REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

204° y 155°

PARTE
SOLICITANTE: MARÍA CASIQUE DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.620.361, de este domicilio y hábil.
ABOGADO ASISTENTE: GUIDO LEONARDO CONTRERAS GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 133.535.
PRESUNTO
INCAPAZ: Ciudadano: JESÚS OLIVO HERNÁNDEZ VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.078.009, de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICCIÓN. Consulta de Ley de conformidad con el Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia definitiva dictada el día 10 de abril de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.
En fecha 14 de marzo de 2012, la ciudadana MARÍA CASIQUE DE HERNÁNDEZ, anteriormente identificada, solicita sea declarada la INTERDICCIÓN a favor de su esposo JESÚS OLIVO HERNÁNDEZ VELASCO, por cuanto alega que padece una enfermedad mental que le impide actuar por sus propios medios, afectando su capacidad de raciocinio, según informe psiquiátrico emitido por la Dra. Nairy Z. Rangel A., médico psiquiatra del Hospital General Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, de fecha 15 de noviembre de 2011. (Folios 1 al 6).

En fecha 16 de marzo de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió la solicitud de INTERDICCIÓN. (Folio 8).

La notificación del ministerio público.

Consta en el auto de admisión de la demanda de fecha 16 de marzo de 2012, inserto al folio 8, la orden de notificación para el ministerio público, la cual se practicó el día 3 de abril de 2012, según diligencia estampada por el alguacil que corre inserta al folio 9.

La averiguación sumaria.

En fecha 25 de octubre de 2012, el tribunal a-quo, con arreglo al interrogatorio practicado al notado de incapacidad; la declaración de cuatro testigos: dos hijos, una amiga, y la nuera de la persona objeto del proceso de INTERDICCIÓN y la evaluación médica de dos facultativos de la medicina, encontró mérito suficiente para decretar la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano JESÚS OLIVO HERNÁNDEZ VELASCO, por consiguiente, seguir el procedimiento formal, designando como tutor interino a su cónyuge MARÍA CASIQUE DE HERNÁNDEZ. (Folios 41 al 42).

La sentencia definitiva del juzgado a-quo.

En decisión de fecha 10 de abril de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, declaró la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano JESÚS OLIVO HERNÁNDEZ VELASCO, y en virtud de que la tutora interina falleció, el tribunal a-quo acordó designar como tutora definitiva del interdictado JESÚS OLIVO HERNÁNDEZ, a la hija de éste, ciudadana MARÍA ELIZABETH HERNÁNDEZ CASIQUE.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 10 de abril de 2014, y mediante auto de fecha 14 de octubre de 2014, se le dio entrada, quedando inventariadas las actuaciones bajo expediente número 7209. (Folio 77).

La consulta legal de la sentencia definitiva.

En la sentencia definitiva del 10 de abril de 2014, el tribunal de la causa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la consulta de ley por ante el juzgado superior respectivo, advirtiendo esta superioridad, que la consulta se concibe, no como una simple revisión de lo actuado y decidido en primera instancia, sino que la misma cumple igual función que el recurso de apelación establecido en nuestro sistema procesal civil, o sea, conduce a una segunda instancia, esto es, a un “novum iudicium” (nuevo juzgamiento sobre la cuestión de hecho y la cuestión de derecho). Y al igual que el recurso de apelación, permite al juez de alzada, declarar la nulidad de la sentencia si encuentra alguno de los vicios del artículo 244 ejusdem, con lo cual se busca lograr un mejor juzgamiento sobre un asunto con considerable trascendencia social y personal, como lo es la figura de inhabilitación e INTERDICCIÓN, con el propósito de asegurar, que sólo sean declarados inhabilitados o entredichos, las personas que en realidad se encuentren bajo un estado de debilidad mental o quienes se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces por sí mismos de atender la defensa de sus intereses, aun cuando mantengan algunos periodos de lucidez, todo esto con el fin de lograr salvaguardar los bienes de su patrimonio.

II
DETERMINACIÓN DEL ASUNTO OBJETO DEL JUZGAMIENTO
Hechos fundamento de la pretensión alegados por la parte demandante.

