REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

RECURRENTE: MARÍA NELLY GUTIÉRREZ DE LA CRUZ, parte demandante, representada judicialmente por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.212.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO contra el auto de fecha 24 de noviembre de 2014, dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

ANTECEDENTES

El 25 de noviembre de 2014, la parte demandante interpuso RECURSO DE HECHO, contra el auto de fecha 24 de noviembre de 2014, dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que negó la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 10 de noviembre de 2014, que declaró CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por la demandada, DE PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, y en consecuencia, DESECHÓ LA DEMANDA.

El 2 de diciembre de 2014, este tribunal superior, previa distribución, le dio entrada y el trámite legal para el conocimiento de dicho recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, fijando de conformidad con el artículo 307 ejusdem, el lapso de cinco (5) días de despacho para que el recurrente consignara las copias de las actas conducentes.

En fecha 8 de diciembre de 2014, la parte recurrente consignó los recaudos para sustanciar y decidir el recurso.

Por auto de fecha 19 de diciembre de 2014, este juzgado superior concedió al recurrente cinco (5) días de despacho a fin de que consignara las tablillas demostrativas de los días de despacho transcurridos en el tribunal a-quo, para verificar si la apelación interpuesta fue tempestiva o no.

En fecha 13 de enero de 2015, la parte demandante ciudadana MARÍA NELLY GUTIÉRREZ DE LA CRUZ, asistida por el abogado JESÚS MARÍA COLMENARES, presentó diligencia mediante la cual consignó en dos (2) folios útiles, las tablillas de despacho de los meses octubre y noviembre del año 2014 del tribunal a-quo.

El tribunal para decidir observa:

El RECURSO DE HECHO, en función del recurso de apelación, aparece contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye la garantía procesal para la eficacia del recurso de apelación. En nuestro sistema procesal civil, el recurso de apelación corresponde oírlo para su admisión o no a trámite, al mismo tribunal que dictó la decisión recurrida, pudiendo quedar nugatorio tal recurso cuando el mismo es inadmitido debiendo ser admitido, o cuando fue admitido en un solo efecto, debiendo serlo en ambos. Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce el gravamen irreparable, con lo cual se podría ver vulnerado el derecho al debido proceso consagrado constitucionalmente.

En el caso sometido a conocimiento de esta alzada, la parte demandada apeló de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la demandada, de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2014, el tribunal a quo desestimó la apelación interpuesta con fundamento en que era extemporánea, ya que, según sostuvo, la apelación se interpuso el sexto día de despacho siguiente a la publicación de la decisión. Y además, también fundamentó su negativa, en que por la cuantía de la demanda era improcedente, pues ésta fue estimada en la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) equivalentes a 55,1 unidades tributarias.

Revisando la tablilla de los días de despacho del juzgado de la causa, este tribunal pudo verificar, que el recurso de apelación fue interpuesto por la demandante el sexto día de despacho siguiente a la fecha de la publicación de la sentencia. Sin embargo, asimismo observa, que la sentencia recurrida en apelación fue proferida un día antes de cumplirse el término que prevé la ley en el único aparte del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil: “El tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones que puedan presentar las partes.” . Es decir, el tribunal a-quo decidió el séptimo día y no el octavo, siendo necesario en aras de la seguridad jurídica en el régimen de los lapsos y términos procesales, dejar transcurrir íntegramente los lapsos y que se cumplan los términos que sirven de punto de partida a los lapsos y términos para la realización de los actos procesales siguientes. En el presente caso, por cuanto la decisión salió en el séptimo día siguiente a la preclusión de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 867, era necesario dejar transcurrir el día octavo, para que se aperturara el lapso del recurso de apelación contra esa decisión, el cual es de cinco días, de conformidad con el artículo 298 ejusdem, por tanto, si bien el recurso de apelación fue ejercido el sexto día siguiente a la publicación de la decisión recurrida, tal recurso fue ejercido dentro del lapso de los cinco días que la ley prevé. Así se decide.

En efecto, en fecha 20 de octubre de 2014, el tribunal a-quo, dictó un auto en el cual concedió el plazo de ocho (8) días de despacho para la articulación probatoria de la incidencia planteada, que vencía el 30 de octubre de 2014. (Folio 110)

A partir del 31 de octubre de 2014, comenzaron a transcurrir los ocho días de despacho para que el tribunal de la causa emitiera decisión, los cuales finalizaron el día 11 de noviembre de 2014, sin embargo el tribunal a-quo procedió a dictar y publicar la sentencia el día 10 de noviembre de 2014, es decir, el séptimo día del término de los ocho (8) días a que se refiere el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, el lapso para ejercer el recurso de apelación comenzaba a transcurrir el día 12 de noviembre de 2014 inclusive, hasta el día 18 de noviembre de 2014, fecha en la cual fenecía dicho lapso, constando en el expediente que el apoderado judicial de la parte demandante ejerció el recurso de apelación el día 18 de noviembre de 2014, encontrándose dentro del lapso legal previsto para ello.

En virtud de lo expuesto, resulta evidente que la apelación planteada por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, actuando como apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MARÍA NELLY GUTIÉRREZ DE LA CRUZ, es tempestiva, realizada dentro del lapso legal estipulado para ello. Así se establece.

Por otra parte, respecto a la otra razón que motivó la inadmisión de la apelación, como fue la de la cuantía de la demanda, se observa, que la demanda de DESALOJO fue estimada en la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), constatando este juzgador que el presente juicio se siguió por los trámites del procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, estableciendo el artículo 878 de la normativa que regula dicho procedimiento, que no procede el recurso de apelación cuando el valor de la demanda no excediere la suma de veinticinco mil bolívares, los cuales con la reconversión monetaria, equivalen al día de hoy a veinticinco bolívares, y habiendo sido estimada la demanda en la suma de SIETE MIL BOLIVARES (BS. 7.000,00) excede con creces este límite, por lo que sí procede por la cuantía el recurso de apelación. Así se decide

En virtud de las consideraciones anteriores, resulta forzoso para este juzgado superior declarar CON LUGAR el RECURSO DE HECHO formulado por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, contra el auto de fecha 24 de noviembre de 2014, dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que negó la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha 10 de noviembre de 2014. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana MARÍA NELLY GUTIÉRREZ DE LA CRUZ.

SEGUNDO: REVOCA el auto de fecha 24 de noviembre de 2014, dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que negó la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha 10 de noviembre de 2014.

TERCERO: ORDENA oír en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante.

CUARTO: Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde cursa el expediente número 2.053-2.014 de DESALOJO.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinte días del mes de enero del año 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Juez Temporal,


Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria Temporal,

Flor María Aguilera Alzurú.-

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7229
FOA/mgrp.-