contra la abogada AURA MARÍA OCHOA ARELLANO, Jueza Titular del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira y a los demás tribunales de la misma categoría.

TERCERO: Se impone a la recusante, una multa de dos bolívares (Bs. 2,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, que deberá ser cancelada donde se intentó la recusación, el cual actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional, una vez sean recibidas por ese tribunal las actas de este expediente. El término de tres (3) días establecido en la Ley para su cancelación comenzará a correr una vez que el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expida la planilla especial para ser cancelada ante una Oficina Receptora de Fondos Nacionales; igualmente en ese lapso se acreditará el pago mediante la consignación en el expediente del comprobante correspondiente. (Sentencia N° 684, Exp. N° 03-1391, Ramírez & Garay, Tomo CCX, Abril 2004, p. 327 y ss.)

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada por la secretaria en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve días del mes de enero del año dos mil quince.

El Juez Temporal,


Fabio Ochoa Arroyave.-
La secretaria temporal,



Flor María Aguilera Alzurú.-


En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del tribunal.-
Yuderky.
Exp. 7237.-