La ciudadana MARÍA CASIQUE DE HERNÁNDEZ, solicitó la INTERDICCIÓN de su esposo JESÚS OLIVO HERNÁNDEZ VELASCO, quien padece la enfermedad mental de Alzheimer, la cual le impide actuar por sus propios medios, afectando su capacidad de raciocinio, según informe psiquiátrico emitido por la Dra. Nairy Z. Rangel A. médico psiquiatra del Hospital General Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz.

Petición de la parte demandante.
Solicitó la declaratoria de INTERDICCIÓN del ciudadano antes identificado.

En síntesis en el presente caso, como es común en los procedimientos de INTERDICCIÓN e inhabilitación, no se produjo ningún tipo de controversia, configurando el “thema decidendum” el establecer si el ciudadano JESÚS OLIVO HERNÁNDEZ VELASCO, padece una enfermedad mental que le impida proveer la defensa de su patrimonio.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Calificación jurídica preliminar del asunto a decidir.

La pretensión objeto de este procedimiento, es la declaratoria de INTERDICCIÓN judicial que solicita la ciudadana MARÍA CASIQUE DE HERNÁNDEZ, respecto de su esposo JESÚS OLIVO HERNÁNDEZ VELASCO, con fundamento en los artículos 393 y 395 del Código Civil.

Marco jurídico aplicable que regula el asunto objeto del presente juicio.

El régimen legal de la INTERDICCIÓN se encuentra establecido en el Código Civil, en el Libro Primero: “de las personas”, Título X: “De la interdicción y de la inhabilitación”. En el Capítulo Primero: “De la interdicción”. Allí se encuentra señalado el supuesto de procedencia y los medios de prueba que deben utilizarse para acreditar los supuestos de hecho que la hacen procedente y la función principal que debe cumplir el tutor. Así:

“Artículo 393.- “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan periodos lúcidos”.

Artículo 395.- “Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”.

Artículo 396.- “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.

Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.

La doctrina ha conceptualizado la INTERDICCIÓN como la privación negocial de la persona; así, el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Derecho Civil I, Manual de Derecho Personas”, 13a. Edición 1997, Universidad Católica Andrés Bello, pág. 305, señala:

“La interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua en una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la del menor no emancipado, ya que las excepciones legales a la regla de la incapacidad negocial, plena, general y uniforme de los menores, en principio no son aplicables a los entredichos”.

De tal manera que la INTERDICCIÓN lo que busca es la separación definitiva de la administración de los bienes de una persona, siendo un régimen más severo que el de la inhabilitación, porque se pierde totalmente la capacidad negocial, por ello se hace necesario verificar la condición real del notado de incapacidad y cumplir con el procedimiento legalmente establecido tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Código Civil, que presenta unas condiciones concurrentes, siendo obligatorio y necesario constatar el estado mental de la persona de manera directa, por lo que el propio juez encargado del caso es quien debe confirmar personalmente la condición de la persona sujeto de INTERDICCIÓN; además deben realizarse los estudios médicos psiquiátricos necesarios.

Asimismo el legislador estableció el procedimiento de INTERDICCIÓN civil en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil, para que sea posible declarar la INTERDICCIÓN de una persona, se requiere que ésta se encuentre en estado de defecto intelectual y que ese estado sea permanente, aunque tenga intervalos lúcidos, y de esta manera obtener la protección del enfermo mental.

Así que, el requisito fundamental para la declaratoria de INTERDICCIÓN, es que la persona de quien se trate padezca una enfermedad mental grave y permanente -en el caso de la INTERDICCIÓN- que le impida tener conciencia de los actos que realiza, lo cual implica la función cognoscitiva y la función volitiva, o sea, la persona cuando actúa en algún negocio, no tiene conciencia de lo que hace, por tanto, no puede expresar libremente su voluntad.
En consecuencia, habiéndose cumplido con las formalidades legales, se declarará la INTERDICCIÓN de la persona, para salvaguardar su integridad física y mental, de igual modo el resguardo de sus bienes, asignándosele el tutor respectivo, quien tendrá la tarea de administrar los bienes y procurar el buen estado de salud del entredicho, haciendo la acotación quien aquí juzga, que el fin último de la declaratoria de INTERDICCIÓN de una persona, es amparar los bienes propios, ya que el sujeto no se encuentra dentro del estado mental natural y propio del ser humano para la administración de los mismos, pudiendo con cualquier acción, generar consecuencias graves que colocarían en detrimento los mismos.

La hipótesis general y abstracta prevista en la ley.

Se colige entonces, que los requisitos de procedencia de la INTERDICCIÓN son: 1) Que la persona afectada sea mayor de edad o menor emancipado; 2) Que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual grave; 3) Que el defecto intelectual sea permanente.

Pruebas de la parte demandante.

La representación judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas de fecha 26 de noviembre de 2013, en el que ratificó todas y cada una de las pruebas aportadas junto con el escrito de demanda, que demuestran la condición del ciudadano JESÚS OLIVO HERNÁNDEZ VELASCO, que son:

1) Al folio 3 original del informe psiquiátrico emitido por la Dra. Nairy Z. Rangel A. médico psiquiatra del Hospital General Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, de fecha 15 de noviembre de 2011, instrumento que es valorado por este juzgador conforme al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, de fecha 13 de enero de 2009, como documento administrativo emanado de la consulta psiquiátrica del Hospital General Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es decir, que constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que se equipara al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario de lo que el funcionario certifica, y al no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente, este tribunal lo aprecia y valora, demostrándose con el mismo que el ciudadano JESÚS OLIVO HERNÁNDEZ VELASCO, padece enfermedad de Alzheimer.

2) Al folio 6 copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MARÍA CASIQUE DE HERNÁNDEZ y JESÚS OLIVO HERNÁNDEZ VELASCO, No. 117, de fecha 29 de mayo de 1968, expedida por el Prefecto del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal. Se aprecia esta prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, con la cual quedó demostrada la existencia del vínculo matrimonial del ciudadano JESÚS OLIVO HERNÁNDEZ VELASCO con la ciudadana MARÍA CASIQUE DE HERNÁNDEZ.

Las declaraciones de parientes y amigos de la familia del notado de incapacidad.

Declararon dos hijos: MARÍA ELIZABETH HERNÁNDEZ CASIQUE (Folio 30) y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CASIQUE (Folio 31), quienes fueron interrogados el 8 de agosto de 2012, afirmando que aproximadamente hace cinco (5) años, su padre inició con las depresiones y olvidos, era agresivo, gritaba mucho, renuente a ir a un médico, que como al año lo pudieron llevar y se le mandó tratamiento para el Alzheimer, que además le fue diagnosticada una hidrocefalia. Afirman igualmente, que no come solo, que hay que bañarlo y vestirlo, que no se le entiende lo que habla y no controla esfínteres. Cuentan que en una oportunidad se escapó de la casa y se perdió por cuatro días.

El 9 de agosto de 2012, declaró la ciudadana ANA MELIDA ALVIAREZ, quien es amiga de la familia, señalando que lo conoce aproximadamente hace 17 años, que tiene Alzheimer hace 5 años, que al comienzo era muy agresivo, que hace tres años lo operaron del cerebro, que se comporta como un niño, que lo tienen que estar cambiando y bañando, porque el por sí mismo no es capaz. (Folio 33).
El 15 de octubre de 2012, declaró la nuera, ciudadana BELKIS SANTANA VERDI, quien afirmó que cuando conoció a su suegro ya le estaba comenzando la enfermedad, que se le olvidaban las cosas, se escapaba. Sostiene asimismo, que hay que darle la comida en la boca, bañarlo, vestirlo, acostarlo; agrega que no se vale por si mismo, que desde que lo operaron del cerebro y le colocaron una válvula camina muy poco y siempre está acompañado de la familia. (Folio 37).

El examen médico del notado de incapacidad.

La evaluación realizada por los ciudadanos BETSY MEDINA ZAMBRANO e ITALO PIERINI NAVA, médicos psiquiatras, arrojó como resultado que JESÚS OLIVO HERNÁNDEZ VELASCO, presenta trastorno mental orgánico: demencia post hipertensión y endocraneana (hidrocefalia), con una actitud intranquila, desorientado en persona, tiempo y espacio, lenguaje poco comprensible, incoherente, memoria de fijación y evocación alteradas, considerando que este ciudadano debe mantenerse bajo cuidado y supervisión constante, que debido a su juicio y discernimiento alterado no presenta capacidad suficiente para tomar decisiones, lo que lo convierte en una persona discapacitada y custodiable. (Folios 17 al 20).

El interrogatorio del sujeto notado de incapacidad efectuado por el Juez a-quo.
Riela al folio 32, que en fecha 9 de agosto de 2012, el ciudadano JESÚS OLIVO HERNÁNDEZ VELASCO, compareció a la sede del tribunal en compañía de sus hijos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CASIQUE y MARÍA ELIZABETH HERNÁNDEZ CASIQUE. El juez dejó constancia que el ciudadano JESÚS OLIVO HERNÁNDEZ VELASCO, es una persona que presenta un estado físico con manifestaciones de desubicación en el tiempo y en el espacio, con lenguaje poco comprensible, de manera excepcional pronuncia su nombre, no así sobre cualquier otra pregunta que se le haga, dando respuesta incoherente, mirada perdida. Es todo.

Conclusión del análisis probatorio.

De la valoración del conjunto de los medios de prueba típicos dispuestos por el legislador en los artículos 396 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos fundamento de la pretensión de INTERDICCIÓN, como son: la entrevista personal del juez a-quo con el notado de incapaz, la declaración de familiares y amigos de JESÚS OLIVO HERNÁNDEZ VELASCO y el diagnóstico de los médicos psiquiatras, destacando éste último un medio de prueba preeminente de acuerdo con los estándares probatorios en estos tipos de procesos, de acuerdo al artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, para el pronunciamiento de la presente decisión, quedó comprobado plenamente que el ciudadano JESÚS OLIVO HERNÁNDEZ VELASCO, presenta trastorno mental “que lo convierte en una persona discapacitada y custodiable.”


De esta manera, aparece que se han cumplido concurrentemente todos los requisitos legales previstos para la declaratoria de la INTERDICCIÓN del ciudadano JESÚS OLIVO HERNÁNDEZ VELASCO, ya identificado. Así se decide.

Por último, respecto a la designación de la ciudadana MARÍA CASIQUE DE HERNÁNDEZ, como tutora interina del ciudadano JESÚS OLIVO HERNÁNDEZ VELASCO, realizada por el tribunal a-quo en fecha 25 de octubre de 2012, se observa que ésta falleció, por ello solicitó fuera designada como tutora definitiva la ciudadana MARÍA ELIZABETH HERNÁNDEZ CASIQUE, quien es hija del interdictado, ratificando este juzgador como tutora definitiva del interdictado JESÚS OLIVO HERNÁNDEZ VELASCO, a la ciudadana MARÍA ELIZABETH HERNÁNDEZ CASIQUE. Así se decide.


DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA CASIQUE DE HERNÁNDEZ. En consecuencia, se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano JESÚS OLIVO HERNÁNDEZ VELASCO, quien es venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad número V- 3.078.009.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia definitiva proferida en fecha 10 de abril de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO: Se RATIFICA como TUTORA DEFINITIVA del ciudadano JESÚS OLIVO HERNÁNDEZ VELASCO, declarado entredicho, a la hija de éste, ciudadana MARÍA ELIZABETH HERNÁNDEZ CASIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.249.461, efectuado por el tribunal de la causa, sin necesidad de discernimiento del cargo, quedando relevado de prestar caución y/o presentar los estados a que se refiere el artículo 377 del Código Civil. En cuanto al consejo de tutela y los demás nombramientos a que haya lugar en el presente decreto de INTERDICCIÓN, los deberá hacer el juzgado a-quo, una vez quede firme la presente decisión.

CUARTO: La parte dispositiva de la presente sentencia deberá ser publicada de conformidad con la Ley, según lo pautado en los artículos 414 y 415 del Código Civil. Además, deberá inscribirse en el Registro Civil de esta ciudad de San Cristóbal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Público en concordancia con los artículos 414 y 415 del Código Civil.

QUINTO: De conformidad con lo preceptuado por el artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se ordena al tribunal de la causa, comunicar a la Oficina de Registro Electoral Regional del estado Táchira, adscrita al Consejo Nacional Electoral, la declaratoria de INTERDICCIÓN civil del referido ciudadano.

SEXTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, remítase el presente expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós días del mes de enero del año dos mil quince.


El Juez Temporal


Fabio Ochoa Arroyave.
La Secretaria Temporal,

Flor María Aguilera Alzurú.


En la misma fecha y previa las formalidades legales, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. 7209
FOA/ mgrp.